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SL2678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2678-2021 Radicación n.° 77322 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Peñuela Arias demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que «la justicia colombiana» obligó a la accionada a reconocerle pensión de jubilación desde el 28 de diciembre de 1998, «la cual canceló hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 2 reconoció y ordenó pagar en su favor el ISS»; que la empresa se abstuvo de seguir cotizando para los riesgos de IVM «desde la fecha que le reconoció la pensión de jubilación y hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; y que dicha omisión le afectó el monto pensional, porque los aportes «debían formar parte del promedio que sirvió de base al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez».

Solicitó, en consecuencia, que se condene a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a reliquidar, «con efectos de futuro y solo para mejorar su cuantía», la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los aportes que se debieron efectuar durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, junto con las diferencias sobre las mesadas atrasadas y futuras, «el ajuste de valor» y los intereses moratorios.

De manera subsidiaria, suplicó el pago de los aportes para los riesgos de IVM con destino a Colpensiones, por el mismo lapso anotado, «teniendo como base de cotización el valor de la mesada pensional que reconoció mensualmente al demandante en ese mismo periodo». Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP el 6 de diciembre de 1988; que fue despedido injustamente el 25 de julio de 1990, por lo cual instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya sentencia ordenó su reintegro, el cual se hizo efectivo el 3 de noviembre de 1998, con el consecuente pago de salarios y prestaciones Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales, incluidos los aportes al ISS durante el periodo en que estuvo desvinculado del servicio; que el 28 de diciembre de 1998 presentó su renuncia por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios públicos para acceder a la pensión de jubilación; y que la demandada le negó el reconocimiento pensional por considerar que era el ISS, hoy Colpensiones, el ente responsable de sufragar la prestación económica, ya que era donde el actor se encontraba afiliado.

Agregó que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP; que el proceso culminó con sentencia favorable dictada por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó a la demandada reconocer y pagar la prestación deprecada, «entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003»; que en dicho fallo, la Corte determinó que la pensión en controversia era de naturaleza legal y, como tal, compartida, «razón por la cual era procedente hasta el momento en que el ISS asumió dicho riesgo»; y que, en consecuencia, la accionada dispuso la cancelación de las mesadas pensionales en el periodo descrito.

Asimismo, manifestó que, pese a haberse determinado que se trataba de una pensión compartida, la convocada a juicio «no efectuó los aportes a nombre del demandante durante el mismo periodo del reconocimiento»; que, mientras se encontraba en trámite el anterior proceso ordinario laboral, acreditó los requisitos legales para acceder a la Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de vejez, la cual fue otorgada por el ISS a partir del 25 de junio de 2003; y que le solicitó a la Empresa el pago de los aportes con destino al Instituto, correspondientes al periodo en el cual se concedió su pensión de jubilación, lo cual fue denegado bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, no había ordenado el cumplimiento de esa obligación. Finalmente, adujo que en el promedio que sirvió de base al reconocimiento pensional por parte del ISS se debían incluir los aportes solicitados, por lo que la demandada debía cancelar las diferencias pensionales que dejó de recibir; que presentó derecho de petición el 4 de febrero de 2015; y que la Empresa dio respuesta negativa, mediante comunicación enviada el 25 de febrero de la misma anualidad.

Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los supuestos fácticos relatados, excepto los relacionados con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios públicos estando el actor al servicio de la empresa, la denegación de la pensión solicitada por considerar que era el Instituto de Seguros Sociales el responsable, que la Corte Suprema de Justicia hubiera impartido la orden de efectuar aportes al sistema de IVM y el supuesto desacato a la sentencia de dicha corporación. Dijo que no le constaba el hecho de que el demandante hubiera cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS.

Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, sostuvo que las pretensiones del actor carecían de vocación de prosperidad, toda vez que la Corte Suprema de Justicia condenó a la Empresa únicamente a pagar a favor del actor la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1998, «en monto inicial de $2.919.174,81, cuyo saldo acumulado entre la fecha referida y el 25 de junio de 2003 asciende a la cantidad de $186.404.658», lo cual cumplió en su momento.

