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SL2678-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58174 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2678-2018 Radicación n.° 58174 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE CLAVIJO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE CLAVIJO MAYORGA presentó demanda ordinaria laboral contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo de ayudante llantero o en mejores condiciones de trabajo y remuneración de las que percibía al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones, incrementos, subsidio familiar, aportes a pensión y salud causados, desde el 27 de marzo de 2007, sin solución de continuidad, respecto de la relación iniciada el 14 de marzo de 1977, más indemnización de perjuicios padecidos por el cese laboral, reajustada en el porcentaje en que se incremente el IPC (f.º 74 a 76 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus pretensiones, relatando que el contrato de trabajo a término indefinido inició el 14 de marzo de 1977; que SINTRAICOLLANTAS es una organización sindical de primer grado y de base, con la cual la demandada y SINTRAINCAPLA suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 17 de mayo de 2001, vigente a partir del 1º de agosto de 2000, que se modificó parcialmente mediante Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004; que el artículo 3º de la convención estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueren despedidos sin justa causa; que la disposición fue modificada para establecer que quienes tuviesen más de 7 años de servicio y menos de 10, podrían ser reintegrados o indemnizados a juicio de la empresa.

Narró, que la empresa, aduciendo una crisis económica, disminuyó el número de trabajadores; que para el momento en que se solicitó la autorización del Ministerio de Protección Social, para el despido colectivo de su personal, en la Planta de Chusacá, en el área de producción, laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido y trabajadores contratados a través de cooperativas o de terceros, siendo aquellos una minoría; que para el 30 de agosto de 2006, en la Planta de Cali, se venía sustituyendo trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, con personal vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado; que mediante Resolución n.° DT 002140 del 21 de noviembre de 2006, la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la Planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de Cali y otros tantos de Chusacá; que la decisión administrativa fue confirmada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio, quedando notificada el 11 de abril de 2007; que el 27 de marzo de ese mismo año, le había sido notificada la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la autorización administrativa; que pagaba cuota sindical a SINTRAICOLLANTAS, y que al momento de su desvinculación había laborado 20 años y 9 meses (f.° 76 a 80, ibídem).

La sociedad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, la existencia de una convención colectiva de trabajo y de la Resolución n.° 700 del 12 de marzo de 2007, con la que se resolvió la impugnación a la autorización de despido colectivo de trabajadores.

Argumentó que ni la convención colectiva ni el laudo arbitral contienen alguna cláusula en los términos que se plantea en la demanda; que el trabajador contaba con más de 10 años de servicios, por lo que no le resulta aplicable la norma que cobija a los trabajadores con vinculaciones entre 7 y hasta 10 años, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral; que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de los servidores y que la vía gubernativa fue resuelta mediante Resolución n.° 700 del 13 de marzo de 2007, sin que su ejecutoria dependiera de la notificación al sindicato o al demandante, precisamente porque contra la decisión no procede ningún recurso y la notificación en tales casos permite simplemente establecer el tiempo con que cuentan los interesados para iniciar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpretación que también ha avalado la jurisprudencia de la Corte; que fue cancelada la indemnización respectiva y que la organización sindical, en el último año, ha incrementado el número de asociados por lo que no se puede plantear la existencia de conducta alguna tendiente al desmantelamiento de la asociación. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (f.° 72 a 81, cuaderno n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la demandada (f.° 420 a 429, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que era objeto de decisión, determinar la procedencia del reintegro convencional pretendido y, para el efecto, estableció que estaba por fuera de discusión la prestación del servicio desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 27 de marzo de 2007, esto es, durante más de 10 años al momento de la terminación contractual; que de conformidad con el art. 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, no hay ningún procedimiento o sanción cuando el trabajador con más de 10 años de servicios es despedido; que el reintegro que se reclama solo es procedente para el contingente de trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, evento en el cual la empresa está facultada para reintegrar o para indemnizar, sin que sea posible dar otro entendimiento a la cláusula.

