Micelio
SL2676-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 019 de 2012Decreto 1072 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 39 de 1985Ley 527 de 1999Ley 550 de 1999Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2676-2024 Radicación n.°101516 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de junio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó VICTORIO JIMÉNEZ DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Victorio Jiménez Díaz, llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara ineficaz la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo acaecida el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba amparado por fuero circunstancial. Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, en el mismo o superior cargo; y pagarle salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación y las costas.

Sustentó sus pedimentos en 82 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: ingresó a trabajar en el Hospital Universitario del Valle el 15 de abril de 2003, con contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de servicios generales, con un salario final de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales, y festivos.

Anotó que, era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Adujo que, el 26 de diciembre de 2013, el sindicato presentó pliego de peticiones al Hospital Universitario del Valle, acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta, que en uno de sus apartes consagró: a) El Hospital Universitario del valle (…) hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 3 b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó en el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la organización sindical, presentó a la administración de la institución hospitalaria, pliego de peticiones con un único tema: «el incremento salarial, para el año 2016 de acuerdo con lo convenido en el acta extraconvencional firmada en (sic) 30 de diciembre de 2014».

Agregó que solo el 16 de agosto de 2016, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión del aumento del salario de la vigencia 2016, y una vez instalada la mesa de negociación se dio comienzo a la etapa de arreglo directo. Alegó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras, discutieron el incremento salarial; que a través de su representante legal, el 19 de septiembre de 2016, el sindicato le comunicó al Director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, no obstante, el 4 de Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2016 continuaron las discusiones, sin éxito.

Por lo explicado, la asamblea General de afiliados optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria; luego describió el extenso trámite que se adelantó hasta la expedición de la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad.

Narró que el 18 de enero de 2019, se reunió ese Tribunal para resolver el conflicto colectivo por el aumento de salarios de 2016, y ese día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al sindicato y el 23 siguiente, al hospital. Expuso que ese fallo fue firmado el 18 de enero de 2019 y depositado ante el Ministerio de Trabajo el «24 de julio de 2019», por el presidente y el secretario del Tribunal.

Describió que simultáneamente con la negociación colectiva, en Acuerdos 019 y 020 de 2016, la Junta Directiva de la demandada aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores, así se ordenó la desvinculación de más de 177 trabajadores oficiales, y el 26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa.

Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 5 Apuntó que, a esa fecha, estaba afiliado a la organización sindical, no se tuvo en cuenta que existía un conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones, el 30 de diciembre de 2015, que concluyó con el laudo arbitral en 18 de enero de 2019. Debido a la terminación de los contratos de 177 trabajadores, el sindicato presentó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en sentencia CC T-523-2017 revocó y, la declaró improcedente por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos.

Para finalizar, aseveró que el 8 de julio de 2019, envió reclamación administrativa al representante legal del hospital, en la que solicitó el reintegro, que fue contestada de manera adversa. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos laborales, salario, los fallos de tutela, el hospital inicialmente dio cumplimiento a dichos fallos de amparo, el cargo, la afiliación al sindicato, la presentación de un pliego de peticiones en diciembre de 2013, las partes discutieron el incremento salarial de 2016, la integración del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, la notificación del laudo arbitral y a respuesta a la reclamación del actor.

Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa sostuvo, que el promotor del litigio no gozaba de fuero circunstancial, toda vez, que solo existió una solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convención colectiva. Destacó que fue despedido por la restructuración de la entidad.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales; de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la garantía foral, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de agosto de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, particularmente la de inexistencia de garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral.

SEGUNDO: ABSOLVER al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Victorio Jiménez.

TERCERO: CONDENAR en costas a Victorio Jiménez como parte vencida (…).

CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Cali, con el propósito de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto del demandante (…). Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 2 de junio de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 180 del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar: DECLARAR: NO PROBADOS los medios exceptivos, salvo el de compensación, que se declara parcialmente probada frente a los dineros que hubiese recibido el señor Jiménez Díaz, por la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación del contrato o cualquier otra suma de dinero recibida a cargo del mismo desde el 27 de octubre de 2016 hasta la fecha presente, sumas de dinero que se autorizan, sean descontadas de la condena que se impone.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jiménez Díaz, se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su desvinculación del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.

TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E que REINTEGRE al señor Jiménez Díaz, en un cargo de igual o de mayor jerarquía, al que ocupaba al momento de ser desvinculado, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE a reconocer y pagar a favor del señor Jiménez Díaz, todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales y aportes a seguridad social, debiendo tener en cuenta lo declarado en el numeral primero de la parte resolutiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada y a favor del demandante (…).

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.

SÉPTIMO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Comenzó por centrar el problema jurídico en definir, si el trabajador «al momento de la terminación del contrato de trabajo (…) gozaba de fuero circunstancial; en caso afirmativo, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía en los términos solicitados en la demanda».

A continuación, describió que «frente a las documentales relativas al conflicto colectivo», se encontraba entre otros elementos, que lo concerniente al incremento salarial de 2016, fue definido mediante laudo de 18 de enero de 2019. Aseveró que se encontraba fuera de discusión: la existencia del vínculo laboral entre el accionante y el Hospital Universitario del Valle; el actor se desempeñó como auxiliar de servicios generales desde el 15 de abril de 2003 y hasta el 26 de octubre de 2016; la llamada a juicio dio por terminado el contrato en la fecha atrás aludida; fue trabajador oficial; el accionante a la fecha del finiquito se encontraba afiliado a Sintrahospiclínicas; estaba a paz y salvo por cuotas Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 9 sindicales; existía una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 2014; la organización sindical y el empleador celebraron acuerdo extraconvencional de 30 de diciembre de 2014, donde estipularon que la convención no se modificaría y tendría vigencia hasta 31 de diciembre de 2017, salvo el incremento salarial para 2016 y 2017, que sería objeto de negociación. Dijo que tampoco se controvertía que la llamada a juicio profirió: Acuerdo 019 de 2016, por el cual se aprobó el mapa de procesos y la estructura orgánica del Hospital;

Acuerdo 020, por el cual se modificó la planta de personal; Acuerdo 021, adopta la tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo; supresión del cargo del demandante, a través de la decisión del 27 de octubre de 2016. Sostuvo que el fuero circunstancial se encontraba consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015.

Advirtió que la protección allí consagrada, comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y hasta la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso.

Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que el desconocimiento del fuero circunstancial conducía a la ineficacia del despido y reintegro del asalariado, por eso de cara a esa garantía, «el empleador está obligado exclusivamente a garantizar el debido proceso de despido y a configurar la existencia de una justa causa». Afirmó que el actor pretendía que el despido del 26 de octubre de 2016, se declarara ineficaz, por haberse formalizado sin justa causa, en trámite de un conflicto colectivo.

Resaltó que la llamada a juicio alegó que el accionante no gozaba de ese fuero, porque para la fecha de terminación del nexo no existía pliego de peticiones. Dijo que del escrito de demanda y contestación, se apreciaba que el Hospital Universitario del Valle, dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de octubre de 2016. Destacó que «una vez revisados los documentos aportados al expediente», se advertía que las partes estipularon en Acuerdo Extraconvencional de 2014, que la convención colectiva tendría vigencia hasta 31 de diciembre de 2017 y solo sería objeto de negociación el incremento salarial para 2016.

Agregó que, aunque en el plenario no se observaba acta de asamblea a través de la cual se hubiera aprobado el pliego de peticiones relacionado con el incremento salarial de 2016, sí se encontraba un oficio dirigido por el sindicato Sintrahospiclínicas al Ministerio de Trabajo «referente al depósito solicitud negociación incremento salarial vigencia 2016), fechado del 30 de diciembre de 2015 (pag.111-112), es Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, con anterioridad a la fecha de finalización del vínculo laboral» y que «fue entregado al demandado para la misma data, es decir, con ello se demuestra que, en efecto existía una negociación o mejor, un pliego de peticiones» y aunque se había pactado que «no se presentaría pliego de peticiones frente a la Convención Colectiva, no sucedía lo mismo para el tema del incremento salarial, pues la Sala no pasa por alto que fue un punto que quedó exento dentro de la misma».