Añadió que, en dicho fallo, la corporación dejó claro que la pensión de jubilación reconocida por la entidad era compartible con la de vejez concedida por el ISS y que en este caso no había lugar a pagar un mayor valor por parte de la empresa, habida consideración de que la prestación reconocida por dicho instituto era superior. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida interpretación de las normas, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 206 y 207), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del demandante señor LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS y con Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 6 destino a COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, calculados sobre el valor de la mesada pensional reconocida al demandante para el mismo periodo, a través del cálculo actuarial que para tal efecto, elaborará COLPENSIONES y en el que se incluyen los intereses por mora.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones a la demandada (sic).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016, decidió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la accionada.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandada debía pagar los aportes a la seguridad social en pensiones sobre las mesadas pensionales reconocidas, entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003. Previo al análisis de fondo, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que Luis Ángel Peñuela Arias laboró para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP hasta el 28 de diciembre de 1998; ii) que la demandada fue condenada por la Corte Suprema de Justicia, en proceso ordinario anterior, a reconocer y pagar al Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante pensión de jubilación a partir de la anotada fecha hasta el 25 de junio de 2003 (f.° 62 a 91 y 174); iii) que la accionada no realizó los aportes a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, sobre la mesada pensional causada durante dicho periodo (f.° 9, 112, 114 y 138); y iv) que el ISS le reconoció pensión de vejez al actor desde el 25 de junio de 2003, en cuantía inicial de $5.713.505 (f.° 95 a 100).

El fallador de segundo grado se remitió a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, en sedes de casación y de instancia proferidas en el proceso anterior (f.° 62 a 91), para señalar que dicha corporación había determinado que la pensión de jubilación del actor estaría a cargo de la empleadora, aquí demandada, desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 25 de junio de 2003, puesto que a partir de esa data el ISS «le comenzó a pagar la pensión de vejez desde esa fecha, toda vez que se trata de una pensión de naturaleza legal y, como tal, compartida, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, debiendo quedar a cargo de la empleadora solo el mayor valor, si lo hubiere», tal y como se observaba en tales decisiones (f.° 85).

También anotó el ad quem que en aquella oportunidad la Corte indicó que, «como quiera que la pensión de vejez que le reconoció el ISS al demandante es superior a la que le correspondía cancelar a la empresa demandada, para el momento en que se causó la de vejez, es decir, el 25 de junio de 2003, no hay lugar a un mayor valor a cargo de la aquí demandada».

Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo anterior, el Tribunal infirió que la Sala de Casación Laboral no había ordenado el pago de los aportes a pensión sobre las mesadas pensionales causadas, ya que esto no fue estudiado por la Corte ni siquiera solicitado por el accionante y, por ende, «el demandante lo está peticionando mediante este proceso judicial y es el objeto que ahora nos convoca».

La colegiatura adujo que, como quiera que la Sala de Casación Laboral, al fallar el proceso anterior, había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Acuerdo 224 de 1966, al remitirse a su artículo 60 que citó en lo pertinente, consideró que sí era procedente que la empleadora, aquí demandada, reconociera a favor del accionante los aportes a pensión, por el periodo durante el cual concedió la prestación de jubilación, esto es, entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, tal y como lo había inferido el a quo.

Al respecto, explicó: En consecuencia, si bien no resulta un mayor valor al reconocer al demandante por parte de la demandada y la pensión de vejez se reconoció en el transcurso del proceso ordinario adelantado en procura de la pensión de jubilación, lo cierto es que en estos acontecimientos no son óbices para negar que la demandada, una vez reconocida la pensión de jubilación y sobre el monto mensual de la pensión tenga la obligación de continuar cotizando al sistema de pensiones ante el ISS y a favor de este hasta el momento en que se reconozca la pensión [ ] la norma precisamente indica que se debe continuar cotizando y en caso de que no haya un mayor valor quede eximido de pagar mensualmente la pensión pero no indica que si no resultare un mayor valor el empleador demandado quede eximido de cotizar como erróneamente lo interpreta la parte apelante […] Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 9 De ahí que decidiera confirmar íntegramente el fallo condenatorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de segundo grado de haber transgredido los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 1 de la Ley 33 de 1985.

