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SL2677-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59531 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2677-2018 Radicación n.° 59531 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME SANTIAGO ROJAS, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Téngase a la doctora GRACIELA ESTEFENN QUINTERO identificada con T.P. 30.184 del CSJ, como apoderada de la opositora, quien asume poder de conformidad con el memorial visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES JAIME SANTIAGO ROJAS llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y dicha entidad, en especial, la suscrita con vigencia 2008-2011, cuyo artículo 79 hace referencia al 1°de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio y edad, establecidos para obtener la pensión de jubilación de carácter convencional.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con el 85% del salario promedio del último año de servicios, a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la convención, las costas y agencias en derecho (f.° 45 a 46, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, a partir del 17 de abril de 1989, vigente a la fecha de presentación de la demanda; que ejercía el cargo de albañil, devengando una asignación mensual de $3.284.170; que la empleadora, era una empresa industrial y comercial del estado, por lo cual, ostenta la calidad de trabajador oficial.

Manifestó, que cuando ingresó a laborar en la empresa, la organización sindical se denominaba, Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto de Bogotá «SINTRACUEDUCTO», la cual, posteriormente, se fusionó con SINTRAEMSDES, permaneciendo vigentes todas las convenciones de trabajo suscritas, de las cuales era beneficiario; que entre el sindicato y la empresa se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2008-2011, cuyo artículo 79 consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la ley; que este artículo se estableció por primera vez en la Convención Colectiva de trabajo para la vigencia 1983-1985 y se ha mantenido en las Convenciones Colectivas posteriores, esto es, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1994, Laudo Arbitral 1995, Laudo Arbitral 1996, Convención Colectiva 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011.

Relató, que a la fecha de presentación de la demanda, la convención 2008-2011, se encontraba vigente y establecía que los trabajadores vinculados después del 2 de mayo de 1985, se pensionarían con los requisitos de tiempo de servicios y edad de la ley 33 de 1985, porque atendiendo un criterio de interpretación histórico, era la que se encontraba vigente al momento de la creación de dicho texto en la Convención Colectiva 1983-1985.

Agregó, que en el Laudo Arbitral de 1996, se estableció que, a partir del 27 de mayo de 1996, el personal ingresado a la empresa sería afiliado al sistema de seguridad social integral, en pensión y salud; que mediante sentencia del 28 de junio de 1996, la Corte, dispuso la homologación de ese fallo; que ambas disposiciones integraron la Ley 100 de 1993 a las normas convencionales, solo para los trabajadores que ingresaran después de la fecha en que se profirió el laudo en comento, y que no es aplicable a los trabajadores que ingresaron a la empresa antes; que tras cumplir los requisitos de edad y de servicios de que trata la Ley 33 de 1985, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada, porque no se encuentra dentro del régimen de transición (f.° 46 a 52, ibídem ).

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la naturaleza de la empresa; la existencia de la Convención Colectiva 2008-2011; los extremos de la relación laboral; el cargo que ejercía el demandante, y la reclamación administrativa que realizó. Sobre los hechos relativos a la existencia de la organización sindical, su cambio de denominación y la vigencia de todas las convenciones colectivas, manifestó no constarle por ser de un tercero. En relación con el salario asignado, la calidad de beneficiario de la convención colectiva del demandante, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la aplicación del artículo 79 convencional y de la Ley 33 de 1985, dijo que no eran ciertos en la forma que estaban redactados; sobre los restantes aludió que no eran hechos, sino interpretaciones del demandante.

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago, y prescripción (f. ° 76 a 98 y 191 a 197, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante (f.° 261 a 263, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas de instancia (f.° 274, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se encontraba: primero, en estudiar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, establecida en el Acuerdo 2008-2011, a pesar de haber sido suscrita con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso de resultar negativa la respuesta a dicho interrogante, en segundo lugar, si era factible aplicarle al demandante la convención anterior, porque el beneficio pensional pretendido, no fue derogado o modificado.

