CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2676-2021 Radicación n.° 79118 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que ANA MARÍA GALVÁN MESTRA promueve contra la recurrente.
I. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mínima vitalicia de vejez, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 10 de noviembre de 2008 requirió a ING Pensiones, hoy Protección S.A., el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, sin embargo, mediante oficio n.º 6558 de noviembre de 2008 la accionada la negó bajo el argumento que en su cuenta de ahorro individual no había el capital suficiente para financiar esa pensión. Expuso que el 2 de febrero de 2009 insistió en su reclamación e ING expidió el oficio n.º 0844 de 11 de febrero de 2009, a través del cual mantuvo su decisión al considerar que no acreditó un mínimo de 1150 semanas de cotización y por tanto le otorgó la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, en aplicación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que «ING-PENSIONES Y CESANTÍAS, con fechas 17 de febrero y 17 de marzo de 2009, efectúo el pago del ahorro efectuado (…) por valor de $18.285.874 y $87.004.737». Manifestó que de acuerdo con la certificación de 12 de mayo de 2010, acreditó «728» semanas de cotización en el Instituto de Seguros Sociales, 238 semanas en Porvenir S.A. y 239 semanas en el fondo de pensiones ING.
Agregó que su historia laboral da cuenta que tiene un bono pensional por el tiempo que laboró para la Universidad de Cartagena entre el 1.º de mayo de 1969 y el 3 de diciembre de 1972 y que ING Pensiones ya cobró. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, aseguró que en toda su vida laboral acumuló un total de 1205 semanas de cotización, por lo que cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional que pretende (f.º 1 a 7).
Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó los relativos a las solicitudes que formuló la demandante y la expedición de los oficios n.º 6558 de 2008 y 0844 de 2009. Precisó que ING Pensiones fue absorbida por Protección S.A. y que el 17 de febrero de 2009 entregó a la demandante la suma de $87.004.737 por los aportes que sufragó a ING, los que recibió por traslado de la AFP Porvenir y el bono pensional de La Nación por las cotizaciones que hizo en el ISS.
Asimismo, que el 17 de marzo de 2009 devolvió la suma de $18.285.874 que correspondía a los aportes - cuota parte que reconoció la Universidad de Cartagena. Afirmó que si bien en la comunicación que ING remitió el 12 de mayo de 2010 se refirió al número de semanas al que aludió la accionante, lo cierto es que una revisión posterior evidenció que en realidad era inferior el número de semanas sufragadas que tenía la afiliada.
Y aseveró que esta no tenía el capital suficiente para acceder a una pensión igual o superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ni cumplió los requisitos para la garantía de pensión mínima, razón por la cual le devolvió el capital que acumuló en la cuenta de ahorro individual. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y devolución de saldos, compensación, prescripción y la genérica (f.º 45 a 53).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de abril de 2016, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidió: (f.º 119 a 120, cuaderno 1 y CD. 2). PRIMERA: ABSOLVER a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A de las pretensiones señaladas por ANA MARÍA GALVÁN MESTRA, atendiendo las motivaciones dadas en esta sentencia. SEGUNDA: CONDENAR a la señora ANA MARÍA GALVÁN MESTRA al pago de las costas del proceso (…).
RECURSOS: No hubo recurso alguno, por lo que se hace viable enviar el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE
Envíese el presente proceso para que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial estudie el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante sentencia de 13 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso: (f.° 11 a 12, cuaderno 2 y CD. 3): Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, promovida por la señora ANA GALVÁN MESTRA contra Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y en su lugar dispone: 1.
CONDENAR a la demandada Protección S.A., a pagar a la demandante pensión de vejez, la cual deberá liquidar a partir del 11 de julio de 2011 en adelante, junto con las mesadas retroactivas y futuras, tal y como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 2. CONDENAR a la demandada Protección S.A., a pagar a ANA GALVÁN MESTRA, los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de agosto del 2009 y hasta que se verifique el pago de la pensión mínima aquí condenada, junto con la inclusión en nómina de prestaciones. 3.
