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SL2677-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2677-2023 Radicación n.° 96874 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JAIME DE JESÚS TORO CORREA.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Toro Correa llamó a juicio a Súper Pollos del Galpón SAS, para que se declarara: i) la existencia «de una relación de trabajo subordinada», con un salario integral de $12.912.920 entre el 1° de enero de 2017 y el 23 de junio de 2018 y, ii) el reiterado incumplimiento patronal de las obligaciones. Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle los salarios dejados de percibir entre el lapso mencionado, equivalentes a $20.193.333, más los intereses a la tasa máxima legal vigente; la diferencia de las cotizaciones efectuadas a salud y pensión; el reajuste de lo cancelado por indemnización por despido injusto y vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo probado y las costas.

Narró que prestó sus servicios a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 4 de junio de 2012; que el 14 de febrero de 2014 fue notificado de la sustitución patronal entre Alimentos del Galpón S. A. y Súper Pollos del Galpón SAS; que fue vinculado al cargo de gerente comercial; que el salario acordado era integral y en suma fija, siendo que a partir del 1° de enero de 2017 devengó $12.912.920 mensuales; que desde el 1° de agosto de 2017, la empleadora rebajó unilateralmente su retribución a $11.612.929 y, en febrero de 2018 a $10.312.920; que, en consecuencia, sus aportes al sistema de seguridad social también se disminuyeron.

Añadió que el 23 de junio de 2018 recibió comunicación donde se le terminaba su contrato sin justa causa; que el dador del empleo le consignó $35.362.457 como liquidación final de prestaciones sociales y la respectiva indemnización por despido, para lo cual tuvo en cuenta el último salario citado; que el 19 de julio siguiente, presentó Derecho de Petición solicitando el pago de lo adeudado, el cual le fue respondido el 2 de agosto de ese año indicándole que la Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 3 disminución en el salario se pactó verbalmente, que no cumplió con el presupuesto de ventas, que nunca reclamó al respecto y que las cotizaciones al sistema fueron realizadas en debida forma.

Relató que el estipendio pactado era una suma fija que no dependía del cumplimiento de presupuestos de ventas, dividido en «fijo y comisiones», el cual solo varió por decisión unilateral de la patronal; que sí reclamó ante el gerente, de manera verbal y en varias oportunidades, el pago completo de su sueldo; que es afiliado a Colpensiones y Coomeva EPS y que se le adeudan los conceptos reclamados (f.° 81 a 91, cuaderno digital del juzgado).

Súper Pollos del Galpón SAS se opuso a las pretensiones. Admitió el extremo inicial del contrato, el cargo para el cual se enganchó al actor, la sustitución patronal, la integralidad del salario, la terminación unilateral e injusta del vínculo, el pago por consignación de la liquidación final, el derecho de petición radicado, la respuesta dada y la disminución de uno de los componentes del salario.

Aclaró que, si bien la remuneración era integral, tenía una parte fija y otra variable por comisiones; que entre el accionante y la empresa se acordó la disminución del segundo; que durante algunas épocas no se causaron comisiones, pues el trabajador no cumplía con los presupuestos de ventas. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones en la forma y términos demandadas, buena fe, Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 4 «pago total y completo del salario integral y aportes a la seguridad social e indemnización», cobro de lo no debido, «abuso del derecho y las propias razones», prescripción e innominada (f.° 113 a 126, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 4 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas (f.° 327, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del actor, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia […] objeto de apelación. Para en su lugar: 1.

DECLARAR que el señor JAIME DE JESUS TORO CORREA devengó un salario integral en suma de $12.912.920, durante toda la vinculación laboral. 2. CONDENAR a la sociedad SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS, representada por […], a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JAIME DE JESÚS TORO CORREA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Salarios: $20.193.333.33 b) Indemnización por despido injusto: $5.800.919.11, suma que se indexará al momento de su pago c) Vacaciones: $775.575.50, suma que se indexará al momento de su pago d) Indemnización moratoria: $309.910.082.40, suma que se liquida hasta el 23 de junio de 2020.