Estableció como marco normativo para desatar el conflicto, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los artículos 477 y 478 del CST, 79 de la Convención Colectiva con vigencia 2008-2011 y la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. Precisó, que no se encontraba en discusión, que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1989; que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva con vigencia « 2008-2009»; que nació el 25 de julio de 1955; que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral, tenía 39 años de edad, por lo cual, cumpliría los 60 años el mismo mes y día del año 2015; que la Convención Colectiva 2008-2011, fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo, el 7 de julio de 2008.

Argumentó, que en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir de su entrada en vigencia, no se podría acordar en convenciones, laudos arbitrales o pactos colectivos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, así estas fueran más favorables al trabajador, y que aquellas convenciones que se encontraran vigentes para la fecha de expedición de ese acto legislativo, mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, así como que aquellas suscritas después de la entrada del mismo, por haberse prorrogado de forma automática o que se encontraban surtiendo efecto por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto colectivo del trabajo, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Razonó, que tanto las negociaciones como la suscripción y el depósito de la Convención Colectiva 2008-2011, se surtieron en el año inicial, de lo cual concluyó que fue suscrita después de la entrada en vigencia del acto legislativo en reflexión, por lo que no era jurídicamente válido pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, como se hizo al convenir la cláusula 79 de ese acuerdo; que ésta convención fue oportunamente denunciada, por lo cual no hubo prórroga automática de la anterior, esto es, la 2004-2007, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre del último año. Arguyó, que no podía aplicarse la convención colectiva anterior, porque a pesar de que se suscribió con antelación a la vigencia del acto legislativo, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y tampoco era beneficiario del régimen de transición, como para aplicarle la Ley 33 de 1985, ni le era aplicable por derecho propio, porque para el 30 de junio de 1995, no había acreditado 20 años de servicios ni cumplido los 55 de edad, y que aunque se suscribió el mismo derecho en diversas convenciones colectivas, cada una perdía vigencia al suscribirse un nuevo acuerdo (CD de f.° 273, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 5 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la empresa demandada. La Sala examinará individualmente el primero, y conjuntamente los últimos, atendida su finalidad similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « violación indirecta de la Ley sustantiva de orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea concretada por la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, 467,468,469,470,476, 477 del CST» (f.° 6, ibídem ).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1.-No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su Artículo 79 la remisión a la Ley 33 de 1985 a efectos de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: "REGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985: Los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vinculen a la EAAB ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos 76, 77, 78 de la presente Convención Colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos antes mencionados PARÁGRAFO: La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante Señor JAIME SANTIAGO ROJAS cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P remitía a la Ley 33 de 1985 únicamente bajo el amparo del régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.-No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P en su Artículo 79 estableció un régimen pensional especial que tuvo su origen en Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, inclusive a la existencia de la Ley 100 de 1993. 5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse acreditado con las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas desde el año de 1985 que la norma convencional no sufrió modificaciones, por lo cual la Ley a la que se hizo referencia fue la Ley 33 de 1985. 6.-No haber dado por demostrado, estándolo, que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 sólo eran aplicables a los trabajadores ingresados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P a partir del 27 de mayo de 1996 y se acreditó que mi poderdante ingresó a la entidad el día 17 de abril de 1989. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P contempló un régimen especial de pensión que sólo remitía a la Ley en términos de tiempo de servicios y edad, pues en lo demás se aplicaba en todo la Convención Colectiva de Trabajo. 8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la norma convencional artículo 79, estableció para su aplicabilidad, la existencia de un régimen de transición el cual no se encuentra contenido en la literalidad de la norma extralegal. 9- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.

Expone, que los yerros enrostrados los cometió el Juez de segunda instancia, por falta de apreciación de « todas las pruebas que obran en el expediente» y reseñó específicamente, las siguientes: 1.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1983-1985. 2.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1985-1987. 3.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1987-1989. 4.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1989-1991. 5.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1991-1993. 6.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1994. 7.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1997-1999. 8.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2000-2003. 9.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2004-2007. 10.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2008-2011. 11.- Contrato de trabajo del demandante. 12.- Partida de bautismo del demandante. 13.- Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008-2011.