ORDENA R a la demandada Protección S.A. que descuente lo pagado por concepto de devolución de saldos a la actora de las mesadas retroactivas y futuras a que haya lugar.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, las cuales se tasan como agencias en derecho equivalente a 2 SMLMV a favor de la demandante. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la actora se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS el 8 de abril de 1987;
(ii) el 14 de octubre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual a través del fondo que administra Porvenir S.A.; (iii) el 1.º de agosto de 2003 se vinculó a ING y (iv) Protección S.A. le negó la pensión y le reconoció la devolución de saldos (f.º 81 y 83). Así, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante reunió las 1150 semanas de cotización previstas en el artículo 65 de la Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En esa dirección, el Colegiado de instancia realizó un breve análisis del contenido de la norma en referencia y expuso que para el caso concreto era necesario verificar el número de cotizaciones que efectuó la demandante en todos los fondos en que se afilió. Manifestó que la demandante tenía: (i) 188,57 semanas que laboró para la Universidad de Cartagena y certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
(ii) 539,29 que sufragó en el Instituto de Seguros Sociales; (iii) 239,14 semanas que aportó a Porvenir S.A. y (iv) 239,14 semanas que registra en ING, para un total de 1206 semanas de cotización. Y precisó que la certificación visible a folio 20 daba cuenta que la asegurada cotizó a ING 239 semanas; que ese documento tenía fecha de 11 de febrero de 2009 y, a diferencia de lo que afirmó la demandada, era anterior al traslado del bono pensional a cargo de la Universidad de Cartagena y por ende al momento en que se efectuó la devolución de saldos.
Igualmente, que ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., cuando liquidó los saldos a devolver precisó que la actora tenía 239,14 semanas de aportes (f.º 83, 85 y 86). Así, asentó que contrario a lo que estimó el a quo «sí tiene valor probatorio la certificación que recoge o suma los periodos cotizados por la demandante en Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 7 los diferentes fondos pensionales los cuales se encuentran acordes con la realidad probatoria».
Conforme lo anterior, concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la «pensión mínima» en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 porque nació «el 25 de mayo de 1949 y cumplió 57 años de edad en la misma data de 2007» y en toda la vida laboral acumuló 1206 semanas de aportes. No obstante, declaró prescritas las mesadas que se causaron con anterioridad al 11 de julio de 2011.
Por otra parte, el Colegiado de instancia condenó al pago de los intereses moratorios, toda vez que la accionante reclamó su derecho a la pensión mínima de vejez el 2 de febrero de 2009 y la AFP no lo concedió en los seis meses siguientes a la solicitud. Posteriormente, el Tribunal aclaró la sentencia por solicitud de la demandada en dos aspectos.
En primer lugar, señaló que concedió la pensión mínima de vejez y se refirió a las 1150 semanas que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para esa prestación y que correspondía al Estado aportar los recursos necesarios para completar esa garantía. En segundo lugar, en relación con los intereses de mora, explicó que se debían los causados a partir del 11 de julio de 2011, toda vez que los generados con anterioridad a esta fecha también quedaron afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende con los dos primeros cargos que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que lo absolvió de las pretensiones de la demanda.
Y con los cargos tercero y cuarto persigue que se «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito, por la causal primera de casación formuló cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.
La Sala estudiará los dos últimos conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «los artículos 64, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó al sistema de pensiones 1.206 semanas».
Menciona que dicho juez arribó a tal yerro al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1. Documento de folio 20. 2. Documentos de folios 83, 85 y 86. 3. Información sobre la cuota parte de un bono tipo A, folios 9 a 12. Asimismo, expone que el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Análisis preliminar de trámite pensión de vejez.
Folios 72 y 73. 2. Certificado de aportes de folios 101 a 106. En la demostración del cargo, la censura señala que el Colegiado de instancia, a diferencia del análisis acertado que hizo el juez de primer grado, le dio credibilidad al documento de folio 20 y esto lo llevó a concluir equivocadamente que la actora cotizó al sistema de pensiones 1206 semanas y por esa vía accedió al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
Agrega que dicho juez no se percató que tal elemento de juicio contiene varias imprecisiones «que han debido dar lugar a que no se le tuviera en cuenta como medio de prueba idóneo para acreditar el total de semanas cotizadas por la actora para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión», toda vez que en el expediente obran pruebas que Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 10 ofrecen información veraz respecto a la densidad de cotizaciones que realmente realizó la asegurada.
Reitera que el juez plural no tuvo en cuenta otros elementos de juicio que permiten concluir que la demandante no cotizó 239 semanas en el fondo de pensiones que administraba ING, hoy Protección S.A. Explica que en este asunto no se apreció el documento de folios 101 a 103 que acredita que la afiliada cotizó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander entre agosto de 2003 –fecha de vinculación- y diciembre de 2007 solo 780 días, que equivalen a 111,42 semanas, guarismo inferior a las 239 semanas que registra el certificado de folio 20.
