CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2677-2020 Radicación n.° 52430 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial de fecha 13 de enero de 2015 aportado a folio 60, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 2 los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Augusto Jesús Casalins Parejo promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se reliquide la pensión de vejez con base en 1.800 semanas, con un ingreso base de cotización de $2.831.538 y con una mesada inicial de $2.548.384 desde el 19 de diciembre de 2003, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.
Del mismo modo, solicitó el retroactivo pensional a partir del 19 de diciembre de 2003, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios junto con los aumentos anuales del IPC. Exigió que a los incrementos se aplique el 14% sobre la pensión debidamente indexados contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por su compañera permanente, con quien convive desde hace más de 12 años y depende económicamente de él. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril 1960 hasta el 30 de junio de 1985, cuando empezó a disfrutar una pensión de jubilación convencional con el 100% del salario mensual, por cumplir 25 años de servicios en la entidad, desde el 1° de julio de 1985.
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la pensión le fue reconocida en cumplimiento del artículo 21 del laudo arbitral de agosto de 1982, homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1982; prestación que le fue otorgada mediante Resolución 225 del 31 de julio de 1985. Indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el 1° de diciembre de 1968, cuando entró a operar el ISS en la ciudad de Barranquilla, y continuó aportando después del 1° de julio de 1985 con sus empleadores Bancafé, Universidad del Atlántico, Palmarito, Beach Club, Universidad Libre, Hospital General de Barranquilla y Universidad Autónoma del Caribe.
Mencionó que nació el 19 de diciembre de 1943 y, por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2003, por lo que el 17 de diciembre de 2003 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004, a partir del 1° de octubre del mismo año, en cuantía mensual de $1.353.931, con 1.171 semanas y con un ingreso base de liquidación de $1.611.823, correspondiente al promedio simple de los salarios con los que cotizó a salud y pensión en los últimos 9 años y 11 meses que le faltaban para cumplir los requisitos, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Dijo que el Instituto demandado desconoció el retroactivo entre el 19 de diciembre de 2003 y octubre de 2004, para lo cual alegó que este podía pertenecer al Banco Cafetero y que la Universidad Libre cotizó hasta el año 2004, Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 4 contrariando las solicitudes elevadas por el actor del 11 de noviembre de 2003 y del 24 de enero de 2004, de suspender los aportes en cumplimiento del artículo17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado llene los requisitos para acceder a la pensión. Sostuvo que el ISS no aceptó la desafiliación retroactiva presentada por la Universidad Libre el 30 de diciembre de 2004; que el 31 de agosto de 2005, elevó reclamación administrativa, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela por violación del derecho de petición. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla tuteló su derecho y, en cumplimiento de ello, el ISS mediante Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006, confirmó la Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004.
Expresó que, en la solicitud elevada, indicó que su pensión debía liquidarse con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición y que su ingreso base de liquidación era de $2.826.087,20, correspondiendo su mesada pensional a $2.543.478,40, a partir del 19 de diciembre de 2003. Además, indicó que debía reconocerse el retroactivo a partir del momento en el que cumplió 60 años, junto con los incrementos del 14% por su compañera permanente, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y se le incluyeran las cotizaciones de Bancafé, incluidas las realizadas desde el 1° de julio de 1985 hasta diciembre de Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, efectuadas de manera simultánea por otros empleadores.
Informó que el 26 de abril de 2006 elevó recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestado y del que presume silencio administrativo negativo, por haber transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta. Manifestó que laboró con otras entidades cotizando al ISS de manera simultánea con el Banco Cafetero, lo que aumentó su ingreso base de cotización, sobre el cual se debe liquidar la pensión. Indicó que es beneficiario del régimen de transición, pues tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios.
Afirmó que según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la pensión convencional que venía disfrutando por ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, era compatible con la de vejez que pudiera reconocer el ISS, por lo que la Resolución 4775 era contraria a la ley, a los reglamentos del ISS y a la jurisprudencia. Por último, mencionó que en el laudo arbitral no se contempló que la pensión convencional fuese compartida con la del ISS y, por lo tanto, no puede el demandado modificar la ley, la jurisprudencia y el laudo arbitral (f.° 1 a 8).
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues aseguró que reconoció la pensión de vejez con el lleno de los requisitos y Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales. Asimismo, indicó que el demandante no cumplió con el procedimiento previsto para la desafiliación retroactiva, motivo por el cual, «la pensión de mayor valor» le correspondía al empleador y que la suma que resultare liquidada por concepto de retroactivo debía ser girada a Bancafé, por ser la entidad que reconoció la pensión convencional al demandante, razón por la cual dejó en suspenso el retroactivo pensional.
Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el Banco Cafetero, los extremos temporales, las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de nacimiento, las solicitudes elevadas ante la entidad de seguridad social y el reconocimiento pensional. Dijo no constarle la presentación del recurso de apelación y en cuanto a la reclamación administrativa, indicó que esta se resolvió manifestándole al demandante que era necesario reportar la novedad de retiro por parte de la Universidad Libre, a fin de determinar la fecha en que comenzaría a pagarse la mesada.
Explicó que reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, determinó que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y declaración oficiosa de excepciones (f.° 104 a 108).
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer en grado de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante decisión del 16 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos no discutidos: (i) que el demandante laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril de 1960 hasta 30 de junio de 1985;
(ii) que se encontraba disfrutando una pensión convencional de jubilación otorgada por el Banco a partir del 1 de julio de 1985, con fundamento en el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre del mismo año, tal como consta en la Resolución 225 del 31 de julio de 1985; (iii) que estaba cotizando al ISS desde el 1 de diciembre de 1968 y continuó aportando a partir del 1 de julio de 1985 después de que le fue reconocida la pensión de jubilación por Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 8 el Banco Cafetero, conjuntamente con otros empleadores, aclarando que dicha entidad bancaria siguió cotizando al ISS; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición. Centró el estudio de las pretensiones respecto a las cotizaciones del demandante al ISS; sostuvo que las efectuadas por el Banco Cafetero antes y después de ser otorgada la pensión de jubilación del actor, correspondían a los periodos del 2 de diciembre de 1968 al 30 de junio de 1985 y del 1° de julio de 1985 al 31 de junio de 2005, tal y como se acredita con el certificado suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Banco Cafetero en liquidación (f.° 32 a 33); así mismo, constató que parte de estos tiempos se encontraban registrados dentro de la relación de novedades, obrante a folios 24 a 28.
Indicó que el actor laboró para la Universidad Libre desde el 26 de noviembre de 1993 hasta el «21 de noviembre de 1994» y del «21 de febrero de 1994» al 20 de septiembre de 2005, y que el demandante se encontraba vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de febrero de 1994, tal como consta en el certificado emitido por la jefe de personal de la institución (f.° 35).
Expuso que, pese a lo indicado en los anteriores certificados, «en la planilla de reportes de semanas sólo aparecen probados estos tiempos hasta septiembre de 2003 en ambos casos y a partir del año 2000 en el caso de la Universidad Libre». Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que de las resoluciones 4775 de 2004 y 2519 de 2006, emitidas por el ISS, mediante las que reconoció el derecho pensional al demandante, se registró el reporte de las novedades de retiro de la siguiente manera: (i) Hospital General de Barranquilla «ID 890102023: septiembre de 1996»;
(ii) Universidad Autónoma del Caribe – «ID 7900102572: diciembre de 2003»; y (iii) Universidad Libre de Barranquilla – «ID 760013798: enero de 2004». Dijo que en tales actos se advirtió que, si bien la Universidad Libre hizo el retiro del actor en enero de 2004, siguió cotizando hasta agosto de esa anualidad, razón por la cual, el Instituto concluyó que no se surtió el trámite correspondiente para obtener la desafiliación retroactiva, conforme a la Circular P-ISS N° 623 del 3 de marzo de 2005, la que se relaciona con el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989.
Manifestó que de las pruebas allegadas pudo observar que hubo tiempos simultáneos cotizados, pues encontró continuidad en los aportes desde el 2 de diciembre de 1968 hasta septiembre de 2003, realizadas por el Banco Cafetero, la Universidad Libre, Hospital de Barranquilla y la Universidad Autónoma. Destacó que el demandante registró las siguientes semanas cotizadas así: (i) 34 años y 9 meses, correspondientes a 12.510 días equivalentes a 1.787 semanas con el Banco Cafetero, dentro de las cuales se Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento pensional;
(ii) 90 días con la Universidad Autónoma, que sumado al primero, correspondían a 12.600 días, equivalentes a 1.800 semanas. Por ende, mencionó que al demandante se le debió liquidar la pensión con la tabla de reemplazo del 90%, tal como lo consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 por tener más de 1.250 semanas cotizadas. Frente a la desafiliación retroactiva, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) certificado del jefe de personal de la Universidad Libre de fecha 12 de agosto de 2005, en donde aparecía que el promotor del proceso se encontraba vinculado a esa institución desde el 21 de febrero de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 35);
(ii) carta de fecha 11 de noviembre de 2003, reiterada el 29 de enero de 2004, suscrita por el demandante, dirigida a la Universidad Libre, mediante la cual solicitó que a partir del mes de enero de 2004, dicha entidad se abstuviera de descontar los montos para pensión al ISS, pues para esa fecha ya había solicitado la pensión, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (f.° 48 y 49), petición que fue reiterada el 29 de enero de 2004;
(iii) comunicación de fecha 29 de diciembre de 2004, en la que la liquidadora de nómina de la Universidad Libre solicitó al ISS, la corrección en la suspensión de aportes de pensión del accionante, a partir del mes de enero de 2004, pues éste había solicitado la cesación del descuento para tramitar la pensión (f.° 50) y, (iv) el reporte del 30 de diciembre de 2004 referente a la novedad de retiro (f.°51).
