SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2678-2022 Radicación n.° 78518 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MARU FREN GERALDINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que el recurrente, con NELFY CARRANZA, DIANIS TOVAR, ORLANDO ROSSI, CRISTINA SARMIENTO y CLARA I. ROMERO CAMPO le iniciaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y OBRAS HIDRÁULICAS COLDRAGADOS S. A. y solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Maru Fren Geraldino, Nelfy Carranza, Dianis Tovar, Orlando Rossi, Cristina Sarmiento y Clara I. Romero Campo, llamaron a juicio a la Compañía Colombiana de Dragados y Obras Hidráulicas – Coldragados S. A. y a La Nación - Ministerio de Transporte, para obtener, a favor de cada uno de ellos, el pago de salarios (para quien acude en casación, los meses de mayo, junio y julio de 1995), cesantías, sus intereses, las primas, las vacaciones, la indemnización por despido, los salarios caídos y la indexación (f.° 1 a 10 del cuaderno 1).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Coldragados S. A. y la Empresa Puertos de Colombia suscribieron el Contrato 044/92, para el dragado y mantenimiento del canal de acceso del puerto de Barranquilla; que, en ejecución de esa vinculación, fue necesario contar con personal para la administración de tierra, como lo eran los accionantes.
Alegaron, frente al señor Luis Fren Geraldino, que interesa a los fines de este recurso extraordinario, que prestó sus servicios como jefe de departamento de sistemas, con un salario de $450.000 mensuales; que esa tarea la ejecutó entre el 20 de enero de 1995 al 19 de julio del mismo año, fecha en la que finalizó, sin justa causa, su contrato de trabajo; que, a esa data, su empleador no le canceló los salarios de los meses de mayo, junio y julio; tampoco las prestaciones sociales y las vacaciones.
Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresaron, que a partir de la fecha del fenecimiento de las relaciones laborales, que lo fue la misma para todos, la cartera ministerial, subrogante de la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos, retomó el manejo y posesión de la draga Bocas de Ceniza; que esa entidad, con la Resolución n.° 001889 del 5 de diciembre de 1996, confirmada en la 008528 de 1997, declaró el incumplimiento de la otra accionada, frente al Contrato 044/92 y sus adicionales, lo que constituyó el siniestro consecuente y ordenó el pago de remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores reclamantes de la última.
La Nación - Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la relación laboral lo fue con Coldragados. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 139 a 144 ib.). La otra convocada, a través de Curador Ad-Litem, afirmó que se acogería a lo que ordenara el despacho e indicó que no le constaban los supuestos con los que se soportaban las aspiraciones de los reclamantes.
No presentó medios exceptivos (f.° 241 a 242 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 (f.° Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 4 288 a 307 del cuaderno 1), declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada y a la llamada en solidaridad, al pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización por despido, a favor de Cristina Sarmiento, Nelfy Carranza Cárdenas y Clara Romero Ocampo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y del Ministerio de Transporte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), modificó la del juzgado y ordenó el pago de créditos laborales, a favor de Orlando Rossi, Dianis Tovar y Luis Fren Geraldino, último al que le reconoció $1.185.000 por salarios, $125.000 por cesantías, $13.500 por sus intereses, $225.000 a título de prima de servicios, $112.500 por vacaciones y $675.000 por indemnización de despido.
Confirmó en lo demás (f.° 339 a 346 del cuaderno 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la accionada, recurrente era responsable solidaria, conforme a los términos del artículo 34 del CST. Luego, se ocupó de los documentos de folios 59 a 61 y 74 a 76, relativos a comprobantes de egresos, por concepto de salarios, a favor del señor Luis Fren Geraldino y Orlando Rossi; que en el documento de página 77, reposaba el contrato individual de trabajo entre Coldragados S. A. y Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 5 Dianis Tovar y con el de número 85 halló una nómina a favor de esta última.
También analizó los testimonios de Carlos Enrique Sarmiento Moreno y Jaime Martínez Camacho. Con esos medios de convicción, concluyó que las tres personas mencionadas con antelación, acreditaron su condición de trabajadores de Coldragados S. A. y procedió a extenderles las condenas impuestas en primera instancia, conforme a lo solicitado en la demanda.
Frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, indicó: Pues bien, en torno a este punto, esto es, la supuesta presunción de mala fe de la que está investida la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral- en sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. No. 32416, iterada en fallo calendado 29 de junio de 2016, Rad.
No 45536 […] puntualizó lo siguiente: […] Queda claro que, contrario a lo argüido por el recurrente, la jurisprudencia tiene establecido que de cada la imposición de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T., es requisito sine qua non desvelar la ausencia de buena fe en el actuar del obligado y no lo contrario, esto es, presumir de tajo su mala fe.
En consecuencia, al ser este el pilar de la sustentación del apelante y quedar demostrado que no le asiste razón en su argumento de que se debe presumir la mala fe del empleador, la Sala CONFIRMARÁ este unto de la sentencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Luis Maru Fren Geraldino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 26 del cuaderno 1).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, adicione la proferida por el «a quo condenando a […] la indemnización moratoria». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen una similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del CST, en relación con el 25 y 53 de la CP; 5° de la Ley 1ª de 1991; 6° del Decreto 2127 de 1945; 34, 127, 186, 249 y 306 del Estatuto del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 243 y 244 del CGP y 60 y 61 del CPTSS.
Los errores que dice incurrió el Tribunal, son los siguientes: Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 7 Primero. - Dar por demostrado sin estarlo que la Compañía Colombiana de Dragados […] no era la empleadora directa de mi mandante. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Dragados […] si era empleadora directa de mi mandante.
Tercero. - Dar por demostrado sin estarlo que la Compañía Colombiana […], actuó de buena fe al no pagar a mi mandante sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales recabadas en libelo inicial. Cuarto. – No dar por demostrado, estándolo que la Compañía Colombiana […] actuó de mala fe al no pagar a mi mandante sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales recabadas en el líbelo inicial.
Quinto. – Dar por demostrado sin estarlo que la Nación […] actuó de buena fe al no pagar a mi mandante sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales recabadas en el libelo inicial. Sexto. – No dar por demostrado, estándolo, que la Nación Ministerio de Transporte actúo de mala fe al no pagar a mi mandante sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales recabadas en el libelo inicial.
Séptimo. - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente apeló y sustentó contra la consideración y decisión del a quo que consideró no probada la mala fe de COLDRAGADOS S. A. Los anteriores errores los supedita a la errada valoración del Contrato n.° 044/92; el sobre de pago de abril 1/95; el Comprobante de egreso 2835; las fotocopias de los Comprobantes n.° 2767; la planilla de pagos de Coldragados S. A.; la demanda; sus contestaciones; la cesión del Contrato n.° 44 de 1992; la adición al último convenio; la Resolución n.° 0008528 de 1996; los testimonios de Carlos Sarmiento y Jaime Martínez Camacho y el recurso de apelación. Al desarrollarlo, cita la decisión del juzgado y trascribe lo expuesto en la impugnación formulada contra ese fallo.
Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que en el recurso de apelación se planteó el error de hecho referido a la inexistencia de la mala fe y la obligación del Ministerio de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Cita el fallo cuestionado y le reprocha que apreció de manera errada el recurso de apelación, ya que, […] cuestionó el punto de hecho alusivo a la supuesta no demostración de la mala fe y expuso además jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referida a la presunción de mala fe patronal.
El Tribunal no consideró el punto de hecho inserto en el recurso sobre la supuesta no existencia de mala (sic) y se limitó a refutar lo alegado sobre la presunción de mala fe patronal. Es decir, el ad quem ignoró la alegación del error de hecho prevista en el recurso de apelación y por lo mismo nada dijo sobre la consideración del fallo de primer grado que negó la existencia de la mala fe aduciendo que la demandada COLDRAGADOS S. A. no era la empleadora de los accionantes.
Esto es un error abisal (sic) pues, los dos fallos proferidos en este proceso, sin dubitación alguna consideraron a dicha sociedad como empleadora del demandante y a la Nación Ministerio del Transporte como responsable solidariamente. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del CST, en relación con el 32 Superior; 1° y 5° de Ley 1ª de 1991 y 6° del Decreto 2127 de 1945.