En la demostración del cargo, precisa que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la Ley 33 de 1985, fue a la que expresamente las partes hicieron referencia al momento de redactar la norma convencional, la cual contempló el requisito de tiempo de servicios de 20 años y edad de 55; que el citado compendio normativo era el vigente al momento de la negociación colectiva que dio origen al artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, que hoy se encuentra vigente; que el ad quem no advirtió el recorrido histórico de este precepto, que se encuentra plasmado en la Convención 2008-2011, cuyo texto literal se mantiene incólume desde el 1° de enero del año 1985; que tampoco apreció las pruebas aportadas al proceso, en las cuales se demuestra que « existen razones adicionales para indicar que la norma convencional no hacía referencia a la Ley 100 de 1993 » y, por tanto, es sólo a partir del establecimiento del artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que frente al régimen pensional para el personal que ingresó a partir del 27 de mayo de 1996, que se alude a la Ley 100 de 1993, caso que no es el del accionante.

Afirma, que el colegiado tampoco analizó que en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre SINTRAEMSDES, Subdirectiva Bogotá, y la demandada, se establecieron varios regímenes, uno aplicable a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 2 de mayo de 1985, y otro para quienes lo hicieron después del 27 de mayo de 1996; que la alzada no tuvo en cuenta que en el Laudo Arbitral de 1996, se indicó que, a partir del 27 de mayo de ese año, el personal ingresado a la E.A.A.B ESP, se afiliaría al sistema de seguridad social integral en pensión y salud; que, además, mediante sentencia judicial se dispuso la homologación del Laudo Arbitral del 27 de mayo de 1996, donde, tanto éste, como la decisión de homologación « consideraron la integración de la Ley 100 de 1993 en las normas convencionales, pero solo respecto de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la fecha del laudo arbitral, esto es, el 27 de mayo de 1996 », y que ingresó a la empresa el 2 de Septiembre de 1985 (f. ° 6 a 10, ibídem ).

RÉPLICA La empresa demandada se opuso al cargo, señalando que el recurrente incurrió en varios errores de técnica que hacen inestimable la acusación, entre ellos, el dirigir el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, siendo estas dos excluyentes en razón a que, en la vía indirecta por errores de hecho, solo se puede alegar la aplicación indebida de las normas, más no la interpretación errónea.

Agrega, que en el cargo no se desvirtúan todos los fundamentos de la decisión del Tribunal; que el recurrente realiza argumentaciones que corresponden más a un alegato de instancia; que no se precisan los derechos subjetivos que la sentencia acusada desconoce, así como tampoco se demuestra el yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar el fallo, ya que las pruebas fueron apreciadas correctamente y en el marco del libre convencimiento; que, en todo caso, el cargo debió ser dirigido por la vía directa y no por la indirecta (f.° 21 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Así se dice, porque la censura no cumple con tal cometido, pues propone una acusación genérica, como quiera que aunque indica que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato, no fueron apreciadas por el juzgador de segundo grado, en la sustentación del ataque no explica qué acreditan dichos medios de convicción y cuál es su incidencia en la decisión que cuestiona, y así desconoce el deber que le asiste, en virtud del carácter rogado y dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de motivar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en segunda instancia, allende a que plantea una vía y una modalidad de infracción de la ley sustancial excluyentes, como lo son la vía indirecta y la interpretación errónea, en tanto este concepto de trasgresión de la ley sustancial es exclusivo del ataque enderezado por la vía de puro derecho.