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 11 Enseguida citó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para diferenciar los conceptos de causación y disfrute de la pensión, precisó que la prestación se causa cuando se reúnen los requisitos legales para ello, y el disfrute sólo es posible cuando haya operado la desafiliación al sistema; estableció que el demandante causó la pensión el 19 de diciembre de 2003, pues para esa fecha tenía 60 años de edad y contaba con el número de semanas exigido, no obstante, no podía disfrutar la pensión, pues no se encontraba desafiliado del sistema.
Aludió a que el actor laboró para la Universidad Libre y que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas mediante contratos de trabajo son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y durante la vigencia del nexo laboral deben efectuar las cotizaciones obligatorias al régimen por parte de los empleadores, con base en el salario devengado.
Dicha obligación cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que siga efectuando, todo lo cual debe analizarse armónicamente con la obligación de cotizar, por lo que, en su criterio, si el actor contaba con un contrato de trabajo «tenía la obligación de seguir cotizando al sistema general de pensiones […]».
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, mencionó el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, según el cual, cuando el empleador no reporte oportunamente al ISS la desvinculación laboral del trabajador, para poder desafiliarlo retroactivamente debe demostrar el rompimiento del vínculo, no obstante, en este caso concluyó que el promotor no cumplió con los procedimientos establecidos para que operara tal figura, por lo que el disfrute de la pensión solo podía efectuarse desde el 1 de octubre de 2004, como se estimó en la Resolución 4775 de 2004, pues «carece de derecho para disfrutar de la pensión a partir de la fecha deprecada en la demanda».
Señaló que el convocante era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el IBL debía definirse con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para obtener la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con la variación del IPC.
Indicó que el demandante devengó salarios con más de dos empleadores, razón por la cual, le era aplicable el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y relacionó sus cotizaciones efectuadas a través de las diferentes entidades, así: Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que no encontró prueba de lo cotizado por el actor con la Universidad Libre desde el año 1994 hasta el año 1999, periodos que el trabajador incluyó en su liquidación pero que no soportó con elementos probatorios dentro del proceso; tampoco halló lo cotizado a partir del mes de septiembre de 2003 hasta diciembre de ese mismo año en la Universidad Libre, Banco Cafetero y la Universidad Autónoma, razón por la cual, concluyó que el accionante no cumplió con el deber probatorio de allegar los medios de convicción que acreditaban los supuestos fácticos que soportaban su pretensión, conforme al artículo 177 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. AÑO BANCAFE UNIVERSIDAD LIBRE HOSPITAL BARRANQUILLA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA IBC ACUMULADO 1994 $402.725.00 $ - $ $ $402.725.00 1995 $493.701.00 $- $1.200.000.00 $ $1.693.701.00 1996 $586.776.00 $ - $ 1.392.828.56 $ $1.979.604.56 1997 $717.344.00 $ - $ $ $717.344.00 1998 $844.171.00 $ - $ $ $844.171.00 1999 $985.147.00 $ - $ $ $985.147.00 2000 $1.076.076.00 $ 260.160.00 $ $260.106.00 $1.596.288.00 2001 $1.170.210.00 $ 286.000.00 $ $ 286.000.00 $1.742.210.00 2002 $1.259.730.00 $ 309.000.00 $ $ 675.012.00 $2.243.742.00 SEP 2003 $1.347.810.00 $ 332.000.00 $ $ 1.194.939.43 $2.874.749.43 Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La Sala por metodología, debido a las temáticas, procederá a analizar el cargo tercero, luego los cargos primero y segundo, y dependiendo del resultado analizará el cargo cuarto. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de la ley de los artículos «1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 15, 18, 21, 33, 34 y 36 L. 100 de 1993.
Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 17, 18 L 797 de 2003; Arts. 1, 12, 20 núm II, 23 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS Aprobado por el D. 758 de 1990. Arts. 1, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la C.P, Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. en relación con el Art. 145 del C.P.T y S.S. Arts. 187, 251, 258, 276 modificado D. 2282 de 1989 Art. 1 Núm. 123, Arts. 304, 305 modificados Art. 1 núm. 134 y 135 ibidem CP.C.».