Indica que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el certificado que obra a folio 100 que da cuenta que la demandante a 11 de abril de 2008 tenía 239,14 semanas de aportes, en las que debe entenderse que están incluidas las que cotizó al fondo al cual estaba afiliada, esto es, a Porvenir S.A. Asevera que el juez plural también se equivocó en la apreciación de la documental que obra a folios 81, 82, 83 y 85 «puesto que las semanas acreditadas de que allí se informa lógicamente corresponden a todas las que tenía la demandante para esa fecha y no solamente a las que cotizó directamente a ING o al fondo que reemplazó, Pensiones y Cesantías Santander, pues es apenas obvio entender que las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 11 independientemente de la administradora que las haya recibido».
Aduce que el ad quem no revisó la documental visible a folios 72 y 73 del expediente, en la que consta que para el 22 de febrero de 2008 la demandante tenía un total de 806,29 contribuciones al sistema; 563,86 semanas a la fecha de traslado y 267,43 en otras AFP. Y que si a ellas se suman las 188,57 semanas correspondientes al tiempo que laboró en la Universidad de Cartagena (f.º 8 a 12), constancia que también valoró mal aquel juez, se obtiene un total de 994,86 cotizaciones.
Y si a ese guarismo se suman las 111,42 semanas de aportes a ING Pensiones se concluye que la afiliada acumuló en toda la vida laboral 1106,28 semanas de cotización, cifra insuficiente para obtener la garantía de pensión mínima. Por último, el censor alude a la jurisprudencia de la Sala referente a que es posible que el empleador pruebe algo distinto a lo que él mismo consignó en una constancia que suscribió, con elementos demostrativos contundentes que no dejen sombra de duda (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360); y expone que dicho criterio debe hacerse extensivo a las administradoras de pensiones.
VII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 24 de mayo de 1951 y cumplió 57 años de edad en la misma data de 2008, conforme al segundo documento de Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 12 identidad que aportó al proceso y no fue objeto de discusión (f.º 64); (ii) se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS el 8 de abril de 1987;
(iii) el 14 de octubre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual al fondo que administra Porvenir S.A.; (iv) el 1.º de agosto de 2003 se vinculó al fondo que administraba ING Pensiones, y (v) Protección S.A. le negó la pensión de vejez y le reconoció la devolución de saldos (f.º 81 y 83). Así, la Corte debe dilucidar si la demandante reúne 1150 semanas de cotización en toda su vida laboral para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, el Tribunal estimó que Galván Mestra tenía en toda la vida laboral un total de 1206 semanas de cotización, que discriminó así: (i) 188,57 por cotizaciones a la Universidad de Cartagena y que certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) 539,29 que sufragó en el Instituto de Seguros Sociales; (iii) 239 que aportó a Porvenir S.A., y (iv) 239,14 que registra en ING Pensiones.
Para arribar a dicha conclusión se apoyó en los documentos obrantes a folios 20, 83, 85 y 86. El censor estima que la información anterior se Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 13 desvirtúa, entre otros, con los medios de convicción de folios 72 y 73, 100 y 101 a 103, que no fueron valorados por el ad quem y que acreditan que la afiliada acumuló en toda la vida laboral tan solo 1106,28 semanas de cotización, cifra insuficiente para obtener la garantía de pensión mínima.
Pues bien, para la Sala del análisis objetivo de los elementos de juicio que acusa la censura no permite inferir un error manifiesto en la valoración probatoria en la decisión del Tribunal, como se explica a continuación. 1. Referente a los documentos obrantes a folios 72 y 73, que se acusan como no apreciados, corresponden a un ANÁLISIS PRELIMINAR TRÁMITE PENSIÓN DE VEJEZ de fecha 22 de febrero de 2008 que efectuó el fondo de pensiones Santander y en el que se registró que la actora tenía: - Semanas cotizadas a fecha de traslado de régimen: 538,86. - Semanas cotizadas en otras en otras AFP: 267,43.
Total: 806,29. Ese informe es incompleto porque no discrimina a qué AFP se realizaron las cotizaciones y por qué periodos; tampoco es exacto en las semanas que tenía acumuladas la actora antes del traslado de régimen. En otros términos, así el Tribunal lo hubiera apreciado, con fundamento en él no hay certeza sobre las cotizaciones detalladas que sufragó la afiliada al régimen de ahorro individual ni la administradora Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 14 a través de la cual contribuyó, como tampoco sus fechas. 2.
El documento a folio 100 es una certificación de ING Pensiones de 11 de abril de 2008, relativa a que Galván Mestra sufragó 239,14 semanas, pero no indica a qué periodos corresponde, de modo que también así el Tribunal lo hubiera valorado no da seguridad respecto del panorama pensional de la afiliada. 3. Los documentos a folios 101 a 103 por sí mismos no reflejan la realidad de las cotizaciones que la asegurada realizó al RAIS, pues se trata de una historia laboral incompleta.
