SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2677-2024 Radicación n.° 101607 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA CUÉLLAR MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra DAVIVIENDA S.A. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1º, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Davivienda S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se dispusiera su reintegro, junto con el pago de la indemnización de 180 días de salario, los ‹‹perjuicios morales por un despido indirecto» y las costas del proceso. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que laboró para la demandada desde el 2 de octubre de 2006, como profesional I de cobranza sucursal Pereira.
Que el 18 de marzo de 2019 celebró una transacción con su empleador, ‹‹dando por terminado así el contrato de trabajo con la trabajadora sin justa causa». Aseguró que la convocada a juicio omitió la condición de salud y la protección especial a que tenía derecho y la coaccionó para que suscribiera el acuerdo, al punto que el clausulado deja en evidencia que ‹‹la empresa estaba realizando un despido indirecto».
Recordó que, para ese momento, venía presentando serios problemas de salud por un trastorno de ansiedad, que generó tratamiento por endocrinología y psiquiatría hasta el 11 de abril de 2019. Que la terminación del vínculo incrementó su patología y la dosis de sus medicinas. Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y blandió las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de despido, validez del mutuo acuerdo y de la transacción, cobro de lo no debido y compensación. Admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero precisó que terminó por el acuerdo plasmado en el contrato de transacción suscrito en forma libre y voluntaria por las partes, de suerte que no medió coacción para poner fin al vínculo.
Adujo que no supo de los padecimientos alegados por la actora, en la medida en que Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 3 los exámenes practicados regularmente no dieron cuenta de ello, ni aquella lo puso en conocimiento del Banco. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones, declaró probada la excepción de ‹‹validez mutuo acuerdo y transacción» y gravó a la demandante con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado ‹‹pero por otras razones», con costas a cargo de aquella. Tras descartar controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, se preguntó si los trastornos de ansiedad que padecía la demandante le impedían manifestar su voluntad de terminar el vínculo.
También, si estaba configurada una situación de estabilidad laboral reforzada. Empezó por precisar que la terminación del contrato por mutuo acuerdo enerva la garantía contenida en la Ley 361 de 1997, ‹‹a menos que se demuestre un vicio en el consentimiento –SL3945/2022 y SL3144/2021-». Recordó que si bien, el 18 de marzo de 2019 el empleador expresó su intención de despedir a la trabajadora sin justa causa, ese mismo día, las partes negociaron y celebraron contrato de transacción, que Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 4 conllevó la terminación del vínculo, el pago de una bonificación, de los aportes al sistema de seguridad social por unos meses y un acompañamiento o mentoría profesional.
Tras la lectura del contrato de transacción, acotó que al momento de su firma existía un conflicto pendiente de resolver, dada la posibilidad de que existiera estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, estimó que el objeto de la negociación no correspondía a un derecho cierto e indiscutible, como quiera que para ese momento no existía certeza de una condición que diera lugar a la estabilidad.
Consideró indemostrada la presencia de vicios en el consentimiento por error, fuerza o dolo, por manera que ‹‹dicho acto jurídico fue producto de la voluntad libre de la demandante». Que así lo reconoció la actora en su declaración, en tanto refirió que nadie la coaccionó, ni fue inducida en error para suscribir el acta de transacción; que, por el contrario, actuó de manera libre y voluntaria a cambio de unas capacitaciones, el pago de seguridad social por unos meses y una bonificación. Estimó que el trastorno de ansiedad no era suficiente para ‹‹enervar la voluntad de la trabajadora expresada en dicho acuerdo transaccional».
Recalcó que, en su declaración, hizo hincapié en que no fue forzada, ni obligada a firmarlo; además, entendió cabalmente su contenido, en tanto describió las tres compensaciones que el banco le entregaría; esto es, las capacitaciones, el pago de seguridad social y una Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 5 suma de dinero adicional a su liquidación de prestaciones sociales, por manera que no fue inducida a error.
Explicó que los términos del acuerdo eran claros y no requerían conocimientos especializados para ser entendidos, ni para comprender su alcance y consecuencias. Reiteró la falta de prueba de vicios en el consentimiento, con mayor razón si ninguno de los testigos presenció la negociación, ni la suscripción del documento. En ese orden, extrajo que entre las partes se celebró válidamente una transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, que hacía inviable e impróspera la acción judicial.