Ahora, si en gracia de discusión la Sala obviase los anteriores defectos formales, y abordase de fondo el único argumento de acreditación del ataque, que gira en torno al alcance del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, en cuanto refiere a tiempo de servicios y edad, se tendría lo siguiente: Para el recurrente, cuando la citada norma convencional alude a que los trabajadores que se vinculen a la empresa demandada, con posterioridad al 2 de mayo de 1985, « tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), hace relación a los requisitos que sobre estos aspectos consagra la Ley 33 de 1985, toda vez que cuando se estipuló por primera vez esta prerrogativa, lo fue en la convención 1985-1986, que era la norma que se encontraba vigente en ese momento; mientras que para el Tribunal, sólo es posible acoger la Ley 33 de 1985, si el actor acredita que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple, por cuanto al pretender la aplicación de una norma anterior, así sea por vía convencional (CCT 2008-2011), se requiere de tal transición, por disponerlo la ley que regula las pensiones para el momento en que se suscribió la convención. Al respecto, para comenzar debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, el convenio en comento es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS, faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el Juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una cláusula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo (CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114).

Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 79. Convención 2008-2011. REGIMEN (sic) ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985. Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos (sic) 76, 77, 78 de la presente Convención (sic) Colectiva (sic), en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos (sic) antes mencionados.

PARÁGRAFO. La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años. De la literalidad de la citada cláusula convencional, que se ha mantenido en similares términos desde que fue incluida por primera vez en la convención colectiva de trabajo 1985-1986, que se vuelve a reproducir en el estatuto 2008-2011 objeto de estudio, no se infiere que cuando alude a que « Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), esté haciendo referencia a la Ley 33 de 1985, tal como lo sostiene la censura, pues en su redacción no hay un solo elemento que así lo permita colegir, así como tampoco que aluda expresamente a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de las posibles lecturas que razonablemente podría emerger del citado precepto convencional, que es ambiguo ante la falta de señalamiento expreso de a qué ley se refiere, podría ser de recibo tanto la postura del recurrente, como la del Tribunal. En efecto, lo concluido por el Juez de alzada, es uno de los entendimientos posibles de dicha cláusula, es decir, que ante la falta de claridad sobre a cual la «ley» remite el texto convencional, puede comprenderse razonadamente que corresponde a la vigente para el momento en que se firmó cada uno de los acuerdos colectivos que incluyeron ese regla pensional de orden convencional, los que se dieron en su orden para las vigencias de los años: 1985-1986, 1987-1988, 1989-1990, 1991-1992, 1994, 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011.

Por lo anterior, la intelección que el Tribunal le imprime al texto convencional, aun cuando no es la única lectura posible, no aparece absurda o ajena a su tenor literal, por el contrario, tal apreciación se muestra lógica y, como se dijo, razonada, circunstancia por la que no se configura un error de hecho evidente. Así las cosas, no resulta ostensiblemente equivocado ni descabellado, considerar, como lo hizo el Juez de segundo grado, que para dar aplicación, como es el querer del demandante, a la Ley 33 de 1985, en lo que atañe a los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir la pensión de jubilación convencional, que la «Ley» que señala la estipulación extralegal sea para el caso, la vigente para el momento en que se celebró la Convención Colectiva 2008-2011, tal como se explicó y no la de un régimen anterior, porque ello requeriría, como lo infirió el Tribunal, que se tenga un régimen de transición como el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en este asunto es un hecho indiscutido, que no lo cumple el demandante.

Lo previo cobra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la interpretación que hizo el Tribunal, está acorde con lo dispuesto en los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que disponen: "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". […] Parágrafo transitorio 3º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subraya la Sala). De allí que, las convenciones colectivas que se celebren a partir de la vigencia de tal acto legislativo, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que aquellas que se encuentren vigentes en la ley, como sería la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, para el caso específico de la cláusula objeto de discusión, que corresponde al artículo 79, máxime que no se trata de un acuerdo colectivo que estuviera rigiendo para el momento de la expedición y entrada en vigencia del citado acto legislativo, sino de una convención suscrita con posterioridad (CSJ SL, 12498-2017, que reiteró la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).

De suerte, que lo concluido por el ad quem, resulta completamente razonable y no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, ni de su sentido sistemático y teleológico, como acaba de verse, que amerite quebrar la sentencia impugnada. En este orden, desde el punto de vista fáctico, no se apreció con error las convenciones colectivas de trabajo denunciadas.