Explicó, que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en la autorización de despido colectivo expedida por el Ministerio de Protección Social; que el art. 67 de la Ley 50 de 1990, establece que se requiere de la autorización previa de dicho organismo, para que la terminación produzca efectos, así como de la notificación a los trabajadores de la presentación de la solicitud, escrita y simultánea; que en el expediente obra esta comunicación, la cancelación de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa y que la desvinculación se adoptó cuando se había resuelto el recurso de apelación, por lo que el despido produce sus efectos, sin que sea procedente el reintegro (f.° 462 a 469, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f.° 4, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente por perseguir un mismo propósito y apoyarse esencialmente en similares argumentos (f.° 26, ibídem). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990 y los arts. 470 y 471 del CST, modificados por los art. 37 y 38 del D. 2351 de 1965, en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los art. 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83, 93 y 333 de la CN en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC; 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 32, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el art. 13 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, art. 1º núm. 1º de la Ley 584 de 2000), 567, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el art. 14 D. L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del CST, 1º de la Ley 52 de 1975; 1º Ley 21 de 1982; 44 a 46, 48 del CCA; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 48 del CPTSS, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras (f.° 5 a 6 vto, ibídem).

Estima, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al trabajador JOSÉ VICENTE CLAVIJO en uso de la resolución ministerial que autoriza un despido colectivo. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del señor José Vicente Clavijo además de injusto también fue ilegal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A. y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “Sintraincapla” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 6.

No dar por demostrado, siéndolo, que el actor tiene derecho al reintegro y pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir (f.° 6 vto, ibídem ). Como pruebas apreciadas erróneamente, enlista la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, la Resolución DT n.° 002140 del 21 de noviembre de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca, la Resolución n.° 0700 del 13 de marzo de 2007, producida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la carta de despido y la comunicación a los trabajadores de la solicitud de permiso para despedir colectivamente.

Y, como pruebas dejadas de apreciar, señala la comunicación del « 16 de marzo», de la Dirección Territorial de Cundinamarca remitida a los trabajadores del Kilómetro 14 de la Planta Ubicada en la vía Bogotá – Silvania, en la que los instaba a notificarse de la resolución de autorización del despido colectivo y la notificación por edicto del 27 de marzo de 2007, de la Resolución n.° 0700 del 13 de marzo de 2007, proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (f.° 7, ibídem).

Reprocha, que el Tribunal no concluyera la ilegalidad del despido justificado con una autorización ministerial, porque no valoró la comunicación recibida el «26 de marzo», dirigida a los trabajadores para que se hicieran presentes a notificar la resolución de despido injusto y el edicto que permite corroborar, que este se dio el mismo día de su fijación, sin esperar el vencimiento de los términos establecidos en los art. 44, 45 y 46 del CCA y, por tanto, no estaba ejecutoriada la autorización en el momento de la desvinculación; que fue indebidamente valorada la notificación a los trabajadores de la solicitud de permiso para el despido colectivo, pues fue tomada por el Tribunal como el momento de ejecutoria de la resolución dictada al final del trámite administrativo; que a la judicatura le era imperioso revisar la legalidad del procedimiento administrativo como requisito para definir si el despido fue ilegal.

Agrega que, La jurisprudencia ha avalado que el empleador pueda, mediante avisos, informar a sus trabajadores de la solicitud de despido colectivo, pero jamás la actividad empresarial puede realizar con validez las notificaciones de los actos administrativos pues de por medio están los sacrosantos derechos constitucionales de defensa y debido proceso (f.° 8 vuelto, ibídem).

Aduce, que no esperar la ejecutoria de la resolución, con fundamento en que ya se habían agotado los recursos de la vía gubernativa, desconoce el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues los trabajadores estaban facultados para iniciar acciones judiciales de tutela o de nulidad. Añade, que la cláusula 3ª convencional con claridad establece que los trabajadores con vinculación mayor a diez años, tienen derecho a ser reintegrados porque no se pactó tabla indemnizatoria alguna ante el evento de despido sin justa causa; que, Puede concluirse con facilidad que al actor solo se le aplica la regulación de que los trabajadores con más de diez años de servicios no pueden ser despedidos sino con justa causa, es decir queda un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por el Tribunal sería el cancelarles la indemnización legal, es decir que los trabajadores que tienen más de diez años de servicios perciben menos indemnización que los ubicados en la franja de los 7 a 10 años de servicios, pues a aquellos se les aplica la tabla de ley y a estos una superior, la convencional.

