91343.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2675-2022 Radicacion n.° 91343 Acta 21 veintinueve (29) de junio de dos milBogota, D.C. veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 23 de octubre de 2020, en el instauro contra el FONDO NACIONAL DELproceso que AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO a la que se llamo en garantia a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Mauricio Rolando Padilla Leal llamo a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declarara la existencia de una relacion laboral entre el 6 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 2006 y el 25 de junio de 2013 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago del subsidio de alimentacion, la prima tecnica, la de servicios, la extraordinaria, la de vacaciones, el estimulo de recreacion, la prima de navidad, la bonificacion por servicios, la bonificacion especial de recreacion y los incrementos salariales, conceptos todos ellos previstos en la Convencion Colectiva de Trabajo; pidio igualmente, el auxilio de cesantia, la indemnizacion moratoria, la indexacion monetaria, lo demas ultra y extra petit a y las costas incluyendo las agencias en derecho.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que laboro al servicio del Fondo Nacional del Ahorro del 6 de septiembre de 2006 al 25 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo, con intermediacion de las Empresas de Servicios Temporales Mision Temporal Ltda, Temponexos, Red de Universidades Publicas del Eje Cafetero Alma Mater, Temporales Uno A S.A.; desempeno el cargo de Profesional Administrative, con las mismas funciones y en actividades propias de la demandada; estuvo subordinado a funcionarios de nomina vinculados directamente con el FNA; recibia ordenes de Sandra Liliana Castano Valencia, Ester Delgadillo, Richard Alexis Sanchez Valero y Flor Angela Cardenas Calderon, quienes ostentaron el cargo de jefe de cartera.
Su labor la desarrollo en los puntos de atencion de la accionada en la atencion al publico, no tenia potestad alguna para la toma de decisiones que afectaran al fondo demandado, las fechas plasmadas en los contratos suscritos con las temporales no correspondian al tiempo total SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91343 laborado, pues la vinculacion fue ininterrumpida en las fechas indicadas; y que reclame el 24 de noviembre de 2015.
A1 dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, nego varies de les hechos y de los demas dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, imposibilidad juridica de cumplir con las pretensiones, ausencia de vinculo de caracter legal e inexistencia de los requisites legales para ser trabajador oficial, ausencia de titulo y de causa, buena fe, ausencia de obligacion, imposibilidad de aplicar la convencion colectiva para el caso concrete, prescripcion, compensacion y cobro de lo no debido.
Llamo en garantia a Seguros del Estado S.A., Confianza S.A., y a integrar el litisconsorcio necesario a Mision Temporal Ltda, Temponexos S.A., union temporal conformada por Servicios Temporales Profesionales Bogota S.A. Sertempo Bogota S.A., Gente Oportuna Ltda, Red de Univefsidades Publicas de Eje Cafetero Alma Mater, Temporales Uno A Bogota S.A. Unicamente se admitio el llamado en garantia a las aseguradoras.
Confianza S.A. se opuso a su vinculacion por cuanto las pretensiones no guardaban relacion sustancial con la que contrataron con la llamante por lo que no le asiste obligacion alguna. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura del seguro en caso de condena al asegurado o 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 terceros, prescripcion de la accion derivada del contrato de seguro, inexigibilidad del seguro por ausencia de cobertura temporal, de los hechos y pretensiones, no cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, prescripcion y la generica; frente al contrato de seguro R0005609 propuso como defensa la inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual, expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda, prescripcion de cualquier accion derivada del contrato de seguro y la generica.
Seguros Bolivar S.A. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos; en su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del FNA por cuanto eran empresas de servicios temporales los verdaderos empleadores del actor, ausencia de responsabilidad del FNA ateniendo la naturaleza del servicio contratado con las empresas de servicios temporales con el demandante, prescripcion y perdida del derecho a la indemnizacion moratoria por haberse presentado la demanda despues de 24 meses de la desvinculacion.
Con respecto al llamamiento planted como defensa la falta de legitimacidn en la causa por pasiva material por inexistencia de la obligacidn a cargo de esa aseguradora, ausencia de cobertura por ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia de las pdlizas, inexistencia de los requisites para hacer exigible la pdliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal, compensacidn, limite de la responsabilidad y la generica; en subsidio, propuso las excepciones de cobertura exclusiva de los riesgos pactados SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91343 en la poliza de cumplimiento e imposibilidad de afectar la poliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el articulo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, declaro la existencia de cuatro relaciones de trabajo asi: La primera del 06 de septiembre de 2006 al 14 de septiembre de 2008, por intermedio de las sociedades TEMPONEXOS.