Añadió que, de todas formas, era necesario que la actora probara el despido, si pretendía que se analizaran las condiciones previstas en la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la garantía de estabilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria de primera instancia y, en su lugar, declare la existencia de la relación laboral, la Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 6 ‹‹nulidad del contrato de transacción» y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y conceda el reintegro y demás pretensiones consecuenciales.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política, 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508, 1515, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no logró acreditar un vicio en el consentimiento al suscribir el acuerdo de transacción, por lo que no era suficiente alegar un daño para enervar la voluntad plasmada en dicho acuerdo. 2.
No dar por probado, estándolo, que la presencia de un trastorno de ansiedad en la demandante tenía la virtualidad para enervar su voluntad expresada en el acuerdo transaccional. 3. No dar por probado, estándolo, que la presentación de la carta de terminación de la relación laboral sin justa causa produjo crisis de ansiedad en la demandante dada su enfermedad de base. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que el documento de transacción fue debidamente socializado a la demandante por parte del personal del banco encargado de recolectar su firma. 5. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de las enfermedades de base padecidas por la demandante. 6. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada durante los años 2017, 2018 y 2019 reconoció, liquidó y pagó en la nómina las incapacidades a la demandante. 7.
No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento que la demandante padecía trastorno de pánico (ansiedad paroxística) la cual estaba debidamente sustentada en la historia clínica. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 7 8. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento que la demandante padecía episodios depresivos los cuales estaban debidamente sustentados en la historia clínica. 9.
No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento que la demandante padecía trastorno de ansiedad generalizado, el cual estaba debidamente sustentado en la historia clínica. 10. Dar por probado, sin estarlo, que el conocimiento de la demandante respecto del contenido del documento de transacción cuatro (4) años posteriores a su suscripción, era el mismo que se tenía para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 11.
Dar por probado, sin estarlo, que la manifestación de la demandante en la audiencia de trámite y juzgamiento respecto de la descripción de las compensaciones que recibió en el contrato de transacción, logró demostrar que su voluntad no fue doblegada o engañada al firmar el documento de transacción. 12. No dar por probado, estándolo, que la demandante para los años 2017 y 2018 estuvo en proceso de atención psicológica con la profesional en psicología doctora Claudia Lorena Gómez Franco quien a su vez tenía vinculación contractual con la demandada. 13.
No dar por probado, estándolo, que la paciente demandante fue remitida a psicología por el área de gestión humana de la empresa demandada. 14. No dar por probado, estándolo, que la remisión de la demandante por parte del área de gestión humana de la demandada se realizó por los síntomas constantes y progresivos en el sistema nervioso de esta. 15.
No dar por probado, estándolo, que la funcionaria de la demandada encargada de la realización de la valoración psicológica, encontró en la demandante un alto grado de estrés laboral evidenciado en su emocionalidad con llanto frecuente e intenso, manifestado de manera diaria y varias veces al día. 16. No dar por probado, estándolo, que la demandante para la fecha del 18 de marzo del año 2019 se encontraba en tratamiento por psiquiatría. 17.
No dar por probado, estándolo, que la psicóloga vinculada a la demandada sugirió reubicación laboral de la demandante en un área que no contuviera indicadores de cumplimiento ni labores que tuvieran alto grado de estrés. 18. No dar por probado, estándolo, que para la consulta realizada el 26 de junio de 2018 por parte del profesional Francisco José flores (sic) Ramírez, especialista en psiquiatra, determinó como diagnóstico de la demandante, trastorno de pánico ansiedad paroxística episódica código F 410. 19.
No dar por probado, estándolo, que para la consulta realizada el 26 de junio del 2018 por parte del profesional Francisco José flores Ramírez, especialista en psiquiatra, se consignó que la paciente Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 8 presentaba hace más de 1 año manifestaciones somáticas de ansiedad y ha presentado crisis de angustia. 20.
No dar por probado, estándolo, que la demandante durante los años 2017, 2018 y 2019 inclusive, se encontraba bajo medicación de ansiolíticos y antidepresivos prescritos por sus médicos tratantes especialistas en psiquiatría. 21. No dar por probado, estándolo, que la demandante recibió atención psiquiátrica los días 10 de octubre de 2018, 4 de febrero del 2019, 27 de febrero del 2019 y 3 de abril del 2019 por parte de la profesional psiquiatra María Eugenia Amézquita. 22.