Expuso que «al hacer una revisión de la documental», se observaba que luego de surtirse el trámite correspondiente, la etapa de arreglo directo se agotó el 19 de septiembre de 2016, posteriormente, después de numerosas solicitudes, se conformó el Tribunal de Arbitramento «en abril de 2018, cuando el Ministerio de Trabajo le comunicó al HUV sobre la conformación del Tribunal» y pasadas varias reuniones se emitió laudo arbitral el 18 de enero de 2019.

Explicó que la llamada a juicio, aseveró que el pliego de peticiones no fue presentado de manera formal, por eso para resolver ese cuestionamiento, era pertinente remitir a lo detallado en fallo CC C-1234-2005, que adoctrinó que «corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto (…)».

Anotó que «independientemente que en el contenido del documento presentado por la organización sindical no Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 12 apareciera la descripción de corresponder a un pliego de condiciones, lo cierto es que cumple con las características propias para tenerse como tal», pues se elevó una petición al empleador relativa a las condiciones de trabajo, es decir, el incremento salarial y se efectuó el depósito correspondiente.

Para apuntalar la anterior tesis, afirmó que se podía inferir que con el solo hecho de presentar un escrito «en el que manifieste algún ítem que pueda generar un conflicto colectivo, debe tenerse y entenderse como tal», en armonía con los principios constitucionales del artículo 53 de la CN, especialmente el de la primacía de la realidad sobre las formas, que imponía que no interesa la denominación que tengan las actuaciones que se adelanten entre empleador y trabajador, debe observarse la naturaleza de las mismas, por lo cual, «sin lugar a dudas, existía un pliego de peticiones depositado el 30 de diciembre de 2015, fecha muy anterior a la de terminación del contrato del demandante, que le fue comunicada el 27 de octubre de 2016».

Razonó que era evidente que se trató de un «pliego de condiciones» (sic) que originó un conflicto colectivo, que el mismo Hospital lo reconoció, «puesto que el 16 de agosto de 2016, según consta en acta, se instaló la mesa negociadora que resolvió conflicto laboral de solicitud de incremento salarial elevado por el sindicato (…)». Explicó que, al despedir al accionante, el hospital se amparó en una causa legal, pero no en justa causa, por lo que censuró que se hubiera terminado el contrato «encontrándose un pliego de peticiones bajo cuestionamiento Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 13 debido a la solicitud de incremento salarial pendiente de definir para el año 2016».

Describió que el fuero estaba vigente desde el 30 de diciembre de 2015 hasta, por lo menos, el 18 de enero de 2019, sin embargo, la llamada a juicio terminó el contrato el 27 de octubre de 2016, por ello procedía el reintegro, sin solución de continuidad y con el reconocimiento de los derechos laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme íntegramente el fallo del a quo. Con dicho propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo, comparten argumentos y se orientan a la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 14 64, 433, 467, y 479 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y «en analogía con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)».

El desarrollo inicia por recordar, que, según el fallador censurado, durante su vinculación laboral con el hospital, Jiménez Díaz se encontraba «adscrito» al sindicato Sintrahospiclínicas, hasta la terminación del contrato de trabajo. Resalta que el ad quem manifestó que al ser afiliado a la organización gozaba de fuero circunstancial, porque había presentado un pliego de peticiones.

Copia segmentos del fallo recurrido y sostiene que incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, porque «para definir el fuero circunstancial utiliza simultáneamente una norma que trata sobre el despido en conflictos colectivos, contemplado en el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978», pero no tuvo en cuenta que las normas de las que se valió aplicaban únicamente en caso del despido sin justa causa, no obstante, en el presente asunto «existió motivo justo para la desvinculación».

Alega que las partes se comprometieron a no denunciar la convención colectiva y no presentar pliegos de peticiones y «ello fue así, puesto que la organización sindical no presentó ante la entidad un pliego de peticiones, sino que se ciñó al Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo extraconvencional», que impedía a la organización sindical someterse a lo regulado en el artículo 432 del CST.

Sostiene que el sentenciador plural incurrió en error al «valer la solicitud del incremento salarial un pliego de peticiones», pues no tenía como finalidad la modificación de la convención colectiva, se trataba de la fijación de salarios, por ende, nunca existió el fuero circunstancial porque el pliego no estaba orientado a denunciar aspectos convencionales, unido a que al sindicato le estaba vedado presentar pliegos de peticiones «comprometidos en el acta extra convencional».

Para concluir, afirma que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de los requisitos que se necesitan para la configuración del fuero circunstancial respecto de los trabajadores afiliados al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, sin que la solicitud del incremento salarial correspondiera a un pliego de peticiones, como lo imponía los artículos 432 y 435 del CST.

VII. RÉPLICA Manifiesta que sí existió un pliego de peticiones, que fue objeto de negociación, se elaboraron las actas correspondientes y se solucionó el conflicto a través de un laudo arbitral. Subraya que, la modificación del salario es un elemento principal de un pliego de peticiones, ello guarda Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 16 relación directa con la vida digna del trabajador.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 432, 433, 435 y 479 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 y 467 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, en «analogía con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclínicas y el HUV ESE».

Reproduce el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta que ese precepto aplica exclusivamente en caso de despidos sin justa causa, pero, en este caso, «existió una causa, y es precisamente que los mismos trabajadores no se encontraba[n] protegidos por fuero circunstancial». Refiere que en los términos de los artículos 432 y 435 del CST, la solicitud de incremento salarial no correspondía a un pliego de peticiones.

Aduce que se desconoció la «interpretación hermenéutica desde la estricta lógica y coherencia en relación con el artículo 435 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo», en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, pero el colegiado incurrió en el error de manifestar que «el despido del Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante no tuvo ninguna causa legal» y sostiene que la solicitud de incremento salarial, en los términos del artículo 435 del CST, no constituye un pliego de peticiones.

Transcribe segmentos de las sentencias CSJ SL1983- 2020, y SL4323-2021, dice que se interpretó equivocadamente los artículos 432 y 435 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, porque es en ese documento en el que se «formulan unas condiciones de trabajo o las diferencias que no están sometidas por la ley o convención», es decir, el pliego constituye un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial».

Finaliza el ataque diciendo que, bajo ese horizonte, «la presentación de la solicitud de incremento salarial del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 presentado por los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, no conforma ningún pliego de peticiones a la luz de la convención colectiva (…)». IX. RÉPLICA Asevera que la organización sindical sí presentó pliego de peticiones y la restructuración de la entidad no constituía justa causa para la terminación del contrato, como lo enseñó Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 18 esta Sala en fallo CSJ SL715-2023.

X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos ataques se orientan por la senda jurídica, se entiende que la institución recurrente acepta todas las premisas en las que se fundó la sentencia atacada, especialmente las siguientes: (i) Victorio Jiménez Díaz, comenzó a laborar para el hospital demandado el 15 de abril de 2003 y el vínculo terminó el 26 de octubre de 2016, con el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones.

(ii) Al finiquito, el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas. (iii) En el plenario obraba acta de acuerdo extraconvencional del 30 de diciembre de 2014, donde pactaron que la convención colectiva tendría vigencia hasta 31 de diciembre de 2017, pero en relación con el incremento salarial de 2016 y 2017 estipularon «que sí sería objeto de negociación».

(iv) En acatamiento de lo estipulado, en misiva del 30 de diciembre de 2015, el sindicato elevó ante la demandada solicitud de incremento salarial para el año de 2016. Dicha petición, también fue radicada ante el Ministerio de Trabajo. (v) El 16 de agosto de 2016, «según consta en acta, se Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 19 instaló la mesa negociadora que resolvió conflicto laboral de solicitud de incremento salarial elevado por el sindicato».

(vi) El 14 de noviembre de 2018, a través de resolución 4948 de 2018, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria de un tribunal de arbitramento; y el laudo fue proferido el 18 de enero de 2019. De acuerdo con lo anterior, retomando las enseñanzas jurisprudenciales, no se aprecia la trasgresión del compendio que se acusa, pues si la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor, radicó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 y el laudo fue emitido el 18 de enero de 2019, en la fecha en la cual fue despedido el demandante (26 de octubre de 2016), existía un conflicto colectivo, en consecuencia, gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero circunstancial.

En los cargos se insiste en que, la solicitud elevada por el sindicato para iniciar el proceso de negociación del aumento salarial de 2016 no podía ser considerada pliego de peticiones, y por ello, no existió conflicto colectivo, sin embargo, este discurso constituye una invitación a que se analice el documento del 30 de diciembre de 2015, con el cual la organización sindical elevó su solicitud de incremento salarial para 2016, lo cual no es posible por la senda jurídica.

No obstante, en fallo CSJ SL3193-2023, en conflicto adelantado contra el mismo hospital aquí demandado y al dirimir dos cargos similares a los actuales, esta Sala enseñó Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 20 que la reclamación del incremento salarial radicada el 30 de diciembre de 2015, en la que se solicitaba el incremento salarial para el 2016, sí podía ser considerada pliego de peticiones, máxime que la misma condujo al arreglo directo e incluso a que se convocara por parte de la autoridad administrativa del trabajo un tribunal de arbitramento que emitió el correspondiente laudo.

En algunos de los pasajes se explicó: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.

Se dijo en aquella ocasión: (…) Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 21 En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

En el segundo embate, de cara a la terminación del vínculo la memorialista sostiene: Pese a desconocerse la interpretación hermenéutica desde la estricta lógica y coherencia en relación con el artículo 435 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (…) el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali incurre en el error al manifestar de manera tajante que el despido del demandante no tuvo ninguna causa legal, y por tal motivo es ineficaz (…).

Se advierte que el memorialista distorsiona la verdadera argumentación del ad quem, pues sí dijo que el nexo terminó por causa legal consistente en la restructuración, pero aclaró «dicha causa legal no puede asemejarse a una justa causa». Este soporte queda intacto, porque de ninguna manera se reprocha. Con acierto lo razonó el juzgador plural, la restructuración no es una justa causa, como lo enseño el aludido fallo CSJ SL3193-2023: Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo de trabajadores oficiales, establece ocho (8) justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, lo que Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 22 quiere decir que esta causa esgrimida es legal, pero no justa.

(Subraya la Sala). Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488- 2017 (…). En consecuencia, los cargos fracasan. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64, 435, 467, y 479 del CST; 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en «analogía con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclínicas y el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario (…) se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, reformar la entidad tanto Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 23 administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario (…) cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que [el] Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca (…) de fecha (…) debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo en que se encontraba el Hospital (…). 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones (sic) negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital y Sintrahospiclinicas (sic). Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 24 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley no lo exige.

Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: 1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. 2. Plan de salvamento del Hospital (…) — del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organizar la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999). 3.

Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal (…) 4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo (…). 5. Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…). 6.

Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 7. Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8.

Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida (sic) por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización (…). 9. El informe situacional del Hospital (…). Además de la errónea apreciación de: Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 25 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos (…). 2.

Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal (…). 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora (sic) en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada (…). 4. Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 (…). 5.

Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato "Sintrahospiclinicas" que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo (…). 6. Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones (…). 7.

Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016 (…). 8. Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital (…) del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (…). 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato "Sintrahospiclinicas" y se negó el incremento salarial propuesto por Sintrahospiclinicas (…). 10.

Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas (…). 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (…). 12.

Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas (…) por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial. (Resaltado en el original) Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 26 En el desarrollo, afirma que el Tribunal sostuvo que las pruebas aportadas permitían observar la existencia del fuero circunstancial, al presentar el sindicato solicitud de incremento salarial, sin embargo, esa aseveración «resulta contraevidente a la realidad procesal y probatoria», pero el sentenciador declaró la «ineficacia del contrato», lo que hizo «fundamentado en la errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso laboral sin estudiarlas de manera exhaustivas (sic)».

A renglón seguido apunta que también cometió los dislates listados «al analizar los instrumentos probatorios». Expone que en el plenario se encontraban «sendas probanzas que dan cuenta que el demandante no gozaba de la protección del fuero circunstancial», toda vez, que la solicitud del incremento salarial no significaba lo mismo que un pliego de peticiones, como lo exigía el CST, «por lo tanto no existió una causa ilegal para la desvinculación del cargo», pues la empleadora se sustentó en la restructuración Administrativa y Financiera contemplada en la Ley 550 de 1990, sin que estuviera protegido por el fuero circunstancial.

Transcribe párrafos de la sentencia CSJ SL415-2021 y alega, que se desconoció ese precedente de esta Sala sobre el abuso del derecho sindical, toda vez, que el actor «se extralimitó en las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico ya que insiste en la perpetuidad de su empleo» e indujo en error al juez al sostener que una solicitud de incremento salarial constituía un pliego de peticiones.

Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. RÉPLICA Califica de falso que no se hayan analizado las 9 pruebas que acusa la memorialista, porque el sentenciador de segundo nivel sí las estudió, precisamente ese análisis lo llevó a concluir que había un conflicto colectivo. Expone que el fallo que cita la censura (CSJ SL415-2021), refrenda que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones.

XIII. CONSIDERACIONES La sentencia CSJ SL3193-2023, que se citó para resolver los primeros dos cargos, también se pronunció sobre un ataque por el sendero indirecto que el Hospital Universitario del Valle propuso en términos muy similares al que ahora ocupa la atención de la Sala y enseñó, que para que ameritara algún estudio, el memorialista debía emprender un proceso mínimo de confrontación y argumentación de los medios de prueba, no solo listar una serie de documentos: El cargo tercero, propuesto por la vía indirecta, presenta un extenso y numeroso listado de medios de convicción que, según la censura, no fueron apreciados, o lo fueron pero con error, no obstante lo cual, no desarrolló un ejercicio dialéctico apropiado que confronte el supuesto error de apreciación u omisión del Tribunal en relación con cada uno de ellos, limitándose a esbozar argumentos genéricos, semejantes más a un alegato de instancia que a una crítica probatoria técnicamente construida, de acuerdo con las reglas propias del recurso extraordinario de casación. En efecto, ha dicho la Sala que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 28 éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error, confrontando con sentido lógico cada uno de ellos, así como su trascendencia en la sentencia, actividades estas que en este caso tampoco se han cumplido.

Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022: (…) En el presente caso, aunque se menciona una serie de supuestos errores fácticos y se acusan numerosos medios de convicción por errada apreciación o falta de ésta, en verdad no hay una auténtica demostración del yerro sobre cada uno de los medios de prueba (…). Dada la coincidencia con lo ocurrido en el asunto que propició el precedente, en este caso el ataque no es estimable, pues solo elabora una lista de las pruebas, realiza alusiones genéricas de las mismas, pero no construye un discurso argumentativo en el que se vislumbre un análisis mínimo de las pruebas en confrontación con la tesis del ad quem.

No obstante, lo dicho, para abundar en garantías, la disertación que efectúa sobre el pliego de peticiones y la restructuración administrativa coincide con lo estudiado al resolver los primeros dos cargos, por ende, se reitera lo allí expresado por la Sala, pues no acude a ningún elemento nuevo. Así mismo, se equivoca cuando anota que para la terminación del nexo «no existió una causa ilegal», pues para librarse de la condena debía la llamada a juicio demostrar una justa causa, como se detalló al resolver los dos primeros ataques.

Sobre el abuso del derecho de asociación sindical, la afirmación solo constituye un comentario del atacante, sin embargo, se debe recordar que esta Sala de Casación ha adoctrinado que quien alega un abuso en el ejercicio del Radicación n.°101516 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho a la libertad sindical, «le corresponde probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico (…)» (CSJ SL919-2021), lo cual no demuestra de manera alguna en el ataque, y esa materia no fue objeto de la alzada.

En consecuencia, no sale avante. Las costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por VICTORIO JIMÉNEZ DÍAZ contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA ESE.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C2B91BC127F3AFEDA9C3CEA84D59162FFC88E9AED377F55C3EEBCB27B6DC382 Documento generado en 2024-10-01