Radicación n.° 61046 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2677-2019 Radicación n.° 61406 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA TRUJILLO PÉREZ instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 (SL5081-2018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales anteriormente se consideró que era susceptible de prescripción, lo cierto era que dicho criterio fue reexaminado por la Corte, quien, mediante sentencia CSJ SL8544-2016, varió la postura y determinó por mayoría que dicha pretensión no se encuentra sujeta a las reglas de la prescripción, por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, por lo que las personas cuentan con la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, lo que ameritaba quebrar el fallo de alzada.
Con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al empleador Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena para que allegara el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por la demandante Gloria Trujillo Pérez, documentos que se recibieron por esta Corporación y respecto de los cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala considera pertinente recordar que, conforme se dejó sentado en casación, las pretensiones de la actora, persiguen determinar dos aspectos a saber: i) establecer si le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, debían calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones;; y ii) dilucidar cuál es el periodo a tener en cuenta para determinar el IBL con el cual debía liquidarse su pensión de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985, que a juicio de la demandante corresponde al previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que comprende el periodo transcurrido entre el « 1º de abril de 1994 hasta el 12 de abril de 2004 (fecha que adquirió el status)».
En este orden, la Sala actuando como tribunal de instancia, despachará las súplicas incoadas: 1. Reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado. Son supuestos fácticos establecidos los siguientes: i) que la demandante nació el 12 de abril de 1949, por lo que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 55 años de edad; ii) que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 2005 (f.° 61); iii) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición; iv) que a través de la resolución 01140 de 2004, el Sena le reconoció pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $1.194.622, condicionando su disfrute al retiro efectivo del servicio (f.° 10 a 13); v) que la referida prestación de jubilación fue reliquidada mediante el acto administrativo 000319 de 2006, en el cual se fijó el valor de la mesada pensional por $1.630.501, a partir del 30 de noviembre de 2005; y vi) dicha prestación se liquidó con « el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio », aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte accionada, toda vez que consideró que las acciones tendientes a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales prescribían en tres años, según lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, término dentro del cual la accionante no elevó reclamación alguna.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, por extemporáneo, fue denegado (f.o 163) y, en su lugar, se remitió el expediente al superior a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, para la Sala, el Juzgado incurrió en un error, al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el SENA, pues, se reitera, la acción de reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, motivo por el cual las personas tienen la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, tal como quedó definido en el estadio de casación. Pues bien, al no ser de recibo la prescripción declarada por el juez de primer grado, debe decirse, respecto a la pretensión que aquí se estudia, que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año, razón por la cual la pretensión encaminada a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales no puede prosperar, en la medida en que no es dable tomar todo lo devengado por el afiliado.
Así lo ha adoctrinado la mencionada Corporación cuando, por ejemplo, en sentencia SL4870-2017, rad. 48775, puntualizó que: De acuerdo con lo expuesto, sí erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado a través de la cual, se declaró probada la excepción de prescripción; sin embargo, esta Corporación no casará la sentencia impugnada, habida cuenta que, en sede de instancia, igualmente absolvería a la entidad accionada.
Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994[footnoteRef:1].
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. [1: D.R. 1158/94, art. 1º.
“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.] No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
De modo que no importa al debate que la accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los tenidos en cuenta por la demandada para fijar la base salarial que conforma el IBL, pues, en este caso, su exclusión no se deriva de un desconocimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, sino en virtud de lo dispuesto en la ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, que la entidad tuvo en cuenta, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, se absolverá de esta súplica. 2. Periodo a considerar para fijar el ingreso base de liquidación (IBL). En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación pensional reclamada, es pertinente recordar que, esta Corporación ha adoctrinado, en forma pacífica y uniforme, que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, el IBL no será el del régimen anterior (Ley 33 de 1985), como lo efectuó el Sena, sino que el mismo se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho.
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem. Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037;
CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala).
De ahí que, como en el presente asunto no existe duda de que a la señora Trujillo Pérez, para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), le faltaban más de diez años para acceder a su derecho pensional, pues acreditó el lleno de requisitos hasta el 12 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años de edad, se tiene que el IBL de su prestación deberá liquidarse a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
En ese orden, examinados los certificados de salario allegados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, visibles a folios 99 a 103 y 190 a 197 del cuaderno de la Corte, la Sala procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con los dos postulados contenidos en el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión; y con los salarios devengados en toda su vida laboral, lo anterior si se tiene en cuenta que el tiempo laborado por la accionante del 23 de noviembre de 1977 al 29 de noviembre de 2005, corresponde a más de 1250 semanas; ello con el fin de optar por aquel que incremente su mesada pensional y le sea más favorable a la pensionada; con la advertencia de que, como se dijo anteriormente, únicamente podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Para tal efecto, se identificó el último salario percibido por la demandante, el cual, como ya se dijo, fue el 29 de noviembre de 2005 y, a partir de tal data, se efectúa un conteo retrocediendo hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, luego se actualizan los salarios de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación al cual se le aplicará el 75%.