Ahora, respecto de la afirmación de la censura, en relación a que el sentenciador de segundo grado no advirtió, que en los acuerdos convencionales suscritos por la accionada y su sindicato de trabajadores establecieron dos regímenes pensionales, uno frente a quienes se vincularon con posterioridad al 2 de mayo de 1985 y otro para quienes lo hicieron después del 27 de mayo de 1996, cumple señalar, que el recurrente olvidó explicar qué es lo que en esencia se hubiera probado de haber tenido en cuenta tal diferencia y cuál habría sido su incidencia en la decisión gravada, pues lo cierto es que el hecho de que a partir del acuerdo colectivo 1997-1999, se hubiera incluido un artículo en el que se señalaba que quienes ingresaran a partir del 27 de mayo de 1996, la empresa los afiliaría al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, en nada afecta lo decidido por el Tribunal.

Así mismo, el contrato de trabajo del demandante y la certificación de que éste es beneficiario de la Convención 2008-2011, su contenido no logra desvirtuar las conclusiones del colegiado, ya que en la alzada no se puso en duda la existencia de la relación laboral ni el carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del actor; situación distinta es que concluyera que en el caso de este trabajador, no reunía los presupuestos de la estipulación convencional a que se ha hecho alusión. De lo que viene de decirse es dable colegir, que el fallador de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura en la connotación de manifiesto, y por ende el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los artículos 469, 476, 477 del CST». Lo anterior, por cuanto, dice, el Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible concederle la pensión del artículo 79 de la Convención Colectiva 2008-2011, porque esa se suscribió con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ignorando que el texto de ese artículo se ha establecido en todas las convenciones suscritas por la demandada desde el año 1985; que el ad quem aplicó de forma indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir que debía cumplir con los requisitos del régimen de transición para poder ser beneficiario de la Ley 33 de 1985; que la norma aplicable es directamente el artículo 1° de dicha ley, en el cual se consagran los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, la cual el Juez de segunda instancia no valoró de forma integral (f.° 10 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, en razón a que si tuvo en cuenta la normativa que se le acusa de haber ignorado; que el cargo es incompleto al no indicar con claridad a la Corte cuáles fueron los derechos que se desconocieron por el ad quem y la tarea a realizar por la Corporación para corregirlos; que dentro de las normas infringidas se incorporan artículos convencionales, lo cual debe ser dirigido por la vía indirecta; que se incurrió en error al encaminar por el mismo cargo la infracción directa y la aplicación indebida, toda vez que no es posible aplicar indebidamente una norma que no se tuvo en cuenta (f. ° 25 a 27, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del CST. Lo anterior, por cuanto, arguye, el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 9°, 93, 94 y 214 numerales 2°, 53 y 102 inciso 2°, en los que se integran las normas constitucionales con los instrumentos internacionales de seguridad social, al señalar que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la empresa demandada perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, ignorando de esa forma normas del derecho interno colombiano y del derecho internacional, en tanto que el juzgador de segundo grado no acató la recomendación hecha al Estado Colombiano del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el informe 353, en el cual, sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, se le recomendó que aquellas convenciones cuya vigencia está pactada más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su fecha de vencimiento, y sobre aquellas suscritas con posterioridad a la expedición del acto legislativo, se analice la situación y se realicen consultas para lograr una negociación aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Colombia, y se asegure que ellas, de común acuerdo, puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones.

Sostiene, que la sentencia confutada, ignora también lo establecido en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estipuló que las convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el tiempo inicialmente estipulado: que la Convención Colectiva 2008-2011, estableció su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, producto de las prórrogas establecidas en el artículo 478 del CST, y que la cláusula no ha sido modificada ni denunciada por las partes (f.° 12 a 14, ibídem ).

