Micelio
SL2676-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canalla Laboral Salad. Descaugadia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2676-2022 Radicación n.°86952 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, promovió SOCORRO DEL CARMEN REYES, al que se llamó en garantía a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA.

I.

ANTECEDENTES Socorro del Carmen Reyes, demandó a María Julia Molina de Solarte y Hernando Solarte Gómez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86952 indefinido, que inició el 7 de enero de 1980 y finalizó el 31 de diciembre de 2014 de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pretendió que se condenara a los llamados a juicio, al pago de las diferencias salariales; vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicio y, auxilio de transporte por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990.

También pidió el pago de la pensión de invalidez y de los aportes a Colpensiones o a la entidad que se determine. En subsidio, reclamó la pensión sanción, conforme lo previsto en el art. 267 del CST. Asimismo, solicitó condena por perjuicios morales y la indexación. Indicó como fundamento de sus peticiones que, entre el 7 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 2014, existió un contrato de trabajo indefinido y en «los últimos años» «fue mediante un contrato laboral a término fijo de un año»; que desde la fecha inicial referida hasta el 31 de diciembre de 1999, prestó sus servicios como empleada doméstica externa en la casa de habitación de los accionados, de lunes a domingo en un horario de 8 am a 6 pm, con un salario inferior al mínimo legal vigente; que en varias ocasiones le hicieron firmar que recibía una suma superior, aunque no fuera así en realidad.

Afirmó que el 1 de enero de 1999, sus empleadores le ordenaron que «parte del día desarrollara sus labores», o «algunas veces prestara sus servicios» en las estaciones de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86952 Servicio Autocentro Popayán y Río Blanco, establecimientos de comercio de propiedad de los llamados a juicio; que a pesar de que el contrato era indefinido, decidieron de manera unilateral realizar uno a término fijo durante los tres últimos arios de la relación laboral, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero a 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, únicos en los que le liquidaron prestaciones sociales y pagaron aportes al Sistema de Seguridad Social.

Narró que no hubo finalización del contrato a término indefinido, sino que en 1999 se le indicó que debía prestar las mismas funciones de aseo, a razón de $20.000 quincenales, pero en la Estación de Servicio de propiedad de los accionados; que dichas labores las realizó de manera subordinada y que no eran ocasionales sino permanentes; que a partir de 2011 se le incrementó el salario a $450.000 mensuales, cifra que se mantuvo hasta el final de la relación. Indicó que en noviembre de 2014, pidió permiso para atender a su madre enferma, lo que conllevó que recibiera amenazas de que sería el último ario que trabajaría, como en efecto sucedió; que laboró con los demandados por más de 30 arios; que antes de ser despedida fue diagnosticada, con «CUADRO DE PARESTENESIAS DE LOS MIEMBROS SUPERIORES BILATERALMENTE CON DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LOS SEGMENTOS AFECTADOS ANORMAL QUE MUESTRA UN STC BILATERAL ENTRE LEVE Y MODERADO BILATERALMENTE».

Refirió que de acuerdo con las anotaciones de la historia laboral de la Clínica Ocupacional de Comfacauca IPS -motivo SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°86952 de consulta retiro de fecha 13 de enero de 2015-, se indicó que las herramientas con las que trabajaba era escoba y trapeador y, que padecía «enfermedad laboral consistente en STC SINDORME (sic) DE TÚNEL CARPIANO, CEFALEA, DOLOR DE MANOS, ESPALDA».

Contó que los empleadores pretendieron simular una relación que en verdad estaba regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para sustraerse del pago de las acreencias laborales. Aseveró que la experiencia con los accionados le causó afecciones psicológicas al verse desamparada. Relató varias consultas en el área terapéutica y psicológica y, que celebró ante el Inspector del Trabajo, conciliación n.°22 de 2015, en lo referente a los arios 2012, 2013 y 2014, sin que se señalara el valor de las primas de servicios (fs.°1 a 15 cdno. 1).

Los demandados María Julia Molina de Solarte y Hernando Solarte Gómez, se opusieron al éxito de las pretensiones. De los hechos, solo admitieron lo relacionado con la conciliación. Indicaron que, si bien la demandante prestaba servicios de lavado y planchado «por docenas en su casa de habitación», lo hacía por temporadas, esto es, «unos días si, otros no, unas semanas si, otras no, otros meses si, otros no», condicionado a la disponibilidad de tiempo que aquella contaba Aseguraron que para los arios 1979 a 1982, 1985 y 2003 fueron otras personas (que identificaron) las que les prestaron los servicios domésticos.

SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.°86952 En relación con las labores en el establecimiento de comercio Estación de Servicio Solarte, indicaron que para 1983, 1984 y 1985, era María Piedad Garcés Arcila su arrendataria; lo que también ocurrió desde 2001 hasta 2005, siendo otro su arrendatario, en este caso la firma Orduz Bohórquez Rafael, de manera que no hubo la continuidad que aseveró la accionante.

De los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. Formularon como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de fundamento jurídico, prescripción de la acción y de derechos laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada (fs.°238 a 248 cdno. 2).

Tras ser llamada en garantía y aceptada esa petición por el juez del caso, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA, ARL SURA, al contestar, resaltó que la demandante estuvo vinculada con esa entidad entre el 19 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2014, a través del empleador María Julia Molina de Solarte, «correspondiendo a un centro de servicio de aceites, combustibles y afines bajo el nit persona natural ».

De los hechos indicó que no le constaban y se opuso a las peticiones de la demanda inicial. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, ausencia de pruebas frente a la ARL que demuestren incumplimiento del servicio asistencial, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°287 a 300 cdno. 2).

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86952 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 15 de agosto de 2018 (cd f.°364 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Socorro del Carmen Reyes y la señora María Julia Molina de Solarte existió una relación laboral o una única relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos fueron el 31 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, fecha en que finaliza por vencimiento el plazo del último contrato a término fijo suscrito.

Segundo: Declarar probada la prescripción de todos los derechos laborales exigibles con anterioridad al 19 de enero de 2012, al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, salvo lo atinente al auxilio de cesantías y el reconocimiento pensional, cuya condena se impone en esta sentencia. Tercero: Condenar a la señora María Julia Molina de Solarte a reconocer y pagar a la señora Socorro del Carmen Reyes los siguientes conceptos: cesantías por valor de $15.881.500, intereses a las cesantías $5.747.844, vacaciones compensadas $267.800.

Cuarto: Condenar a la demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su exigibilidad hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula ya indicada en esta audiencia de juzgamiento. Quinto: Condenar a la señora María Julia Molina de Solarte al reconocimiento y pago en favor de la señora Socorro del Carmen Reyes, de una pensión de vejez en los mismos términos en que hubiese sido asumida por el Sistema de Seguridad Social, atendiendo a lo prescrito en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2013.

El valor de esta pensión será equivalente al salario minino legal mensual vigente para cada anualidad, y su disfrute es a partir del 29 de abril del 2018, pensión que deberá reajustarse de acuerdo a los incrementos que disponga el gobierno nacional para cada anualidad. El valor retroactivo a 31 de julio de esta anualidad equivale a $3.124.968 y se entiende que la misma se reconoce a razón de 13 mesadas anuales, en virtud de lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAPT-10 V.00 6 7 Radicación n.°86952 Sexto: Negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen laboral, o en subsidio de una indemnización por incapacidad permanente parcial frente a la demandada y al llamado en garantía a la aseguradora de riesgos laborales Suramericana SA ARL Sura. Séptimo: Declarar la falta de legitimidad material por pasiva en relación con el señor Hernando Solarte Gómez.

Octavo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Condenar en costas a la parte demandada María Julia Molina de Solarte. Las agencias en derecho se fijan en suma igual a 3 salarios mínimos legales vigentes al momento de pago, que será incluido en la liquidación de costas que se practicará por la secretaría del despacho. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la apelación que interpuso el apoderado de María Julia Molina de Solarte, a través de la sentencia de 28 de agosto de 2019 (cd f.°21 cdno. ad quem), confirmó la de primer grado; impuso las costas a la parte vencida. Previo a resolver, precisó lo siguiente: [ ] se detecta que, aunque se opone de manera generalizada la parte demandada a la prosperidad de las pretensiones. procurando en consecuencia la revocatoria de la sentencia, se advierte que en estricto sentido se centra en atacar los extremos temporales que encontró probados el juez de primera instancia dentro del tiempo que desconoce como laborado por la pretendiente, esto es, de 1985 al 2000 y de 2001 a 2005, lo que se traduce en que no hay controversia sobre la existencia de la relación laboral por el período restante y la forma que fue declarada por el juez de primera instancia. A continuación, acotó que lo que se controvertía en esa instancia era «lo atinente al tiempo laborado».

En ese orden, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°86952 propuso como problemas jurídicos a resolver: si se demostró la prestación del servicio para los arios 1985 a «2003», tal y como lo estableció el a quo al dar por acreditado los extremos temporales del contrato de trabajo; si se resolvió indebidamente la excepción de prescripción; y, si se desconoció el pago de cesantías y sus intereses, vacaciones y seguridad social realizado por la parte demandada.

A fin de dar respuesta al primer interrogante, indicó que de los medios de prueba pudo constatar, [ ] que dentro del período comprendido entre los arios 1985 a 2000 la demandante laboró al servicio de la demandada, y de los arios 2001 a 2005 si bien se demuestra que se entregó en arrendamiento la estación de gasolina en la que trabajaba la parte actora, no se atacó por la parte demandada en su recurso de apelación, la sustitución de empleadores en que el juez de primera instancia fundó el reconocimiento de ese período a cargo de la demandada, lo que impide estudiar dicha figura de sustitución en esa instancia (subrayas de la Sala).

Acto seguido, se refirió a la demostración de los extremos temporales, al art. 24 del CST y a la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 57398. Advirtió lo referente a la postura de esta Corporación cuando no se conocen con exactitud las fechas de inicio y de terminación, para lo cual trajo a colación lo enseriado en proveído CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterado entre decisiones en las CSJ SL, 8 abr. 2009, CSJ SL,6 mar. 2012, rad. 33849, donde se explicó cómo se deben calcular aquellos cuando no se tiene certeza de su fecha exacta.

Tras referirse a las declaraciones de Sandra Muñoz Muñoz, Isaura Muñoz Caicedo, José Rafael Solarios, Ana flor SCIMPT-10 V.00 8 a Radicación n.°86952 Manzano, Nidia María Rojas y José Manuel González, les dio valor probatorio a unas y a otras no. Lo mismo hizo con el interrogatorio rendido por la accionante, del que indicó: [ ] le asiste razón parcialmente a la parte apelante, pues en efecto la actora negó rotundamente haber estado afiliada como trabajadora independiente y esta negativa no se ajusta a la realidad, dado que conforme el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones se evidencia palmariamente que sí lo estuvo; empero es de aclarar que no fue durante el tiempo señalado por la censura, sino desde el mes de febrero del ario 98 hasta el mes de septiembre del 2011, sin embargo y sin desconocer que se trata de una inconsistencia, debe decir la Sala que no es una razón que dé al traste con los supuestos fácticos de la demanda, pues el hecho de haber estado por algún tiempo recibiendo subsidio para pensión del gobierno o afiliada como trabajadora independiente, no es serial inequívoca que efectivamente durante el tiempo en que ello ocurrió, haya estado desempleada como asegura la parte apelante.

Reiteró que, en relación con los extremos temporales de la relación laboral, tuvo presente que el juez unipersonal los enmarcó en el período comprendido entre el 31 de diciembre 1985 y el 31 de diciembre de 2014 y, «como al respecto la parte demandante guardó silencio, es a partir de estos horizontes temporales que se estudiará el recurso de apelación».

Se refirió a la respuesta de los accionados al contestar el escrito inaugural (hecho primero); abordó el interrogatorio rendido por la demandada, para colegir confesión por tener plena capacidad para declarar, hacerlo de manera expresa, consciente y libre, y que sus afirmaciones le produjeron consecuencias adversas y favorecieron a la parte actora.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°86952 En ese orden, concluyó que la actora trabajó para María Julia Molina en el período comprendido entre 1985 y 2000. Continuó con lo relativo a si dicha labor se extendió del 2001 a 2005; se remitió a la contestación de la demanda inicial, y a los contratos de arrendamiento de folios 114 a 117, de los que observó: [ ] que ella (demandada) figura como arrendadora y el señor Orduz Bohórquez como arrendatario a partir del 1 de enero del 2001; también consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, que el citado arrendatario estuvo matriculado como persona natural desde el 3 de enero del 2001 y canceló el registro mercantil el 20 de enero de 2006, tiempo que salvo un pequeño margen de diferencia coincide con el que asegura la demandada ostentó la calidad de arrendatario, se tiene entonces por verificado que dentro del mencionado periodo fue el señor Bohórquez quién manejó la estación de servicio.

Señaló que, de la prueba documental y testimonial no emergía ninguna evidencia, de la que pudiera extractarse que entre la demandante y el mencionado arrendatario de la estación de servicios de propiedad de la demandada, existió una relación contractual laboral. Sin embargo, a continuación manifestó que: [ ] la misma demandante en careo con la demandada, sostuvo que para la época en que el señor Orduz Bohórquez fungió como arrendatario de la estación de servicios, ella prestó ahí sus servicios, aunque refirió que este era el administrador y que la dueña era la señora María Julia; también adujo que aquel le daba órdenes, le controlaba el horario y era quién le pagaba.

Dicha calidad de arrendatario es un hecho demostrativo de que al beneficiarse de la tenencia del establecimiento de comercio, asumía con autonomía el manejo del negocio, contando incluso con la potestad de seguir o no contando con los servicios del personal que labora en el mismo; y aunque no se afirma en el contrato de arrendamiento que haya adoptado la responsabilidad como empleador de los trabajadores, de acuerdo con lo expuesto SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°86952 por la demandante y la demandada así lo fue, lo que conllevó al juez de primera instancia a dar por sentado que operó la figura de sustitución de empleadores en el caso de la demandante, en cuanto se cumplían los requisitos vertidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para que aflore tal figura jurídica, la que volvió a presentarse cuando de nuevo la señora María Julia Solarte retornó al establecimiento, sustitución que no fue objeto de reproche en el recurso de alzada y por tanto no resulta procedente en esta instancia acometer su estudio.

Con lo anterior, estimó que no quedaba «otro camino que aceptar lo señalado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el contrato de trabajo se desarrolló de manera continua, sin que las interrupciones que se alegan en el recurso de alzada hayan sido demostradas». En cuanto a la queja en la aplicación del art. 488 del CST, indicó que la razón no acompañaba a la recurrente y que todo lo contrario, «la irregularidad en la contabilización del término de prescripción» afectaba los intereses de la demandante, pero como la llamada a juicio fue la única apelante, no era dable modificar la fecha establecida por el fallador de primer nivel.

Por último, también descartó que no se hubieran tenido en cuenta los pagos que efectuó la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Julia Molina de Solaste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°86952 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la providencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque «la condena que al pago de la Pensión de Vejez, hizo la sentencia recurrida».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Por el sendero del artículo 87-1 del C.P.T.Y S.S., se acusa la sentencia de violar directamente la ley ley (sic) sustancial, misma que se concreta por el hecho de que aplicó indebidamente contra los intereses de la demandada MARIA JULIA MOLINA de SOLARTE, los artículos 67 sustitución de empleadores>, 68 solidaria> y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en la forma como quedó modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003 al pago de una pensión de vejez> en favor de la demandante.

Reproduce el contenido del art. 67 del CST, que aplicó el Tribunal «en respaldo de lo decidido por el a - quo», varios apartes de las sentencias CSJ SL3001-2020 y CC T-254- 2008, que tratan del alcance de la sustitución patronal. Afirma que, conforme la norma citada, para que proceda la declaración de sustitución patronal, deben acreditarse «sin claro oscuros», un cambio de empleador, la continuidad de la empresa «o afinidad en sus operaciones y la continuidad del trabajador».

SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.°86952 Asevera que aceptados los hechos como los declaró probados el Tribunal, no era posible aplicar la sustitución patronal, porque no concurre el requisito de que los servicios se hubieran prestado «a la misma empresa o a una afin a sus operaciones». Asevera que: Una cosa es que SOCORRO DEL CARMEN REYES haya prestado sus servicios entre 31 de diciembre de 1985 hasta 2000 en el hogar de MARIA JULIA MOLINA de SOLARTE como empleada de los servicios domésticos; y otra es que a partir de 2001 y hasta 2005 lo haya hecho, en una estación de servicio, pues, una cosa es el hogar y otra una empresa de combustible o estación de servicio.

Una cosa es prestar los servicios en una casa de familia y otra, en una empresa de combustibles o estación de servicio, pues ni son la misma empresa, ni entre una y otra hay afinidad ni continuidad de sus operaciones. En ese orden insiste en que para la procedencia de la citada sustitución, además de acreditarse un cambio de empleador y la continuidad en la prestación del servicio, es necesario demostrar que hubo continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones.

Que en el sub examine, lejos estuvo de probarse este último tópico. Repite los supuestos fácticos que dio por acreditados el operador judicial plural, para señalar que, [ ] no es que la señora REYES haya estado trabajando en la estación de servicio hasta el ario 2000, pues laboraba en casa de la señora MOLINA de SOLARTE; por lo que a partir de 2001 inició otro contrato de trabajo, esta vez, en la mencionada estación, teniendo como empleador al señor RAFAEL ORDUZ SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°86952 BOHORQUEZ.

Es decir, no estamos jamas (sic), según los hechos que declaró probados el juez colegiado, ante un caso de continuación de la empresa, ni que haya continuado trabajando en una con afinidad en sus operaciones. Esto porque, es verdad irrebatible que una cosa es el trabajo del servicio doméstico, y otra el trabajo en una estación de servicio.

En una estación de servicio, ni se lava ni plancha ropa, oficios estos que eran los que prestaba la demandada (sic), según lo declaro (sic) el Tribunal, en casa de la señora MOLINA de SOLARTE, antes de llegar a laborar a la estación de servicio. Dice que la decisión del ad quem hubiera tenido asidero, siempre y cuando la actora hubiese trabajado en la estación de servicio, [ ] siendo empleadora la hoy demandada MOLINA de SOLAERTE (sic), y cuando ésta la arrendó esa empresa al señor ORDUZ BOHORQUEZ, la demandante hubiese continudado (sic) prestando allí sus servicios.

Esto no ocurrió, porque antes de iniciar a trabajar en la estación de servicio en 2001, ateniéndonos a lo que declaró probado el fallo confutado reiteramos, estaba trabajando en la casa de familia de la señora MOLINA de SOLARTE. En síntesis, asevera que la sustitución de empleadores no operó, de manera que tampoco era dable aplicar las consecuencias del art. 69 del CST, error que conllevó que «el juzgador condenara al pago de la pensión de vejez».

VII. CONSIDERACIONES Oportuno resulta reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que esta Corporación pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si ello no se cumple, la consecuencia inevitable es que la decisión continúe indemne debido a la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86952 doble presunción de legalidad y acierto con la que llega resguardada a casación. Al dirigir la recurrente la acusación por la vía de puro derecho, supone plena conformidad de los supuestos fácticos de la controversia como bien así lo advierte.

Por ello, la demostración debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo que el razonamiento en esta sede debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados. Pese a que se afirma con vehemencia la aceptación de los hechos que encontró acreditados el ad quem, la impugnante pone de presente diferencias en las labores que pudo ejercer Socorro del Carmen Reyes en una «casa de familia» y en una estación de servicios.

Cuestión que claramente tiene aristas probatorias y que exhibe una mixtura de argumentos, que dicho sea de paso señalar, se encuentran fuera de contexto. Ahora bien, deslindando lo anterior, es evidente que el debate en esta sede se centra en la aplicación que hizo el operador plural del art. 67 del CST, y respaldar en tal sentido, lo resuelto por el juez unipersonal.

De las explicaciones dadas por el Tribunal al desatar la alzada que interpuso la accionada, es claro que dejó sentado que dicha parte no apeló lo concerniente a la sustitución patronal. Y, si bien es cierto que en la sentencia impugnada se hizo mención a varios supuestos del caso, fue en razón a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86952 la referencia que efectuó de las explicaciones del juez unipersonal que declaró la sustitución de empleadores, pero es evidente que a renglón seguido, puntualizó de manera concreta y contundente, que tal tópico no fue objeto de reproche, omisión que le impedía descender a su verificación, en sujeción del principio de consonancia. La recurrente nada dice al respecto.

Guardó absoluto mutismo y apartándose de la anterior conclusión, ataca como si en efecto el juzgador de apelaciones hubiera realizado un análisis acerca de la sustitución patronal que declaró la primera instancia. Esta omisión conlleva que lo argüido en la sentencia se mantenga incólume. No le bastaba a la recurrente referir una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio ha debido tenerse en cuenta, sino que era necesario atacar lo referente a falta de apelación que en relación con ese punto acotó el juzgador.

Así las cosas, la acusación se equivocó al endilgar un yerro que el colegiado no pudo cometer, pues ni siquiera estudió tal temática, en perspectiva de lo establecido en el art. 66 A del CPTSS. De modo que, el discurso con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, a lo sumo, se asemeja más a un alegato propio de instancias.

Cumple recordar que los tribunales carecen de competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron controvertidos en la alzada, pues están limitados, en tanto su función se sujeta a realizar control de legalidad a lo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86952 decidido en primer grado, lo que excluye, en principio, los asuntos que por falta de apelación quedaron en firme.

En sentencia CSJ SL4821-2020, se indicó: [ ] el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates de tipo jurídico que se le atribuyen, toda vez que la controversia que se fijó en segunda instancia de acuerdo a la apelación elevada por la AFP Protección S. A., se dirigió a establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión deprecada y la fecha desde cuando la misma operaria en razón de la prescripción, la que también se indicó por el apelante, debe tenerse en cuenta para efectos de los intereses moratorios.

Lo anterior deja claro, que la ahora recurrente mostró total conformidad con la decisión de primer grado que le impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de igual forma a la indexación allí ordenada, puesto que en su apelación frente a este particular se limitó a cuestionar la fecha en que debían ordenarse los mismos en razón del fenómeno prescriptivo.

E-1 En consecuencia, en el recurso extraordinario, la censura no podía plantear ese argumento, que ni siquiera lo propuso como medio exceptivo en la contestación a la demanda, y pese a la condena impuesta por estos conceptos por parte del Juez de conocimiento, guardó total mutismo en el discurrir de la segunda instancia, y por ello, el juzgador Colegiado, honrando el artículo 66 A del CPTSS, dejó por fuera de su alcante tales temas.

Corolario de lo expuesto, la acusación es inane para los fines que persigue la recurrente, de modo que se desestima. Sin costas por ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°86952 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió SOCORRO DEL CARMEN REYES contra MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE y HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, al que fue llamado en garantía a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ itmc=r—c) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18