SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2675-2020 Radicación n.° 71118 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MEDARDO CANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Francisco Medardo Cano López llamó a juicio al Municipio de Medellín con el fin de que se declare que las enfermedades que padece se produjeron como consecuencia Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 2 del uso del químico dynasol y la exposición constante al ruido y a los rayos ultravioleta, en ejecución del contrato de trabajo que tuvo con dicho ente territorial y, por ende, que el origen de tales padecimientos es profesional y no común. Por lo anterior, pide que se le condene al pago de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que padece; el 100% de todas las incapacidades que le han sido reconocidas; los tratamientos médicos, quirúrgicos y de laboratorio que necesita para su rehabilitación; la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios psicológicos y morales y daño a la vida en relación, tanto en su favor como en el de su esposa, Liliana María Ocampo Obando y de sus hijas, Sildania Catalina Cano Mesa y Neti Yolima Cano Mesa; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y comerciales; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que ingresó a laborar al servicio del Municipio de Medellín el 13 de febrero de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas en los cargos de conductor de transporte pesado y operador de equipo especial. Dijo que su labor consistía en manejar una volqueta de propiedad del Municipio; transportar personal adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, al igual que material de Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 3 construcción y herramientas de trabajo.
Refirió que en los años 1987 -1989, el ente territorial, para la pavimentación de las vías de la ciudad, utilizó un químico que se conoce como dynasol, que genera daños altamente perjudiciales en la salud de las personas. Que, pese a ello, el Municipio no adoptó las medidas de seguridad para el uso de ese compuesto y tampoco efectuó los respectivos estudios que permitieran prevenir cualquier impacto negativo en la salud de los trabajadores.
Narró que luego de transcurridos tres años de que el Municipio demandado empleara dicha sustancia química, comenzaron a aparecerle unas manchas en la piel, el color de su cuero cabelludo empezó a cambiar y tenía sensación de quemaduras en todo el cuerpo. Puntualizó que en el año 1994, le fueron dictaminadas las enfermedades denominadas «ezirma aguda, envejecimiento prematuro y alopecia» por el uso del dynasol.
Además, luego de referir varias reseñas de conceptos médicos hechos en su historia clínica, señaló que su médico tratante particular, le dictaminó «vitíligo generalizado que requiere tratamiento indefinido» (f.º 10), junto con problemas de infertilidad que causaron su esterilidad completa y que no es posible resolver ante los altos costos que supone un tratamiento alternativo.
Agrega que, el 9 de mayo de 1989 sufrió un accidente de trabajo cuando se golpeó en el abdomen mientras manejaba una volqueta, lo que le generó una incapacidad Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral de 45 días, aparte de problemas permanentes en la espalda, concretamente, se le causó una «lumbalgia crónica en imbalance uscular asociado, espondilolistesis L5 s» (f.º 11).
Así mismo, narró que el 16 de septiembre de 1992, se cayó de la volqueta que conducía, lo que le produjo 201 días de incapacidad, pese a lo cual, tales padecimientos han sido tratados como enfermedades de origen común. Añade que en ejercicio de sus labores, también estuvo expuesto al constante ruido que emiten los medios de transporte que conduce, por lo que padece «hipoacusia neurosensorial bilateral», al igual que a los rayos ultravioletas que producen dichos vehículos.
Considera que todas esas patologías deben calificarse como de origen profesional, cuya causa es imputable al Municipio demandado y a las empresas prestadoras del servicio de salud. Precisó que tanto a él, como a su esposa y a sus hijas se les ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados, sin que sea impedimento para ello, que le hubiera sido reconocida la pensión de vejez, pues dicha prestación no subsume la culpa en la que incurrió su empleador.
Señaló que agotó reclamación administrativa, mediante solicitud del 10 de octubre de 2011. Al dar contestación a la demanda, el ente territorial se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al vínculo laboral que tuvo con el demandante, pero precisó que esta persona laboró entre el 17 de febrero de 1987 y el 14 de marzo de Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 5 2010; su calidad de trabajador oficial; al igual que los antecedentes médicos que presenta, de conformidad con lo referido en su historia clínica, aunque explicó que tales padecimientos no tienen relación con sus actividades laborales.
Afirmó que el dynasol fue empleado como estabilizante durante el primer semestre del año 1986, en periodos discontinuos; en 1988, durante dos meses y entre 1988 y 1991, sin que exista evidencia de que el actor hubiera estado expuesto a esta sustancia. Al respecto, señaló que, el demandante ingresó a laborar el 17 de febrero de 1987 en el cargo de obrero de cobertura, luego de lo cual, el 14 de marzo de 1989, fue promovido como ayudante de máquina y operador de equipo especial, en el año 2002, aclarando que «éstos dos últimos cargos estaban asignados al departamento de maquinaria y equipo, razón por la cual no se explica cuál pudo ser la relación del señor Cano López con el producto Dynasol», ya que, si tal como lo admite el demandante, fue empleado en los años 1987 a 1989 para la pavimentación de las vías de la ciudad de Medellín, esa actividad no era desarrollada por dicha persona, pues no estaba asignada al departamento al que pertenecía (f.º 205).