La censura sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo por la errónea apreciación de «las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia de fechas 20 Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 10 de octubre de 2009 y 7 de diciembre de 2010» y como yerros fácticos señaló los siguientes: El ad quem tuvo por establecido sin estarlo que en las mencionadas providencias la Corte reconoció la pensión de jubilación al actor exclusivamente con base en el artículo 60 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

No tener por demostrado estándolo que en las referidas sentencias la H. Corte reconoció la pensión al actor con base en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y con base en los servicios prestados por el actor a diversas entidades estatales. No tener por establecido que en las decisiones de la H. Corte se aplicó el Decreto 3041 ante el hecho de que el actor obtuvo la pensión de vejez por cuenta del ISS y que era procedente establecer la compartibilidad pensional que fue solicitada por el actor en el respectivo proceso, según lo relata la sentencia. No tener por acreditado estándolo que la pensión reconocida al demandante en la sentencia de la H. Corte fue definida en todos los aspectos por la Corporación, incluyendo el tema de la compartibilidad y si no se dispuso el pago de aportes fue porque no se estimó procedente y este tema quedó debidamente juzgado en la referenciada sentencia. Para la empresa recurrente, el Tribunal se equivocó al haber determinado que la empleadora tenía la obligación de efectuar los aportes por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003, con base en que en el proceso anterior, fallado por la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2009, esta pretensión no había sido planteada, pues, en decir de la empresa recurrente, este asunto sí fue sometido al estudio de la Corte en dicha oportunidad y asevera que «si la Sala no dispuso el pago de los aportes no fue porque no se hayan pedido, dado que si se pide y reconoce una eventual compartibilidad ello se sobreentiende implícito.

Y efectivamente la Corte se pronunció sobre la compartibilidad […]». Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, sostiene que el juez de apelaciones no advirtió que, en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia se dejó sentado que la pensión reconocida era de naturaleza legal, reglamentada por la Ley 33 de 1985 y otorgada con base en los servicios prestados a varias entidades públicas, según los folios 12 y 13 del fallo de casación y folio 3 de la sentencia de instancia dictada «en diciembre de 2010».

Al efecto, transcribió el siguiente fragmento proferido por la Sala de Casación Laboral en esa oportunidad: Es así como se observa que la pretensión principal de este proceso recae sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual le corresponde al actor a partir del día siguiente a su desvinculación laboral, es decir, el 28 de diciembre de 1998, dado que aquél reunía para esa fecha los requisitos exigidos por el referido precepto y contaba con un tiempo de servidor público superior a 20 años y tenía más de 55 años de edad.

En las condiciones anotadas, se observa que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por lo cual la jubilación, inicialmente, estará a cargo de la empleadora hasta junio de 2003, puesto que el referido instituto le comenzó a pagar la pensión de vejez desde esa fecha, conforme a la prueba visible a folios 105 a 114, del cuaderno de la Corte, toda vez que se trata de una pensión de naturaleza legal y, como tal, compartida en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, debiendo quedar a cargo de la empleadora solo el mayor valor, si lo hubiere.

Manifiesta que el Tribunal examinó de forma deficiente las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, «pues solo vio que la Corte citó en ellas el Decreto 3041 de 1966 al conceder la pensión», pero no se percató de que «la pensión que reconoció al actor la H. Corte se sustentó en tiempos de Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios para varias entidades y en ninguna de ellas el actor completó los 15 años de servicios continuos o discontinuos a que se refiere el artículo 60 del acuerdo ISS 224 de 1966».