Así, ninguno de los anteriores medios demostrativos desvirtúa contundentemente la conclusión del Tribunal relativa a que la actora tenía más de 1150 semanas de aportes que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. 4. Ahora, el censor acusa como erróneamente apreciado el documento de folio 20, en el que se apoyó el Tribunal y que corresponde a la respuesta de ING Pensiones al derecho de petición que formuló la asegurada y que tiene fecha de 12 de mayo de 2010.
En su contenido se lee lo siguiente: Semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Social 728 Semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Porvenir 238 Semanas de cotizadas en el Fondo de pensiones ING 239 Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior arroja un total de 1205 semanas de cotización. Por tanto, ninguno de los anteriores medios de convicción da cuenta de una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal. 5.
Respecto a los documentos de folios 9 a 12, que corresponde a la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del bono pensional Tipo A, ellos acreditan las cotizaciones a la Universidad de Cartagena y al ISS, entre el 1.º de mayo de 1969 y el 29 de junio de 1998, esto es, 727,57 semanas. De modo que el ad quem no incurrió en un desatino en la valoración de este medio de convicción. En este punto debe destacarse que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado de manera reiterada que en los eventos en que el ataque se dirige a demostrar yerros fácticos, no es cualquier desatino del juez el que quebranta su providencia, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Esto porque la decisión de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2765-2017) En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro manifiesto que le endilgó la censura.
Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 16 En el anterior contexto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea «de los artículos 64, 65 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, 4, modificado por el 1 del Decreto 142 de 2006 y 9, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, y del Decreto 832 de 1996.
En la demostración del cargo, el recurrente asevera que el ad quem otorgó la prestación pretendida con fundamento en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; no obstante, aduce que no existe el derecho a una pensión mínima a cargo de las administradoras de pensiones, sino una garantía de pensión mínima que debe cubrir el Gobierno Nacional, tal como se advierte de la lectura del mencionado artículo 65.
Agrega que pese a que el Colegiado de instancia en la aclaración de la sentencia indicó que al aplicar el precepto en mención, lógicamente se entiende que incluyó lo relativo a la obligación estatal, en realidad hizo caso omiso de la disposición, toda vez que condenó a Protección S.A. a pagar directamente la prestación sin verificar si el Estado hizo su aporte.
Insiste en que «la obligación de garantizar una pensión mínima está cargo del Gobierno Nacional, quien deberá Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 17 completar la parte que haga falta para financiar una pensión de esa naturaleza. No existe, por lo tanto, ninguna responsabilidad en las administradoras de reconocer la garantía ni de pagar una pensión si en la cuenta individual del afiliado no se tiene el capital suficiente para ello.
Que las administradoras del régimen sean las encargadas de reconocer la pensión de vejez no significan que lo deban hacer sin el cumplimiento de los requisitos y sin que el afiliado tenga en su cuenta el capital necesario. El Tribunal confundió el reconocimiento de la pensión con el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima y entendió equivocadamente que ambos están a cargo de las administradoras, de ahí que entendió que bastaba que la afiliada cumpliera 1150 semanas de cotización y 57 años de edad para que la demandada debiera reconocer la pensión».
Conforme lo anterior, expone que en este caso no se garantizó el aporte económico que corresponde al Gobierno Nacional ni se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, tales como la solicitud expresa de la demandante, la autorización para acceder a su historia laboral, el diligenciamiento de los formularios correspondientes, la autorización para el trámite del bono pensional y la manifestación bajo gravedad de juramento relativa a que sus ingresos no superan el límite requerido para acceder a tal beneficio, exigencia que se infiere de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
Por último, señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 al ordenar Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 18 el pago de la pensión de vejez sin verificar que el ahorro acumulado por la demandante pueda garantizar una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual, vigente a la expedición de la anterior normativa referida.
IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, se entiende que la censura admite la conclusión fáctica del Tribunal relativa a que la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Asimismo, se parte del supuesto que Protección S.A. no adelantó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones correspondientes para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Claro lo anterior, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al condenar a Protección S.A. al pago de la pensión de vejez a la demandante sin exigir que previamente La Nación-Ministerio Hacienda y Crédito Público girara a la cuenta de ahorro individual de la asegurada los recursos para completar el capital necesario para financiar dicha prestación. La Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal no dio un alcance diferente al que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por las razones Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 19 que se explican a continuación. La garantía de pensión mínima de vejez, que es una figura jurídica propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, está prevista para aquellos casos en que se cumplen los requisitos de edad y el número mínimo de cotizaciones estipulados en la normativa en referencia y tal prestación se financia con los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los aportes del Estado.