La anterior suma de $1.302.046,61 resulta inferior al valor de la pensión liquidada por el SENA en la Resolución 000319 de 2006, que lo fue por cuantía inicial de $1.630.501, de allí que no es posible revocar la decisión de primer grado, pues lo solicitado por la accionante, aunque está en consonancia con el criterio de esta Corte, resulta en perjuicio de su derecho pensional.
Ahora bien, procede la Sala a establecer el ingreso base de liquidación de la demandante, pero con el promedio mensual de lo devengado en toda su vida laboral, que corresponde a 10.086 días, es decir 1.440, 85 semanas, como se explica a continuación: Liquidada la prestación conforme a toda la vida laboral, se encuentra que el valor de la prestación resulta también inferior al que le fue concedido por la entidad empleadora ($1.630.501), de allí que no resulta posible acceder a las súplicas incoadas por la actora.
Así las cosas, si bien la entidad empleadora incurrió en un error al cuantificar el valor de la mesada pensional tomando para ello el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, en el plenario quedó acreditado que establecido el IBL de la pensión de jubilación otorgada a la actora, acorde a la normatividad que le es aplicable, esto es, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, su cuantía resulta inferior, de modo tal que se impone confirmar, en sede de instancia, la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado.
Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, lo peticionado por Gloria Trujillo Pérez va en detrimento de sus intereses.
Bajo esas consideraciones, la Sala confirmará, por los motivos aquí expuestos, la decisión absolutoria del juez de conocimiento. Costas en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2011, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA N° DIAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO FACTORES SALARIALES DECRETO 1158 DE 1994 SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 23/11/197730/11/19777-$ -$ 1/12/197731/12/1977305.409$ 818.513$ 2.435$ 1/01/197831/01/1978304.270$ 508.675$ 1.513$ 1/02/197828/02/1978304.270$ 508.675$ 1.513$ 1/03/197831/03/1978304.270$ 508.675$ 1.513$ 1/04/197830/04/1978304.920$ 586.108$ 1.743$ 1/05/197831/05/1978304.920$ 586.108$ 1.743$ 1/06/197830/06/1978305.470$ 651.628$ 1.938$ 1/07/197831/07/1978305.470$ 651.628$ 1.938$ 1/08/197831/08/1978305.470$ 651.628$ 1.938$ 1/09/197830/09/1978306.371$ Horas extras758.962$ 2.257$ 1/10/197831/10/1978306.040$ 719.531$ 2.140$ 1/11/197830/11/1978309.060$ Bon. servicios prestados1.079.297$ 3.210$ 1/12/197831/12/1978306.040$ 719.531$ 2.140$ 1/01/197931/01/1979306.950$ 694.876$ 2.067$ 1/02/197928/02/1979306.950$ 694.876$ 2.067$ 1/03/197931/03/1979306.950$ 694.876$ 2.067$ 1/04/197930/04/1979307.400$ 739.868$ 2.201$ 1/05/197931/05/1979307.400$ 739.868$ 2.201$ 1/06/197930/06/19793011.100$ 1.109.802$ 3.301$ 1/07/197931/07/19793011.100$ 1.109.802$ 3.301$ 1/08/197931/08/19793011.100$ 1.109.802$ 3.301$ 1/09/197930/09/19793011.100$ 1.109.802$ 3.301$ 1/10/197931/10/19793011.709$ Horas extras1.170.691$ 3.482$ 1/11/197930/11/19793017.259$ H. extras + Bon.
Serv.prestados1.725.592$ 5.133$ 1/12/197931/12/19793013.690$ Horas extras1.368.756$ 4.071$ 1/01/198031/01/19803014.500$ 1.127.576$ 3.354$ 1/02/198029/02/19803014.500$ 1.127.576$ 3.354$ 1/03/198031/03/19803014.500$ 1.127.576$ 3.354$ 1/04/198030/04/19803018.765$ Horas extras1.459.239$ 4.340$ 1/05/198031/05/19803018.765$ Horas extras1.459.239$ 4.340$ 1/06/198030/06/19803018.357$ Dominicales + H. extras1.427.512$ 4.246$ 1/07/198031/07/19803016.500$ 1.283.104$ 3.816$ 1/08/198031/08/19803016.500$ 1.283.104$ 3.816$ 1/09/198030/09/19803016.500$ 1.283.104$ 3.816$ 1/10/198031/10/19803016.500$ 1.283.104$ 3.816$ 1/11/198030/11/19803025.511$ H. extras + Bon.