Ahora bien, según el tenor literal del acuerdo convencional está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de siete años de servicio y el actor llevaba casi 30 años. No se pueden eludir las consecuencias de la violación a la prohibición con disquisiciones como la de que no está consagrada una consecuencia por esta conducta antijurídica y por ello se aplican solamente las normas indemnizatorias (f.° 10, ibídem).

Aduce, que el ad quem omitió dar aplicación al art. 1620 del CC, para buscar una interpretación de la cláusula que la hiciera producir un efecto; que el entendimiento que propone fue considerado razonable en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 29 jul. 2010, rad. 36499, y que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en un caso contra la aquí demandada, se apartó de la línea jurisprudencial vigente para respaldar esta interpretación, motivo por el cual reclama un reexamen de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670 (f.° 6 a 12 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia atacada por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los art. 13 y 53 de la CN; 1620, 1714 y 1746 del CC, que conllevó a violación de los art. 83 de la CN; 26, 32 (modificado por el art. 1º del D. 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467 a 470 del CST y sus disposiciones modificatorias; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622 y 1624 del CC.

Expone, que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, salvo motivos objetivamente relevantes, es una garantía que la Corte Suprema de Justicia ha rescatado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695; que el Tribunal adoptó una interpretación de la cláusula convencional 3ª, parágrafo 3.2. numeral 2º literal b) discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, en la medida que los trabajadores con vinculaciones entre 7 y 10 años tienen una doble condición superior a los que laboraron en la entidad por más de una década, en la medida que aquellos cuentan con la opción de reintegro y además con una tabla indemnizatoria muy superior a la legal, al tanto que estos solo tienen la indemnización legal que es menor a la allí establecida.

Reitera, que la sentencia proferida el 26 de octubre de 1982, fue desconocida por el Juez colegiado, pues en ella se estableció que, en aplicación del art. 1620 del CC, era posible entender que cuando se preceptúa que no podrían ser despedidos los trabajadores con más de 10 años, lo que se generaba era la nulidad absoluta del art. 1741 del CC, debiendo regresar las cosas al estado anterior, lo que significaba el reintegro o la reinstalación del trabajador; que contrario a lo afirmado en la sentencia, si existe otra interpretación de la norma y es la que garantiza el principio « indubio pro operario» tal y como lo decidió el Tribunal; que ante dos interpretaciones de la convención colectiva, por mandato constitucional se debe aplicar esta última; que si en este caso se está ante las mismas situaciones de hecho que las estudiadas en aquella sentencia, se impone otorgar la misma solución jurídica; que ese principio, no solo aplica cuando existe duda sobre la interpretación de leyes; que doctrinariamente se ha planteado la posibilidad de su utilización frente a normas convencionales; que el tema debe ser examinado nuevamente por la Sala, en el marco de derechos y garantías aquí expuestos, aspectos que en su sentir no fueron abordados en el precedente de esta Corporación, sentencia CSJ SL22670-2005 (f.° 12 vto a 16, cuaderno de casación).

VIII. RÉPLICA La sociedad se opone a la prosperidad del recurso por razones de orden técnico y de carácter sustancial; en las primeras cuestionó el copioso número de disposiciones que se incluyen como violadas, las que se distancian de las que realmente empleó el Tribunal en su decisión; en el cargo primero, los yerros de los numerales 2º y 6º son de contenido jurídico, improcedentes en la vía indirecta elegida, y el del numeral 1º es un contrasentido, pues en las cartas de despido, con claridad, se estableció que la decisión de terminar las vinculaciones tenía como soporte la resolución administrativa en la que fue autorizada para tomar tal decisión. Agrega, que los numerales 3º a 5º del primer ataque solo proponen a la Corte una lectura diferente del texto de la convención colectiva, partiendo de la interpretación que el recurrente quiere dar a la misma; que aun cuando el tema de la ejecutoria de la resolución administrativa, que confirmó la autorización del despido, fue tratado en la demanda, en el recurso de apelación no se planteó, pues incluso se manifestó expresamente que no se discutía, ni cuestionaba la existencia de la autorización ministerial; que, con todo, se reclama un estudio de derecho y no fáctico, lo que impide su estudio por la vía elegida.