Sobre dicho beneficio, en la sentencia CSJ SL4108-2020 la Sala indicó: (…) es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar.
Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales. Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados.
Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad». Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 20 Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.
Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando es procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pese a que se requieren los recursos estatales para financiar la prestación, corresponde a la administradora de pensiones del RAIS su otorgamiento y adelantar a nombre del afiliado los trámites ante el Ministerio de Hacienda.
En sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 la Corte explicó: Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”, sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.
Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 21 de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
En esa perspectiva, es oportuno precisar que de conformidad con el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.
En la sentencia CSJ SL4531-2020, la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).
Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 22 administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.
Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993). Asimismo, la Corte también ha establecido que la actividad de las administradoras de pensiones privadas debe estar encaminada «no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 23 el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Y en cuanto a las formalidades que la censura echa de menos respecto al trámite que la demandante debió surtir para el pago de la garantía de pensión mínima, es claro que ello no es una situación negativa que pueda trasladarse al afiliado, sino por el contrario, es una gestión que debe dirigir la entidad administradora de pensiones, al punto que debe provisionar las sumas que se requieran para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su cargo (artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2.° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996).
Por otra parte, el recurrente considera que la ausencia del requerimiento impuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 enerva el reconocimiento del derecho pensional que dispuso el Tribunal a favor de la accionante. Dicha norma contempla: Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
En este punto la Sala considera que no le asiste razón al censor, toda vez que el plurimencionado artículo 65 ibidem dispone que son dos los únicos requisitos para la consolidación del reconocimiento de la garantía de pensión mínima: (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 24 o 57 años si son mujeres, y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas.
De modo que el presupuesto relacionado con que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, es un requisito de exigibilidad de la pensión más que de su causación; o en otros términos, la excepción a la que hace alusión la norma citada es un elemento del disfrute más no de la consolidación de dicho derecho.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4531-2020, antes referida, en la que la Corporación indicó: En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.
(…) En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem (se destaca).
Por último, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno cuando condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 sin verificar si la demandante reunía el capital necesario para pensionarse con fundamento en el artículo 64 Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 25 ibidem. En efecto, nótese que fue un hecho indiscutido en el proceso que Galván Mestra no acumuló el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la última norma citada, pues fue la razón que invocó la propia convocada al proceso para negar la pensión y proceder a la devolución de saldos.
De modo que en este caso se requiere de los aportes del Estado para financiar la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, el recurrente alude al precepto acusado y expone que en estricto rigor el ad quem no lo interpretó ni «efectuó ningún examen de las razones que tuvo la demandada para no reconocer el derecho».
Explica que el juez plural se equivocó porque la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es automática, pues en los eventos en que «existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, hay razón atendible y suficiente para que no se impongan Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 26 intereses de mora.
En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL8614-2017. Aduce que en este caso la negativa del reconocimiento pensional de la asegurada obedeció al entendimiento razonable y de buena fe respecto de la ausencia de requisitos legales para la procedencia del derecho reclamado. Indica que «si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de vejez, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.
Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que propone este cargo si se considera que el Colegiado de instancia interpretó la norma acusada, y para su sustentación menciona los mismos argumentos que expuso en el ataque anterior. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si para la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es necesario examinar el actuar del deudor respecto de la no cancelación de la prestación reclamada.
Pues bien, la Sala advierte de entrada que su jurisprudencia ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio. De modo que, contrario a lo que expone la censura, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe, pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL10728-2016 esta Corporación señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 28 “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, es cierto que la Sala ha establecido algunas excepciones al criterio jurídico en referencia, pero para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan un determinado derecho pensional con fundamento en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez o criterios de interpretación o aplicación de algunas normas (CSJ SL4948- 2017, CSJ SL072-2018, CSJ SL984-2019, CSJ SL2546-2020 y CSJ SL3112-2020).
Ahora, las referidas excepciones no se identifican con la situación que aquí se analiza, en la que la entidad demandada negó el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la demandante bajo el argumento que no acreditó la densidad de semanas exigidas (f.°23 y 24). Sin embargo, como se expuso con ocasión del primer cargo, la actora demostró que sufragó más de 1150.
Nótese que la Corte ha llamado la atención en que si los razonamientos de la censura fueran ciertos, bastaría a los fondos de pensiones discutir o cuestionar el reconocimiento Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 29 de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, lo que no está acorde con la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5293-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3051-2019, CSJ SL4601-2019 y CSJ SL4599-2019).
Al respecto, en esta última sentencia la Corporación explicó: La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar la tesis de la impugnante podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Sin costas porque no hubo oposición. Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que ANA MARÍA GALVÁN MESTRA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 79118 SCLAJPT-10 V.00 32