En todo caso, de aceptarse que tuvo contacto con ese compuesto químico, lo habría sido de manera indirecta y esporádica cuando se desempeñó como operador de equipo especial. Frente a los problemas dermatológicos que sufre el accionante, refirió que se efectuó un estudio con el fin de establecer su eventual relación de causalidad con el uso del Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 6 dynasol, pruebas cuyo resultado fue negativo.
Igualmente, la EPS Coomeva determinó que el origen de las enfermedades auditivas era de tipo común, sin que el actor hubiera instaurado algún recurso contra esa determinación, por lo que se entiende, estuvo conforme con ella. Agregó que suministró el equipo de protección permanente para el desarrollo de las actividades encomendadas al trabajador; que se le brindaron todos los servicios médicos que requirió como consecuencia de los accidentes laborales que sufrió, además de elementos para la protección de su piel.
Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del hecho generador de responsabilidad e inexistencia del elemento imputación del daño al demandado, inexistencia del nexo causal, tasación excesiva del perjuicio, perjuicios morales subjetivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación, buena fe y las que se probaran al interior del trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró, además, que las patologías sufridas por el demandante, concretamente, «vitíligo clase III, hipoacusia o patología auditiva, espondilitis, anomalía seminal o de fertilidad, no son de origen profesional y no tienen causalidad Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 7 con el químico calprene 487, conocido como dynasol» (f.º 414 y 415).
Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente. Como fundamento de su decisión, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si se probó el nexo de causalidad entre el uso de la sustancia dynasol y las patologías que padece el actor y establecer si se encontraban demostrados los perjuicios que esta persona alega haber sufrido, como consecuencia de los accidentes de trabajo que se causaron en vigencia de la relación laboral.
Precisó que a folio 38 del plenario, obraba el examen médico de ingreso, en el que hacía constar que Francisco Cano López padecía de «amibiosis, terigio y escoliosis dorsal». Por su parte, a folios 222 a 224, se encontraba la ficha técnica del químico dynasol, precisando en el examen de toxicología, que los vapores de esa sustancia pueden causar irritación, fibrosis muscular y dermatitis de contacto con la piel.
Luego, se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública, Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 8 obrante a folios 375 a 379 del plenario, mediante el cual se concluyó que no existía relación de causalidad entre las patologías sufridas por el demandante y el uso del solvente dynasol. No se encontró ningún nexo en el empleo de esa sustancia y las enfermedades de vitíligo, infertilidad y problemas auditivos referidos por esta persona, aparte de que se estableció que su origen era común. En cuanto a la eficacia de dicho dictamen, explicó que se trataba de un medio de prueba científico que le merecía total credibilidad, máxime si fue emitido por una persona calificada, con experticia médica, amplios conocimientos técnicos y sobre quien no pesaba ninguna causal que afectara su imparcialidad.
Agregó que, se trataba de un informe que contaba con suficiente fundamento probatorio, toda vez que se tuvo en cuenta, tanto la narración que hizo el trabajador, como su historia clínica y todos los elementos de juicio aportados en el plenario, explicando de forma clara, suficiente y coherente el diagnóstico pedido, por lo que no existían razones para poner en duda su certeza.
Agregó que, en todo caso, las partes no habían objetado el dictamen por error grave. De hecho, advirtió que en esa prueba resaltó que las enfermedades sufridas por el actor no se originaron como consecuencia directa de la utilización de dicho químico, sino en causas genéticas o autoinmunes, que, en todo caso, son consideradas de origen común. En ese sentido, los alegatos del promotor no son más que simples apreciaciones Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 9 subjetivas que no cuentan con ninguna fundamentación desde el punto de vista científico.
Por lo anterior, concluyó que, al no existir soporte de esa índole que demostrara la relación que tienen los padecimientos del actor con el solvente al que, dice, estuvo expuesto y, además, al no cumplir con su carga probatoria aduciendo dificultades económicas, no había lugar a reconocer las condenas soportadas en dicho supuesto. En relación con el segundo asunto, esto es, la procedencia de la condena en perjuicios por los dos accidentes sufridos por el demandante el 9 de mayo de 1986 y el 16 de septiembre de 1992, advirtió que no se reunían ninguno de los requisitos dispuestos para el efecto: de una parte, porque el demandante no probó el daño que le habría causado esos imprevistos, pese a que a él le correspondía esa carga probatoria; y de otra, porque tampoco había evidencia de que en dichos accidentes hubiera intervenido algún acto doloso o negligente del empleador, información que tampoco se encontraba en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que ni siquiera se enunciaban las patologías que el trabajador afirma haber sufrido como consecuencia de esos dos eventos, todo lo cual tornaba innecesario cualquier análisis relacionado con el nexo de causalidad.