Expone, como razones de carácter sustancial para desestimar el recurso, que lo que el Tribunal sostuvo fue que la autorización administrativa de despido existía y que respecto de ella se había agotado la vía gubernativa, por lo que podía tenerse como una decisión en firme; razonamiento que no fue objeto de ataque a través del recurso extraordinario; que sobre la oportunidad para hacer efectiva la autorización de despido colectivo, emitida por el Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia laboral ha sido uniforme y clara en que son oportunidades diferentes la de ejecutoria del acto administrativo y la de su notificación a los trabajadores, pues esta última lo que habilita es la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entendimiento que se expuso en las sentencias CSJ SL, 7 nov. 1995, rad. 7773 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 22661; que la Corte se ha pronunciado repetidamente respecto de la inexistencia de un error de hecho cuando el Juez acoge una cualquiera de las varias lecturas posibles de un texto convencional o contractual.

Agrega, frente al segundo cargo, que la proposición jurídica solo cuestiona la falta de aplicación de las disposiciones constitucionales y del estatuto civil y omite denunciar el concepto de violación respecto de las demás normas que señala, por lo que la proposición jurídica no contiene alguna norma de naturaleza legal y contenido laboral; que el ataque pretende el estudio de una cláusula convencional para determinar su verdadero sentido y definir su interpretación, labor que no puede ser atendida en una acusación orientada por la vía directa; que el alegato presentado no indica a la Corte por qué la ausencia de las normas, que sostiene no se aplicaron en la sentencia, afectan la función judicial o por qué la presencia de esas normas hubieran conducido a un resultado diferente; que conceptualmente, lo que propone el recurrente es que haya igualdad entre desiguales, pues no es lo mismo un trabajador con 7 o 10 años de servicios, que uno que tenga un periodo de vinculación mayor; que las partes acordaron este tratamiento especial, sin que sea procedente que se solicite la aplicación de una norma inexistente, ideal y deseada por la parte actora; que el principio rector, tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no es el de « in dubio pro operario», sino el de la libre formación del convencimiento consagrado en el art. 61 del CPTSS.

Explica que, El cargo no toca un aspecto muy importante en el que se detuvo el Tribunal y que en últimas contribuye a concederle al fallo acusado toda la razón y es en lo que toca con la titularidad de la facultad de escoger entre el reintegro y el pago de la indemnización. Así tuviera razón el cargo, que no la tiene, al final se tropezaría con que aunque se hubiera consagrado en la convención el reintegro como posibilidad para que los trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años para el momento en que son despedidos, la decisión sobre si lo que corresponde es el reintegro o la indemnización se le asignó al empleador y, como lo dice el Tribunal, el mismo ya ejerció la función de escoger entre lo uno y lo otro, cuando procedió al pago de la suma indemnizatoria (f.° 19 a 25, cuaderno de casación).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide realizar el control de legalidad de ese proveído que reclama el impugnante, debiéndose precisar que la perentoriedad de esta normativa adjetiva, no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN.

Se acota lo anterior, porque en torno al tema de la ilegalidad de la terminación del vínculo con una autorización ministerial, contenido en el cargo primero, conforme lo advierte la réplica, la censura pasa por alto que no fue objeto de apelación, en la medida que cuestiona que al momento del despido no estuviera ejecutoriada la resolución que lo autorizaba, en torno a lo cual el análisis de instancia se limitó a sostener que el acto administrativo se encontraba en firme al momento de la desvinculación del trabajador, por lo que, estando demostrado en el expediente que el empleador había obtenido la autorización y que había pagado la indemnización legal respectiva, el despido producía todos sus efectos, haciendo nugatorio el reintegro pretendido (f.° 468, cuaderno n.º2).

Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 430 a 442 del cuaderno 2º, en donde se plantearon como ejes de decisión el « desconocimiento de los hechos de la demanda y sentencia sobre un proceso virtual », pruebas sobre el abuso de la resolución ministerial, desigualdad de las partes en el derecho procesal laboral, el fin perseguido por la norma, el reintegro convencional y la indemnización plena de perjuicios.

En efecto, en esa pieza procesal, sobre el tópico en comento, se lee: En momento alguno el actor demandó la resolución del Ministerio que autorizó el despido colectivo, ni siquiera la cuestionó, pues ello es materia de conocimiento del juicio instaurado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. […] Lo que se discute en este proceso es el abuso que hizo ICOLLANTAS de la autorización ministerial, pues utilizó el proceso y la misma resolución administrativa como patente de corso para desvincular a cientos de trabajadores, por diferentes causas, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social. […] El expediente respira convicción de que ICOLLANTAS desvinculó a un número superior de trabajadores autorizado por el Ministerio y actuó carente de buena fe en todo el trámite.

A folios 103 a 118 consta que durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2006, fecha en que la demandada solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para despedir 210 trabajadores, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de 118 trabajadores (folio 143), 53 en la planta Chusacá Bogotá, y el 27 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido el demandante, ICOLLANTAS S.A. terminó la relación laboral de más de 60 trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo en la planta Chusacá Bogotá, como lo señala el señor MARCO ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ en su declaración (folio 543). […] Si ICOLLANTAS tenía más de 650 trabajadores al solicitar la autorización ministerial y en el transcurso desvinculó 145, como está probado en el expediente, es apenas obvio que ya había agotado el fin de la ley al establecer el proceso de autorización de despido colectivo, se había aliviado de toda esa “carga” laboral, no pudiendo desvincular a más trabajadores, entre ellas (sic) al demandante.

Además, está probado en el expediente la utilización masiva de cooperativas de trabajo asociado que se contratan para realizar las mismas funciones de los trabajadores desvinculados, lo que conlleva a la conclusión de la no procedencia de los despidos autorizados por el Ministerio, por cuanto el principio es de protección al derecho laboral, preferencia de los trabajadores sobre las formas civiles de contratación (f.° 431 a 434, cuaderno n.°2).

En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación, el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado, relativo a si para el momento del despido estaba ejecutoriada la resolución administrativa que autorizaba el despido.

Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el que, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Adicionalmente, si el recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación específica a la ejecutoria de la resolución ministerial para el momento del despido, por constituir este un extremo de la litis, o ser un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, si lo anterior no fuera suficiente para no estimar la primera acusación, otra circunstancia también precipita esa conclusión, relativa a que no empece el cargo estar enderezado por la vía indirecta, esto es, la fáctico probatoria, tanto así que se duele de que la sentencia confutada contenga seis errores fácticos manifiestos, fruto de la apreciación errónea de cinco pruebas, y la aprehensión de dos, introduce discusiones una discusión eminentemente jurídica, relativa a los efectos de la ejecutoria de la resolución que autorizó el despido colectivo de trabajadores, en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, y el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues los trabajadores estaban facultados para iniciar acciones judiciales de tutela o de nulidad.

A juicio de la Sala, en el escenario expuesto, el recurrente incurrió en el defecto adicional de mezclar, en el marco de la causal primera de casación, las vías directa e indirecta, a pesar que, como lo ha orientado la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, tienen perfil propio, razón por la cual reclaman ser aducidas en cargos separados, por ende, sin ser colacionadas en uno solo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Sala orientó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En consecuencia, el primer cargo se desestima. De otro lado, se constata que, no obstante que la parte recurrente, en el cargo segundo, cuestionó el fallo del ad quem, por la vía directa, que es de puro derecho, terminó blandiendo inconformidades en torno a las conclusiones fácticas a las que allí se arribó, que tienen relación con el alcance de la cláusula 3ª convencional, en relación con el despido injustificado de trabajadores con más de diez años de vinculación, al decir: La lectura que hace el ad quem del texto convencional genera una discriminación prohibida por los principios constitucionales al darle un tratamiento notoriamente desigual a los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios y también ilegítimo porque no existiría razón alguna para sostenerlo, no siendo válido que exprese el ad quem que eso fue lo que se pactó, respaldándose en el art. 31 del CC porque lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar su sentido, pues de por medio están el derecho a la no discriminación, la igualdad, los criterios o reglas implícitos en nuestro ordenamiento constitucional conocidos como test de igualdad, racionalidad y proporcionalidad, dado que no es razonable que quien tenga más años de servicios, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto, sea indemnizado con sumas inferiores a quienes tienen menos años de labor, porque tampoco es proporcional que a más tiempo menos indemnización y menos igualitario pues los más antiguos no estarían recibiendo ni siquiera una indemnización igual y menos en condiciones más favorables (f.° 13, cuaderno de casación).