Finalmente, la censura concluye así: Con base en estos datos que el Tribunal no vio, habría llegado a la conclusión de que si la H. Corte no estimó viable disponer el pago de aportes a cargo de la Empresa de Energía, su decisión no obedeció a una omisión o a que ello no se haya pedido, pues obran varios tipos de razones para no hacerlo. Entre otras, porque no sería la única deudora de los mismos, sino también las otras entidades obligadas a asumir la correspondiente cuota parte de la pensión. O que tal obligación no es viable en tratándose de una pensión legal de naturaleza pública.

O que los servicios a la Empresa de Energía no alcanzaron los 15 años a que se refiere la norma. VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que, en su decir, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censura. Frente al primer error de hecho, sostiene que el fallador ni siquiera analizó los fundamentos legales que le sirvieron de soporte a la Corte Suprema de Justicia al reconocer el derecho pensional ni cuáles tiempos de servicio se incluyeron y mucho menos si se trataba de servicios prestados a entidades públicas o privadas.

Respecto del segundo yerro planteado, manifiesta que la norma aplicable no fue objeto de debate en este proceso, porque eso ya fue definido por la Sala de Casación Laboral en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al último desacierto, asevera que los argumentos expuestos constituyen una excepción previa que no fue propuesta en la debida oportunidad procesal y que no es posible alegarla a través del recurso extraordinario.

Afirma que: El contenido del fallo objeto de este recurso demuestra que el Tribunal, contrario a lo que se afirma en este supuesto error, parte de la base de que la pensión de jubilación reconocida al actor, estaba regulada por el Decreto 3041 de 1966, porque el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de su empleador y en consecuencia, le eran aplicables sus disposiciones, de tal manera que esta es precisamente la razón por la cual se determina que la pensión debe ser “compartida”; esto es, reconocida en principio por la Empresa de Energía de Bogotá, desde que el actor acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y asumida por el ISS, una vez arribara a la edad exigida para el efecto. […] Como lo evidenciaron los jueces de instancia, el tema de la obligación de la empleadora frente al pago de los aportes que se reclaman, no fue objeto de solicitud en el proceso que dio lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en consecuencia era imposible que fuera “definido” en las sentencias que se profirieron en el mismo.

En esa medida, la Corte Suprema de Justicia no podía “estimar procedente o improcedente” un asunto que no fue puesto en su consideración. VIII. CONSIDERACIONES Para arribar a la decisión confutada, el Tribunal comenzó por aclarar que el pago de aportes al sistema de seguridad social por parte de la empresa demandada, pretensión subsidiaria planteada en el presente proceso y que fue concedida por el a quo a favor del actor, no fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral interpuesto con anterioridad por el demandante contra la aquí accionada, cuya sentencia que puso fin a la controversia, emitida por la Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala de Casación Laboral, ordenó a la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de jubilación por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2003 cuando se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS, sin que exista mayor valor a cargo del empleador por ser superior esta última prestación; razón por la cual consideró procedente analizar en este oportunidad lo referente a dichos aportes.

El ad quem, luego de citar fragmentos del fallo emitido por esta corporación en el proceso anterior, sostuvo que, según el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normativa tenida en cuenta por la Corte, la empresa empleadora tenía la obligación de efectuar los respectivos aportes al sistema a nombre del accionante por el periodo descrito previamente.

A efectos de controvertir dicha decisión, la censura, aunque no es muy prolija en la sustentación del cargo, asegura que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral instaurado con anterioridad, no habría condenado a la empresa a cancelar los aportes a la seguridad social en el sub lite, toda vez que, en su criterio, el tema relativo al pago de aportes ya había sido objeto de examen en aquella contienda y que, en todo caso, estos resultan improcedentes.