Al sustentarlo, sostiene que se absolvió al Ministerio del Transporte de la indemnización moratoria, sin que se hubiera examinado su conducta. Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega, que en el recurso de apelación se citó la sentencia de casación con radicación 6666 e indica que en esa pieza procesal se solicitó al Tribunal examinar la conducta de esa entidad, lo que no sucedió. VIII.
CONSIDERACIONES El recurrente formula dos acusaciones, la primera por la vía indirecta y la segunda, por la senda de puro derecho. Con ambas imputaciones se busca mostrarle a esta Corporación el error del Tribunal, al no acceder a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 el CST, pues, a juicio del censor no se estudió la conducta de la cartera ministerial, a efectos de establecer si estaba o no revestida de buena fe.
La Sala observa, que en la inicial acusación se enlistan varios errores de hecho; los dos primeros encaminados a cuestionar, que no se dio por probado que Coldragados S. A. fue el verdadero empleador del señor Fren Geraldino. Yerros que, en verdad, no los cometió el ad quem, ya que tras auscultar los medios de convicción, con los que formó su convencimiento, concluyó, que el reclamante fue trabajador de esa compañía. Los restantes defectos descansan en la omisión del juez de la apelación en verificar la actuación de la demandada Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 10 principal y de quien convocó, en condición de solidario responsable, a efectos de efectivizar el texto legal, que consagra la denominada indemnización de salaros caídos.
Al sustentar esa inconformidad, se hace referencia tanto a la decisión del juzgado como a la de segunda instancia, olvidando que este medio de impugnación, por regla general, solo procede contra lo decidido por este último y, solo por excepción, se intente frente a la de aquel, pero solo sí se trata de la casación per saltum, que no sucede en este asunto.
Aun de entender que esa mención obedeció a un lapsus al momento de presentar la demanda de casación, se encontraría que, pese a relacionar un cumulo de medios de convicción y piezas procesales, el impugnante solo se ocupa del recurso de apelación, para cuestionar que en la decisión recriminada, solo se estudió lo relativo a la presunción de mala fe patronal, pero ignoró otro aspecto, siendo este, el siguiente: Es decir, el ad quem ignoró la alegación del error de hecho prevista en el recurso de apelación y por lo mismo nada dijo sobre la consideración del fallo de primer grado que negó la existencia de la mala fe aduciendo que la demandada COLDRAGADOS S. A. no era la empleadora de los accionantes.
Esto es un error abismal (sic) pues, los dos fallos proferidos en este proceso, sin dubitación alguna consideraron a dicha sociedad como empleadora del demandante y a la Nación Ministerio del Transporte como responsable solidariamente. La anterior situación enseña que lo reprobado a la segunda instancia, se sustenta en que no resolvió todos los puntos que fueron objeto del recurso presentado frente a la Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de primer grado e implica que esa cuestión no puede ser analizada por esta Corporación, porque el accionante estaba facultado para solicitar la adición o complementación del fallo y, al no hacerlo, no estaba habilitado para acudir a este recurso.
Precisamente, frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL332-2013, se anotó: Adicional a ello, si alguno de los extremos de la litis fue omitido por el Tribunal, la opción que tenía la parte demandada era solicitar la adición o complementación de la sentencia. Al no proceder de esa forma, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, en tanto, como ya lo ha expuesto la Sala en forma reiterada, “(…) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.” (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085).
Ese argumento también implica que la Sala no puede analizar la segunda acusación porque se sustenta en la misma cuestión, siendo viable agregar que el camino escogido para formular el reproche, lo es el de la vía directa, que conlleva a la indemnidad de las cuestiones de hecho; sin embargo, al desarrollarlo, se acude al recurso de apelación, que ciertamente no puede ser analizado, en atención a la senda seleccionada y conlleva a concluir, que se mezclaron, sin justificación, las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, cuando ambas son autónomas e independientes.
Lo hasta aquí expuesto, muestra que se presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por tal razón, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, suceso Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 12 que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARU FREN GERALDINO, NELFY CARRANZA, DIANIS TOVAR, ORLANDO ROSSI, CRISTINA SARMIENTO y CLARA I. ROMERO CAMPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y OBRAS Radicación n.° 78518 SCLAJPT-10 V.00 13 HIDRÁULICAS COLDRAGADOS S. A. y solidariamente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA