CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74872 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2677-2021 Radicación n.° 74872 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, notificada el 21 siguiente, a las 5:32 pm, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso «DEJA[R] SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001-31-050-072-2015-00205-01, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión».
Lo precedente teniendo en cuenta que el expediente de la referencia, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue recibido en el despacho del Magistrado Ponente, el pasado 18 de junio, ante la solicitud efectuada el 28 del mes anterior. Así, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta en su contra SAÚL SANTANA.
I.
ANTECEDENTES Saúl Santana llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, partir del 27 de julio de 2012, debidamente indexada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que nació el 24 de marzo de 1946; que padece «trastorno depresivo de la conducta, gastritis crónica- no especificada, escoliosis no especificada, y espondilo Patía no especificada»; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 22 de octubre de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52,38, con fecha de estructuración 27 de julio de 2012; que cotizó al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones un total de 452 semanas hasta el 27 de junio de 2007; que la entidad demandada le negó el derecho aquí deprecado.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el demandante en el escrito inaugural del proceso.
Costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012, «en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional»; a los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y para realizar los descuentos al sistema de salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez; costas a la demandada.
El Tribunal, luego de considerar que el actor no satisfizo el requisito de las semanas de cotización estatuido en la Ley 860 de 2003, como tampoco para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que acudiría a otros argumentos para otorgar la pensión de invalidez, en especial los atinentes a la finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003, la sostenibilidad del sistema, la interpretación finalística y la proporcionalidad del derecho que está en juego, planteamientos que se han basado en lo resumido en la sentencia C-556/09, sobre intervención de Asofondos, «al hablar del financiamiento de una pensión entre las 416 y 520 semanas ».
Agregó, que ese planteamiento también se encuentra en los antecedentes de la Ley 860 de 2003, pues en ellos, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir que la estabilidad del sistema pensional quedara garantizada con el aumento de 50 semanas y el 20% de fidelidad al sistema, lo que procura generar más recursos, pero en abstracto, dado que no se puede entender con claridad que sean suficientes para garantizar las pensiones en general y se preguntó si para otorgar la pensión de invalidez exige que se hubiese cotizado 50 semanas «dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez […] 588,86 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la prestación del demandante?».
Sostuvo que como el propio legislador no cuenta con un soporte técnico, económico y financiero para justificar qué número semanas es el que realmente sostiene la pensión y el sistema, es dable indicar en este caso, con las 588,86 semanas se supera el tope indicado y, por tanto, la sostenibilidad financiera no se afecta con el otorgamiento de la prestación, disponiendo el reconocimiento de la misma.
Entonces, concluyó que, en el asunto bajo escrutinio, son suficientes las semanas cotizadas por el actor para lograr la coherencia «tanto con la finalidad de la norma de sostener económicamente el sistema como la finalidad de la norma para proteger el riesgo de la invalidez a través de una prestación económica como la pensión». Así, revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones en los términos indicados.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo: 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; situación esta que condujo a una interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política y a una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que en este caso no obra discusión alguna respecto a que, al actor se le estructuró su estado de invalidez el 27 de julio de 2012, determinándose que contaba con un 52,38% de pérdida de capacidad, por lo que es contundente que la norma a aplicar, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, normativa esta que era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez; así lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala.
Afirma que si el juzgador hubiese dado la aplicación respectiva al precepto citado, indiscutiblemente hubiera determinado que el accionante, no reúne las exigencias para que le fuera reconocida y cancelada la prestación pretendida, «pues como el propio colegiado lo reconoce en su sentencia, el accionante no contaba con al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez », además, «en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eventualmente este sería aplicable, pero única y exclusivamente respecto a la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la estructuración de la invalidez.
Lo que significa que en el presente asunto sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original), bajo el cual como lo reconoció el propio tallador el señor SAÚL SANTANA tampoco cuenta con el derecho prestacional, pues no cumple con los requisitos allí exigidos (26 semanas cotizadas en el año anterior)». Acota que el hecho de que el Tribunal no diera aplicación al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, condujo a que este interpretara equivocadamente el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, concretamente cuando se refiere a la sostenibilidad del sistema, ello porque precisamente «por el principio de sostenibilidad financiera del sistema, no es posible ir reconociendo y cancelando prestaciones de invalidez, sin sustento jurídico No puede entonces el Tribunal asumir el papel del legislador y determinar deliberadamente y sin sustento jurídico alguno, cuántas semanas son suficientes para el financiamiento de una pensión y así garantizar la sostenibilidad del sistema, y mucho menos con base en ello reconocer un derecho prestacional como el aquí deprecado».
Por último, asevera que, por sustracción de materia, incurrió el fallador en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «pues al no haber lugar al reconocimiento y pago de la pensión invalidez solicitada por el señor SANTANA, de conformidad con lo anotado en precedencia, no hay lugar tampoco al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
RÉPLICA Acota, en suma, que «el ataque no tiene razón en cuanto que el Tribunal infringió directamente del artículo 1 de la ley 860 de 2003 e interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución y aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque los principios, como los cuestionados, son transversales a todo el derecho y no tendrían razón de ser que ahora no los aplique y varíe la línea jurisprudencial, sin una debida y sólida motivación al respecto».
En apoyo de su aserción cita doctrinantes y sentencias de tutela de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Como se recuerda, en la sentencia de tutela mencionada, STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, la Sala de Casación Civil homóloga, dispuso «DEJA[R] SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001-31-050-072-2015-00205-01, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión».
Adujo, en esencia, que: […]Saúl Santana (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias del artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 52.38% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2012 (fl 19, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio el 30 de junio de 2007, es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida, no efectuó cotizaciones.
No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló: «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 12 permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
El censor cumple con todos los supuestos de la última norma citada, si en cuenta se tiene, que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente.
La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 52.38% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su «invalidez», en julio 27 de 2012, contaba con más de las 150 semanas requeridas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues para el 15 de junio de 2007 el actor tenía 588,86 semanas de cotización, es decir que incluso contaba con las 300 semanas cotización exigidas en el segundo supuesto de la norma (fls. 11, 12, cuaderno 3).
Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «no es aplicable el Acuerdo 049/90, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 13 autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten». 3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 52.38%, y contar con más cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.
Pues bien, en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el recurso de casación gravita en torno a la improcedencia de la pensión y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación al primer punto, esto es, la pensión de invalidez, la sentencia no será casada, se insiste, a la luz de lo dispuesto en la tantas veces mencionada acción de tutela STC5439-2021; empero, en lo concerniente a la imposición de los intereses moratorios, el acto jurisdiccional será quebrado, toda vez que el reconocimiento de la prestación se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala, luego no es dable imputarle al llamado a juicio reproche alguno en lo atinente a la negación de la prestación deprecada y, por ende, no se exhibe razonable imponer tal condena, dado que, en este específico asunto, no se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional.
Entonces, el cargo prospera en este punto y se casará parcialmente la sentencia fustigada, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia solo basta decir que al no ser procedentes los intereses moratorios, se ordenará indexar la condena de la pensión de invalidez, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo.
De suerte que la indización de la deuda, a 31 de mayo de 2021, corresponde a $ 13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo de la pensión de invalidez, a dicha fecha, asciende a $ 82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la obligación. Lo anterior, se explica así:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 24/12/1976 31/12/1976 8 $ 1.176,00 1,14 $ 309.103,20 $ 686,90 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 4.410,00 4,00 $ 921.705,63 $ 7.168,82 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 921.705,63 $ 7.680,88 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 921.705,63 $ 7.680,88 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 921.705,63 $ 7.680,88 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 921.705,63 $ 7.680,88 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 921.705,63 $ 7.936,91 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 716.110,35 $ 6.166,51 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410,00 4,00 $ 716.110,35 $ 5.569,75 1/03/1978 4/03/1978 4 $ 588,00 0,57 $ 95.481,38 $ 106,09 1/03/1997 29/03/1997 29 $ 172.005,00 4,14 $ 494.140,61 $ 3.980,58 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 988.252,49 $ 8.235,44 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 344.000,00 4,29 $ 839.749,42 $ 6.997,91 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 410.000,00 4,29 $ 1.000.864,14 $ 8.340,53 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 410.000,00 4,29 $ 1.000.864,14 $ 8.340,53 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 410.000,00 4,29 $ 1.000.864,14 $ 8.340,53 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 399.000,00 4,29 $ 974.011,68 $ 8.116,76 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 410.000,00 4,29 $ 1.000.864,14 $ 8.340,53 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 399.000,00 4,29 $ 834.606,75 $ 6.955,06 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 989.395,97 $ 8.244,97 1/04/1999 29/04/1999 29 $ 473.000,00 4,14 $ 989.395,97 $ 7.970,13 1/05/1999 29/05/1999 29 $ 484.000,00 4,14 $ 1.012.405,18 $ 8.155,49 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 989.395,97 $ 8.244,97 1/09/1999 29/09/1999 29 $ 485.000,00 4,14 $ 1.014.496,92 $ 8.172,34 1/10/1999 29/10/1999 29 $ 485.000,00 4,14 $ 1.014.496,92 $ 8.172,34 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 989.395,97 $ 8.244,97 1/12/1999 29/12/1999 29 $ 486.000,00 4,14 $ 1.016.588,67 $ 8.189,19 1/01/2000 29/01/2000 29 $ 484.000,00 4,14 $ 926.841,92 $ 7.466,23 1/02/2000 29/02/2000 29 $ 484.000,00 4,14 $ 926.841,92 $ 7.466,23 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 905.777,33 $ 7.548,14 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 905.777,33 $ 7.548,14 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 479.000,00 4,29 $ 917.267,10 $ 7.643,89 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 905.777,33 $ 7.548,14 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 905.777,33 $ 7.548,14 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 480.000,00 4,29 $ 919.182,07 $ 7.659,85 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 480.000,00 4,29 $ 919.182,07 $ 7.659,85 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 905.777,33 $ 7.548,14 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 481.000,00 4,29 $ 921.097,03 $ 7.675,81 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 481.000,00 4,29 $ 921.097,03 $ 7.675,81 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 481.000,00 4,29 $ 847.000,11 $ 7.058,33 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 481.000,00 4,29 $ 847.000,11 $ 7.058,33 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 481.000,00 4,29 $ 847.000,11 $ 7.058,33 1/04/2001 29/04/2001 29 $ 481.000,00 4,14 $ 847.000,11 $ 6.823,06 1/05/2001 29/05/2001 29 $ 473.000,00 4,14 $ 832.912,79 $ 6.709,58 1/06/2001 29/06/2001 29 $ 473.000,00 4,14 $ 832.912,79 $ 6.709,58 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 832.912,79 $ 6.940,94 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 832.912,79 $ 6.940,94 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 832.912,79 $ 6.940,94 1/11/2001 29/11/2001 29 $ 473.000,00 4,14 $ 832.912,79 $ 6.709,58 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 832.912,79 $ 6.940,94 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/04/2002 29/04/2002 29 $ 473.000,00 4,14 $ 773.749,08 $ 6.232,98 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 473.000,00 4,29 $ 773.749,08 $ 6.447,91 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 473.000,00 4,29 $ 723.197,57 $ 6.026,65 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 567.600,00 4,29 $ 867.837,09 $ 7.231,98 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 567.600,00 4,29 $ 814.947,02 $ 6.791,23 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 607.300,00 4,29 $ 871.947,37 $ 7.266,23 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 607.300,00 4,29 $ 871.947,37 $ 7.266,23 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 607.000,00 4,29 $ 871.516,64 $ 7.262,64 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 607.000,00 4,29 $ 871.516,64 $ 7.262,64 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 607.300,00 4,29 $ 871.947,37 $ 7.266,23 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 607.300,00 4,29 $ 871.947,37 $ 7.266,23 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 607.300,00 4,29 $ 871.947,37 $ 7.266,23 17/02/2005 28/02/2005 12 $ 152.600,00 1,71 $ 207.677,32 $ 692,26 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 479.000,00 4,29 $ 621.729,69 $ 5.181,08 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 452.000,00 4,29 $ 586.684,39 $ 4.889,04 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 480.000,00 4,29 $ 596.312,85 $ 4.969,27 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 480.000,00 4,29 $ 596.312,85 $ 4.969,27 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 480.000,00 4,29 $ 596.312,85 $ 4.969,27 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 480.000,00 4,29 $ 596.312,85 $ 4.969,27 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 480.000,00 4,29 $ 596.312,85 $ 4.969,27 1/06/2007 15/06/2007 15 $ 240.000,00 2,14 $ 298.156,43 $ 1.242,32 Totales 3.600 514,29 $ 813.014,44
2. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 813.014,44 Tasa de reemplazo (Ley 100/1993 - Art. 40) 46,5% Valor de la Mesada Pensional $ 378.050,67 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2012 $ 566.700,00 Valor de la Mesada Pensional $ 566.700,00
3. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 566.700,00 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 589.500,00 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 616.000,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 689.454,50 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 0,00% $ 908.526,00 $ 908.526,00
4. RETROACTIVO DE MESADAS Y SU INDEXACIÓN A MAYO DE 2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de mesadas pensionales Inicio Final 27/07/2012 31/12/2012 6,13 $ 566.700,00 $ 3.475.760,00 $ 1.370.636,63 1/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 $ 2.847.760,47 1/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 $ 2.647.325,59 1/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 $ 2.199.907,97 1/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 $ 1.589.923,19 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 $ 1.249.425,28 1/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 $ 967.638,75 1/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 $ 618.664,69 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 $ 383.732,34 1/01/2021 31/05/2021 5,00 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 42.958,52 TOTAL $ 82.952.762,50 $ 13.917.973,44 Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta SAÚL SANTANA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, únicamente en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de ordenar la indexación de la deuda que, a 31 de mayo de 2021, corresponde a $ 13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo de la pensión de invalidez, a dicha fecha, asciende a $ 82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la obligación.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aclara Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Aclara Voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclara Voto FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Aclara Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Radicación n.° 74872 REFERENCIA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. SAÚL SANTANA.
Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión que se adoptó en Sala, toda vez que esta providencia se profirió única y exclusivamente en acatamiento de los dispuesto en el fallo de tutela STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, dictado por la Sala de Casación Civil homóloga.
En torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, es menester recodar lo asentado por esta Sala, de manera unánime, en sentencia CSJ SL 1938- 2020, así. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Fecha ut supra OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2677 - 2021 Radicación n.° 7 4872 Acta 2 4 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021 ) Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5439 - 2021 del pasado 1 4 de mayo, notificada el 21 siguiente, a las 5:32 pm, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso « DEJA [R] SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001 - 31 - 050 - 072 - 2015 - 00205 - 01, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida un a nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisió n».
SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2677-2021 Radicación n.° 74872 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, notificada el 21 siguiente, a las 5:32 pm, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso «DEJA[R] SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001-31-050-072-2015-00205-01, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión».