Micelio
SL2676-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2676-2023 Radicación n.° 91937 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, DANIELA RAMÍREZ MUÑOZ y LAURA MARCELA RAMÍREZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores LLL y JJJ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron las recurrentes a MABE DE COLOMBIA SAS, en el que intervino por exclusión LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Florencia Muñoz de Ramírez, Daniela Ramírez Muñoz y Laura Marcela Ramírez Muñoz en su propio nombre y en representación de LLL y JJJ, llamaron a juicio a Mabe de Colombia SAS, para que se declarara que entre Octavio César Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 2 Ramírez (cónyuge, padre y abuelo respectivamente) y la demandada existió un contrato laboral; así como también, que en ejecución de ese vínculo el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, que le ocasionó la muerte.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara a la accionada a indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y los inmateriales (morales y daño a la vida en relación) causados, lo que resultare probado y las costas. Narraron que el señor Ramírez Marín laboró para Mabe Colombia SAS desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 15 de mayo de 2016; que el último cargo que ocupó fue el de «operario de máquina inyectora de perros línea 3» de la planta de ensamble; que la empleadora «permitía habitualmente el ingreso [del causante] hasta media hora antes de recibir su turno», para realizar las labores de aseo al equipo.

Afirmaron que el 25 de abril de 2016 a la 1:37 pm, aquel se encontraba en esa actividad de limpieza, cuando «el cabezote [del artefacto] atrapó su cráneo», generándole una lesión en la región temporoparietal, por la que falleció. Señalaron que ese suceso ocurrió porque la demandada permitía el ingreso de su operario a la planta en un horario no adecuado y la empresa: i) no contrató personal para realizar constantemente las actividades de aseo a la máquina; ii) no suministró casco, inducción y reinducción a Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 3 su personal que le alertara y protegiera respecto de los riesgos a los que estaba expuesto y, iii) no tenía instalado un sistema de frenado en la maquinaria que hubiera impedido ese suceso.

Anunciaron que la accionada tampoco contaba con el análisis de seguridad AST de 2013 a 2016 y con una «estrategia STOP», por cuanto, a) No decidió darle a la seguridad del trabajador su más alta prioridad. b) No se detuvo para dar toda su atención al área de trabajo y a las labores a realizar por parte del operario. c) No observó la forma segura en la que el operario realizaba su trabajo. d) No observó la forma insegura en la que el operario realizaba su trabajo. e) No observó las condiciones inseguras en las que el operario se encontraba. f) No actuó felicitando al operario que laboraba en forma segura. g) No actuó deteniendo el acto inseguro ejecutado por el operario. h) No actuó corrigiendo las condiciones inseguras en las que se encontraba el operario. i) No actuó tomando acciones para evitar la repetición de los actos inseguros realizados por el operario. j) No generó reportes llenando la tarjeta de observación para llevar un registro. k) No verificó la efectividad del ciclo realizando auditorías de cumplimiento en el diligenciamiento de las tarjetas por parte de un supervisor. l) No verificó la efectividad del ciclo realizando planes de acción de acuerdo al reporte de las tarjetas. m) No verificó la efectividad del ciclo realizando seguimiento al cumplimiento de las acciones correctivas.

Indicaron que la demandada, además, no promovió la cultura de autocuidado conforme al programa de Ecología Higiene y Seguridad en el Trabajo (EHS); no controló las personas que ingresaban a los puntos de trabajo; no realizó seguimiento y auditorías externas; no implementó Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 4 indicadores preventivos; no evaluó periódicamente a cada gerencia de la empresa; no realizó un plan de trabajo para la efectividad de la política y seguridad en salud; no cumplió, a través del gerente de planta, los compromisos adquiridos en el Modelo GEHS1 Contaron que, con posterioridad al siniestro, Mabe instaló en el artefacto una guaya metálica y suiches límite que activaran el freno del cabezote al contacto con el operario; que también demarcaron con pintura roja el corredor o pasillo interno e impusieron guardas de seguridad; que el 27 de mayo de 2016 se realizó la investigación del accidente; que el 9 de junio de esa anualidad la ARL SURA afirmó, entre otras, que debían revisarse, ajustarse y validarse prácticas seguras del área.

Apuntaron que el 9 de julio del mismo año se calificó el infortunio como laboral; que el 5 de octubre siguiente pidieron a la ex empleadora que permitiera el ingreso a sus instalaciones con cámaras de grabación; que en esa misma fecha se autorizó la visita, restringiendo la posibilidad de tomar un video; que, por tanto, solicitaron la práctica de una inspección judicial como prueba extraprocesal y la recepción de varios testimonios (f.° 4 a 31, cuaderno del juzgado, archivo «2021044115681», expediente digital).

Mediante auto del 17 de mayo de 2019 se aceptó la intervención por exclusión de Luz Alba García Gómez (f.° 45 1 Reseñados en los hechos 13 a 64 de la demanda. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 5 y 46, cuaderno del juzgado, archivo «2021044421383», ibidem). La interviniente en su condición de compañera permanente de Octavio César Ramírez Marín, llamó a juicio a Florencia Muñoz de Ramírez y a Mabe SAS, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la primera, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en las modalidades de lucro cesante, daño moral y de la vida en relación, ocasionados con el deceso del trabajador.

Contó que en sentencia del 23 de abril de 2018 del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, confirmada en decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se declaró la unión marital de hecho que constituyó con el causante. Relató sobre el accidente, que el trabajador prestaba turnos de 6:00 am a 13:00 pm y de 14:00 pm a 22:00 pm; que el día del infortunio llevaba varias semanas sin descansar, porque tenía que entrar una hora antes de lo estipulado y que sufrió un trauma craneoencefálico expuesto.

Planteó que el empleador no tomó las medidas de seguridad que garantizara la integridad de su subordinado, como, por ejemplo, entregar casco de protección, hacer mantenimiento de las instalaciones, equipos y herramientas y planear «las condiciones de trabajo turno y nocturno». Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que el deceso le causó perjuicios patrimoniales que debían serle reconocidos (f.° 2 a 16, cuaderno del juzgado, archivo 2021044421383, expediente digital).

Florencia Muñoz de Ramírez se opuso a las pretensiones de la interviniente, aduciendo que esta sostuvo una relación sentimental con su cónyuge, pero que nunca existió entre ellos una convivencia real y efectiva superior a un año. Admitió los relativos al infortunio. Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa (por activa), cómputo proporcional de la indemnización de conformidad con los tiempos de convivencia demostrados ante la jurisdicción laboral, mala fe y enriquecimiento sin justa causa (f.° 94 a 98, cuaderno del juzgado, archivo 2021044421383, ibidem).

Mabe Colombia SAS se resistió a las súplicas de ambas demandas y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la ocurrencia del accidente laboral, la petición de ingreso a sus instalaciones y la práctica de pruebas extraprocesales. Negó que en el suceso hubiera ocurrido como consecuencia de alguna omisión de su parte, porque cumplió diligentemente con sus deberes de protección y cuidado, así como con las obligaciones dispuestas en las políticas de seguridad y salud en el trabajo, el Programa Stop y el de Ecología, Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que el insuceso se presentó por la imprudencia del trabajador, quien se encontraba realizando una labor que no le correspondía, antes de su horario normal, con total desconocimiento de los protocolos dispuestos para el efecto y que, en todo caso, la muerte del causante no fue consecuencia inmediata y directa de aquel.

Explicó que tenía contratada a la Empresa de Ingeniería del Aseo para realizar la actividad de limpieza en la maquinaria; que según el AST al operario de turno le correspondía realizar «la separación adecuada de residuos […] y además deb[ía] garantizar y mantener los resortes del cajón libre de residuos», cuando la máquina no era operada; que la actividad que ejecutaba el causante al momento del siniestro correspondía a aquella contratista o, a lo sumo, al servidor del turno de 6:00 am a 2:00 pm.

Puntualizó que la posibilidad de que sus empleados ingresaran a sus instalaciones antes de su horario, obedecía a que en estas tenían un lugar en el que podían cambiarse y alistar sus elementos de protección personal, pero no porque se les permitiera realizar actividades laborales. Adujo que, si bien es cierto instaló una guaya de acero en el lugar de los hechos, ello se debió a un reforzamiento en la seguridad, porque «el cabezote inyector ya contaba con su respectivo freno de emergencia», tenía las guardas pertinentes y lo único que hizo fue «ampliar los rangos de cobertura desde el pasillo hasta la máquina».

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe exenta de culpa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa por parte del empleador, omisión probatoria de la culpa del empleador por parte del accionante, inexistencia de culpa de la empresa, exoneración del empleador, cobro de lo no debido, falta de causalidad entre accidente y muerte del causante, «no existe mejor derecho de la demandante ad – excludendum» y cosa juzgada (f.° 2 a 23, cuaderno del juzgado, archivo «2021044917981», expediente digital y f.° 47 a 72, archivo «2021044421383», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 28 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [ ] PROBADA la excepción de ACTOS INSEGUROS DEL TRABAJADOR propuesta por MABE COLOMBIA, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y MABE COLOMBIA [SAS] se celebró un contrato de trabajo el cual se desarrolló entre el 05 de noviembre del año 1996 y el 15 de mayo del año 2016, a través del cual el trabajador prestó sus servicios en el cargo de OPERARIO DE MÁQUINA INYECTORA.

TERCERO: ABSOLVER a MABE COLOMBIA [SAS] de las pretensiones del gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a los co-demandantes y a favor de la demandada en costas procesales [ ]. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: CONSULTAR la presente decisión [ ] (Acta de Audiencia, expediente digital, remitido mediante correo electrónico). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de abril de 2021, al desatar el recurso de apelación de las demandantes y la interviniente confirmó la de primera.

Argumentó que determinaría si estaba demostrada la responsabilidad patronal en la causación del accidente que sufrió Octavio César Ramírez Marín el 25 de abril de 2016 en las instalaciones de Mabe Colombia SAS, pues no fueron objeto de discusión: i) que entre el causante y la demandada existió un contrato de trabajo; ii) que en la ejecución del vínculo ocurrió el infortunio laboral, que causó el fallecimiento del subordinado y, iii) que, aquel día «en momentos previos al inicio de su turno […] como operario de máquina inyectora de ensamble en la línea 3, fue alcanzado por la máquina, que le aprisionó su cabeza, causándole un trauma encéfalo craneal severo».

Señaló que, según los artículos 56 y 216 del CST y 63 del CC, en la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional de los trabajadores, el empleador responde hasta por culpa leve, esto es, si actuó con impericia (desarrolla actividades sin los conocimientos básicos), imprudencia Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 10 (obra sin la cautela que según la experiencia debe emplear) o negligencia (no cumple con normas relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional o no suministra elementos de protección o no capacita a su personal).

Apuntó que en estos casos, es carga del reclamante demostrar: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño y, c) la existencia de los perjuicios y el valor de estos y que, en consecuencia, el accionado debe acreditar que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o que, en todo caso, acató de forma diligente sus obligaciones patronales de cuidado, especialmente cuando, como en el asunto, lo que se le endilga es una omisión (CSJ SL1757-2018).

Indicó que, en efecto, según las impugnantes el accidente se produjo porque, […] la empresa no tenía un programa serio y completo de seguridad y salud en el trabajo, no adoptó medidas de seguridad que impidieran la ocurrencia del suceso (puesto que las mejoras se hicieron con posterioridad), no suministró al trabajador casco de protección personal, no se percató de que en un mantenimiento previo se había concluido que las máquinas se encontraban en regular estado y no tenía instaladas guayas o censores de frenado.

Precisó frente a algunos de los reparos puntuales de la apelación que: 1) No había una tarifa legal en la prueba acerca de la existencia del sistema de gestión y seguridad en el trabajo, Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 11 porque, aunque el artículo 12 del Decreto 1443 de 2014 exige al empleador mantener disponibles y actualizados los documentos que atañen con él, ello no desconocía el alcance del artículo 61 del CPTSS. 2) La juzgadora inicial no calcó la decisión que tomó en el proceso radicado 2017-100, promovido por los hermanos del causante contra Mabe Colombia SAS, en el que se reclamó igual indemnización, pues la valoración de las pruebas allí aportadas se debió al traslado que de las mismas decretó, sin objeción alguna de las partes; allende a que la primera instancia también apreció los medios de convicción allegados en el presente trámite. 3) No tendría en cuenta la experticia introducida con la contestación de demanda, porque no cumplía con los presupuestos del artículo 226 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, para tenerla por válida.

Estableció que el Informe de Investigación de incidentes y accidente de trabajo del 27 de mayo de 2016 (f.° 291 a 294, cuaderno principal), destacó: i) Que, [ ] el trabajador tenía el hábito de ingresar al sitio de labores antes de que iniciara su turno con el objetivo de realizar actividades de aseo a su puesto de trabajo, y que sólo una persona presenció el accidente, habiendo sido el señor Julio César Osorio Zuluaga, quien desde el inicio aseguró que estaba cargando el módulo 7 con el mueble, que el módulo 5 se encontraba sin máscara, y era ahí donde estaba su compañero Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 12 de trabajo realizando labores de limpieza cuando el cabezote lo atrapó contra la columna. ii) Que fueron causas del infortunio un acto subestándar consistente en «ubicación del trabajador entre máscaras 5 y 6 realizando limpieza», una condición subestándar «movimiento del cabezote de la inyectora durante la labor de aseo hacia donde está ubicado el trabajador accidentado» y un factor de trabajo relativo a que «el cabezote ya había inyectado la máscara número 4 y se dirigía hacia la máscara número 6 (la máscara número 5 estaba fuera de servicio).

Es el lugar donde se realiza la limpieza con la manguera de aire». Afirmó que Julio César Osorio Zuluaga rindió declaración en el proceso 2017-00100, aseverando: que el trabajador entró a la zona antes de comenzar el turno; que «se puso a hacer aseo mientras él estaba inyectando normalmente las máscaras en su orden»; que aunque la empleadora tiene contratada esas funciones con una tercera empresa, los operarios suelen hacer barrido del área; que, sin embargo, conocían que para ello tenían que apagar la máquina o ponerla en modo manual, para que no se moviera el cabezote.

Destacó que ese declarante afirmó que el causante no apagó la maquinaria, ni le avisó a él para que lo hiciera; que después del infortunio «se puso un cable de seguridad, para que cuando alguien lo toque deje de moverse el cabezote» y, que el accidente ocurrió cuando aquel, Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 13 […] se metió a barrer en la máscara n.° 5 que no estaba funcionando y como la máquina es automática y no se había detenido, fue a pasar de la n.° 4 a la 6 y fue en ese momento en que ocurrió el atrapamiento en la n.° 5 cuando le aprisionó la cabeza el cabezote de inyección contra un poste durante aproximadamente 4 minutos.

Memoró que habían sido allegadas también las siguientes pruebas: 1) Constancia denominada «momento sincero» del 29 de marzo de 2016, que no fue tachada de falsa y, en contraposición a lo apelado, sí estaba fechada y evidenciaba que el operario participó del «análisis de seguridad en el trabajo» (AST), que se llevó a cabo, en el que, entre otras cosas, se les dio a conocer los riesgos a los que estaban expuestos, «pactando el compromiso de dar cumplimiento a lo relacionado con el AST por parte de los empleados». 2) AST del 14 de marzo de 2014 que advirtió de los peligros potenciales a los que se exponían los trabajadores, tales como, «el atrapamiento y golpes por partes en movimiento de máquina inyectora»; que por lo anterior tenían que evitar introducir las manos en las máquinas mientras se encontraran en funcionamiento; así como también, desenergizarlas si debían realizar mantenimiento o reparaciones (f.° 628, ibidem). 3) Programa continuo de mantenimiento preventivo a las máquinas en las que operaba el trabajador fallecido, tanto a nivel mecánico, electrónico y eléctrico cada cuatro meses (f.° 362 a 406, 651 a 693 y 853 a 884, ib).

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 14 4) Manual de Ecología, Higiene y Seguridad del Trabajador (EHS), que maneja la ARL Sura con el propósito de estandarizar las operaciones de manera segura y establecer los lineamientos del sistema de seguridad y salud ocupacional, que deben seguir los empleados (f.° 709 a 780, ibidem). 5) Resolución n.° 372 del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo Seccional Caldas, por medio de la cual se archivó la averiguación preliminar adelantada por el accidente de trabajo, tras concluir que, [ ] la empresa ha trabajado en procura de mantener un ambiente sano y seguro encaminado a proteger la integridad física y promover la integridad de sus trabajadores, además complementa esta gestión con la inducción del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 606 a 616, ib) 6) Constancia de asistencia del causante a una socialización de políticas de responsabilidad EHS y roles de los trabajadores, realizada el 20 de octubre de 2015 (f.° 840, ibidem). 7) Formato de entrenamiento y competencias para desempeñar el cargo del 25 de abril de 2010, donde consta la capacitación realizada al servidor, durante 8 días, en el que se verificaron, entre otras cosas, el conocimiento que tenía sobre las políticas de la empresa en materia de integridad, calidad, «BASC», seguridad ambiental y salud ocupacional (f.° 843 a 848, ib).

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó que, respecto del accidente, además fueron escuchados los testimonios de: 1) Álvaro Escobar Uribe (gerente de ecología, higiene y seguridad de Mabe), 2) Luis Javier Arias López (gerente de planta de Mabe), 3) Gustavo Antía Vargas (supervisor ingeniería del aseo en Mabe) y, 4) José Hugo Garzón Marín (compañero de trabajo).

Explicó que en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, daría mayor credibilidad a los tres primeros declarantes, pues aún examinados con mayor rigor, encontraba que sus dichos eran coherentes y armónicos con la prueba documental; que, en contraposición, descartaría lo manifestado por el cuarto, porque mostró animadversión por el gerente de la entidad y allegó documentos relacionados con dichos de los miembros del Copasst, que no guardan relación con los demás medios de prueba.

Destacó que el señor Escobar Uribe afirmó que después de la investigación realizada en la empresa, se determinó que lo que ocasionó el accidente fue la violación de los estándares de seguridad, porque en el AST estaba definido que el trabajador no podía penetrar el equipo sin autorización del operario principal; que, para hacerlo, tenía que apagar la maquinaria; que, además, el causante estaba realizando un aseo que no le correspondía, porque esa actividad la tenían contratada con una empresa especializada que labora los fines de semana, cuando la planta está detenida; que, en ese contexto, lo único que deben hacer los operarios es «el “sopleteo” por los residuos de espuma que se generan, lo cual Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 16 se realiza en el turno respectivo, siempre con la máquina detenida».

Apuntó que ese testigo, aclaró: 1) Que, [ ] la máquina tiene unas guardas de precisión, así como un censor para que se paren las barreras y otro para que a cualquier movimiento se frene el cabezote de inyección [ ] que la máquina no se detuvo al momento del accidente, porque había un espacio real entre el chasis y el desplazamiento del cabezote, de 20 – 25 cms aproximadamente, que no censa, porque era un espacio muerto o virtual, que no se había detectado.

Que con posterioridad al accidente se efectuaron unas mejoras en las guardas para alcanzar esa zona gris, se empezó a hacer monitoreo al ingreso de los trabajadores con una tarjeta y se hizo una demarcación con color rojo para que resaltara más (aunque antes existía en franjas amarillas y con cintas antideslizantes). 2) Que el trabajador no tenía que usar casco porque en el análisis de los riesgos no se evidenció la necesidad del mismo, en razón a que, no existía peligro de caída; que, incluso su uso, no le «hubiera protegido de la compresión que sufrió».

Razonó que el testigo Arias López coincidió en aquellos dichos y agregó que a la máquina le hacen mantenimientos preventivos regulares; que Octavio Ramírez conocía el manejo de esta; que llevaba 10 años en su puesto de trabajo; que era un buen operario y conocía de las prevenciones de su puesto; que para la época del infortunio el aparato tenía una demarcación roja; que los trabajadores solo debían limpiar su puesto de trabajo, más no las áreas comunes; que Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] la zona de detención no cubría totalmente el desplazamiento del carro y por eso se reforzó con guardas adicionales.

Que con posterioridad al accidente se hicieron mejoras en la demarcación de la zona, en las guardas de seguridad y en el ingreso del personal que se controla mediante tarjeta. Apuntó que Gustavo Antía Vargas explicó que la empresa de aseo era quien realizaba esa actividad; que la máquina tenía que estar apagada y que los trabajadores debían mantener limpio el tablero de controles; que, de acuerdo con las declaraciones de los señores Arias López y Escobar Uribe, así como también con la Resolución n.° 372 del 14 de diciembre de 2016 del Ministerio del Trabajo Seccional de Caldas, la empresa cumplió su obligación de suministrar al trabajador elementos de protección personal (guantes, gafas y protección auditiva).

Puntualizó que no era necesario entregar casco porque de conformidad con el artículo 122 de la Ley 9° de 1979, los empleadores están obligados a proporcionar elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo y que, a pesar de que ese elemento, según el artículo 177 de la Resolución 2400 de 1979, se enlista dentro de aquellos a suministrar cuando el trabajador realiza actividades con estructuras metálicas, lo cierto era que la mención de esa actividad era ejemplificativa.

Reflexionó que la razón de ser de la concesión de ese elemento es la protección para los que se hallen «expuestos a recibir golpes en la cabeza por proyecciones o posibles caídas de materiales pesados», lo cual no se presentaba en el asunto, Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 18 porque, de acuerdo a lo explicado por los testigos, los estudios de salud ocupacional y seguridad industrial no había revelado la necesidad de contar con casco, pues no existía esa exposición. Estableció que la empleadora tenía previsto el riesgo de atrapamiento y golpes por partes en movimiento de la máquina inyectora (f.° 628, ibidem), pero que, [ ] con el propósito de protección y de mantener la seguridad en las actividades de los trabajadores, estableció como regla básica de prevención para mantenerlos fuera de la ocurrencia de ese riesgo, la consistente en no introducir las manos en las maquinas mientras se encuentren en movimiento y desenergizar las máquinas cuando se les estuviera haciendo mantenimiento y/o reparaciones para que dejen de moverse, reglas que según se acreditó, eran ampliamente conocidas por el señor Octavio César, le habían sido recordadas en la socialización del análisis de seguridad en el trabajo de cuya asistencia da fe la documental de folios 295, ib; y que no obstante, fueron desatendidas por ese trabajador, quien en cambio optó de manera autónoma y voluntaria por efectuarle aseo a la máquina que operaba, sin advertirle a su compañero de trabajo que debía apagarla o suspender su movimiento, ni procurar hacerlo por sus propios medios.

Aclaró que el documento denominado «momento sincero» no hacía las veces de análisis de seguridad en el trabajo; que lo que evidenciaba es que en ese instante se realizó la divulgación del AST. Reiteró que los declarantes fueron enfáticos en referir que el aseo de las áreas comunes no le correspondía al trabajador; que esa circunstancia «era de público conocimiento»; que, además, los dichos de esos declarantes, aunado al formato de entrenamiento y competencias para desempeñar el cargo (f.° 843 a 848, ibidem) y la constancia de asistencia del fallecido a una socialización de políticas de Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 19 responsabilidad EHS y roles de los trabajadores de MABE del 20 de octubre de 2015 (f.° 840, ib), acreditan que el «trabajador fue capacitado de manera suficiente en todo lo relacionado con el desempeño seguro de su labor, así como en los lineamientos que se tenían al interior de la sociedad para el trabajo en óptimas condiciones de higiene y seguridad».

Estableció que «las mismas probanzas» reflejaban que la empleadora practicaba «permanentes evaluaciones de esas tareas por parte del área encargada de la seguridad del personal con acompañamiento constante de la ARL Sura» y realizaba mantenimiento preventivo en las máquinas inyectoras (f.° 362 al 406, 651 al 693 y 853 a 884, ibidem); que, además, tomaba las medidas del caso cuando advertía irregularidades; que, en ese contexto, el evidenciar un deficiente estado de las máquinas, no demuestra negligencia alguna, debido a que la finalidad de esa detección era lograr su corrección. Agregó que la continuidad de esas observaciones permite inferir una conducta patronal encaminada a reducir al máximo los niveles de accidentalidad al interior de la empresa; allende a que no había elemento que diera cuenta que el accidente ocurrió por un defecto en la máquina; que, además, estos aparatos, como lo contó Álvaro Escobar Uribe, sí tenían sensores de movimientos en las cuatro esquinas; que. aunque abarcaba una amplia área, no alcanzaba a cubrirlas en un 100 %.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostuvo que lo que en su momento impidió su activación fue «una cuestión posicional», porque, [ ] el trabajador no introdujo todo su cuerpo por el espacio en el que podían reconocer movimiento, sino, únicamente su cabeza, se reitera, incurriendo en la prohibición que conocía con suficiencia dado el alto riesgo que representaba realizar el aseo o permanecer en el espacio de tránsito de los cabezotes y de las máquinas de inyección mientras estuvieran en movimiento.

Arguyó que, a pesar de que después del accidente se demarcó la zona peligrosa con color rojo, previo a él, esas guardas también existían, solo que con franjas amarillas y cintas antideslizantes, según lo dijo el señor Escobar Uribe; que, además, el hecho de haberlas reforzado no daba cuenta de que no hubiera medidas de prevención o cuidado y que, en todo caso, [ ] en conjunto con lo informado por las demás pruebas, [ ] MABE COLOMBIA SAS ha mantenido un programa constante de prevención de los riesgos, procurando actualizarlo de manera continua y retroalimentándose con las enseñanzas que le deja la experiencia, con miras a disminuir al mínimo grado posible la ocurrencia de accidentes al interior de la empresa, como la legislación lo exige a todo empleador.

Lo anterior, lo permite concluir además el “Manual de ecología, higiene y seguridad del trabajador (EHS)” diseñado para el programa de riesgos profesionales que es manejado por la ARL Sura en la empresa MABE “con el propósito de estandarizar las operaciones de manera segura y establecer los lineamientos del Sistema de Seguridad y Salud Ocupacional” (f.° 709 al 780).

Concluyó que, en ese orden de ideas, el accidente no ocurrió por imprudencia, impericia o negligencia de la demandada, sino por la realización de un acto inseguro imputable al trabajador; que la empresa cumplió con los parámetros generales de la norma pertinente, esto es, la Resolución 2400 y el Decreto 1443 de 2014; que en igual sentido lo determinó el Ministerio del Trabajo y que aunque Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 21 en materia laboral no aplica la compensación de culpas cuando el trabajador ha participado en el infortunio, ello ocurre en el evento que el empleador hubiere sido negligente.

Expuso que no importa el nombre que el empresario le otorgue a los documentos con los que acredita el acogimiento de un sistema de gestión y seguridad en el trabajo, debido a que «lo relevante es que cumpla con los parámetros generales que dispone la normativa [ ], esto es, la Resolución 2400 y el Decreto 1443 de 2014», para lo cual, existe libertad probatoria.

Estimó que, a pesar de que en el marco del Convenio 167 de la OIT, la jurisprudencia ha otorgado responsabilidad a empleadores por no suspender las actividades riesgosas del trabajador, en este caso no fue probado que «los representantes del empleador o los superiores del causante, tuvieran conocimiento de que corrientemente ejercía esa función de aseo con la máquina encendida».

Discernió que, si bien la habitualidad en el servicio de aseo aparecía reseñada en la investigación del accidente de trabajo, «ello no condu[cía] a inferir necesariamente que [esa específica] situación les hubiera sido puesta de presente» (cuaderno del Tribunal, archivo «2021034817562», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 22 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada y en su lugar se «profiera sentencia condenatoria, revocando la de primera instancia, concediendo las pretensiones de la demanda inicial» (demanda de casación, archivo «2022105805966», expediente digital). Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian la vulneración de la ley por la vía indirecta por, error de derecho del artículo 216 del CST, en relación con las normas que lo reglamentan, artículos 56, 57 y 348 ibidem; la Ley 9 de 1979, artículo 84 especialmente literal d); la Resolución 2400 de 1979, artículo 2, especialmente literales d) y f); el Decreto 1295 de 1994 artículo 21, especialmente literal c); y en especial, el Decreto 1443 de 2014, artículos 11, 12, 13, 14 y 15, transcritos por los artículos 2.2.4.6.11., 2.2.4.6.12., 2.2.4.6.13., 2.2.4.6.14. y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015, también aplicados indebidamente por el Tribunal.

Exponen que las normas enlistadas son aplicables al caso porque contienen los deberes de los empleadores frente a la seguridad y salud en el trabajo, entre ellos, mantener la documentación debidamente actualizada, divulgada y suministrar capacitaciones en tal sentido. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumentan que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado el cumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo, con fundamento en los testimonios de empleados de la empresa, porque la regulación vigente exige prueba documental; que así, por ejemplo, [ ] el artículo 12 del Decreto 1443 de 2014, transcrito por el artículo 2.2.4.6.12. del Decreto 1072 de 2015, relativos a la Documentación en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), exige que todas las actividades desarrolladas por el empleador y los trabajadores, dentro de dicho Sistema, deben quedar documentadas, para lo cual se hace el esfuerzo legislativo de mencionar, a título de ejemplo, las formas en las que se podrían elaborar esos documentos, así como los medios para conservarlos: Parágrafo 1°.

Los documentos pueden existir en papel, disco magnético, óptico o electrónico, fotografía, o una combinación de estos y en custodia del responsable del desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Denotan que los medios documentales son distintos de los testimoniales; que así se deduce de la referencia que de estos elementos hace el artículo 165 del CGP y de la clasificación que, sobre los primeros, aparece en el artículo 243 ibidem.

Recaban que, aunque la legislación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo no establece los registros como una formalidad ad substantiam actus, sí exige la documentación de dichas actividades; que, por tanto, «[ ] cuando nace la obligación del empleador de probar que efectivamente se están cumpliendo los procedimientos y protocolos que [ ] la ley exige, la prueba natural para el efecto serían los documentos elaborados por [él] en virtud de las Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 24 obligaciones impuestas por el Decreto 1443 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015».

Señalan que, a pesar del deber de su documentación, no aparecen: 1. La identificación anual de peligros y evaluación y valoración de los riesgos de los años 2015 antes del accidente laboral, establecido en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 1443 de 2014 y artículo 2.2.4.6.12. del Decreto 1072 de 2015, solo se presentó una realizada en mayo de 2016, después del accidente laboral (folios 637 a 638 del expediente). 2.

El plan de trabajo anual en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa, firmado por el empleador y el responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), establecidos en los numerales 5 de las mismas normas. (Resaltados de autoría de este apoderado). 3. El programa de capacitación anual en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción y capacitaciones de los trabajadores dependientes, contratistas, cooperados y en misión; establecidos en los numerales 6 de las citadas normas.

(Resaltados de autoría de este apoderado). 4. La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, establecidos en los numerales 12 de las citadas normas. 5. La matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema General de Riesgos Laborales que le aplican a la empresa, establecida en los numerales 15 de las citadas normas, por cuanto la última data del 07 de octubre de 2014 (folio 199 del expediente). 6.

Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios, establecidas en los numerales 16 de las referidas normas (Resaltados de autoría de este apoderado). Insisten que, aunque aceptan que no hay tarifa legal, ello no exime a la empleadora de allegar los documentos que acrediten el cumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad en el trabajo, conforme los artículos 12, Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 25 13 y 15 del Decreto 1443 de 2014 (cuaderno de la Corte, archivo «2023093111169», expediente digital).

VII. RÉPLICA Aduce que los recurrentes no determinan la influencia de la indebida aplicación de la normativa denunciada en el fallo del Tribunal, pues en realidad, de la forma en que lo dedujo el colegiado, quedó demostrado, sin que se le confronte: i) que el señor Octavio César Ramírez Marín cometió un acto de impudencia al realizar una función que «no le correspondía y que tenía prohibida», cuando había recibido inducción y capacitaciones periódicas; ii) que como empresa actúo con diligencia y cuidado; iii) que si el causante hubiera seguido las indicaciones que se le impartieron y «respetado el manual de higiene y seguridad», el siniestro no habría ocurrido; iv) que el trabajador llevaba 7 años ejerciendo la labor, por lo que tenía pleno conocimiento de la acción desplegada al momento de presentarse el accidente de trabajo, lo cual fue corroborado por los testigos.

Precisa que, en ese contexto, no hubo un yerro de interpretación o alcance de la norma como el que se adjudica, porque, en síntesis, se dio por acreditado, como estaba, que cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo; así como también que acató la diligencia, prevención y previsión de cualquier accidente de trabajo por parte de la empresa.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 26 Insiste que, en efecto, en contraposición a lo argumentado por la censura, demostró que cuenta con un sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo, para ese entonces llamado sistema de salud ocupacional; con una política de seguridad y salud en el trabajo, publicada hacía más de 10 años a la luz de la norma colombiana y con concepto de cumplimiento de estándares expedido por la ARL; que ofreció la inducción y reinducción, conforme lo exhibían los llamados AST y las socializaciones y que incluyó planes de prevención y preparación de emergencias, capacitaciones, entrenamientos y simulacro.

Refiere que además aportó los soportes del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo y la matriz de riesgos que actualiza anualmente; que aunque no contaba con la evaluación inicial de seguridad en el trabajo de acuerdo con los estándares del Decreto 1072 de 2015, sí los realizaba en relación con lo ordenado por la Resolución 1016 de 1989, que era la normativa vigente para ese entonces y, que con cada cierre anual presentaba los resultados de indicadores del sistema de seguridad y salud.

Manifiesta que según la carga dinámica de la prueba «le corresponde a la parte solicitante demostrar la culpa plenamente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no le basta con sólo nombrar supuestos incumplimientos» y que el recurrente confunde los errores de hecho con los de derecho, sin mencionar una prueba autentica que no se haya valorado, lo que evita el estudio de fondo del recurso planteado.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluye que los cuestionamientos de la impugnación son simples alegatos de instancia, por lo que la casación no puede ser estimada (f.° 1 a 19, cuaderno de la Corte, archivo 2023085017970). VIII. CONSIDERACIONES La impugnación, de la manera en que lo denuncia la réplica, es inestimable, pues parte de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal dio por demostrado el cumplimiento de los deberes del empleador frente a la seguridad social y salud ocupacional de su trabajador, exclusivamente, con la testimonial.

Nótese que el juez de la apelación, además de apreciar las declaraciones de Julio César Osorio Zuluaga, Álvaro Escobar Uribe, Luis Javier Arias López, Gustavo Antía Vargas y José Hugo Garzón Marín, analizó: i) el informe de investigación de incidentes y accidente de trabajo (f.° 291 a 294, cuaderno principal); ii) la Constancia denominada «momento sincero» del 29 de marzo de 2016; iii) el Análisis de Seguridad del Trabajo AST del 14 de marzo de 2014 (f.° 628, ibidem); iv) el mantenimiento preventivo a las máquinas y evaluación y seguimiento de las áreas encargadas (f.° 362 a 406, 651 a 693 y 853 a 884, ib); v) la Resolución n.° 372 de 2016, emitida por el Ministerio del Trabajo Seccional Caldas (f.° 606 a 616, ibidem); vi) el Manual de Ecología, Higiene y Seguridad del Trabajador (EHS) (f.° 709 a 780, ib); vii) la Constancia de Asistencia del 20 de octubre de 2015 a socialización sobre políticas de responsabilidad EHS y roles Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 28 de los trabajadores (f.° 840, ib), viii) el Formato de Entrenamiento y Competencia del 25 de abril de 2010 (f.° 843 a 848, ibidem).

Así las cosas, frente a la apreciación que el juzgador realizó de los medios de prueba de carácter documental, para deducir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional por parte del empleador, decae la crítica de la impugnación, quien insiste en que fue equivocada esa premisa por provenir únicamente de declaraciones de terceros.

Por tanto, la acusación adjudica al juez de la apelación un error de derecho en el que no pudo haber incurrido, porque no es cierto desde las verdaderas premisas del fallo, ni siquiera formalmente, que aquel hubiere dado por demostrado unas determinadas circunstancias con un medio de prueba no autorizado por la ley (testimonios), pese a que sólo podían ser acreditadas con uno distinto (documentos).

Dicha falencia, también exhibe que la censura pasa por alto los razonamientos cardinales de la segunda instancia, que le llevaron a apreciar no sólo la documental, sino las declaraciones de terceros, que es lo que critica, pues sobre el particular, sin confrontación alguna, el sentenciador afirmó que el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS permitía valorar las pruebas sin una tarifa legal determinada y que los deberes de documentación del empleador respecto del sistema de seguridad ocupacional, no Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 29 limitaban el alcance de esa normativa procesal, porque en la materia no había una exigencia de solemnidad alguna.

Tal conclusión aparece corroborada en las afirmaciones de la impugnación, según los cuales, «acepta[n] que no existe una tarifa legal para probar las actividades en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST)» y que esa legislación «[ ] no establece los registros como una formalidad ad subsantiam actus».

Destaca la Corte esas aseveraciones de la acusación, pues dejan claro el desacierto en el que incurre al confrontar el fallo por la vía indirecta denunciando la ocurrencia de un error de derecho, porque para la estructuración de ese equívoco es indispensable que exista un criterio de prueba solemne, que «impida que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de hechos como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad plena del empleador por causa del infortunio laboral» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).

Con todo, las falencias puntualizadas no son óbice para que la Sala precise, en aras de la claridad y la trasparencia, que el Tribunal no incurrió en error al analizar toda la cauda probatoria para establecer, como lo hizo, de un lado, la diligencia del empleador en el acatamiento y cumplimiento de sus deberes de prevención, cuidado y protección y, de otro, la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera la reparación subjetiva de los daños que se causen con la ocurrencia de un accidente laboral.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en punto del cumplimiento de las obligaciones patronales de los artículos 57 y 348 del CST; 2° de la Resolución 2400 de 1979; 81 y 84 de la Ley 9a de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994, relativas al cuidado y protección de la seguridad y salud de los trabajadores, la jurisprudencia ha avalado pacíficamente la facultad del juez del trabajo de formar libremente su convencimiento, es decir, sin sujeción a determinada tarifa legal (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111;

CSJ SL, 2 jul. 1998, rad. 31.985; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 36787 y CSJ SL525- 2023). Lo dicho, porque pese a que existen dos sistemas de apreciación probatoria: i) el denominado de «tarifa legal», «prueba tasada» o «prueba legal o formal» y, ii) el de «libre apreciación de las pruebas», «persuasión racional» o de «libre apreciación razonada», el último fue adoptado por la normativa procesal colombiana en el artículo 61 del CPTSS como regla general.

En ese contexto, era imperativo para el Tribunal acoger el método de estudio probatorio de «persuasión racional», que hace referencia al análisis integral y completo de los medios de convicción lícita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem); así como también, estaba autorizado legalmente «para dar[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”» (CSJ SL1741-2023 Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 31 las reglas de las SL, 05 nov. 1998, rad.11111, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021).

Por tanto, si la ley no prevé, como en el caso, una forma probatoria respecto de determinado supuesto fáctico, el juez, de la manera en que procedió la segunda instancia, podía derivar la inexistencia de la culpa patronal los medios de convicción idóneos y útiles que fueron válidamente aportados para esa finalidad, todo lo cual justificó razonadamente con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (CSJ SL2049-2018).

Ahora, importa precisar que esa libertad probatoria no desconoce el contenido de los artículos 12, 14 y 15 del Decreto 1443 de 2014, en los que repara la censura, según los cuales el empleador debe mantener disponibles y actualizados en cualquier medio documental: i) la identificación anual de peligros y evaluación y valoración de los riesgos; ii) el plan de trabajo anual en seguridad social de la empresa; iii) el programa de capacitación anual; iv) las amenazas y evaluación de vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta; v) la matriz de riesgos y, vi) las gestiones para el control de los mismos.

Tal la afirmación porque, en el contexto explicado, la carencia de esos elementos a lo sumo demuestra el incumplimiento del deber de documentación y archivo, pero no conlleva automática, inexorable y necesariamente, de la manera en que lo comprenden los recurrentes, a la causación Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 32 de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, porque para el efecto se exige la demostración de «la culpa [patronal] suficientemente comprobada».

En otras palabras, con esa finalidad, no basta con plantear omisiones generales, relacionadas por ejemplo con la falta de periodicidad en las reuniones del comité de salud ocupacional o la carencia de continuidad anual en los reglamentos de higiene y seguridad industrial o programas de salud ocupacional (CSJ SL4350-2015), porque lo trascendental es delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones y, especialmente, cuál fue el nexo de causalidad entre esa precisa falencia y las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios (CSJ SL4350-2015;

CSJ SL13653-2015; CSJ SL4019-2019 y CSJ SL2336-2020) En consecuencia, aunque incumplimientos empresariales como los relacionadas por la censura, relativos con el deber de documentación, pueden llegar a tener connotación en la definición del asunto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL1081-2021, ello depende del grado de vinculación que aquellos tengan con la ocurrencia de accidente de trabajo, en otras palabras, si las omisiones constituyen la «causa eficiente» del infortunio, porque exista una «relación de causalidad» entre los mismos y la consolidación del riesgo (CSJ SL14420-2014;

SL13653-2015 y CSJ SL2336-2020), aspecto en el cual los promotores de la impugnación no avanzaron en poner de presente. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, en el cargo ni siquiera plantean de qué forma la falta de documentación anual y periódica sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo, que no desconoció el juez de la apelación, llevó a la ocurrencia del lamentable siniestro y, menos aún, cómo aquello estructuró el error de derecho adjudicado.

Por lo expuesto el cargo se desestima. IX.CARGO SEGUNDO Cuestionan la legalidad del fallo por «la violación indirecta por error de hecho». Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

PRIMERO: PRUEBA CALIFICADA: DOCUMENTO AUTÉNTICO OBRANTE A FOLIO 628: Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador le fue socializado el análisis de seguridad en el trabajo del 14 de marzo de 2014 obrante a folio 628 del expediente [pues] no está suscrito por el trabajador, ni existe otro documento que lo conecte expresamente. [ ]

SEGUNDO: PRUEBA CALIFICADA: DOCUMENTO AUTÉNTICO obrante a folio 709 a 780: Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador conocía la existencia del denominado manual de ecología, higiene y Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 34 seguridad del trabajador obrante a folios 708 a 780 del expediente [ ]. [ ] En similar error incurre [ ] cuando da por demostrado que dicho documento constituye prueba del cumplimiento del empleador, cuando analizado desde una perspectiva crítica representa simple teoría ajena al correspondiente proceso formativo como en el mismo se indica, pues de su lectura integral forzoso sería concluir que requería una capacitación que brilla por su ausencia.

TERCERO: PRUEBA CALIFICADA: DOCUMENTO AUTÉNTICO obrante a folio 606 a 616 [ ] dio por demostrado sin estarlo que el empleador cumplía con todas las normas relacionadas con salud y seguridad en el trabajo por cuanto a la misma conclusión arribó el Ministerio de Trabajo mediante resolución 372 del 14 de diciembre de 2016.

CUARTO: PRUEBA CALIFICADA: DOCUMENTO AUTÉNTICO obrante a folio 606 a 616 [ ] dio por probado sin estarlo, que el trabajador no tenía la obligación de limpiar la máquina causante del infortunio [ ]. Sin embargo, del propio documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo obrante a folios 291 y siguientes el propio empleador da cuenta sobre la habitualidad del trabajador en el ejercicio de labores de limpieza. [ ].

QUINTO: [ ] da por demostrado sin estarlo que el trabajador estaba entrenado y capacitado para desempeñar el cargo por la existencia una constancia de entrenamiento del 25 de abril de 2010. [ ]

SEXTO: No dar por demostrado estando probado que la empresa tuvo que hacer una serie de modificaciones neurálgicas a la operación, no sólo de la máquina causante del infortunio, sino en toda la planta de operaciones, tales como: 1. Se prohibió y se controló a los operarios el ingreso antes del inicio de su propio turno. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 35 2.

Se instalaron censores para frenado automático de la máquina ante la detección de una persona en áreas o puntos ciegos para el operario. 3. Se delimitó y se restringió el acceso a la máquina inyectora para controlar su ingreso sólo por las partes visibles para el operador. De esta prueba, ausente de valoración probatoria, obrante a folio 436 y 437, forzoso era concluir que si existió una serie de errores de falta de previsión, control de acceso a áreas peligrosas y capacitación, que fueron corregidas con posterioridad al accidente.

SÉPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo que la práctica recurrente de los mantenimientos preventivos eran demostrativos de la conducta patronal orientada a la prevención de accidentalidad Señalan, en punto del primer defecto fáctico, que el error apreciación en que incurrió el juzgador en la valoración del documento de f.° 628, cuaderno principal, le llevó a suponer que el trabajador estaba capacitado; que conocía los riesgos y que, por ende, su actuar fue imprudente; que, sin embargo, esas premisas no se derivan de dicho elemento, razón por la cual despachó con equivocación la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Aseveran, en lo que atañe con la segunda de las equivocaciones de hecho adjudicadas, que si bien el Manual de Ecología, Higiene y Seguridad del Trabajador, indica que es obligación de los empleados conocer y seguir los procedimientos y prácticas seguras de acuerdo a su proceso formativo, de la manera en que lo refiere el juez de la alzada, tal circunstancia, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2711-2022, no da pábulo a inferir que en Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 36 efecto se hubieren suministrado las capacitaciones mencionadas.

Sostienen, respecto del tercero de los yerros imputados, que la Resolución n.° 372 de 2016, con fundamento en la cual aquel dio por acreditado el cumplimiento de las funciones de seguridad del empleador, hace referencia a varias capacitaciones, de las cuales solo existe constancia en el expediente de la del 5 de noviembre de 1996; que, en ese orden de ideas, no era dable acoger las conclusiones esbozadas por la autoridad administrativa, dado que la empresa tenía que probar en juicio lo allí vertido.

Recuerdan que los jueces en ejercicio de sus funciones, al margen de los resultados sancionatorios en la ocurrencia del accidente, tienen autonomía para definir la responsabilidad del accionado, pues la competencia de ambas autoridades es disímil; que la conclusión del ente administrativo no puede conllevar a «la absolución automática como lo hizo el Tribunal»; que, en ese contexto, el error del sentenciador fue relevarse del análisis del cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Esgrimen, en relación con el cuarto defecto fáctico que el error manifiesto en que incurrió el colegiado fue dejar de lado la definición que el propio empleador utilizó para referirse a la habitualidad con la que el trabajador realizaba labores de limpieza, porque en el análisis elaborado por la misma empresa, aludió a la frecuencia de dicha labor a cargo Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 37 del operario, la cual, además, estaba «[ ] soportada [ ] en los testimonios», entre ellos, en la declaración de Luis Javier Arias López, gerente de planta.

Apuntan que es el patrono quien crea y expone a los trabajadores a los riesgos propios e inherentes de la actividad; que es quien está obligado a prevenirlos y repararlos; que, así las cosas, el juez de segundo grado debió tener en consideración que la limpieza o aseo del puesto de trabajo, era una actividad elemental y necesaria, esto es, no era extraña, circunstancial o eventual.

Expresan en lo que toca con el quinto yerro protuberante que la capacitación no podía darse por demostrada con la constancia de entrenamiento de abril de 2010, porque en perspectiva del artículo 11 del Decreto 1443 de 2014, se precisaba de la verificación de instrucción de los seis años posteriores a esa fecha, debido a que la modernización de los equipos conlleva una renovación del adiestramiento.

Argumentan que, en ese orden de ideas, la calificación del colegiado sobre la «permanencia» en el cumplimiento de las normas pertinentes fue inadecuada, porque no se comprobó el acogimiento de esos compromisos año tras año. Indican respecto del sexto defecto fáctico que, Si el Tribunal hubiera entendido que el sistema de seguridad y salud en el trabajo implica toda una estructura de procesos, análisis, capacitaciones, inducciones periódicas, reinducciones, Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 38 retroalimentaciones y no simplemente una charla aislada, cuyo incumplimiento produjo el deceso del trabajador, seguramente otra hubiera sido la conclusión, que no sería distinta a la condena a la sociedad demandada.

Afirman en relación con el último de los errores probatorios evidentes endilgados, que el juez colectivo pasó por alto que no adjudicó la ocurrencia del accidente a la carencia de mantenimiento de la maquinaria o su estado defectuoso; que lo que planteó fue la configuración de un riesgo determinado en la actividad de limpieza por la falta de prevención del empleador y de capacitación del trabajador; que, así las cosas, los soportes allegados por la demandada simplemente, generaron «una ilusión de suficiencia probatoria» (cuaderno de la Corte, archivo «2023093111169», expediente digital).

X. RÉPLICA Expone que según la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, los errores de hecho solo provienen de pruebas calificadas; que un medio distinto no puede ser apreciados en casación; que, de valorarse los elementos de convicción anunciados por los recurrentes, ello no derrota la dedisión impugnada, pues no discuten en sede extraordinaria la declaración de culpa exclusiva de la víctima, los cual deja indemne el fallo, porque al tenor de lo adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SC 16 jun. 2015, rad. 7534;

SC 25 jul. 2014, rad. 2006-00315; CSJ SL 3495-2020 y, CSJ SL 14420-2014, dicho instituto es autónomo. Agrega que los acusadores no argumentan con razones Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 39 lógicas los yerros que adjudican, de tal manera que pudiera concluirse que de haberse valorado de forma distinta las pruebas aportadas al proceso, la providencia del colegiado hubiera sido diferente, como se precisa por la vía indirecta, al tenor de lo explicado, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070.

Plantea, respecto al primer defecto fáctico imputado, que contrario a lo que se aduce, el trabajador si tenía conocimiento del documento de f.° 628, cuaderno del juzgado, pues hace parte del reglamento de higiene y seguridad en el trabajo; que el segundo, tercero y quinto de ellos, no podrían generarse por la indebida apreciación de la prueba documental, pues para el efecto el Tribunal también apreció los testimonios y que, en punto del cuarto, era necesario tener presente que quedó acreditado que las labores de aseo eran llevadas a cabo por una entidad especializada.

Dice, en punto de los restantes yerros increpados, que estos no existían, por cuanto, efectivamente, los acondicionamientos en seguridad implementados por ella después del accidente, son prueba de su actuar diligente y cuidadoso, en beneficio de mantener un sistema de seguridad y salud en el trabajo evolucionando y en constante mejoramiento (f.° 1 a 19, cuaderno de la Corte, archivo 2023085017970).

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 40 XI.CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 41 han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de esta Corte, como juez de casación. Memora la Sala esas reglas porque dejan ver que la impugnación se aleja del propósito asignado al recurso extraordinario, al punto que, tratándose de una carga que le es inexorable, no denuncia la afrenta siquiera de una norma sustantiva de orden nacional respecto de la cual la Corte, como juez de casación extraordinario, pueda cumplir su misión de unificación jurisprudencial (CSJ SL572-2023 CSJ SL1742-2023 CSJ SL2035-2023).

Además, cuestiona la legalidad del fallo, igual que en el Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 42 primer ataque, a partir de premisas argumentativas falsas, al aseverar que el Tribunal se relevó de analizar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, tras acoger «automáticamente» la absolución que realizó el Ministerio del Trabajo Seccional Caldas en la investigación administrativa preliminar del accidente laboral, pues, en contraposición a ello, el sentenciador tomó ese elemento, como un medio de prueba.

De ahí se sigue que los recurrentes desatienden las cargas argumentativas que le exigían presentar una crítica «completa […], suficiente […] y eficaz» (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021), contra el segundo proveído, especialmente, porque para ello «la [ ] labor de persuasión que de[bían] [asumir] no podía ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018).

Adicionalmente, la censura incorpora en el ataque críticas jurídicas que no son propias del sendero fáctico que escogió, al referir que el Tribunal pasó por alto que los jueces tienen una función y potestad distinta de la autoridad administrativa laboral y no comprendió «[ ] que el sistema de seguridad y salud en el trabajo implica toda una estructura de procesos, análisis, capacitaciones, inducciones periódicas, reinducciones, retroalimentaciones [ ]».

En efecto, esos cuestionamientos rebaten la forma en la que el Tribunal comprendió los conceptos normativos que aplicó, lo cual trae de suyo la necesidad de realizar un juicio Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 43 abstracto de la normativa, al margen de las premisas fáctico probatorias del caso y, por tanto, desarrollan un argumento imposible de dirimir por la vía escogida (CSJ SL2056-2014, CSJ SL1672-2018 y CSJ SL3345-2021).

Ahora, al margen de esos razonamientos indebidamente incorporados, la censura olvida que cuando el ataque se dirige por el sendero de los hechos, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020).

Además, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa confrontar todas sus valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 44 acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión, que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Empero, en el ataque no se precisa el error de valoración en el que incurrió el juez de la apelación, respecto de los documentos que señala de fuente calificada (f.° 291, 606 a 616, 628 y 709 a 780, cuaderno del juzgado) y, aunque la Corte comprendiera que su intención fue denunciar la apreciación errónea de estos; así como también, la omisión apreciativa de los de f.° 436 y 437, ibidem, que alcanza a mencionar en su estimación, en todo caso, la crítica que propone continuaría siendo insuficiente, porque: 1) No cuestiona las premisas que el Tribunal derivó de la primera y tercera de las probanzas que enlista, así: 1.1) del informe de investigación y accidente de trabajo (f.° 291 a 294, ib), que pese a referirse a la habitualidad del empleado en el ingreso a las instalaciones de la empresa antes de iniciar su turno para realizar aseo, de allí no se seguía el conocimiento del empresario o sus representantes, sobre la realización de esa actividad con la máquina Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 45 encendida, que fue lo que a su juicio conllevó a la ocurrencia del accidente y, 1.2) del AST del 14 de marzo de 2014 (f.° 628, ibidem) que Mabe SAS tenía identificado el riesgo de «atrapamiento y golpes por partes en movimiento de máquina inyectora». 2) Deja libre de crítica la observación y análisis que realizó el colegiado de la constancia denominada «momento sincero» del 29 de marzo de 2016; el programa preventivo y la evaluación de las tareas del área encargada de seguridad social (f.° 362 a 406, 651 a 693 y 853 a 884, ibidem); la constancia de socialización de políticas de seguridad (f.° 840, ib), socialización del AST (f.° 295, ibidem); el formato de entrenamiento (f.° 843 a 848, ib); la constancia de asistencia del fallecido a una socialización de políticas de responsabilidad EHS y roles de los trabajadores (f.° 840, ibidem) y los testimonios de Julio César Osorio, Álvaro Escobar, Luis Javier Arias y Gustavo Antía. Lo último es trascendente en el asunto, por cuanto, de conformidad con lo explicado en la sentencia CSJ SL341- 2019, esas omisiones dejan indemne las premisas derivadas de esas pruebas, esto es, i) Que la empresa tenía identificado el riesgo de atrapamiento por el movimiento de la maquinaria. ii) Que ese riesgo se encontraba determinado en el AST, el cual conoció el trabajador, conforme se seguía de la Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 46 comunicación que se le otorgó en el denominado «momento sincero». iii) Que, para mitigar la consolidación de los riesgos, los artefactos de la planta tenían guayas de seguridad, que hacían detener la maquinaria cuando estuviera un trabajador en la zona peligrosa. iv) Que dicho espacio estaba delimitado por una franja amarilla. v) Que, además, la empleadora tenía prohibido a sus trabajadores realizar maniobras de reparación o aseo si las máquinas se encontraban encendidas. vi) Que de mencionada restricción conoció el señor Octavio César Ramírez y que, pese a ello, en un acto autónomo, optó por hacerle aseo a la máquina que operaba, sin advertirle al compañero de trabajo que realizaba turno en ese momento, que debía suspender su movimiento o sin procurar, por sus propios medios apagarla. vii) Que, en consecuencia, el accidente ocurrió debido a una «cuestión posicional», porque, [ ] el trabajador no introdujo todo su cuerpo por el espacio en el que podían reconocer movimiento, sino, únicamente su cabeza, se reitera, incurriendo en la prohibición que conocía con suficiencia dado el alto riesgo que representaba realizar el aseo o permanecer en el espacio de tránsito de los cabezotes y de las máquinas de inyección mientras estuvieran en movimiento.

Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 47 viii) Que la empleadora actuó con la diligencia necesaria para prevenir el infortunio, pues tenía identificado el riesgo y había adoptado las medidas necesarias para evitarlo; que, sin embargo, éste se concretó por culpa exclusiva de la víctima y, que los reforzamientos en la seguridad de la maquinaria; así como los mantenimientos preventivos de las mismas, evidenciaban el acogimiento de los deberes patronales.

De donde se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: [ ] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.

Así las cosas, se desestima la impugnación. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 48 XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, DANIELA RAMÍREZ MUÑOZ y LAURA MARCELA RAMÍREZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores LLL y JJJ a MABE DE COLOMBIA SAS en el que intervino por exclusión LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91937 SCLAJPT-10 V.00 49