En ese orden de ideas, procede la Sala a examinar las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, a fin Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 15 de determinar si el juez de segundo grado cometió los yerros endilgados por la empresa impugnante, no sin antes recordar que para que se configure el error de hecho es indispensable que se expongan claramente las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración del acervo probatorio apto en sede casacional, pues no es cualquier clase de desacierto el que puede dar al traste con la decisión impugnada.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el censor no distingue cuáles fueron los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el colegiado sobre cada una de las sentencias denunciadas, dado que en el desarrollo de la acusación se refiere indistintamente a ambas. No obstante, es menester resaltar que ningún error cometió el fallador sobre la decisión CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 33932, dictada por la Sala de Casación Laboral, obrante a folios 62 a 80, puesto que el único tema que allí se trató fue el relacionado con la calidad de trabajador oficial del demandante y con la naturaleza jurídica de la empresa empleadora para el momento de la desvinculación, respecto de lo cual se concluyó que el señor Peñuela Arias había cumplido los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, antes de la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y que, por ende, el sentenciador debió aplicar el régimen del sector oficial y no el privado; determinación que Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 16 fue la que precisamente puso de presente el ad quem en la decisión que ahora se impugna.

De otro lado, en la sentencia dictada por esta corporación, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 33932 (f.° 85), actuando en sede de instancia dentro del aludido proceso ordinario laboral llevado a cabo con anterioridad, que entiende la Sala es sobre la que recae la discrepancia de la censura, se indicó: Es así como se observa que la pretensión principal en este proceso recae sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual le corresponde al actor a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, es decir, el 28 de diciembre de 1998, dado que aquél reunía para esa fecha los requisitos exigidos por el referido precepto y contaba con un tiempo de servidor público superior a 20 años y tenía más de 55 años de edad.

En las condiciones anotadas, se observa que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo cual la pensión de jubilación, inicialmente, estará a cargo de la empleadora hasta el 25 de junio de 2003, puesto que el referido Instituto le comenzó a pagar la pensión de vejez desde esa fecha, conforme a la prueba que aportó, visible a folios 105 a 114, del cuaderno de la Corte, toda vez que se trata de una pensión de naturaleza legal y, como tal, compartida, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, debiendo quedar a cargo de la empleadora sólo el mayor valor, si lo hubiere. […] Por ende, al demandante le corresponde una pensión mensual inicial de $2.219.174,81, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 28 de diciembre de 1998 y hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, fecha ésta en que cumplió 60 años de edad y a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, en monto inicial de $5.185.226,oo (folio 139), todo lo cual está reflejado en los siguientes cuadros: [ ] Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde anotar que en este caso no hay lugar a un mayor valor, por concepto de pensión de jubilación, a cargo de la empleadora, habida consideración de que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante es superior a la que le correspondía cancelar a la empresa demandada para el momento en que se causó la pensión de vejez [ ]

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del Juzgado [ ] para, en su lugar, condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagar a LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS, a partir del 28 de diciembre de 1998, una pensión de jubilación, en monto inicial de $2.919.174,81, cuyo saldo acumulado entre la fecha referida y el 25 de junio de 2003, asciende a la cantidad de $186.404.658,67.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numeral SEGUNDO y TERCERO de esa sentencia. (Subraya la Sala). Frente a la valoración de esta decisión de instancia (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 33932), la inconformidad de la empresa recurrente se podría sintetizar en tres aspectos: i) que el Tribunal no se percató de que el tema relativo al pago de aportes sí fue sometido a estudio en el proceso anterior, dado que, al reconocerse una compartibilidad «ello se sobreentiende implícito»; ii) que el ad quem se equivocó al no haber advertido que la pensión reconocida por la Corte en su oportunidad fue la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y iii) que el pago de aportes suplicado no procede porque existen otros deudores de los mismos, porque dicha obligación no es viable en tratándose de una pensión legal de naturaleza pública y en razón a que los servicios prestados a la Empresa «no alcanzaron los 15 años a que se refiere la norma».

Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 18 Previa a abordar el análisis de los anteriores reproches, la Sala advierte, de antemano, que el censor deja libre de ataque el argumento principal de la sentencia confutada, relativo al deber de la empleadora de efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y, en esa medida, la decisión permanecerá incólume, amparada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre rodeada.