Y más adelante, expresa que, De lo expuesto se infiere que existen dos interpretaciones de la convención colectiva: una restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la que solo tienen derecho a reintegro opcional quienes han cumplido entre 7 y 10 años de servicios y son despedidos sin justa causa y otra favorable, por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa que llevan más de 10 años de servicios; en consecuencia, por mandato constitucional, se debe aplicar esta última disposición (f.° 15, ibídem ).

Respecto a este yerro técnico, también evidenciado por la réplica, pasa por alto la acusación, que la Sala ha decantado que las convenciones colectivas de trabajo tienen el carácter de prueba, por lo que la acusación del equivocado entendimiento de su contenido, como tal, o su falta de apreciación, debe hacerse únicamente por la vía indirecta.

Al respecto, la sentencia CSJ SL17386-2017, orienta que: En efecto, el primer cargo acusa indebidamente la interpretación errónea del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo por el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de plantear violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a una particularidad de trabajadores.

Por este motivo, la Corte ha indicado que los reproches en la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la vía indirecta, por cuanto la convención colectiva, dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter de prueba, lo que implica que, además de su acusación por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la decisión tomada.

Adicionalmente, respecto de los cuestionamientos que se efectúa a la jurisprudencia que sirvió de fundamento al ad quem, la impugnación erró al señalar el concepto de violación legal que endilgó a la sentencia del Tribunal, en tanto que, dijo, correspondía a la « falta de aplicación » de la normativa a que se refiere, que la Sala asimila a la infracción directa, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, pues es regla general que cuando el Tribunal cimenta su decisión en criterios jurisprudenciales, la senda de ataque es ciertamente la directa, optada por la censura, pero en la modalidad de interpretación errónea, sin que sobre acotar que en parte alguna de su proveído, el ad quem hizo mención a alguna jurisprudencia de esta Corporación, falencias que se aúnan para desestimar el segundo cargo.

Finalmente, en todo caso, no sobra recordar que la Sala en procesos similares contra la sociedad aquí demandada, ha adoctrinado que el reintegro no fue previsto convencionalmente como una posibilidad a la que pudieran acceder sus trabajadores con más de diez años de servicios, que sean despedidos sin justa causa, conforme se advierte en la sentencia de instancia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, que dice: El artículo 3º de la Convención Colectiva en su parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), establece, para los trabajadores de la planta Chusacá y Distritos, que es el caso del actor, el reintegro en los siguientes términos: […] Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, este está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras, resultaría improcedente el reintegro. Y en sentencia CSJ SL19999-2017, sobre la aplicación de este precedente, precisó: Es importante aquí, no obstante, a riesgo de incurrir en una odiosa repetición, recordar al menos tangencialmente lo dicho en aquella oportunidad por la Corte (CSJ SL, 27 ene. 2005, rad. 22670): […] Como puede verse, es idéntico el caso, expuesto en aquella sentencia con la situación de la presente; se refiere a la misma parte demandada, a la misma convención colectiva y a sus mismas disposiciones.

Frente a ello, la censura no ha traído razones jurídicas o fácticas que ameriten una postura diferente. Por esa razón, no incurrió en el error judicial el Tribunal, pues basar su decisión en ese precedente no solo era razonable, sino que se le tornaba obligatorio al no tener fundamentos que ameritaran desconocerlo. El fallo en tal sentido permanece incólume.

Por lo expuesto, el segundo cargo, tampoco se estima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral de JOSÉ VICENTE CLAVIJO MAYORGA contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A. Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00