En la sustentación del cargo indica que se tiene «por demostrado» por el Tribunal que el ingreso base de liquidación de la pensión era de $2.874.749,43, y conforme a los artículos 304 y 305 del CPC, así debió quedar plasmado Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 15 en la parte resolutiva. En consecuencia, el Tribunal debió liquidar la pensión de forma retroactiva al 19 de diciembre de 2003, con la mencionada cifra.
Dice que el error en el que incurrió el Tribunal consistió en que habiendo precisado y dado por probado el IBL en las consideraciones, obligatoriamente debió, de forma congruente y consonante, señalarlo en la parte resolutiva del fallo. Señala que el juez de alzada violó la ley del trabajo y seguridad social, así como el principio de la congruencia, porque no obstante afirmar que el total de semanas cotizadas ascendía a más de 1.250 en la parte resolutiva debió revocar y liquidar la mesada con un porcentaje del 90% conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojaría una mesada inicial de $2.587.274.
Al no hacerlo, le generó un perjuicio grave pues su única fuente de subsistencia es la pensión de vejez. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso al cargo, para lo cual señala que si se dilucida que el propósito de la acusación «se encamina a aseverar que la pensión de vejez del actor fue liquidada erróneamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por tanto solicita la correspondiente reliquidación», el proceder del actor no fue congruente, puesto que debió, además de enunciar el error, «hacer él mismo la reliquidación pensional y aportar el material Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorio que pudiese sustentar su pedimento, para con ello poder sostener el yerro supuesto cometido por el ISS».
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal en su decisión no actuara de forma congruente y consecuente, lo que soporta en que pese a que estableció un ingreso base de liquidación correspondiente a $2.874.749,43 y afirmar que el total de semanas cotizadas ascendía a más de 1.250, en la parte resolutiva debió revocar y liquidar la mesada con un 90% conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojaría una mesada inicial de $2.587.274.
Pues bien, la Corte advierte que en el cargo se parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el juez de alzada en la parte considerativa estableció como el ingreso base de liquidación de la pensión la suma $2.874.749,43, cuando revisada la decisión, en realidad, consideró improcedente la reliquidación de la prestación por vejez porque no se aportó prueba de lo cotizado por el demandante a través de la Universidad Libre desde el año 1994 hasta 1999, ni de los aportes de ésta, el Banco Cafetero y la Universidad Autónoma, a partir del mes de septiembre de 2003 hasta diciembre de ese mismo año, esto es, en periodos que el demandante incluyó en la liquidación que elaboró, pero respecto de la cual no aportó prueba.
De esa manera, el Tribunal estableció que el actor no cumplió el deber probatorio de allegar los medios de convicción que acreditaban los supuestos fácticos que soportaban su Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 17 pretensión, por lo que, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Al revisar la providencia atacada se advierte que la cuantía que menciona el recurrente y que entiende como el IBL del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, corresponde a la suma que el Tribunal tuvo como relativa al valor cotizado en «septiembre de 2003» (f.° 270), sin que en modo alguno estableciera que era el IBL que debía tomarse en cuenta para calcular la pensión. Entonces, es claro que el impugnante desvía el ataque al partir de unos supuestos que el colegiado, en verdad, no dio por acreditados.
Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).
Si el casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que sustentaron el discurso del juez de segundo grado, en punto a la improcedencia de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó: Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La censura además de partir de supuestos no establecidos por el juez plural dejó de controvertir los verdaderos fundamentos de la decisión en lo atinente a la reliquidación del IBL, como quiera que ningún reparo formuló sobre lo dicho por el Tribunal frente a la ausencia de prueba sobre el ingreso base de cotización durante determinados lapsos.
Por lo demás, se aclara que el principio de congruencia, conforme a lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, consiste en la correspondencia que debe existir entre lo decidido en la sentencia, en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
El aludido principio no se refiere a la coherencia de la providencia entre las consideraciones y la decisión, destacando la Sala que, como se explicó atrás, en modo alguno el juez de alzada fue incoherente entre lo expuesto en las consideraciones y las conclusiones respecto de esta temática. Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «lo ordenado por el acuerdo 044 de 1989 aprobado por el D. 3063 de 1989 en su Arts. 1 y 37. Art 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 33, y 161 L. 100 de 1993. Art 1, 3, 4, 7, 9 y L.797 de 2003. Arts. 4, 13, 17 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el D. 758 de 1990.