No dar por probado, estándolo, que para la consulta con psiquiatría llevada a cabo el día 2 de abril del 2019, la demandante se encontraba en malas condiciones, excesivamente ansiosa y deprimida con muchos correlatos fisiológicos de ansiedad, lábil emocionalmente, con ideas de desesperanza y frustración. 23. No dar por probado, estándolo, que para el 18 de marzo del año 2019, la paciente aún se encontraba en fase activa de su proceso mórbido. 24.
No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada tenía pleno convencimiento de las atenciones médicas de su trabajadora, toda vez que cada una de estas atenciones se realizaron en horario laboral. 25. No dar por probado, estándolo, que la doctora Martha Elena Marín Grisales en su especialidad como endocrinóloga y nutricionista, el día 26 de abril de 2017 solicitó valoración de la demandante por psiquiatría por diagnóstico de trastorno de ansiedad y síntomas de fatiga crónica. 26.
No dar por probado, estándolo, que en consulta del 27 de junio del año 2017 con la médica psiquiatra Claudia Cristina Salazar Montoya, diagnosticó a la demandante con trastorno de pánico origen cognitivo y episodio depresivo moderado. 27. No dar por probado, estándolo, que la convicción de la demandante respecto del acuerdo de transacción era el pago de una indemnización por despido sin justa causa. 28.
No dar por probado, estándolo, que en el examen de egreso de la demandante, se consignó que la misma debía de continuar tratamiento por psiquiatría. 29. No dar por probado, estándolo, que para los meses de mayo y agosto de 2016, la demandante estuvo incapacitada. 30. No dar por probado, estándolo, que para los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2017, la demandante estuvo incapacitada por un lapso de 52 días. 31.
No dar por probado, estándolo, que para los meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2018, la demandante estuvo incapacitada por un lapso de 61 días. 32. No dar por probado, estándolo, que para el año 2019 la demandante estuvo incapacitada un total de 12 días. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 9 33.
Dar por probado, sin estarlo, que el cargo que ostentaba la demandante desapareció al interior de la demandada. 34. Dar por probado, sin estarlo, que la causal de terminación de la relación laboral se centró en la eliminación del cargo al interior de la empresa demandada. 35. Dar por probado, sin estarlo, que existía un impedimento de presentar la demanda laboral ante el efecto de la cosa juzgada. 36.
No dar por probado, estándolo, que para el día 18 de marzo del año 2019, fecha en la que terminó el vínculo contractual, la demandante padecía una deficiencia a largo plazo. 37. No dar por probado, estándolo, que la deficiencia mental y sensorial de largo plazo, implicó para la demandante que la participación en su vida profesional se viera obstaculizada de un modo prolongado. 38.
No dar por probado, estándolo, que la deficiencia mental y sensorial padecida por la demandante reprimía o afectaba su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores de la entidad demandada. 39. No dar por probado, estándolo, que la deficiencia mental y sensorial padecida por la demandante le dificultaba desarrollar plenamente sus roles ocupacionales en el cargo que ostentaba en la entidad demandada.
Estima que los dislates fueron producto de la preterición de la historia clínica. Se remite a los folios ‹‹19, 40, 41, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 91, 93 a 104, documento 03». Arguye que el consentimiento que se exige para la validez de los actos jurídicos debe ser libre, espontáneo y exento de vicios. Sostiene que, si el tribunal hubiese valorado la historia clínica, habría inferido que ‹‹las condiciones especiales de la esfera mental sufridas por la trabajadora la encaminaban a la protección especial del fuero de estabilidad laboral reforzada».
También, hubiera colegido la invalidez de la transacción, porque se habría percatado de que ‹‹las condiciones mentales de la trabajadora fueron reducidas en mayor proporción» desde el momento en que su empleador manifestó su intención de despedirla; aduce que Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 10 la situación a que fue expuesta, ‹‹doblegó» o nubló su entendimiento.
Añade que su consentimiento estaba viciado por ‹‹error en la causa», en tanto creyó que los valores contenidos en el acuerdo se derivaban del despido sin justa causa. Que, ‹‹de no haber mediado esa convicción en la trabajadora, razonablemente no hubiese firmado la terminación de su contrato de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros términos».
En ese contexto, estima que se impone la nulidad relativa del acuerdo, conforme los artículos 1741 y 1746 del Código Civil. Cuestiona que el fallador de segundo grado respaldara la validez de la transacción. Trascribe buena parte de la decisión confutada y acota que, para ser beneficiaria de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que a la fecha en que terminó el contrato de trabajo, la trabajadora ‹‹padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o fuere notoria para el empleador».
Lamenta que el Tribunal no se ocupara de verificar la existencia de esos supuestos, que estaban presentes en el medio de prueba denunciado. Con mayor razón, añade, si de los comprobantes de pago de incapacidades entre 2016 y 2019, aportados por el Banco demandado, brota manifiesto que conocía sus padecimientos de salud. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
RÉPLICA La demandada anota que los argumentos de la censura incorporan un medio nuevo, toda vez que lo discutido en las instancias giró en torno a un supuesto despido y a la coacción ejercida por el empleador para la suscripción de la transacción, en perspectiva de la garantía de estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ahora, dice, plantea la nulidad del acuerdo por error en la causa.
Asevera que, de cualquier manera, la censura deja libre de reproche otros pilares de la decisión, como la falta de prueba del despido. También, que el grueso de los argumentos de la acusación se construye de espaldas al material probatorio y se trata de especulaciones de las condiciones de salud de la demandante. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no había lugar a dispensar la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que no se había presentado un despido sin justa causa, sino la terminación de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes.
Añadió que, pese a los trastornos de ansiedad y depresión registrados por la trabajadora, no había prueba de que el contrato de transacción que instrumentó el fin del vínculo el 18 de marzo de 2019, estuviera afectado por un vicio del consentimiento. En oposición a ese razonamiento, la censura arguye que, si el juez colegiado hubiera apreciado la historia clínica Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 12 de la trabajadora, se habría percatado de su verdadero estado mental, que le impedía comprender el alcance de la transacción que suscribió. Así mismo, habría percibido con facilidad que tal estado de salud, sumado a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato, obnubilaron el entendimiento de los motivos que tuvo para celebrar el acuerdo, que siempre consideró asociados al despido sin justa causa y la correlativa indemnización legal, que no al consenso para el finiquito; de ahí, el ‹‹error en la causa» como vicio del consentimiento.
Contrario a lo afirmado en la réplica, los planteamientos de la censura no constituyen un medio nuevo. La discusión traída a esta sede es un reproche a la conclusión del colegiado de instancia, basado en la falta de demostración de un vicio del consentimiento incidente en la validez del contrato de transacción. De esta suerte, la validez del acuerdo que puso fin al vínculo fue objeto de controversia en las instancias ordinarias del juicio.
Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar si, en efecto, el Tribunal desapercibió que a la terminación del contrato, la trabajadora no tenía conciencia de lo que el empleador le propuso firmar, dado su precario estado de salud, como afirma en la sustentación del recurso. Para respaldar la acusación, la censura menciona una serie de folios que corresponderían a la historia clínica de la trabajadora.
Sin embargo, no hace referencia a lo que acreditan, ni a la manera en que su contenido tendría incidencia en la decisión gravada. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 13 De todas maneras, los folios mencionados solo registran que, desde julio de 2017, la actora empezó a asistir a consulta para la revisión de diferentes problemas de salud, asociados a hipertensión arterial, trastornos musculares, mialgias, sensación de taquicardia y ánimo depresivo, pero sin diagnóstico concreto en ese momento, dado que, como causa externa, se identificó una ‹‹enfermedad general» (fl. 19).
Los folios 40 a 53, dan cuenta de la asistencia regular de la accionante a diferentes especialistas entre 2016 y 2017, sin un diagnóstico en particular. También, de la práctica de exámenes de hematología y hormonas (tiroides, cortisol), pero sin diagnósticos concretos, que permitan pensar que el Tribunal pudo incurrir en error manifiesto de hecho por no detenerse en su contenido.
Otro tanto se afirma de los folios 91 a 104. Se observa que el 9 de noviembre de 2018, la demandante continuó asistiendo a revisiones médicas y práctica de exámenes. Precisamente, en esa fecha acudió por medicina general para referir en la anamnesis, «relato que hace el paciente de sus síntomas y circunstancias, de manera espontánea o respondiendo a los interrogantes que le formula el facultativo» (CSJ SL2262-2022), que padecía un trastorno de ansiedad, controlado con medicamentos, y que acudía con el fin de reclamar su medicación, en tanto registraba ‹‹buena adherencia» al tratamiento.
Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 14 Ninguno de los folios mencionados refiere evidencias que tornen patente un padecimiento de las dimensiones planteadas en el cargo; esto es, una anomalía psíquica de tal entidad, que incidiera o fuera determinante en el ejercicio consciente de la voluntad por parte de la trabajadora. Tampoco, aportan elementos concretos para concluir, objetivamente, que la terminación del vínculo laboral estuvo precedida de una crisis mental que vició el consentimiento de aquella al consensuar el finiquito.