MISION TEMPROAL LTDA y RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO. La segunda de 18 de noviembre de 2008 al 14 de febrero de 2010, por intermedio de las sociedades RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA y TEMPORALES UNO A SA. La tercera del 05 de abril de 2010 al 10 de enero de 2012 por intermedio de TEMPORALES UNO SA. La cuarta y ultima del 20 de marzo de 2012 al 25 de junio de de TEMPORALES UNO A SA;2013, por intermedio desempenando el cargo para todas las vinculaciones el de profesional administrative, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del pre sente proveido.
Como consecuencia impuso las siguientes condenas:
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar a favor del demandante senor MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL las sumas dinerarias por los conceptos que a continuacion se relacionan asi: La suma de $448,796,775 por concepto de incrementos salariales que corresponden a los anos 2012 a 2013 que no se encuentran prescritos.
La suma de $806,650,00 por concepto de prima de servicios convencional. a) b) 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 La suma de $806,650,00 por concepto de prima extraordinaria. La suma de $898,839 por concepto de prima de c) d) vacaciones. La suma de $553,132,05 por concepto de estimulo dee) recreacion. La suma de $2,046,816 por concepto de prima de navidad.
La suma de $165,939,615 por concepto de bonificacion especial de recreacion. La suma de $159,396,15 por concepto de diferencias resultantes en el auxilio de cesantias. f) g) h)
TERCERO. - CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar a favor del demandante senor MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL la suma de $55,313,205 diarios a partir del 26 de septiembre de 2013 y hasta tan to se verifique el pago de las condenas aqui impuestas, por concepto de indemnizacion moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.
CUARTO. - DECLARAR que la llamada en garantia SEGUROS DEL ESTADO SA, debe responder por las condenas impuestas contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de acuerdo a las polizas 25-44-101023571 y 25-44-101033302, conforme a los riesgos asegurados y al Kmite de cobertura de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.
Absolvio de las demas pretensiones, declare probada parcialmente la excepcion de prescripcion y condeno en costas a la demandada y a la garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver los recursos de apelacion interpuestos por las partes, mediante fallo del 23 de octubre de 2020, revoco el numeral tercero y, en su lugar, absolvio por concepto de indemnizacion moratoria y confirm© en lo demas.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91343 En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de senalar que no fue objeto de apelacion la declaracion de existencia del contrato de trabajo con la demandada, se ocupo de los extremes temporales, de la indemnizacion moratoria, de las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. y la afectacion de las polizas y si habia lugar a imponer condenas solidarias.
En lo que respecta especificamente a la condena por indemnizacion moratoria, el Tribunal considero como fundamento de su decision, que no se acredito la mala fe de la entidad, [P]ues la entidad actuo bajo la conviccion de que el vinculo que lo unia al actor no era de caracter laboral, sino mediante la suscripcion de contratos de prestacion de servicios para lo cual se encontraba habilitada en los terminos del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de suplir una actividad relacionada con su funcionamiento, para lo cual no contaba con el personal de planta para realizarla, lo que no permite colegir su intencion de desconocer los derechos de la demandante, quien ademas acepto de forma voluntaria el tipo de vinculacion.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revoco la condena contenida en el numeral tercero de la decision, esto es, la indemnizacion moratoria para que, en sede de instancia, confirme dicho numeral. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 Con tal proposito formula tres cargos, por la causal primera de casacion, los cuales, a pesar de presentarse por vias diferentes, se decidiran de manera conjunta al complementarse y perseguir identico fin.
VI. PRIMER CARGO Por la via indirecta acusa la aplicacion indebida del articulo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyo el 52 del Decreto 2127 de 1945, por haber incurrido en los siguientes yerros facticos: Dar por demostrado sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, actuo bajo la conviccion de que el vinculo que lo unia al actor no era de caracter laboral, sino mediante la suscripcion de contratos de prestacion de servicios, para lo cual se encontraba habilitada en los terminos del articulo 32 de la ley 80 de 1993, con el fin de suplir una actividad relacionada con su funcionamiento, para lo cual no contaba con el personal de planta para realizarla, lo cual no permite colegir su intencion de desconocer los derechOs de la demandante(sic).
Posicion esta, por demas, apartada del objeto de la Litis, puesto que la vinculacion de mi mandante, no lo fue a traves de contratos de prestacion de servicios, contemplados por la ley 80 de 1993, sino, acudiendo a la figura del trabajador en mision, vinculado a traves de empresas de servicios temporales, prevista por la ley 50 de 1990. De modo que, la sola consideracion, esta claramente apartada de la realidad probatoria. 1.