Art 21 y 37 del D. 3062 de 1986. Arts. 1, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 Y 230 de la C.P., Arts. 5 y 48 L. 153 de 1887. Arts. 31 y 32 CCC., Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 Y 21 del C.S.T. Arts. 1, 2, 4 y 19 del D. 692 de 1994». Afirma que el juez colegiado no aplicó totalmente las normas en que basa la confirmación de la absolución, pues de haberlo hecho, habría encontrado que no existía para el actor la obligación de continuar cotizando; que su desafiliación al régimen fue oportuna y que la Universidad Libre, ultimo empleador, omitió reportar su retiro violando los artículos 22 y 161 numeral 3° de la Ley 100 de 1993.
Resalta que por lo anterior no le reconocieron la pensión desde el 19 diciembre de 2003, lo que desnaturalizó el derecho pensional y omitió la irresponsabilidad y obligación que tenía la universidad de reportar oportunamente al ISS la novedad de desafiliación. Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas, habría estimado que el demandante reunió los requisitos para acceder a su pensión de vejez, pues solicitó oportunamente la desafiliación al régimen y no tenía obligación de seguir cotizando, razón por la cual, debió concluir que ésta surtía efectos de forma inmediata para que la pensión fuera liquidada a partir del 19 diciembre de 2003.
Dice que la omisión de reportar oportunamente la novedad de desafiliación no es culpa del trabajador sino del empleador, negligencia que genera una violación de la ley de pensiones, la cual debió ser sancionada. Aduce que el demandado no hizo nada para corregir la situación conforme al artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 y el Tribunal no lo aplicó íntegramente vulnerando los principios de favorabilidad, el universal de la «inescindibilidad o conglomerado y la hermenéutica jurídica de la norma laboral», pues esta debe aplicarse en su integridad, atendiendo a su finalidad y su espíritu social, además, violó la filosofía y espíritu de la ley social laboral, el principio de la condición más beneficiosa, el de favorabilidad y la protección que debe el Estado al trabajador y a las personas de la tercera edad.
Expresa que el Tribunal debió resolver que la omisión en el reporte oportuno de las novedades de desafiliación es del ex empleador y que él sí solicitó oportunamente el retiro del sistema, razón por la que debió ordenarse el disfrute de la pensión, a partir del 19 de diciembre de 2003. Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 21 Reitera que, de haberse aplicado las disposiciones enlistadas, habría concluido que la desafiliación del recurrente debió haber sido desde enero de 2004 retroactiva al 19 de diciembre de 2003, conforme la carta del 12 de diciembre de 2003 dirigida al ISS (f.° 38 a 42) y no cuando tardíamente el empleador notificó la novedad al ISS el 29 de diciembre de 2004 (f.° 50).
Por último, insiste en que no tenía el deber de seguir cotizando, porque ya había cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión. X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso al cargo, para lo cual precisa que el recurrente incurre en varios errores de técnica puesto que lo orienta «por la vía de puro derecho», pese a que en la demostración de éste trae a colación aspectos propios de la vía indirecta.
Afirma que incurre en otro yerro pues aunque orienta el cargo en la modalidad de aplicación indebida, dentro de la sustentación asevera que el ad quem no aplicó totalmente las normas correspondientes, al respecto, explica brevemente las causales, las vías y las modalidades del recurso extraordinario de casación. Indica que la discusión del asunto radica en que el ISS no ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir diciembre de 2003 sino desde octubre de 2004, fecha esta de corte de nómina, con fundamento en que la Universidad Libre no reportó la novedad de retiro.
Frente a ello, explica el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y hace mención del artículo Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 22 35. De lo anterior concluye que no hay discusión en cuanto a que, el derecho a la prestación se causó desde el 19 de diciembre de 2003, pero que tampoco se controvierte en el cargo que el disfrute de ésta opera desde la desafiliación. XI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1 y 37 del Decreto 3063 de 1989 que aprueba el Acuerdo 044 de 1989 del ISS. Arts. 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17 y 33 L 100 de 1993, Arts. 1, 3, 4, 7, 9 y 17 L. 797 de 2003; Arts. 4, 13, 17, y 20 de Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el D. 758 de 1990 Arts. 21, Art. 37 del D. 3062 de 1986.
Arts. 1, 13 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la C.P., Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T., Arts. 1, 2, 4 y 19 del D. 692 de 1994, en relación con el Art. 145 del C.P.T y S.S., Arts. 187, 251, 253 modificado D. 2282 de 1989 Arts. 1 num. 116, 258, 276 modificado D. 2282 de 1989 Arts. 1 num 123 y 279 del C.P.C.» Señala que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador cumplía en exceso los requisitos para obtener su pensión de vejez a partir del 19 XII -2003, y que sí solicitó oportunamente su desafiliación del régimen de seguridad social a su último patrón Universidad Libre el 11 de noviembre de 2003, a partir de enero de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la universidad libre como último patrón del actor omitió reportar oportunamente la novedad de desafiliación al régimen de seguridad social ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitado por el recurrente.
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 23 3. No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de los seguros sociales, habiendo sido notificado por el recurrente de su desafiliación al sistema por solicitar el reconocimiento de su pensión, hizo más grave la situación del recurrente en cuanto a la fecha de disfrute de su pensión por culpa y error de la Universidad libre por no reportar oportunamente la novedad de retiro o desafiliación, como solicitó a tiempo el trabajador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para el recurrente no existía obligación de continuar cotizando al régimen de pensiones por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2003 y no del 1° de octubre de 2004. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión patronal de no notificar oportunamente la desafiliación al sistema del recurrente al ISS, fue aceptada por la demandada sin aplicar ninguna sanción de las que debía aplicar y reconocer la pensión del trabajador desde el 19 XII -2003. 6.
Que dando por demostrado que el recurrente por haber reunido los requisitos para acceder a su pensión de vejez el 19 XII -2003, habiendo solicitado el retiro del sistema por tener la edad exigida, para él terminada, cesaba y no estaba obligado a seguir cotizando al sistema de seguridad social, motivo por el cual debió reconocer la pensión a partir de tal fecha.
Indica que los anteriores errores son producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: (i) carta suscrita por el recurrente el 11 de noviembre de 2003, dirigida a su último empleador (f.°18); (ii) comunicación firmada por el actor el 29 de enero de 2004, dirigida su último empleador (f.° 49); (iii) misiva emitida por la liquidadora de nómina de la Universidad Libre el 29 de diciembre de 2004, dirigida al Instituto de los Seguros Sociales (f.° 50);
(iv) Resolución 4775 del Instituto de los Seguros Sociales del 24 de septiembre de 2006 (f.°43 a 47); (v) Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006 (f.° 65 a 71); (vi) listado o planilla de auto liquidación por la Universidad Libre (f.° 51); (vii) escritos del recurrente dirigidos al ISS en relación con las Resoluciones 4775 y 2519 del 31 de agosto de 2005 (f.° 52 a 64 y 75 a 87);
(viii) historia Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral del actor ante el Instituto de los Seguros Sociales (f.° 24 a 31) y (ix) carta del 12 de diciembre de 2003, dirigida al ISS por el recurrente (f.° 38 a 42). En la demostración del cargo aduce que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba calificada, pues concluyó equivocadamente que no se encontraba desafiliado al régimen de seguridad social para entrar a disfrutar de la pensión, cuando en realidad si lo estaba.
Precisa que de haber analizado correctamente la autoliquidación de aportes, en cuanto a la fecha de desafiliación del recurrente, junto con los documentos que presentó a su empleador, donde solicita la desafiliación y retiro del sistema, habría encontrado que su voluntad era la desafiliación y que la Universidad Libre se abstuviera de descontar las cotizaciones al sistema de pensiones a partir de enero de 2004.
Señala que, al cumplir con los requisitos legales, el tiempo de cotización y la edad al 19 de diciembre de 2003, el Tribunal debió concluir que el actor no tenía la obligación de seguir cotizando, pues estaba fuera del sistema, y en esa medida debió revocar la sentencia de primera instancia y conceder la pensión retroactivamente. Indica que el ad quem le trasladó y le impuso las consecuencias negativas y desfavorables que causaron la omisión y culpa patronal en no haber obedecido la voluntad del trabajador de su retiro, desafiliación y no pago de Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 25 cotizaciones futuras.
Señala que, si se hubiese aplicado correctamente el artículo 264 del CPC, habría encontrado que el demandante comenzó a tramitar su pensión por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y que las consecuencias en la omisión del empleador no pueden recaer en él. Dice que, si se hubiese analizado correctamente el sentido natural de la carta del 11 de noviembre de 2003, la comunicación de la universidad del 29 de diciembre de 2004, y las resoluciones 4775 y 2519 del 24 de septiembre de 2004 y del 25 de marzo de 2006, habría encontrado que estas últimas desconocieron la voluntad del actor en cuanto a la desafiliación del sistema de pensiones, razón por la cual el disfrute de la prestación procedía a partir del 19 de diciembre de 2003.
Por último, asegura que el Tribunal erró en no tener en cuenta que al momento en el que el trabajador presentó la solicitud de desafiliación, ya tenía en exceso reunidos los requisitos para obtener su pensión de vejez: 1.850 semanas y 60 años de edad. XII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduce que el recurrente omite señalar la forma en que las normas procesales que acusa llevaron a la transgresión de normas sustanciales, precisa que, en principio, solo son acusables los «errores de juicio […] y no los errores de Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 26 construcción o in procedendo», de modo que la norma procedimental solo es objeto de estudio en el recurso de casación cuando su violación ha sido el medio de la transgresión de un precepto sustancial.
En lo demás, expone argumentos similares a los del primer cargo, explicando que la pensión de vejez solo puede ser disfrutada a partir de la desafiliación, esto es, desde octubre de 2004. XIII. CONSIDERACIONES La Sala descarta los reparos técnicos que formula la oposición porque, pese a que no es un modelo por seguir en la medida que mezcla argumentos fácticos con jurídicos, lo cierto es que la demanda se encuentra adecuadamente estructurada en función a su cometido, ya que en el primer cargo se plantea una controversia jurídica en punto a la desafiliación y disfrute de la pensión de vejez y, en el cargo segundo, se formula un cuestionamiento fáctico sustentado en que se valoró equivocadamente el contenido de las pruebas denunciadas.
Así, de tales acusaciones, el recurrente deriva que la prestación debió otorgarse a partir del 17 de diciembre de 2003 y no desde el 1 de octubre de 2004, como lo hizo la demandada en el reconocimiento pensional, esto es, que el disfrute de la prestación procede desde la fecha en que completó los requisitos por arribar a la edad de 60 años, pues pese a que solicitó que cesaran las cotizaciones y lo Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 27 desafiliaran del sistema de pensiones, esta solo produjo meses después por parte del empleador Universidad Libre.
Acorde con ello, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el disfrute de la prestación de vejez procedía a partir del retiro formal del sistema de pensiones, pese a que accionante solicitó la pensión de vejez al ISS y a su empleador que no le realizara más descuentos a pensiones por cumplir con los requisitos necesarios para que le fuera reconocida.
Pues bien, a fin de resolver la inconformidad de la parte actora, se debe precisar que según lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general, para el disfrute de la prestación de vejez se requiere el retiro del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, en casos excepcionales, es posible otorgar la pensión en fecha anterior a dicho suceso, al inferirse la voluntad del trabajador de retirarse del sistema, o cuando se ve compelido a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión (sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, CSJ SL5603- 2016). La regla general prevista en el artículo citado, a la cual se apegó el colegiado para considerar que no era factible que se reconociera la pensión con anterioridad al retiro del sistema, ha sido morigerada por esta Sala de la Corte, debido a que, ante eventuales particularidades, debe darse una solución distinta a estos casos pese a que no exista la Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 28 desafiliación formal del afiliado.
De ahí que los falladores, en su deber de administrar justicia deben mirar en su contexto cada caso, a fin de definir desde cuando comienza el disfrute de la prestación, determinando con certeza, a partir de actos inequívocos, el momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema de pensiones. Para el efecto, la Sala en providencia CSJ SL5603-2016 explicó que: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 29 fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 30 del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.
(Subraya la Sala). Tal postura jurisprudencial, ha sido reiterada en providencias CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, CSJ SL5541-2019, entre otras. Así las cosas, es claro que el Tribunal se equivocó al establecer que el disfrute de la pensión únicamente procedía desde el retiro formal del sistema de pensiones.
Aunado a lo anterior, si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones al sistema de pensiones, también prevé que el deber de cotizar cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión, sin perjuicio de los aportes voluntarios que se decida continuar haciendo.
Tópico frente al cual el colegiado también se equivocó, dado que concluyó que, ante la existencia de un Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato de trabajo, primaba la obligación del actor de seguir cotizando. Ahora bien, la Corte encuentra que el actor le solicitó al jefe de personal de la Universidad Libre mediante comunicación del 11 de noviembre de 2003, que a partir de enero de 2004 se abstuviera de descontarle los aportes para el riesgo de pensiones, dado que para esa fecha ya habrá presentado la solicitud de pensión de vejez, para lo cual se apoyó en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (f.° 48).
Tal petición fue reiterada en comunicación del 29 de enero de 2004, informando que el día 17 de diciembre de 2003 pidió el otorgamiento de la pensión ante el ISS (f.° 49). Se advierte que el referido empleador a través de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social el 30 de diciembre de 2004 reportó la novedad de retiro del promotor del proceso en el periodo de cotización «2004 01» (f.° 51).
Asimismo, se observa que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que el actor solicitó la pensión el 17 de diciembre de 2003, le reconoció la prestación por vejez a partir del 1 de octubre de 2004 en cuantía inicial de $1.353.931. Para ello tuvo en consideración, entre otras razones, que el empleador Universidad Libre no reportó la novedad de retiro, por lo que se debía reconocer la pensión a partir del 1 de octubre de 2004, y precisó que conforme a los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999 para la desafiliación Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 32 retroactiva se requería que el empleador aportara prueba en la que conste la novedad de retiro del trabajador.
Además, refirió que en atención al requerimiento realizado al empleador Bancafé, se informó que el demandante fue jubilado por dicha entidad y que la intención fue la de compartir la pensión (f.° 43 a 47). Posteriormente, mediante Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006 se confirmó el anterior acto administrativo con fundamento en que el demandante contaba con un total de 1.117 semanas cotizadas; que actualizado el listado de autoliquidación de aportes a marzo de 2005 se evidenció la novedad de retiro «UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA – ID 860013789: Enero de 2004», pese a lo cual «visto el reporte de historia laboral cotizó en esa entidad hasta el mes de agosto de ese mismo año, sin que haya sido retirado con posterioridad».
En tal dirección, se motivó en el referido acto administrativo que no habían variado las circunstancias de hecho que dieron lugar a establecer como calenda de causación de la mesada la fecha de corte a nómina y que conforme a la circular 623 de 2005, en la que se aludió al artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, cuando no se reporta oportunamente la novedad, para la desafiliación retroactiva se requerirá aportar documentos que den cuenta de la finalización del vínculo laboral, entre otros, el escrito de la aceptación de renuncia o la liquidación final de prestaciones sociales, trámite con el que no se cumplió. Por último, se plasmó allí que Bancafé estimó que el retroactivo pensional Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 33 le pertenece, por lo que debía dejarse en suspenso (f.° 65 a 79).
Así las cosas, de las pruebas denunciadas por la censura, para la Corte es claro que el accionante manifestó de forma expresa y concreta ante su empleador, la voluntad de no continuar en el sistema de pensiones por contar con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de tal prestación; asimismo dos días antes de arribar a los 60 años de edad, pidió la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De lo anterior, de forma clara emergía que su voluntad era la de retirarse del sistema pensional y no seguir realizando aportes. Además, no resulta justo ni equitativo con el demandante que pese a que solicitó la pensión ante el ISS y a su empleador el retiro del sistema por haber cesado su obligación de cotizar, tenga que asumir las consecuencias derivadas del actuar tardío de este, quien pese a la solicitud del trabajador, no efectuó oportunamente la correspondiente novedad de retiro del sistema y continuó efectuando aportes durante otros meses adicionales, conforme emerge de la Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006.
Entonces, teniendo en cuenta que el actor expresó su voluntad de retirarse del sistema y no continuar haciendo aportes desde enero de 2004, que solicitó la prestación de vejez al demandado el 17 de diciembre de 2003 y que completó los requisitos para pensionarse el 19 de diciembre de 2003 – 60 años-, emerge con certeza que aquel exteriorizó Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 34 su deseo de retirarse del sistema desde el mes de enero de 2004, momento para el cual ya había completado con las exigencias necesarias para acceder a la pensión. Por ende, debe entenderse que el retiro ocurrió desde el 1 de enero de 2004 y, en consecuencia, que el disfrute de la prestación emergía desde esa calenda.
Acorde con lo expuesto, al evidenciarse la comisión de los yerros por parte del Tribunal, la Corte casará la decisión únicamente en lo atinente a la fecha de disfrute de la prestación de vejez y la absolución del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios. Debido al resultado de los cargos analizados, la Sala se encuentra relevada de estudiar el cargo cuarto, en donde se perseguía el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, por las resultas del recurso extraordinario, debe ser un tema que se aborde en instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
Teniendo en cuenta que como el retiro del sistema ocurrió desde el 1 de enero de 2004, la Sala deberá calcular el retroactivo causado desde enero hasta septiembre de ese año, -pues a partir de octubre se empezó a pagar la prestación pensional-, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2003 y se hará el respectivo pronunciamiento sobre el valor de la primera mesada y lo concerniente a los intereses moratorios.
Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 35 Como no se cuenta con elementos probatorios suficientes, se ordenará a la Secretaría de la Sala oficiar a Colpensiones, con los apremios de ley, para que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral del actor, así como todas las resoluciones emitidas en el trámite de reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de vejez.
Obtenida la información, se correrá traslado a las partes por el término de ley, vencido el cual, pasarán las diligencias al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, en lo atinente a la fecha de disfrute de la prestación y la absolución del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 36 A fin de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a Colpensiones, con los apremios de ley, para que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral del actor, así como todas las resoluciones emitidas en el trámite de reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de vejez.
Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva al expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.