De ahí en adelante se Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera. e) Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del promotor de este proceso. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada […] Dijo que, por lo expuesto por el apelante, determinaría si se le adeudaban comisiones que dieran lugar al reajuste salarial reclamado y al consecuente pago de las diferencias.

Tuvo por indiscutido: i) el contrato de trabajo, en tanto fue aceptado por la empresa y se aportó certificación que daba cuenta de dos contrataciones, la primera del 18 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2011 y, la segunda, del 4 de junio de 2012 al 23 de junio de 2018, habiendo ocupado el cargo de gerente de ventas (f.° 63) y, ii) la integralidad del salario conforme el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que establece la forma y libertad de estipulación de la remuneración. Memoró que el señor Jesús Alberto Soto García, quien fue jefe del ex trabajador y representante legal de la enjuiciada, informó que el salario de este fue integral mixto, compuesto por una parte fija y otra variable de comisión de ventas, última que dependía del volumen de ventas, desempeño financiero y prosperidad de la compañía; que superaba los 10 SMMLV y que las comisiones se acordaban mensualmente entre la gerencia y el accionante; que a partir de junio de 2017 se dejaron de pagar, porque la empresa entró en crisis económica y no se cumplieron los márgenes de venta; que fue el propio actor quien solicitó verbalmente Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 6 la reducción de las comisiones; que eran variables que se obtenían del plan de gastos y la ejecución de mismo.

Recordó que el promotor de la acción manifestó en el interrogatorio de parte que un 30 % de su gestión era realizar ventas directas a algunos a clientes; que la demandada contaba con vendedores de barrio, un vendedor institucional y un gerente de supermercados; que siempre devengó un salario integral, compuesto por lo que la empresa denominó comisiones y que siempre fue el mismo valor, independiente del volumen de ventas que hiciera; que este se suprimió a partir de enero de 2018; que para el 2017 no se cumplieron las metas de ventas, los resultados fueron insatisfactorios y hubo pérdidas y, para el primer semestre del año 2018, no se cumplió el presupuesto de ventas y no se generaron las utilidades esperadas.

Refirió el contenido de la documental de f.° 15, consistente en la respuesta al Derecho de Petición radicado por el ex trabajador el 25 de julio de 2018, así como de los documentos titulados «comisión de ventas»1, en los que constaba que, durante todo el 2016, las comisiones se pagaron quincenalmente por $1.300.000, pero, a partir de junio de 2017, por $650.000, lo cual se mantuvo hasta enero del 2018, pues, a partir de febrero siguiente, se dejaron de pagar. 1 Indicando que eran los visibles de f. °s 28 a 40, 41 a 45, 46, 49, 124, 126, 128, 130, 132, 133, 135, 178, 179, 180, 182, 201, 205, 206 y 303.

Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que estaba acreditado que, a lo largo de la relación laboral, el salario integral fue superior a diez SMMLV más el 30 % prestacional, respetándose así el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en consideración a que para el 2017, ambos componentes del tipo de remuneración acordada, ascendían a $9.590.321 y, para el 2018 a $10.156.145, siendo que, en ambas anualidades, se le canceló $10.312.920.

Coligió que, contrario a lo afirmado por el testigo Soto García y, de acuerdo con los comprobantes de pago, así como los «documentos de comisiones», se evidenciaba un pago constante y fijo por dicho concepto, lo cual, en todo caso, guardaba relación con lo aseverado en el interrogatorio de parte del demandante; que aquel declarante apuntó que sí hubo una rebaja del salario del colaborador, pero no se acordó por escrito; que los comprobantes de pago de esa anualidad, evidenciaban que en enero se le reconoció por el rubro alegado $1.300.000, pero a partir de febrero de esa anualidad no volvió a aparecer en las «colillas de pago».

Discernió, con base en el artículo 53 Constitucional, que la finalidad de las comisiones suele ser el pago de un determinado porcentaje sobre cierto volumen de ventas, por lo que dicho valor tiende a ser variable; que, contrario a ello, lo que se demostró en el proceso fue que al ex trabajador se le reconoció como salario una suma fija «sin condicionamiento a cierto número de ventas», que se le pagó bajo un concepto diferente y condicionado al desempeño financiero de la compañía, sin que en el proceso se demostrara cómo era ese Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 8 ejercicio y que, según lo dicho por el testigo y el propio reclamante en su interrogatorio de parte, se dejó de entregar por la crisis económica de la empleadora.

Acudió al contenido precepto 127 del CST y a la sentencia CSJ SL15369-2017, sobre los pagos que constituyen salario. Razonó que, según la prueba documental, al demandante se le otorgaba una suma fija quincenal de $1.300.000, bajo la denominación de comisión y, como quiera que el desempeño financiero de la compañía decreció, «consideró el empleador que podía disminuir a la mitad el valor de las comisiones para el segundo semestre de 2017 y ya para el 2018, decidió no volver a reconocer la remuneración por ese concepto», no obstante que el mismo se canceló de manera constante y habitual, «sin que se hubiese discutido su carácter de factor salarial».

Anotó que, para el pago de las comisiones, generalmente se establece un reglamento, de acuerdo con volúmenes de ventas y un porcentaje del valor del precio del producto que se transfiere; que en este caso lo que quedó claro fue que no se establecieron esas comisiones por ventas, puesto que tampoco se precisó qué proporción se cancelaría; que al trabajador se le mantuvo constante una suma por ese concepto, que se causaba por el desempeño financiero de la compañía, «cuando esa condición expuesta por el único declarante, a todas luces es contraria al artículo 127 (del) Estatuto Sustantivo del Trabajo».

Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que, en la respuesta al derecho de petición, la demandada aceptó que la disminución en las comisiones fue producto de un acuerdo entre las partes y que se dejaron de reconocer en enero de 2018 debido a que no se estaba cumpliendo con el presupuesto de ventas respectivo. Acentuó que si la accionada pretendía liberarse del pago de las «comisiones», le correspondía acreditar: i) que dicho rubro realmente tenía la finalidad de pagar un porcentaje por ventas y, ii) que el accionante no cumplió con las metas fijadas; sin embargo, lo que devenía del material probatorio era que se le canceló un valor fijo, permanente y habitual que constituía salario, que no podía desconocerse con el pretexto de los problemas financieros del empleador, habida consideración que el colaborador no podía asumir las pérdidas de aquél por expresa prohibición legal.

Añadió que el término prescriptivo trienal, previsto en el artículo 151 del CPTSS, no alcanzó a correr, dado que la relación de la diferencia salarial se presentó en «agosto de 2017» y la demanda se radicó el 14 de noviembre de 2018; que por el concepto denominado «comisiones» se adeudaban $20.193.333.33; que la indemnización por despido injusto se calcularía con base en el numeral 2, literal b) del artículo 64 a razón de 6 años y 18 días laborados, correspondiéndole al ex dependiente 20 días por el primer año y 5 por los restantes, para un total de 95.75 días, empero, «la empresa le reconoció 95.83 (f.° 64)», quedando una diferencia por pagar de $8.800.919.11.

Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 10 Recabó en que por compensación dineraria de las vacaciones, se causó una suma en favor del demandante de $775.575.50; que aquél tenía derecho a que se pagaran los aportes con base en el salario realmente devengado entre agosto de 2017 y junio de 2018 de acuerdo con la que señalara la administradora de pensiones respectiva; que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no operaba de manera automática (CC C892-2009 y CSJ SL1376-2021) y en este caso había lugar a ella, porque el dador del empleo se valió de la figura de las comisiones para pagar una suma fija, habitual y constitutiva de salario, omitiendo el postulado del artículo 28 del CST en el sentido que el trabajador no puede asumir las pérdidas del empleador.

Liquidó dicho gravamen con fundamento en las sentencias CC C781-2003 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, habida consideración que el reclamante devengaba más del SMMLV y presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes la extinción del vínculo, por lo que la indemnización calculada a 23 de junio de 2020 ascendía a $309.910.082.40 y, de ahí en adelante, se debían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (f.° 20 a 39, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Solicita, en subsidio, que se case parcialmente la decisión en cuanto fue condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, se confirme la absolución impartida en primera instancia respecto de dicho concepto (f.° 4, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2023024151451», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, «en relación» con los artículos 53 de la CP, 28, 64, 65 y 127 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993.

Señala que ello tuvo lugar a causa de los siguientes errores protuberantes de hecho: Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 12 1.Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que “…el señor JAIME DE JESÚS TORO CORREA devengó un salario integral en suma de $12.912.920, durante toda la vinculación laboral.” 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor “…se le reconoció como salario una suma fija, sin condicionamiento del cumplimiento de cierto número de ventas, es decir, se pagó un salario bajo un concepto diferente, el que se condicionó al desempeño financiero, sin que se hubiese traído a autos, cómo era el funcionamiento de ese desempeño…” 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “En el presente caso, quedó claro que no se establecieron esas comisiones por ventas…” 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no demostró que “en realidad el rubro que llamó “comisiones” realmente tenía la finalidad de pagar un porcentaje por ventas y que éste no fue cumplido por el actor para exonerarse de su pago.” 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el rubro cancelado al actor durante su vinculación laboral bajo la denominación de “comisiones” se encontraba condicionado a la fluctuación positiva en las ventas y utilidad neta reportada, cuya connotación era abiertamente conocida y aceptada por el trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la disminución y posterior eliminación del rubro que por concepto de comisiones fue reconocido al actor, se llevó a cabo teniendo en cuenta que, a partir del año 2017, no se cumplieron los presupuestos de ventas y los resultados de la compañía no fueron satisfactorios. 7.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el valor reconocido por concepto de comisión no fue un rubro fijo durante la vinculación laboral. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la connotación de las comisiones reconocidas al actor, no solo lo fueron en virtud de su naturaleza condicionada respecto de la prosperidad en las ventas, sino, además, aquella fue admitida tácitamente por la parte actora al suscribir sendos documentos que así lo disponían, aunado a la inexistencia de reclamación en la cual el trabajador hubiese manifestado su inconformidad respecto la forma de dicho reconocimiento, y su posterior eliminación. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que ante la falta de pacto o convenio que determine la forma en que se liquidarían o reconocerían las comisiones a partir del mes de enero de 2018, no es posible acceder a su reconocimiento. Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por probado, estándolo, que la demandada SÚPER POLLOS DEL GALPÓN actuó con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba al trabajador durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral.

Arguye que tales yerros fueron consecuencia de «no haber valorado en su justa dimensión» las siguientes pruebas: 1. Derecho de petición presentado por la apoderada del actor el 19 de julio de 2018. (Folios 8 y 9 Cuaderno Principal). 2.Contestación del derecho de petición, de fecha 2 de agosto de 2018. (Fl. 15 y 16 ibídem). 3. Documentos denominados “Comisiones de ventas”: MES VALOR QUINCENA L FOLIOS ene-17 $1.300.000 117 y 229 feb-17 $1.300.000 118, 119 y 213 mar-17 $1.300.000 120, 121, 211 y 212 abr-17 $1.300.000 122 y 210 may-17 $650.000 123, 124, 208 y 209 jun-17 $650.000 125, 126, 206 jul-17 $650.000 128, 205, 204 ago-17 $650.000 129, 130, 202, 203 sep-17 $650.000 131, 132, 200 y 201 oct-17 $650.000 133 y 199 nov-17 $650.000 134, 135, 197 y 198 dic-17 $650.000 136 y 196 4.Interrogatorio de parte rendido por JESÚS ALBERTO SOTO GARCÍA (Representante Legal de Súper Pollos del Galpón). 5.

Interrogatorio de parte rendido por JAIME DE JESÚS TORO CORREA (Confesión). Agrega que no se apreciaron los siguientes medios de convicción: 1. Reporte de ventas netas y rentabilidad de la compañía Súper Pollos del Galpón SAS., para los años 2017 y primer semestre 2018. (Folio 115 Cuaderno Principal). Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 14 2.

E-Mail remitido por el actor en su calidad de Gerente Comercial titulado “Nuevo PPTO de Ventas 2017” del 18 de abril de 2017. (Folio 116 ibídem). 3. Documentos que demuestran que el valor reconocido por concepto de “comisiones” no fue una suma fija, en especial, como tampoco lo devengado por el actor como salario integral. FL. PERIODO SALARIO COMISIONES IBC APORTES FL. 290 jun-12 $ 7.558.183 $ 0 $ 5.291.000 164 289 jul-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 164 288 ago-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 164 287 sep-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 164 286 oct-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 164 285 nov-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 164 284 dic-12 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 163 283 ene-13 $ 8.397.982 $ 1.000.000 $ 6.579.000 163 282 feb-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.579.000 163 281 mar-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.579.000 163 280 abr-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 279 may-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 278 jun-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 277 jul-13 $ 7.279.670 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 276 ago-13 $ 2.911.860 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 275 sep-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 274 oct-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 273 nov-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 163 272 dic-13 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 162 271 ene-14 $ 17.471.160 $ 1.100.000 $ 6.885.000 162 270 feb-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 6.885.000 160 269 mar-14 $ 8.735.580 $ 1.100.000 $ 6.885.000 160 268 abr-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 6.990.000 160 267 may-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 160 266 jun-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 160 265 jul-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 161 264 ago-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 161 263 sep-14 $ 4.260.061 $ 1.250.000 $ 8.140.000 161 262 oct-14 $ 8.824.392 $ 2.500.000 $ 8.140.000 161 261 nov-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 161 260 dic-14 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.140.000 159 257 ene-15 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 256 feb-15 $ 9.128.682 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 255 mar-15 $ 9.549.000 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 254 abr-15 $ 9.549.000 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 253 may-15 $ 9.549.000 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 252 jun-15 $ 9.549.000 $ 2.500.000 $ 8.434.000 157 251 jul-15 $ 9.549.000 $ 2.500.000 $ 8.434.000 158 250 ago-15 $ 9.549.000 $ 2.600.000 $ 8.504.000 158 249 sep-15 $ 4.774.500 $ 2.600.000 $ 8.504.000 158 248 oct-15 $ 9.549.000 $ 2.550.000 $ 8.469.000 158 Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 15 247 nov-15 $ 9.549.000 $ 2.600.000 $ 8.504.000 158 246 dic-15 $ 9.549.000 $ 2.600.000 $ 8.504.000 156 28 01/01/2016 15/01/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 156 28 16/01/2016 31/01/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 29 01/02/2016 15/02/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 154 29 16/02/2016 29/02/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 30 01/03/2016 15/03/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 154 30 16/03/2016 31/03/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 31 01/04/2016 16/04/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 154 31 15/04/2016 30/04/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 32 01/05/2016 15/05/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 154 32 16/05/2016 31/05/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 33 01/06/2016 15/06/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 33 16/06/2016 30/06/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 34 01/07/2016 15/07/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 34 16/07/2016 31/07/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 35 01/08/2016 15/08/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 35 16/08/2016 31/08/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 36 01/09/2016 15/09/2016 VACACIONES $ 8.504.000 155 36 16/09/2016 30/09/2016 $ 954.900 $ 1.300.000 37 01/10/2016 15/10/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 38 16/10/2016 31/10/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 39 01/11/2016 15/11/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 39 16/11/2016 30/11/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 40 01/12/2016 15/12/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 $ 8.504.000 155 40 16/12/2016 31/12/2016 $ 4.474.500 $ 1.300.000 41 01/01/2017 15/01/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 $ 9.109.000 151 41 16/01/2017 31/01/2017 $ 5.156.460 $ 1.400.000 42 01/02/2017 15/02/2017 $ 5.156.460 $ 1.200.000 $ 9.109.000 151 42 16/02/2017 28/02/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 43 01/03/2017 15/03/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 $ 9.039.044 151 43 16/03/2017 31/03/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 44 01/04/2017 15/04/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 $ 9.039.044 151 44 16/04/2017 30/04/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 45 01/05/2017 15/05/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 $ 9.039.044 152 45 16/05/2017 31/05/2017 $ 5.156.460 $ 1.300.000 46 01/06/2017 15/06/2017 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 9.039.044 152 46 16/06/2017 30/06/2017 $ 5.156.460 $ 650.000 47 01/07/2017 15/07/2017 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 8.129.044 152 47 16/07/2017 31/07/2017 $ 5.156.460 $ 650.000 48 01/08/2017 15/08/2017 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 8.129.044 152 48 16/08/201 7 31/08/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 49 01/09/201 7 15/09/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 8.129.044 152 49 16/09/201 7 30/09/201 7 PAGO VACACIONES $ 650.000 Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 16 50 01/10/201 7 15/10/201 7 $ 3.781.404 $ 650.000 $ 7.156.504 153 50 16/10/201 7 31/10/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 51 01/11/201 7 15/11/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 8.129.044 153 51 16/11/201 7 30/11/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 52 01/12/201 7 15/12/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 $ 8.129.044 149 52 16/12/201 7 31/12/201 7 $ 5.156.460 $ 650.000 53 01/01/201 8 15/01/201 8 $ 5.156.460 $ 1.300.000 $ 8.129.044 149 53 16/01/201 8 31/01/201 8 $ 5.156.460 $ 0 54 01/02/201 8 15/02/201 8 $ 5.156.460 $ 0 $ 7.219.044 149 54 16/02/201 8 28/02/201 8 $ 5.156.460 $ 0 55 01/03/201 8 15/03/201 8 $ 5.156.460 $ 0 $ 7.219.044 149 55 16/03/201 8 31/03/201 8 $ 5.156.460 $ 0 56 01/04/201 8 15/04/201 8 $ 5.156.460 $ 0 $ 7.219.044 150 56 16/04/201 8 30/04/201 8 $ 5.156.460 $ 0 57 01/05/201 8 15/05/201 8 $ 5.156.460 $ 0 $ 7.219.044 150 57 16/05/201 8 31/05/201 8 $ 5.156.460 $ 0 178 01/06/201 8 30/06/201 8 $ 7.906.572 $ 0 $ 5.534.600 150 Plantea que los argumentos del juez plural fueron contradictorios; que de haber analizado correctamente la declaración de Jaime de Jesús Toro Correa, al absolver interrogatorio de parte, habría concluido que él confesó que la comisión que recibía se vio afectada por la caída en las ventas y el déficit económico de la compañía durante 2017 y 2018, pues se le disminuyó al 50 % y luego se le eliminó por completo; que también adujo que durante el primer semestre de 2018 las ventas y productividad siguieron decayendo y no se cumplieron las que ya venían atrasadas; que lo descrito tenía respaldo en el «reporte de ventas netas y rentabilidad de la compañía Súper Pollos del Galpón SAS para los años 2017 y primer semestre de 2018» (f.° 115 del cuaderno principal), en el que se lee: Resumen enero 2017- junio 2018 Real Ppto Ingresos netos 182.080 213,821 85 % CMV (166.893) (178,773) 93 % Utilidad bruta 15,187 35,048 43 % Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que dicho informe dejaba ver que la utilidad bruta entre enero de 2017 y junio de 2018 decreció un 43 %, lo cual ya se había advertido por el ex trabajador, en calidad de gerente comercial, como consta en el Correo Electrónico del 18 de abril de 2017 «nuevo ppto de ventas 2017» (f.° 116); que ello se acompasaba con lo expuesto por Jesús Alberto Soto García, representante legal de la recurrente, quien manifestó que las comisiones pendían del volumen de ventas y desempeño financiero de la compañía, que menguaron a partir de junio de 2017 cuando la empresa entró en crisis económica y no se cumplieron los márgenes de venta y, por ello, se dejó de pagar el aludido rubro, lo cual fue ratificado por el promotor de la acción ordinaria.

Suma que, en la Petición del 19 de julio de 2018, no solo constaba que el ex dependiente autorizó la reducción del 50 % de la comisión, sino que además reconocía expresa y literalmente tal calidad del rubro recibido, como fue reiterado en la Respuesta del 2 de agosto siguiente; que, si bien el reclamante adujo que la autorización solo fue por dos meses, tal afirmación perdía credibilidad al contrastarla con los documentos denominados «Comisiones de ventas», pues en ellos se plasma el pago y la firma del trabajador, acreditándose su voluntad de coadyuvar y aceptar que dicho estipendio se otorgara por ventas.

Echa de menos la existencia de requerimiento alguno por parte del señor Toro Correa en el que manifestara su inconformidad respecto a la retribución que recibía por concepto de comisiones, que implicaba su anuencia frente a Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 18 la forma en que se le venía reconociendo dicho concepto según las condiciones de ventas y utilidad de la empresa para su causación. Denota que la Corte ha indicado que existe consentimiento tácito del trabajador cuando «se le rebaja el salario y no obstante su inconformidad, continúa a servicio del patrono», de acuerdo con la «sentencia del 13 de noviembre de 1964»; que el Tribunal se equivocó al concluir que el colaborador devengaba un salario integral de $12.912.920, pues dejó de observar que, según las probanzas de f.° 149 a 164, dicho concepto «mutó para cada anualidad», debiendo tener por acreditado que: i) Al inicio de la relación laboral se reconoció la suma de $1.000.000 por concepto de comisiones. ii) Dicho rubro varió en el transcurso de la relación laboral, aumentando o disminuyendo. iii) El valor reconocido al actor por concepto de comisiones, no se constituyó como una suma fija durante la relación laboral, incluso, hubo interregnos (resaltados en rojo) donde dicho valor fue fijado en sumas distintas que variaban para cada periodo. iv) Para efectos de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como proceder a liquidar las prestaciones sociales y acreencias a que tuvo derecho el actor, se obtuvo el valor del salario más comisiones, sobre el cual se extrajo el 70 % de factor prestacional, siendo ésta la misma suma sobre la cual se realizaron las cotizaciones respectivas. v) No existe inconformidad de la parte actora respecto a las sumas reconocidas por concepto de comisiones durante la relación laboral.

Estima que: Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 19 […] en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación se refiere, y teniendo en cuenta que tal como lo ha rememorado esa H. Sala, las inconformidades relativas a la existencia de buena o mala fe deben ser esgrimidas por la vía indirecta, erró también el Juez Colegiado al no dar por probado, siendo evidente, que la demandada SÚPER POLLOS DEL GALPÓN actuó con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba al trabajador durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral.

Apunta que el juzgador de la apelación no evidenció: i) la existencia de una crisis económica en la empresa que impidió continuar pagando las comisiones; ii) el convencimiento de esta de que dicho concepto estaba condicionado a las utilidades en ventas satisfactorias; iii) la inclusión de tales emolumentos en las liquidaciones para efectos de aportes a seguridad social, pago de prestaciones sociales y acreencias laborales y, iv) la inexistencia de modalidad contractual o pacto de exclusión que pretendiera desconocer derechos del trabajador (f.° 5 a 19, archivo ib).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga al Tribunal la violación directa, en la modalidad interpretación errónea, del artículo 127 del CST, «en relación» con los preceptos 53 de la CP, 64, 65 y 132 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el fallador plural le cambiara el carácter de comisión a los valores pagados al señor Jaime de Jesús Toro Correa, con el argumento de que tal concepto «se le mantuvo constante» y que «no se indicó qué porcentaje se le cancelaría», lo que «a todas luces contrariaba el artículo 127 del [CST]», soslayando con ello que la propia normativa citada Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 20 permite que los rubros allí descritos se reconozcan de forma ordinaria, fija o variable, sin que sea requisito asignar un porcentaje para que una suma pueda ser legalmente considerada como una comisión, puesto que la ley y la jurisprudencia autorizan que sea habitual y sobre un monto fijo y no por ello pierde su naturaleza (f.° 19 a 21, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Imputa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, «en relación» con los artículos 86 y 53 de la CP, 28,64, 127 y 132 del CST, 17 de la Ley 100 de 1993 y, 60 y 61 del CPTSS. Recalca que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario, relativo a la condena al pago de la indemnización moratoria.

Disiente de que el colegiado asegurara que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima», que las comisiones se pagaron habitualmente sin discutir su carácter de factor salarial y que el propio trabajador autorizó la disminución del valor de dicho concepto, pero, a pesar de ello, concluyera que el actuar del dador del empleo estuvo desprovisto de buena fe y por ello había lugar a ordenar el pago del gravamen en comento.

Sostiene que, más allá de libre formación del convencimiento autorizado por el artículo 61 del CPTSS, el colegiado no podía imponerle, de tajo y sin fundamento, la Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 21 condena mencionada, pues con ello se contradijo y fue en contravía del genuino entendimiento del artículo 65 ibidem, en tanto no acudió a criterios lógicos que derruyeran sus propias consideraciones iniciales (f.° 21 a 24, ib).

IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia laboral ha orientado pacíficamente que, si bien la causal primera de casación prevé dos caminos de ataque a las sentencias susceptibles del recurso no ordinario, esto es, 1) el directo, que es esencialmente jurídico, desprovisto de cualquier debate sobre hechos y pruebas y, 2) el indirecto, centrado en controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su actividad de valoración probatoria, el recurrente no puede en un mismo cargo amalgamarlos, sino que cada acusación de uno u otro talante, debe formularla por separado, pues ambas sendas son independientes y excluyentes (CSJ SL2016-2023).

Debe recordarlo la Corte en este caso, pues la recurrente incurre en esa deficiencia formal. En efecto, aunque para el primer cuestionamiento eligió la senda de los hechos para controvertir la decisión de segundo grado, enrostrándole diez equivocaciones fácticas, fruto de la que tiene por deficiente gestión valorativa de por lo menos ocho pruebas, también le adjudicó un yerro puramente jurídico al increparle no atenerse a la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que existe consentimiento tácito del trabajador frente a la rebaja Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 22 salarial cuando, a pesar de ello, continúa al servicio del dador del empleo.

Mientras en el segundo cargo, encauzado por la senda de puro derecho, le adjudica al Tribunal la interpretación errónea del artículo 127 del CST, modalidad que reclama que el censor, mediante un análisis abstracto de esa norma, únicamente muestre al juez de casación cómo ha debido entenderla la segunda instancia y como en el caso lo hizo, alejándose por exceso o por defecto de lo que dice, más allá de cualquier discernimiento que implique que la Corte se remita a las pruebas y a los hechos.

Sin embargo, en contravía de esta regla, la acusación, lejos de contrastar las hipótesis de incidencia de ese precepto sustantivo, con lo que de ellas concluyó la segunda instancia en el caso concreto, cuestiona que esta variara el carácter de comisión a los valores pagados al señor Jaime de Jesús Toro Correa, con el argumento de que tal concepto «se le mantuvo constante» y que «no se indicó qué porcentaje se le cancelaría», discursiva que apareja examinar las pruebas del juicio para constatar: 1) lo que las partes pactaron sobre ese rubro; 2) si su pago fue constante y, 3) sobre que parámetro- suma fija o variable- se consensuó éste, ejercicio que no es posible realizar a la Corporación en una impugnación como la que se estudia.

Y en el tercero, que también enderezó por la misma senda, endilgando al juez de la apelación trasgredir, por Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretación errónea, el artículo 65 del CST, tampoco plantea un análisis abstracto de la norma, desprovisto de cuestiones de hecho o de pruebas, centrado en lo se desprende de sus supuestos de hecho y los que les hizo decir el Tribunal por exceso o por defecto, sino que objeta que aquel asegurara: 1) que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima»; 2) que las comisiones se pagaron habitualmente y, 3) que el propio trabajador autorizó la disminución del valor de dicho rubro, asuntos que también exigen remitirse a las probanzas, pues plantea varios aspectos fácticos, lo cual ex irrebatiblemente al camino de ataque optado por la acusante.

En efecto, sobre las inconsistencias argumentativas de las dos últimas acusaciones, se ha pronunciado la Corte en el sentido que, cuando el ataque se encauza por la senda directa, ello implica plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juzgador plural (CSJ SL1616-2023), circunstancia que, como ya se anotó, no se satisfizo en el planteamiento de los cuestionamientos abordados.

Por tanto, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96874 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que JAIME DE JESÚS TORO CORREA promovió en contra de SÚPER POLLOS DEL GALPÓN SAS.

Sin costas por lo dicho en la considerativa.