Serv.prestados + Recargo nocturno1.983.835$ 5.901$ 1/12/198031/12/19803031.095$ Horas extras2.418.068$ 7.192$ 1/01/198131/01/19813016.500$ 1.015.203$ 3.020$ 1/02/198128/02/19813016.627$ Recargo nocturno1.023.017$ 3.043$ 1/03/198131/03/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/04/198130/04/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/05/198131/05/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/06/198130/06/19813031.290$ Horas extras1.925.195$ 5.726$ 1/07/198131/07/19813024.891$ Horas extras1.531.480$ 4.555$ 1/08/198131/08/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/09/198130/09/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/10/198131/10/19813023.306$ Horas extras1.433.959$ 4.265$ 1/11/198130/11/19813033.373$ H. extras + Bon.
Serv.prestados2.053.356$ 6.108$ 1/12/198131/12/19813021.000$ 1.292.077$ 3.843$ 1/01/198231/01/198230-$ -$ -$ 1/02/198228/02/19823021.000$ 1.031.395$ 3.068$ 1/03/198231/03/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/04/198230/04/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/05/198231/05/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/06/198230/06/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/07/198231/07/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/08/198231/08/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/09/198230/09/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/10/198231/10/19823030.933$ Horas extras1.519.244$ 4.519$ 1/11/198230/11/19823040.800$ Bon. servicios prestados2.003.853$ 5.960$ 1/12/198231/12/19823027.200$ 1.335.902$ 3.974$ 1/01/198331/01/19833027.200$ 1.072.485$ 3.190$ 1/02/198328/02/19833030.284$ Horas extras1.194.085$ 3.552$ 1/03/198331/03/19833038.212$ H. extras + Bon.
Serv.prestados1.506.683$ 4.482$ 1/04/198330/04/19833037.520$ Horas extras1.479.398$ 4.400$ 1/05/198331/05/19833038.212$ 1.506.683$ 4.482$ 1/06/198330/06/19833033.600$ Horas extras1.324.834$ 3.941$ 1/07/198331/07/19833033.600$ 1.324.834$ 3.941$ 1/08/198331/08/19833033.600$ 1.324.834$ 3.941$ 1/09/198330/09/19833033.600$ 1.324.834$ 3.941$ 1/10/198331/10/19833033.600$ 1.324.834$ 3.941$ 1/11/198330/11/19833082.084$ H. extras + Bon.
Serv.prestados3.236.537$ 9.627$ 1/12/198331/12/19833033.600$ 1.324.834$ 3.941$ 1/01/198431/01/19843033.600$ 1.133.292$ 3.371$ 1/02/198429/02/19843033.600$ 1.133.292$ 3.371$ 1/03/198431/03/19843056.259$ Horas extras1.897.555$ 5.644$ 1/04/198430/04/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/05/198431/05/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/06/198430/06/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/07/198431/07/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/08/198431/08/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/09/198430/09/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/10/198431/10/19843039.850$ 1.344.097$ 3.998$ 1/11/198430/11/19843042.507$ Bon. servicios prestados1.433.715$ 4.264$ 1/12/198431/12/19843012.580$ Horas extras424.310$ 1.262$ 1/01/198531/01/19853044.226$ Horas extras1.263.374$ 3.758$ 1/02/198528/02/19853039.850$ 1.138.368$ 3.386$ 1/03/198531/03/19853045.038$ Horas extras1.286.570$ 3.827$ 1/04/198530/04/19853043.835$ 1.252.205$ 3.725$ 1/05/198531/05/19853059.838$ Horas extras1.709.352$ 5.084$ 1/06/198530/06/19853059.839$ Horas extras1.709.380$ 5.084$ 1/07/198531/07/19853060.681$ Horas extras1.733.433$ 5.156$ 1/08/198531/08/19853058.997$ Horas extras1.685.328$ 5.013$ 1/09/198530/09/19853061.524$ Horas extras1.757.515$ 5.228$ 1/10/198531/10/19853060.681$ Horas extras1.733.433$ 5.156$ 1/11/198530/11/19853082.599$ H. extras + Bon.
Serv.prestados2.359.550$ 7.018$ 1/12/198531/12/19853040.449$ Horas extras1.155.479$ 3.437$ 1/01/198631/01/19863048.150$ Horas extras1.123.299$ 3.341$ 1/02/198628/02/19863060.674$ Horas extras1.415.474$ 4.210$ 1/03/198631/03/19863068.895$ Horas extras1.607.263$ 4.781$ 1/04/198630/04/19863074.033$ Horas extras1.727.128$ 5.137$ 1/05/198631/05/19863071.978$ Horas extras1.679.187$ 4.995$ 1/06/198630/06/19863076.005$ Horas extras1.773.133$ 5.274$ 1/07/198631/07/19863069.966$ Horas extras1.632.248$ 4.855$ 1/08/198631/08/19863073.005$ Horas extras1.703.146$ 5.066$ 1/09/198630/09/198630116.116$ Horas extras2.708.890$ 8.057$ 1/10/198631/10/19863067.867$ Horas extras1.583.281$ 4.709$ 1/11/198630/11/198630100.773$ H. extras + Bon.
