CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Expediente 48898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2678-2016 Radicación n.° 48898 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA PRADO PIZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, María Eugenia Prado Pizo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previas las declaraciones de existencia de contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003 y su condición de beneficiaria del régimen convencional vigente, se le condenara, entre otros conceptos y para lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la indemnización moratoria previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS como enfermera de promoción y prevención entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, vinculada mediante sucesivos contratos denominados de prestación de servicios que realmente eran contratos de trabajo, pues prestaba personalmente el servicio de forma continua, existía subordinación y fue despedida sin que existiera justa causa alguna.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que el vínculo con la actora se dio a través de varios contratos de prestación de servicios en los que no hubo subordinación por parte de la contratista. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; que el carácter de servicio público prestado por la reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos; prescripción de la acción; carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación y falta de jurisdicción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Popayán y con ella el juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1997 y el 26 de junio de 2003; impuso varias condenas por diversos conceptos laborales y absolvió de la indemnización moratoria, porque resultaba comprensible « que la entidad empleadora entendiera la inexistencia de su obligación de pagar prestaciones sociales, ya que su conducta era el común denominador en las entidades públicas, por lo cual no se puede señalar como una actuación de mala fe».
En la motivación de su sentencia, el Juzgado afirmó que no estaba en discusión que una vez ocurrida la escisión del ISS, la demandante continuó vinculada con la E. S. E. ANTONIO NARIÑO, según la misma actora lo confesó al absolver el interrogatorio de parte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal avaló las consideraciones del Juzgado sobre la escisión del ISS y el paso de la demandante a la E. S. E. ANTONIO NARIÑO desde el 27 de junio de 2003, lo que equivalía a decir « que para esa fecha no perdió justamente su empleo ni se trató de una terminación unilateral del empleador sino el cumplimiento de un mandato legal…» En torno a la indemnización moratoria, estimó que que si bien podría controvertirse que fuera negada con base en la creencia de la entidad de estar frente a varios contratos de prestación de servicios, ese tema ya estaba decantado por la jurisprudencia de esta Corte, como puede observarse en la sentencia de casación del 27 de julio de 2005, radicación 23763, que en lo pertinente reprodujo, y de la que se podía deducir que le asistía razón al ISS para negar los derechos laborales pretendidos por creer que estaba ligado con la demandante por verdaderos contratos de prestación de servicios y no por uno de índole laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, la recurrente pide que se case la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado frente a la indemnización moratoria, para que en instancia revoque dicha absolución y en su lugar acceda a la referida pretensión. Con ese propósito presenta un cargo que fue replicado y que será resuelto a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos « 1, 3, 10, 16 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 y 52 (modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949) Decreto 3135 de 1968 art. 5° conllevó a la violación de los artículos 53 de la Constitución y 23 del C.S.T.; del decreto 2127 de 1945;
Decretos 1335 de 1990 como violación de medio que conlleva a infringir los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional ». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe cuando contrató sucesivamente a la demandante bajo la forma jurídica de contrato administrativo de prestación de servicios, y por consiguiente no es merecedora de la indemnización moratoria. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandad actuó de mala fe al encubrir la relación laboral para eludir el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y convencionales debidos a la actora. Asevera que los yerros anteriores, « tuvieron origen en la falta de apreciación y-o errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales a saber…, enumerando a continuación las constancias de sueldos devengados por funcionarios de planta del ISS que desempeñaron el mismo cargo de la demandante (fl. 125, cuaderno 3); los testimonios de Luz Stella Marín y Amanda Fuentes Benítez (Fls. 113 a 117, cuaderno 2); las constancias de los 20 sucesivos contratos de prestación de servicios (fl. 100 cuaderno principal); la contestación de la demanda (fls. 37 a 51, cuaderno principal); las copias de los sucesivos contratos de prestación de servicios (fls. 81 a 264, cuaderno principal y 1 a 50, cuaderno 2); las copias de Resoluciones en que la actora fue nombrada y posesionada por diversos períodos entre diciembre 14 de 1994 y julio 10 de 1997, en los cuales si le reconocieron sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, antecedentes a la denominada contratación civil (fls. 512 a 90).
En la demostración del cargo comienza por acotar que es un error afirmar, como lo hace el Tribunal, que solamente porque la entidad demandada tenía el convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y no de uno de índole laboral, su actuación estuvo revestida de buena fe. Agrega que: Si el Juzgador de segunda instancia se hubiese detenido en observar y analizar el contenido documental que figura en los folios que antes se han señalado correspondientes a la sucesiva contratación de la demandante por más de seis años continuos, fácilmente había podido deducir que deliberadamente se quiso ocultar y negar la relación laboral con la inclusión de cláusulas contractuales de “EXCLUSIÓN E LA RELACIÓN LABORAL”, con la presentación de ofertas de servicios preelaboradas con las sucesivas liquidaciones en ceros por cada contrato con notas de paz y salvo, todo lo cual evidencia de parte de la demandada una actuación sistemática tendiente a eludir su responsabilidad de reconocerle a la actora sus justos derechos laborales, que solo denota mal fe en su actuar.
Expresa también que esta Sala ya ha variado su posición en relación con la decisión que utilizó el Tribunal como fundamento de la sentencia objeto de ataque y menciona, entre otras, como aplicables al presente asunto, por tratarse de casos análogos, las sentencias 36506 de febrero 23 de 2010 y 36808 de julio 1° del mismo año, asegurando que con ellas se ha variado la postura de la corporación. Dice que según esas decisiones la negación por parte del empleador de la relación laboral no lo exime de la sanción moratoria y que tampoco es suficiente para acceder a ella que se declare la existencia del contrato de trabajo pues siempre se requiere el análisis de la conducta del empleador y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación para concluir si la creencia del empleador fue o no fundada y su actuación estuvo revestida o no de buena fe.
Continua con la demostración del cargo diciendo que todo el material probatorio denunciado no hace más que corroborar la existencia del contrato de trabajo basándose en la duración y en la continuidad de la relación, en que se trataba de una labor que se prestó por turnos de trabajo con horarios fijos, con base en agendas programadas previamente, porque el cargo ocupado por la recurrente tenía como finalidad desarrollar el objeto social del ISS y también era ocupado por personas de planta que cumplían las mismas funciones y en la existencia en cada uno de los contratos de una cláusula expresa de exclusión de la relación laboral.
VII. LA RÉPLICA La opositora se queja del deficiente alcance de la impugnación porque adolece de claridad y precisión y en cuanto al cargo considera que no debe prosperar porque la entidad actuó de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los errores de técnica en que incurre la censura al poner a la Corte en el papel de determinar cuáles de los medios probatorios y piezas procesales fueron apreciados o inestimados por el Tribunal, lo cual no se acompasa con el principio dispositivo que informa el recurso extraordinario de casación, labor que de otro lado era deber insoslayable de la censura, lo cierto es que en el asunto bajo examen no podía haber condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en tanto, en supuesto fáctico admitido por las partes, la demandante pasó sin solución de continuidad del ISS a la E. S. E. ANTONIO NARIÑO, lo que indica palmariamente que la vinculación laboral no se extinguió sino que la demandante mutó su condición de trabajadora oficial que ostentaba cuando prestó servicios al ISS, a la categoría de empleada pública, transformación que ocurrió por ministerio de la ley de acuerdo con las previsiones del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS y la creación de empresas sociales del Estado, así como el traslado automático de los servidores del ISS que prestaban sus servicios en las áreas de salud a las nuevas entidades ya referenciadas.
Así lo tiene decantado la Sala, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación SL9871, radicado 50248 del 9 de julio de 2014, en la que así se pronunció: «Y en ese orden, la decisión del Tribunal se ajusta plenamente a las orientaciones de esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en la reciente sentencia de la CSJ SL, del 9 de abr. del 2014, rad.49834, en la que al resolver un asunto similar y cargos semejantes a los que aquí se formularon, así razonó: En efecto, la jurisprudencia de la Corte, en torno de la indemnización moratoria perseguida por servidores del Instituto demandado al producirse su escisión y pasar a prestar sus servicios a las llamadas E.S.E.s., desde la sentencia CSJ SL, del 4 de abr de 2006, rad. 26.895, dijo: “El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
“No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: ““En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
““ ““Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan». Queda visto que si los errores de técnica puestos de manifiesto al inicio de estas consideraciones, hubieran podido ser superados, de todas maneras el cargo no habría tenido vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente.
En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que le promovió MARÍA EUGENIA PRADO PIZO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13