RÉPLICA Además de los motivos expuestos en la réplica a los cargos anteriores, agrega que se incurrió en un error al acusar la sentencia del Tribunal de infracción directa de las disposiciones normativas citadas, en razón a que sí fueron aplicadas por el colegiado; que no se controvirtieron todos los fundamentos en los que se basó la decisión de segunda instancia, y que el recurrente pretende sean tenidos en cuenta medios nuevos que no fueron controvertidos en la segunda instancia, al decir que se infringieron normas internacionales (f. ° 27 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES No obstante que hay ciertas imprecisiones técnicas en la presentación de los cargos que se estudian, la Corte asume que estos se enderezaron por la vía directa, por lo que no se discute que: (i) la Convención Colectiva de Trabajo se suscribió para el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el artículo 79 de ese acuerdo señala que los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vinculen a la empresa con posterioridad al 2 de mayo de 1985, tienen derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley en lo referente al tiempo de servicio y la edad, (iii) la Convención Colectiva 2004 – 2007, que contiene igual cláusula y se suscribió con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, rigió hasta el 31 de diciembre de 2007.

Partiendo de estas premisas, el ad quem consideró que la cláusula 79 contenida en el Acuerdo Colectivo 2008 – 2011, no era jurídicamente válida, según lo establecido en el parágrafo 3° transitorio del acto legislativo referido, y si en gracia de discusión se considerara que podría remitirse a la convención colectiva anterior, tampoco asistía el derecho al demandante, en cuanto para la fecha de finalización del pacto colectivo, no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para pensionarse, es decir, la Ley 100 de 1993.

Esta conclusión la derivó del análisis de los posibles escenarios que tendrían lugar, en relación con la aplicación de las reglas pensionales previstas convencionalmente, en atención a lo dispuesto por la mencionada reforma constitucional, especialmente en sus parágrafos 2° y 3° transitorio. En tal escenario, la Sala no encuentra equivocación en este razonamiento jurídico del ad quem, en vista que atendió las previsiones del precepto constitucional en materia de condiciones pensionales convencionales.

En efecto, el parágrafo 2° de este, prohíbe establecer en acuerdos extralegales, condiciones pensionales diferentes a las previstas legalmente, mientras el parágrafo 3° transitorio contempla que en los convenios celebrados entre la vigencia de tal reforma y el 31 de julio de 2010, no se podrán estipular condiciones de pensión más favorables a las actualmente establecidas, las cuales, en todo caso, perderán vigor el 31 de julio de 2010.

También se previó que las reglas pensionales que rigen a la fecha de publicación del acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Y, aunque la censura cuestiona que el Juez plural no tuviera en cuenta ésta última previsión, frente al plazo originalmente previsto para la Convención 2008 – 2011, lo cierto es que el alcance de tal expresión, guarda relación con las convenciones cuyo término inicial pactado estuviese en curso al momento en que entró a regir la mencionada reforma constitucional, esto es, 25 de julio de 2005; situación que no es la que acontece en el presente caso, dado que el convenio colectivo invocado por la censura, tiene como plazo inicial, el comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, lo que significa que comenzó su vigencia con posterioridad a tal acto legislativo.

Por esta razón, resulta equivocado el argumento del recurrente, cumpliendo recordar que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar las diferentes reglas que se derivan de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la vigencia de las reglas pensionales extralegales. Así se expuso en sentencia CSJ SL12498-2017, que reiteró la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. (subraya esta Sala) En ese orden, no existe yerro en el razonamiento jurídico del Tribunal, pues luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar condiciones pensionales en normas extralegales y, en cualquier hipótesis, las reglas sobre pensión, como la invocada por la censura, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Finalmente, corresponde precisar que la aplicación de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, no transgrede normas constitucionales ni internacionales sobre el derecho a la seguridad social, como lo reprocha la censura, pues precisamente se está acatando una reforma a la Constitución. En sentencia CSJ SL12420-2017, al resolver un asunto similar contra la misma entidad demandada, en la que se formuló el mismo reproche, esta Corte explicó lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Acorde con lo expuesto, no se evidencia la violación de las normas acusadas, motivo por el cual no prosperan los ataques examinados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron airosas y hubo réplica, serán sufragadas por el demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JAIME SANTIAGO ROJAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00