Serv.prestados2.350.950$ 6.993$ 1/12/198631/12/19863036.261$ Horas extras845.939$ 2.516$ 1/01/198731/01/19873055.263$ Horas extras1.066.957$ 3.174$ 1/02/198728/02/19873068.585$ Horas extras1.324.164$ 3.939$ 1/03/198731/03/19873072.989$ Horas extras1.409.191$ 4.192$ 1/04/198730/04/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/05/198731/05/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/06/198730/06/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/07/198731/07/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/08/198731/08/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/09/198730/09/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/10/198731/10/19873064.180$ 1.239.117$ 3.686$ 1/11/198730/11/19873083.558$ Horas extras1.613.246$ 4.798$ 1/12/198731/12/19873058.583$ Horas extras1.131.056$ 3.364$ 1/01/198831/01/19883053.065$ Horas extras825.308$ 2.455$ 1/02/198829/02/19883048.240$ Horas extras750.266$ 2.232$ 1/03/198831/03/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/04/198830/04/19883090.273$ Horas extras1.403.996$ 4.176$ 1/05/198831/05/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/06/198830/06/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/07/198831/07/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/08/198831/08/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/09/198830/09/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/10/198831/10/19883088.520$ 1.376.732$ 4.095$ 1/11/198830/11/198830119.502$ Bon. servicios prestados1.858.588$ 5.528$ 1/12/198831/12/198830168.340$ Horas extras2.618.155$ 7.787$ 1/01/198931/01/19893065.125$ 790.965$ 2.353$ 1/02/198928/02/198930116.300$ 1.412.503$ 4.201$ 1/03/198931/03/198930116.300$ 1.412.503$ 4.201$ 1/04/198930/04/198930116.300$ 1.412.503$ 4.201$ 1/05/198931/05/198930116.300$ 1.412.503$ 4.201$ 1/06/198930/06/198930132.719$ Horas extras1.611.917$ 4.795$ 1/07/198931/07/198930125.194$ Bon. servicios prestados1.520.523$ 4.523$ 1/08/198931/08/198930126.490$ Bon. servicios prestados1.536.264$ 4.569$ 1/09/198930/09/198930126.490$ Bon. servicios prestados1.536.264$ 4.569$ 1/10/198931/10/198930123.710$ Horas extras1.502.500$ 4.469$ 1/11/198930/11/198930177.225$ Bon. servicios prestados2.152.457$ 6.402$ 1/12/198931/12/198930191.300$ H. extras + Bon.
Serv.prestados2.323.403$ 6.911$ 1/01/199031/01/19903078.767$ 759.064$ 2.258$ 1/02/199028/02/199030141.800$ 1.366.503$ 4.065$ 1/03/199031/03/199030170.113$ Horas extras1.639.351$ 4.876$ 1/04/199030/04/199030164.488$ Horas extras1.585.143$ 4.715$ 1/05/199031/05/199030168.291$ Horas extras1.621.792$ 4.824$ 1/06/199030/06/199030159.750$ Horas extras1.539.484$ 4.579$ 1/07/199031/07/199030162.319$ Horas extras1.564.241$ 4.653$ 1/08/199031/08/199030161.685$ Horas extras1.558.131$ 4.635$ 1/09/199030/09/199030168.158$ Horas extras1.620.511$ 4.820$ 1/10/199031/10/199030190.846$ Horas extras1.839.151$ 5.470$ 1/11/199030/11/199030191.430$ Bon. servicios prestados1.844.779$ 5.487$ 1/12/199031/12/199030276.721$ Rec.
Nocturno + H. Extras + B. por servicios2.666.714$ 7.932$ 1/01/199131/01/19913066.173$ 481.798$ 1.433$ 1/02/199128/02/199130173.000$ 1.259.593$ 3.747$ 1/03/199131/03/199130195.795$ Horas extras1.425.561$ 4.240$ 1/04/199130/04/199130227.139$ Horas extras1.653.773$ 4.919$ 1/05/199131/05/199130218.591$ Horas extras1.591.536$ 4.734$ 1/06/199130/06/199130235.687$ Horas extras1.716.010$ 5.104$ 1/07/199131/07/199130216.881$ Horas extras1.579.085$ 4.697$ 1/08/199131/08/199130173.000$ 1.259.593$ 3.747$ 1/09/199130/09/199130173.000$ 1.259.593$ 3.747$ 1/10/199131/10/199130199.866$ Horas extras1.455.201$ 4.328$ 1/11/199130/11/199130512.996$ H. extras + Bon.