Se descarta, por ende, el error manifiesto de hecho endilgado al juez de la alzada. A folios 53 y 54, denunciados como preteridos, obra una especie de informe rendido en ‹‹abril de 2019» por una psicóloga, especialista en gerencia de seguridad y salud en el trabajo y ‹‹coach profesional». Fue emitido después de la terminación del vínculo y corresponde a un resumen de lo que la profesional observó en sus entrevistas con la trabajadora.
Vertió su opinión acerca del trabajo como ‹‹agente estresor», por lo que recomienda reubicación; también, destaca la capacidad laboral de la accionante y sostiene que ‹‹el estar cesante causará más desequilibrio emocional». Sin embargo, el documento mencionado no refiere exámenes clínicos, ayudas diagnósticas, ni otro tipo de evidencia médica.
En criterio de la Sala, mal puede afirmarse que tal documento haga parte de la historia clínica y, por ende, pueda ser considerado prueba calificada en esta sede. Evidentemente, no corresponde a la representación de información, datos o hechos necesarios e idóneos para Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 15 percibir el estado de salud del paciente (CSJ SL2262-2022), sino a una opinión, concepto o ‹‹declaración de ciencia o conocimiento» efectuada por la referida profesional (ibídem).
En ese orden, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, como se explica en la providencia citada. En todo caso, vale anotar que dicho documento deja sin piso la tesis de la censura, como quiera que, en lugar de respaldar la existencia de una condición mental que minara totalmente la capacidad intelectiva de la trabajadora, destaca que ‹‹ha sido una mujer activa, [que] lleva más de 20 años en funcionamiento laboral activo ininterrumpido, que se encuentra en sus facultades cognitivas para desempeñar labores» (negrilla fuera de texto).
Además, el único cargo propuesto deja libre de ataque las inferencias que el Tribunal edificó a partir del estudio de la declaración de la actora. Precisamente, fue pilar de la decisión gravada que, en esa diligencia, la demandante reconoció que nadie la coaccionó, ni fue inducida en error para suscribir el acta de transacción; por el contrario, dijo, actuó de manera libre y voluntaria a cambio de unas capacitaciones, el pago de seguridad social por unos meses y una bonificación, como describió con claridad y suficiencia. De igual manera, la censura poco o nada argumenta en punto a la valoración del contrato de transacción. Sin embargo, todo indica que lo que pretende es persuadir de que Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 16 lo allí pactado es extremadamente confuso o ambiguo, con el fin de ocultar un despido sin justa causa.
La Sala no coincide con esa afirmación. Del documento en cuestión, suscrito el 18 de marzo de 2019 (fls.149 a 152), es destacable que las partes expusieron su decisión de ‹‹dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo», a partir del día siguiente. Asimismo, el Banco se obligó a pagarle una bonificación de $51.629.995, que incluyó el pago de los aportes al sistema de seguridad social por los 6 meses siguientes; también, a suministrarle un programa de acompañamiento profesional ‹‹outplacement».
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado por haber colegido que el contrato de transacción fue claro y entendible, pues no se advierten términos confusos, que induzcan a error sobre la forma de terminación del vínculo y sus consecuencias. De esta suerte, aunque la censura insiste en que hubo despido injusto, de las pruebas denunciadas no se desprende que ese hubiera sido el modo de desvinculación. Es decir, la recurrente no acredita que su desahucio sin justa causa, se hubiere concretado o materializado y ello generara los correlativos efectos o consecuencias en la relación de trabajo.
Dicho de otra manera, la censura no demuestra un panorama distinto a la finalización del vínculo por vía del cumplimiento o ejecución del acuerdo transaccional celebrado con ese preciso fin. Radicación n.° 101607 SCLAJPT-10 V.00 17 Por eso mismo, quedan sin sustento los planteamientos sobre un despido en condición de discapacidad. En fallo CSJ SL3144-2021, reiterado en el CSJ SL1152-2023, la Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, lo que aquí no se demostró. En consecuencia, la acusación no prospera.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que efectúe el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA CUÉLLAR MORENO contra DAVIVIENDA S.A. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B24A114FE18553F234C2FED260263CF4D7E643AB05DA9A02375440C8025F1C04 Documento generado en 2024-10-01