No dar por demostrado estandolo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obro de mala fe al acudir fraudulentamente a la figura del trabajador en mision y utilizar para dichos propositos a varias empresas de servicios temporales por tiempos superiores a los previstos por la Ley. 2. Denuncio como pruebas dejadas de apreciar, los[sic] certificaciones expedidas por las distintas empresas de servicios temporales que actuaron como intermediarias, ubicadas a folios 13 a 18 del expediente digital, las cuales, detallan los periodos durante los cuales, mi representado, presto sus servicios a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contratos que sucesivamente, superaron en exceso, los maximos terminos previstos por la Ley 50 de 1990, conservando durante toda la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91343 vinculacion, las mismas funciones y bajo la subordinacion directa de funcionarios de la entidad.
De lo anterior dedujo que la demandada actuo «subrepticiamente, torticeramente» al evitar que los contratos interadministrativos superaran el termino maximo de un ano previsto en la ley, impartia ordenes al trabajador, quien cumplia funciones propias de la entidad durante los 6 anos, 9 meses y 19 dias que estuvo vinculado, pese a que estos contratos no pueden exceder de seis meses prorrogables por otro tiempo igual, sea con la misma o con otra empresa de servicios temporales.
VII. SBGUNDO CARGO Por la via directa, en la modalidad de aplicacion indebida, acusa la violacion del articulo 32 de la Ley 80 de 1993. Como fundamento senala que el tribunal dio por demostrado que la demandada vinculo al actor dentro del marco de la contratacion estatal, por lo que su actuacion no transciende la ilegalidad, ante el convencimiento que la relacion no era de caracter laboral, lo cual carece de veracidad por cuanto las partes nunca suscribieron un contrato de la naturaleza anotada.
Considera que las actividades que desarrollo el actor eran propias de la entidad y realizadas por personal de planta, motive por el cual se le las instancias la condicion de trabajador oficial,reconocio en abusando de la figura del empleado en mision al vincularse por intermedio de empresas de servicios temporales, sin que 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 se hubiera suscrito contrato de prestacion de servicios con la accionada.
VIII. TERCER CARGO Por la via directa acusa la interpretacion erronea del articulo 32 de la Ley 80 de 1993. Como quiera que el desarrollo es identico al anterior se tiene por reproducido. IX. REPLICA El Fondo Nacional del Ahorro - Carlos Lleras Restrepo, present© oposicion fuera del termino otorgado. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamento su decision para revocar la condena por indemnizacion moratoria impuesta en primera instancia en que no se acredito la mala fe de la entidad, pues actuo con la conviccion de que el vinculo que lo unia al actor no era de caracter laboral, sino que estaba habilitada por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de suplir una actividad relacionada con su funcionamiento para lo cual no contaba con el personal de planta, lo que no permite colegir su intencion de desconocer los derechos del demandante, quien acepto de forma voluntaria su vinculacion.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91343 La censura radica su inconformidad en que en el proceso no se discutio sobre la suscripcion de contratos de prestacion de servicios contemplados en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, sino en la indebida utilizacion de las empresas de servicios temporales conforme a lbs lineamientos del articulo 77 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, corresponde a la Corte dilucidar si erro el colegiado al dar por sentado que la actuacion de la entidad estaba precedida de buena fe, por actuar bajo el convencimiento de que estaba habilitada por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, no es objeto de casacion la naturaleza del vinculo labored entre el demandante y la demandada, los extremes temporales del mismo, las condenas impuestas, con excepcion de la indemnizacion moratoria.
Asi mismo, dado que la demandada ostenta la calidad de empresa industrial y comercial del Estado conforme a lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley 432 de 1998, luego, por regia general, sus empleados ostentan la condicion de trabajadores oficiales por asi disponerlo el precepto 17 de la misma regulacion, con excepcion de los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de regionales, que son empleados publicos.
De lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal decision de revocar la condenaequivoco el fundamento de su impuesta en primera instancia al pago de la indemnizacion moratoria, al hacer recaer su estudio en la suscripcion de nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 contratos de prestacion de servicios previstos en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando el objeto del litigio fue la utilizacion indebida de la figura de intermediacion laboral a traves de empresas de servicios temporales, aspecto sobre el cual no se pronuncio al no haber sido motive de inconformidad a traves de la impugnacion, lo cual efectivamente llevo a la transgresion del articulo 1° del Deere to 797 de 1949, por no hacerle producir efectos a partir de un supuesto no discutido en el juicio, como lo es, se insiste, la suscripcion de contratos de prestacion de servicios del demandante con la entidad demandada.