Serv.prestados3.735.065$ 11.110$ 1/12/199131/12/199130312.059$ H. extras + Bon. Serv. Prestados2.272.065$ 6.758$ 1/01/199231/01/19923089.375$ 513.769$ 1.528$ 1/02/199229/02/199230178.750$ 1.027.537$ 3.056$ 1/03/199231/03/199230226.655$ 1.302.917$ 3.875$ 1/04/199230/04/199230247.987$ Horas extras1.425.543$ 4.240$ 1/05/199231/05/199230247.987$ Horas extras1.425.543$ 4.240$ 1/06/199230/06/199230285.319$ Horas extras1.640.145$ 4.878$ 1/07/199231/07/199230266.653$ Horas extras1.532.844$ 4.559$ 1/08/199231/08/199230242.654$ Horas extras1.394.887$ 4.149$ 1/09/199230/09/199230226.655$ 1.302.917$ 3.875$ 1/10/199231/10/199230376.645$ Horas extras2.165.129$ 6.440$ 1/11/199230/11/199230305.984$ Horas extras1.758.937$ 5.232$ 1/12/199231/12/199230151.103$ 868.610$ 2.584$ 1/01/199331/01/199330128.438$ 589.930$ 1.755$ 1/02/199328/02/199330283.319$ 1.301.315$ 3.871$ 1/03/199331/03/199330315.984$ Horas extras1.451.349$ 4.317$ 1/04/199330/04/199330372.646$ Horas extras1.711.604$ 5.091$ 1/05/199331/05/199330376.648$ Horas extras1.729.985$ 5.146$ 1/06/199330/06/199330371.981$ Horas extras1.708.549$ 5.082$ 1/07/199331/07/199330376.648$ Horas extras1.729.985$ 5.146$ 1/08/199331/08/199330362.648$ Horas extras1.665.682$ 4.954$ 1/09/199330/09/199330353.315$ Horas extras1.622.814$ 4.827$ 1/10/199331/10/199330376.648$ Horas extras1.729.985$ 5.146$ 1/11/199330/11/199330501.174$ H. extras + Bon.
Serv. Prestados2.301.947$ 6.847$ 1/12/199331/12/199330440.621$ Horas extras2.023.820$ 6.020$ 1/01/199431/01/199430167.464$ 628.018$ 1.868$ 1/02/199428/02/199430357.585$ 1.341.004$ 3.989$ 1/03/199431/03/199430357.585$ 1.341.004$ 3.989$ 1/04/199430/04/199430475.378$ Horas extras1.782.747$ 5.303$ 1/05/199431/05/199430475.378$ Horas extras1.782.747$ 5.303$ 1/06/199430/06/199430669.736$ Horas extras2.511.622$ 7.471$ 1/07/199431/07/199430481.268$ Horas extras1.804.836$ 5.368$ 1/08/199431/08/199430438.567$ Horas extras1.644.700$ 4.892$ 1/09/199430/09/199430392.753$ 1.472.890$ 4.381$ 1/10/199431/10/199430357.585$ 1.341.004$ 3.989$ 1/11/199430/11/199430357.585$ 1.341.004$ 3.989$ 1/12/199431/12/199430297.988$ 1.117.505$ 3.324$ 1/01/199531/01/199530166.873$ 510.838$ 1.519$ 1/02/199528/02/199530421.951$ 1.291.691$ 3.842$ 1/03/199531/03/199530456.952$ Horas extras1.398.838$ 4.161$ 1/04/199530/04/199530511.305$ Horas extras1.565.225$ 4.656$ 1/05/199531/05/199530516.269$ Horas extras1.580.421$ 4.701$ 1/06/199530/06/199530521.233$ Horas extras1.595.617$ 4.746$ 1/07/199531/07/199530531.161$ Horas extras1.626.009$ 4.836$ 1/08/199531/08/199530486.484$ Horas extras1.489.242$ 4.430$ 1/09/199530/09/199530521.233$ Horas extras1.595.617$ 4.746$ 1/10/199531/10/199530531.161$ Horas extras1.626.009$ 4.836$ 1/11/199530/11/199530501.377$ Horas extras1.534.833$ 4.565$ 1/12/199531/12/199530575.010$ Horas extras1.760.241$ 5.236$ 1/01/199631/01/199630182.845$ 468.750$ 1.394$ 1/02/199629/02/199630493.683$ 1.265.628$ 3.765$ 1/03/199631/03/199630524.766$ 1.345.314$ 4.002$ 1/04/199630/04/199630778.276$ Horas extras1.995.223$ 5.935$ 1/05/199631/05/199630615.651$ Horas extras1.578.310$ 4.695$ 1/06/199630/06/199630493.683$ 1.265.628$ 3.765$ 1/07/199631/07/199630800.331$ Horas extras2.051.764$ 6.103$ 1/08/199631/08/199630687.304$ Horas extras1.762.003$ 5.241$ 1/09/199630/09/199630750.847$ Horas extras1.924.905$ 5.725$ 1/10/199631/10/199630732.692$ Horas extras1.878.362$ 5.587$ 1/11/199630/11/199630967.727$ Horas extras2.480.908$ 7.379$ 1/12/199631/12/199630817.572$ Horas extras2.095.964$ 6.234$ 1/01/199731/01/199730280.367$ 591.252$ 1.759$ 1/02/199728/02/199730616.809$ 1.300.758$ 3.869$ 1/03/199731/03/199730644.846$ 1.359.884$ 4.045$ 1/04/199730/04/1997301.031.304$ Rec.
Nocturno + H. Extras2.174.867$ 6.469$ 1/05/199731/05/199730708.241$ Rec. Nocturno + H. Extras1.493.575$ 4.443$ 1/06/199730/06/199730657.445$ Recargo nocturno1.386.454$ 4.124$ 1/07/199731/07/199730655.413$ Recargo nocturno1.382.169$ 4.111$ 1/08/199731/08/199730637.127$ Recargo nocturno1.343.606$ 3.996$ 1/09/199730/09/199730616.809$ 1.300.758$ 3.869$ 1/10/199731/10/199730669.636$ Recargo nocturno1.412.163$ 4.200$ 1/11/199730/11/199730649.318$ Recargo nocturno1.369.315$ 4.073$ 1/12/199731/12/1997301.264.038$ Rec.
Nocturno + H. Extras2.665.668$ 7.929$ 1/01/199831/01/199830350.202$ 627.852$ 1.867$ 1/02/199828/02/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/03/199831/03/199830904.234$ 1.621.135$ 4.822$ 1/04/199830/04/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/05/199831/05/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/06/199830/06/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/07/199831/07/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/08/199831/08/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/09/199830/09/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/10/199831/10/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/11/199830/11/199830818.111$ 1.466.732$ 4.363$ 1/12/199831/12/199830963.124$ Horas extras1.726.715$ 5.136$ 1/01/199931/01/199930550.633$ 846.511$ 2.518$ 1/02/199928/02/1999301.117.462$ 1.717.921$ 5.110$ 1/03/199931/03/1999301.200.057$ 1.844.898$ 5.488$ 1/04/199930/04/1999301.168.996$ Horas extras1.797.147$ 5.345$ 1/05/199931/05/1999301.154.272$ Horas extras1.774.511$ 5.278$ 1/06/199930/06/1999301.161.634$ Horas extras1.785.829$ 5.312$ 1/07/199931/07/1999301.157.953$ Horas extras1.780.170$ 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1/01/200131/01/200130612.081$ 792.013$ 2.356$ 1/02/200128/02/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/03/200131/03/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/04/200130/04/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/05/200131/05/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/06/200130/06/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/07/200131/07/2001301.412.496$ 1.827.725$ 5.436$ 1/08/200131/08/2001301.447.809$ 1.873.419$ 5.572$ 1/09/200130/09/2001301.447.809$ 1.873.419$ 5.572$ 1/10/200131/10/2001301.530.836$ 1.980.853$ 5.892$ 1/11/200130/11/2001301.530.836$ 1.980.853$ 5.892$ 1/12/200131/12/2001301.197.113$ 1.549.026$ 4.607$ 1/01/200231/01/200230728.678$ 875.884$ 2.605$ 1/02/200228/02/2002301.561.453$ 1.876.895$ 5.583$ 1/03/200231/03/2002301.561.453$ 1.876.895$ 5.583$ 1/04/200230/04/2002301.561.453$ 1.876.895$ 5.583$ 1/05/200231/05/2002301.637.652$ 1.968.487$ 5.855$ 1/06/200230/06/2002301.637.652$ 1.968.487$ 5.855$ 1/07/200231/07/2002301.637.652$ 1.968.487$ 5.855$ 1/08/200231/08/2002301.637.652$ 1.968.487$ 5.855$ 1/09/200230/09/2002301.637.652$ 1.968.487$ 5.855$ 1/10/200231/10/2002301.693.426$ 2.035.529$ 6.055$ 1/11/200230/11/2002301.693.426$ 2.035.529$ 6.055$ 1/12/200231/12/2002301.241.846$ 1.492.721$ 4.440$ 1/01/200331/01/200330846.713$ 951.384$ 2.830$ 1/02/200328/02/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/03/200331/03/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/04/200330/04/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/05/200331/05/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/06/200330/06/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/07/200331/07/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/08/200331/08/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/09/200330/09/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/10/200331/10/2003301.693.426$ 