Por último, advirtió que esa instancia no era la oportunidad para cuestionar los valores que le fueron impuestos al demandante a título de costas del proceso. Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «que fue dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, objeto de este recurso. Proveerá sobre las costas del proceso» (f.º 18). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por el Municipio opositor.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1987 (sic); 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 y 283 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 917 de 1999; 1, 19, 34, 51, 54, 63, 216, 467, 468, 470 y 476 del CST; 151 del CPTSS; 52, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1602, 1604 y 1614 del CC; 175, 177 y 307 del CPC, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de ésta última normativa;
Ley 55 de 1993 que aprueba el Convenio 155; la Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 11 Recomendación 164, el Decreto 2127 de 1945; la Ley 4 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; las Leyes 23 de 1981 y 80 de 1989; los Decretos 2174 de 1996, 99 de 1995 y 1011 de 2006 y las Resoluciones 3374 de 2000 904 de 2004 y 0058 de 2007.
Dice que un análisis claro de la decisión cuestionada, permite inferir que la Sala cometió un error jurídico evidente, por lo siguiente: el «ponente en ningún momento ostenta la calidad de especialista en la medicina» para concluir que los padecimientos que sufre el actor tienen un origen genético o autoinmune, como sería el caso de la infertilidad, afirmación que, a su vez, fue efectuada por el médico perito que emitió el dictamen, el cual, anotó, sí fue objetado, sólo que el juzgado no le dio trámite al someterlo a pasos innecesarios, como lo era la interposición de recursos.
Además, precisa que sí están reunidos los cuatro elementos que dan lugar a la responsabilidad del empleador, lo que no se pudo evidenciar en este caso, al no analizarse la prueba testimonial y el resto del material probatorio, indicando que el dictamen pericial no es el único elemento para establecer si un trabajador estuvo o no expuesto a químicos que afectaran su salud.
Añade que el juez de segundo grado se limitó analizar lo relativo a los accidentes de trabajo que sufrió, sin tener en cuenta que un punto importante a estudiar, era aquel relacionado con las enfermedades y secuelas que le produjo la exposición al disolvente dynasol, como lo evidencia la prueba científica elaborada por los centros dermatológico Federico Lleras Acosta; el de otorrinolaringología Audivel; el Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 12 de radiología Hernán Ocaziones Rugeles; las recomendaciones de la fonoaudióloga sobre el uso de audífonos especiales; la historia médica emitida por Profamilia y un certificado expedido por el laboratorio Colmédicos en el que fue declarado no apto para trabajar en las Empresas Públicas de Medellín, luego de desvincularse de la entidad accionada.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Haber dado por demostrado, sin estarlo, en dar por probado que no hubo accidentes de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de lo los (sic) respectivos informes de ocurrencia de tales accidentes así lo acreditan fehacientemente. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las enfermedades producidas por los accidentes de trabajo son de origen común, cuando en los documentos de la Historia Clínica, aparecen que no fueron calificados como lo manda la ley por ello es claro que el tribunal, falló en la observancia de las normas de seguridad industrial y para la evaluación de los mismos.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que una simple comunicación de un Ingeniero del Municipio de Medellín, demuestra que el producto químico era utilizado en forma esporádica, cuando esto no se demostró en el plenario y además que el químico utilizado por el Municipio de Medellín, cambió de nombre y por ello no se podía hacer un estudio del caso desde el nombre real del producto químico de nombre “DINASOL" No haber dado por demostrado, estándolo, que en el presente caso sometido a la Jurisdision (sic) laboral, se configuraron los cuatro elementos para que se diera la responsabilidad contractual del ente demandado.
No haber dado por demostrado, en consecuencia, que los dos accidentes ocurridos al trabajador, lo mismo que las enfermedades, fueron por culpa directa del empleador y que por ello perdió la audición total por uno de sus oídos, (Ver estudio de salud ocupacional) lo mismo que la pérdida total del dedo índice de la mano izquierda. Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 13 No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, no suministró como era su obligación, los elementos de protección correctos tanto los que ordena la ley sobre seguridad industrial, como los elementos que deben utilizar las personas, que por razones de su servicio tengan a su cargo la utilización o manipulación de productos químicos concretamente los utilizados por el demandante.