En la providencia CSJ SL12298- 2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sin embargo, aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con esta parte de la acusación, solo con el fin de darle respuesta a la censura, a continuación, se hará referencia a los citados tres reproches: Pues bien, frente al primero, lo que debe decirse, inicialmente, es que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, toda vez que no es cierto que en el proceso ordinario laboral llevado a cabo con anterioridad se hubiera analizado la súplica relativa al pago de aportes, puesto que, tal y como en efecto lo adujo la alzada, esta súplica no fue objeto de pronunciamiento por la Corte en dicha Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunidad, ya que ni siquiera fue pretendida por el actor, pues el análisis recayó en la procedencia de la pensión de jubilación oficial y en el monto de las mesadas.

Tampoco es cierto, como lo sugiere la recurrente, que, al haberse referido la Sala de Casación Laboral a la compartibilidad, se entienda implícito el aspecto relativo al pago de aportes, como quiera que una cosa es la pensión de jubilación, su calidad de compartible o compatible, a cargo de quién se encuentra la cancelación de la misma y hasta qué momento; otra situación es la obligación legal adicional que recae en la empleadora de continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social por el jubilado, hasta que el beneficiario cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de poder subrogar parcial o totalmente el riesgo.

Ahora, si se entendiera que lo pretendido por la empresa recurrente a través del cargo planteado era alegar la existencia de la supuesta «cosa juzgada», por considerar que lo pretendido en esta contienda judicial fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Peñuela Arias con anterioridad, que terminó con sentencia favorable a los intereses del actor, debió haber denunciado las normas pertinentes, esto es, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, y dedicarse a demostrar la existencia de los tres elementos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 20 la misma causa que el anterior; y iii) que haya identidad jurídica de las partes, lo cual no hizo, sin que sea posible a la Sala, en sede de casación, abordar de oficio el examen y aplicación de dicha figura jurídica, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

En lo atinente al segundo reproche, referente al supuesto desconocimiento de la norma aplicable, fuerza colegir que el Tribunal tampoco se equivocó al emitir la decisión recurrida, puesto que en ningún momento desconoció que la pensión de jubilación oficial reconocida por la Corte en el anterior trámite ordinario laboral fuera la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, solo anotó que, en virtud del carácter de compartible que le atribuyó la corporación con base en el Acuerdo 224 de 1966, lo pertinente era remitirse al artículo 60 que consagraba la obligación legal para la empleadora de efectuar el pago de aportes al sistema de seguridad social hasta que se cumplieran los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.

Adicionalmente, observa la Sala que, de cierta manera, la censura también discute una presunta equivocación sobre la norma que debe gobernar la situación del actor cuando afirma que «la pensión que reconoció al demandante la H. Corte es una pensión legal del sector público, fundada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, modalidad pensional que no está contemplada en el Decreto 3041» o cuando asevera que «la pensión […] se sustentó en tiempos de servicios para varias entidades y en ninguna de ellas el actor completó los 15 años Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 21 de servicios continuos o discontinuos a que se refiere el artículo 60 del acuerdo ISS» (f.° 14 del cuaderno de la Corte) y, siendo ello así, éste se constituye en un tema jurídico que no es dable abordar por la vía fáctica aquí escogida para encaminar el ataque, ya que implicaría una mezcla de vías inadmisible en sede casacional.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En cuanto a la tercera inconformidad de la parte impugnante, relativa a las razones por las cuales es improcedente el pago de aportes por parte de la empleadora, debe poner de presente la Sala que los aspectos alegados no pueden ser objeto de análisis en esta oportunidad, dado que Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 22 también constituyen planteamientos eminentemente jurídicos que debieron orientarse por la vía directa con argumentos sólidos que permitieran enfrentar la sentencia confutada con la ley, pues la senda indirecta o de los hechos, que fue la escogida por la censura, está reservada para las cuestiones fácticas o probatorias.

Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que no es posible endilgarle un yerro fáctico al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no tiene prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la empresa recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77322 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.