1.902.768$ 5.660$ 1/11/200330/11/2003301.736.321$ 1.950.966$ 5.803$ 1/12/200331/12/2003301.823.485$ 2.048.905$ 6.094$ 1/01/200431/01/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/02/200429/02/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/03/200431/03/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/04/200430/04/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/05/200431/05/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/06/200430/06/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/07/200431/07/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/08/200431/08/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/09/200430/09/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/10/200431/10/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/11/200430/11/2004301.823.485$ 1.923.816$ 5.722$ 1/12/200431/12/2004301.209.845$ 1.276.413$ 3.797$ 1/01/200531/01/2005301.464.551$ 1.464.551$ 4.356$ 1/02/200528/02/2005301.910.283$ 1.910.283$ 5.682$ 1/03/200531/03/2005301.910.283$ 1.910.283$ 5.682$ 1/04/200530/04/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/05/200531/05/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/06/200530/06/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/07/200531/07/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/08/200531/08/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/09/200530/09/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/10/200531/10/2005302.015.349$ 2.015.349$ 5.994$ 1/11/200529/11/2005291.948.170$ 1.948.170$ 5.602$ 100861.517.262$ total días 1.517.261,99$ 10.086 75% 30/11/2005 1.137.946,50$ TIEMPO DE TODA LA VIDA (DIAS) PORCENTAJE FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA (2005) I B L DESDEHASTA N° DIAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO FACTORES SALARIALES DECRETO 1158 DE 1994 SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 1/11/199530/11/19951501.377$ Horas extras1.534.833$ 426$ 1/12/199531/12/199530575.010$ Horas extras1.760.241$ 14.669$ 1/01/199631/01/199630182.845$ 468.750$ 3.906$ 1/02/199629/02/199630493.683$ 1.265.628$ 10.547$ 1/03/199631/03/199630524.766$ 1.345.314$ 11.211$ 1/04/199630/04/199630778.276$ Horas extras1.995.223$ 16.627$ 1/05/199631/05/199630615.651$ Horas extras1.578.310$ 13.153$ 1/06/199630/06/199630493.683$ 1.265.628$ 10.547$ 1/07/199631/07/199630800.331$ Horas extras2.051.764$ 17.098$ 1/08/199631/08/199630687.304$ Horas extras1.762.003$ 14.683$ 1/09/199630/09/199630750.847$ Horas extras1.924.905$ 16.041$ 1/10/199631/10/199630732.692$ Horas extras1.878.362$ 15.653$ 1/11/199630/11/199630967.727$ Horas extras2.480.908$ 20.674$ 1/12/199631/12/199630817.572$ Horas extras2.095.964$ 17.466$ 1/01/199731/01/199730280.367$ 591.252$ 4.927$ 1/02/199728/02/199730616.809$ 1.300.758$ 10.840$ 1/03/199731/03/199730644.846$ 1.359.884$ 11.332$ 1/04/199730/04/1997301.031.304$ Rec.
Nocturno + H. Extras2.174.867$ 18.124$ 1/05/199731/05/199730708.241$ Rec. Nocturno + H. Extras1.493.575$ 12.446$ 1/06/199730/06/199730657.445$ Recargo nocturno1.386.454$ 11.554$ 1/07/199731/07/199730655.413$ Recargo nocturno1.382.169$ 11.518$ 1/08/199731/08/199730637.127$ Recargo nocturno1.343.606$ 11.197$ 1/09/199730/09/199730616.809$ 1.300.758$ 10.840$ 1/10/199731/10/199730669.636$ Recargo nocturno1.412.163$ 11.768$ 1/11/199730/11/199730649.318$ Recargo nocturno1.369.315$ 11.411$ 1/12/199731/12/1997301.264.038$ Rec.