Lo expuesto resulta suficiente para la prosperidad de los cargos. Sin costas dada la prosperidad del recur so. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El fundamento de la apelacion de la demandada con respecto a la condena al pago de la indemnizacion moratoria unicamente obedece a que se debe dar aplicacion a lo dispuesto en el articulo 65 del CST, de acuerdo con el cual, como la demanda se instauro luego de superados los 24 meses desde la terminacion del contrato el 26 de septiembre de 2013, por lo que solamente hay lugar al pago de intereses moratorios a partir del mes 25.
Tal como quedo evidenciado al decidir en casacion, no fue objeto de inconformidad por la recurrente que el actor SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91343 estuvo vinculado con el FNA y ostento la calidad de trabajador oficial, condicion que se deriva del articulo 17 de la Ley 432 de 1998, por lo que es indiscutible que no resulta aplicable el articulo 65 del CST, por expresa disposicion del precepto numero 4 del mismo estatuto, lo cual se advirtio en la misma decision confutada en la que se impuso el pago «en los terminos del articulo 1 ° del Decreto 797 de 1949».
No obstante lo anterior, la Sala se ha ocupado de la procedibilidad de la condena al pago de la indemnizacion moratoria en contra de la misma demandada por hechos evidentemente similares derivados de la indebida utilizacion de las empresas de servicios temporales. Es asi como en la sentencia CSJ SL4330-2020, la Corte sehalo: Como bien lo senala la censura, y lo ha definido esta Sala, la sancion prevista en el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945 requiere el analisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor.
Para tal fin, el empleador debe demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras). Sobre este particular, no le asiste razon a la censura, por cuanto el Tribunal procedio a imponer la mencionada sancion luego de examinar su Asi, fulmino tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenian vocacion de permanencia, no obstante lo cual, el FNA pretendio suplirlas ilegalmente con trabajadores en mision, infringiendo deliberadamente el termino previsto en articulo 6.° del Decreto 4369 de 2006.
Notese que para el juzgador no era creible que el FNA no se percatase de la ilicitud de su conducta; por el contrario, senalo que la evidencia recopilada llevaba a pensar que actuo con animo torticero y pleno conocimiento de tal irregularidad, pues solo asi se explicaba que el actor fuera vinculado en 8 ocasiones, para la labor, mediante contratos de duracion de obra, que se prolongaron mas de 6 ahos y 28 dias y que entre cada contrato conducta y las circunstancias facticas relevantes. misma 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91343 trascurriera un mmimo o ningun margen de espera para celebrar el siguiente, siendo evidente que lo que se pretendia era dar una fachada de legalidad y «burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo», especialmente si se tiene en cuenta que el actor laboro de manera continua.
Todo este abuse sistematico y prolongado de la figura del servicio temporal demostro que el FNA no actuo desprevenidamente, sino que su intencion fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de personales instrumentalizacion de una figura legitima para esconder y llevar a lo mas recondite verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descarto un actuar de buena fe. los del demandante.
Estaservicio s Tal inferencia, no se desvirtua por el hecho de que el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regia general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura organica que considere pertinentes, de conformidad con el articulo 90 de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, le era factible ampliar su planta de trabajadores oficiales para contratar el personal requerido en aras de garantizar el normal funcionamiento de la entidad, previa solicitud ante el Gobierno Nacional y con el concepto tecnico favorable del Departamento Administrative de la Funcion Publica, segiin lo previsto en el articulo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el articulo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y.los articulos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, gestion que aca no se demostro, por tanto, no es posible atender a la imposibilidad que ahora alega y que, en todo caso, constituye un hecho nuevo en casacion toda vez que el FNA no la invoco en las instancias.
En ese orden, no queda otra altemativa que confirmar la decision apelada en el aspect© mencionado. XII. DECISION En merit© de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91343 de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO a la que se llamo en garantia a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. unicamente en cuanto a la revocatoria de la condena al pago de la indemnizacion moratoria.
En sede de instancia CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuit© de Bogota, por las razones expuestas. Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ President© de la Sala SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 91343 iL ERO^ZULUAGAGERARD FERNANDCrCASTILLO CADENA OMAR ANGEDmEJIA AMADOR 16SCLAJPT-10 V.00