Nocturno + H. Extras2.665.668$ 22.214$ 1/01/199831/01/199830350.202$ 627.852$ 5.232$ 1/02/199828/02/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/03/199831/03/199830904.234$ 1.621.135$ 13.509$ 1/04/199830/04/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/05/199831/05/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/06/199830/06/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/07/199831/07/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/08/199831/08/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/09/199830/09/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/10/199831/10/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/11/199830/11/199830818.111$ 1.466.732$ 12.223$ 1/12/199831/12/199830963.124$ Horas extras1.726.715$ 14.389$ 1/01/199931/01/199930550.633$ 846.511$ 7.054$ 1/02/199928/02/1999301.117.462$ 1.717.921$ 14.316$ 1/03/199931/03/1999301.200.057$ 1.844.898$ 15.374$ 1/04/199930/04/1999301.168.996$ Horas extras1.797.147$ 14.976$ 1/05/199931/05/1999301.154.272$ Horas extras1.774.511$ 14.788$ 1/06/199930/06/1999301.161.634$ Horas extras1.785.829$ 14.882$ 1/07/199931/07/1999301.157.953$ Horas extras1.780.170$ 14.835$ 1/08/199931/08/1999301.135.867$ Horas extras1.746.216$ 14.552$ 1/09/199930/09/1999301.157.953$ Horas extras1.780.170$ 14.835$ 1/10/199931/10/1999301.160.128$ Horas extras1.783.514$ 14.863$ 1/11/199930/11/1999301.161.634$ Horas extras1.785.829$ 14.882$ 1/12/199931/12/199930781.346$ Horas extras1.201.196$ 10.010$ 1/01/200031/01/200030856.721$ 1.205.524$ 10.046$ 1/02/200029/02/2000301.117.462$ 1.572.423$ 13.104$ 1/03/200031/03/2000301.132.186$ Recargo nocturno1.593.141$ 13.276$ 1/04/200030/04/2000301.146.910$ Recargo nocturno1.613.860$ 13.449$ 1/05/200031/05/2000301.143.229$ Recargo nocturno1.608.680$ 13.406$ 1/06/200030/06/2000301.117.462$ 1.572.423$ 13.104$ 1/07/200031/07/2000301.293.139$ 1.819.624$ 15.164$ 1/08/200031/08/2000301.293.139$ 1.819.624$ 15.164$ 1/09/200030/09/2000301.995.847$ 2.808.431$ 23.404$ 1/10/200031/10/2000301.614.497$ Recargo nocturno2.271.819$ 18.932$ 1/11/200030/11/2000301.293.139$ 1.819.624$ 15.164$ 1/12/200031/12/2000302.258.764$ Recargo nocturno3.178.391$ 26.487$ 1/01/200131/01/200130612.081$ 792.013$ 6.600$ 1/02/200128/02/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/03/200131/03/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/04/200130/04/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/05/200131/05/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/06/200130/06/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/07/200131/07/2001301.412.496$ 1.827.725$ 15.231$ 1/08/200131/08/2001301.447.809$ 1.873.419$ 15.612$ 1/09/200130/09/2001301.447.809$ 1.873.419$ 15.612$ 1/10/200131/10/2001301.530.836$ 1.980.853$ 16.507$ 1/11/200130/11/2001301.530.836$ 1.980.853$ 16.507$ 1/12/200131/12/2001301.197.113$ 1.549.026$ 12.909$ 1/01/200231/01/200230728.678$ 875.884$ 7.299$ 1/02/200228/02/2002301.561.453$ 1.876.895$ 15.641$ 1/03/200231/03/2002301.561.453$ 1.876.895$ 15.641$ 1/04/200230/04/2002301.561.453$ 1.876.895$ 15.641$ 1/05/200231/05/2002301.637.652$ 1.968.487$ 16.404$ 1/06/200230/06/2002301.637.652$ 1.968.487$ 16.404$ 1/07/200231/07/2002301.637.652$ 1.968.487$ 16.404$ 1/08/200231/08/2002301.637.652$ 1.968.487$ 16.404$ 1/09/200230/09/2002301.637.652$ 1.968.487$ 16.404$ 1/10/200231/10/2002301.693.426$ 2.035.529$ 16.963$ 1/11/200230/11/2002301.693.426$ 2.035.529$ 16.963$ 1/12/200231/12/2002301.241.846$ 1.492.721$ 12.439$ 1/01/200331/01/200330846.713$ 951.384$ 7.928$ 1/02/200328/02/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/03/200331/03/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/04/200330/04/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/05/200331/05/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/06/200330/06/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/07/200331/07/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/08/200331/08/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/09/200330/09/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/10/200331/10/2003301.693.426$ 1.902.768$ 15.856$ 1/11/200330/11/2003301.736.321$ 1.950.966$ 16.258$ 1/12/200331/12/2003301.823.485$ 2.048.905$ 17.074$ 1/01/200431/01/2004301.823.485$ 1.923.816$ 16.032$ 1/02/200429/02/2004301.823.485$ 1.923.816$ 16.032$ 1/03/200431/03/2004301.823.485$ 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1/11/200529/11/2005291.948.170$ 1.948.170$ 15.694$ 36001.736.062$ total días 1.736.062,15$ 3.600 75% 30/11/2005 1.302.046,61$ I B L TIEMPO DE TODA LA VIDA (DIAS) PORCENTAJE FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA (2005)