No haber dado por demostrado, estándolo, que todas las secuelas que padece el Actor a raíz de los dos accidentes de trabajo, lo mismo que todas las enfermedades que padece, se les considera ENFERMEDADES PROFESIONALES, dado el nexo causal de las enfermedades con la labora (sic) desarrollada por el demandante al servicio del Municipio de Medellín. No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN ha debido como era su obligación de, dar capacitación lo suficientemente necesaria además de las instrucciones necesarias, en manejo de químicos y tóxicos, como los utilizados para la pavimentación de las Vías de la Ciudad, cuando dentro de sus funciones que tenía a su cargo el señor FRANCISCO MEDARDO CANO, no era las del manejo de tales productos químicos de alta peligrosidad.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad de empleador del actor, incurrió en omisión al no ejercer control sobre los desechos tóxicos que utilizaba como el DINASOL, dejándolos sin registro ni señal alguna. No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad de la empleador (sic) del actor, se equivocó, por acción, al delegarle tareas de regar en un vehículo Tractor, y uno Vactor el solvente químico DINASOL, lo que exigía mayor ESFUERZO Y PELIGRO de haber padecido una intoxicación en todo su cuerpo de tal índole y las consecuencias de su inhalación, porque en este aspecto está demostrado que fue un factor contribuyente de padecer las distintas enfermedades señaladas en la historia clínica No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador hoy demandante manipuló sin ninguna orientación, las canecas o tanques que contenían el solvente químico denominado DINASOL el cual sus consecuencias se le deben adjudicar el insuceso al Municipio de Medellín, sin que tal actividad correspondiera a sus funciones, por su propia iniciativa, sino por orden directa del empleador constituyéndose así un elemento o instrumento de su actividad laboral que le produjo la Vejez Prematura, el vitíligo, la pérdida total del aparato reproductor que le impide tener hijos etc. etc.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 14 No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad del empleador del actor, era quien debía asumir por su propia cuenta todas las contingencias que padece el demandante, por cuanto de un lado fueron infortunios sucedidos antes del 30 de Junio de 1995, de otro lado era la misma entidad quien fungía como hoy se denomina a las ARL ya que éstas no existían y para ello contaba con un departamento médico propio, el mismo que por disposición municipal fue Liquidado, pero revivido según sentencia del Consejo de Estado por haber sido liquidado en forma deficitaria Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que la prueba testimonial especialmente la de uno de sus superiores, (OSCAR OSORIO, LEONARDO ORTIZ) indican toda la actividad desplegada en la manipulación del solvente Químico denominado DINASOL por parte del demandante, lo que demuestra escuetamente como era el procedimiento y los objetivos de protección personal que este Utilizaba, lo que conlleva a aumentar aún más la conducta Omiciva (sic) de la empresa demandada.
Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que dichas canecas, tanques donde se almacenaba el SOLVENTE DINASOL, eran de propiedad del empleador, lo que impedía darles un destino diferente; que dichas canecas, por estar llenas, no se podía analizar su contenido y que, por formar parte por orden directa de la empresa como los elementos o instrumentos que debieran manejar el trabajador demandante debía recibir debidamente la capacitación sobre algo que forma parte de sus funciones y actividad laboral.
Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que el Decreto 1295 de 1995 no se aplican estas disposiciones contempladas LOS ARTICULOS 9, 10, 11 DE ESTA NORMA por cuanto bien es sabido que la Corte Constitucional, Declaró la INEXEQUIBILIDAD y bien lo tiene decantado la Jurisprudencia y la Doctrina que sobre una Norma que no hace parte del ordenamiento Jurídico, no es posible sentar posición o discusión alguna y aplicarla, porque con ello se estaría atentando contra el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución Nacional Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que las enfermedades, LARDOSIS POR ESPASMO MUSCULAR ANTALGICO, LUMBALGIA CRONICA, CERVICALGIA POR IMBALANCE MUSCULAR Y COMPONENTE PSICÓGENO ASOCIADO VITILIGO FOCAL, POIQUILODERMA DE CIVATE SECUNDARIO A 4, LA TINITIS ASOCIADA CON SORDERA, PÉRDIDA TOTAL DEL DEDO IZQUIERDO, son enfermedades profesionales por tener una relación causal con los dos accidentes de trabajo y el uso inadecuado del químico denominado Dynasol.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que el Tribunal no valoró los siguientes elementos de prueba: Referencia de pacientes con atención médica efectuada el 21 de febrero de 1995, en la que se refiere «alopesia popr químico dynasol». Copia de los informes de dos accidentes de trabajo (f.º 1 a 5). Fórmulas y medicamentos ordenados por el dr. Gustavo Cortés (f.º 6 a 11).
Resultado de examen practicado en la Clínica Soma de Medellín. Historia clínica sobre estudio otorrinolaringológico, adelantado por el laboratorio Laudivel. Oficios de los años 1997 a 2002 sobre recomendaciones médicas en puestos de trabajo. Informe final del 15 de diciembre de 2004, adelantado por el Centro dermatológico Federico Lleras Acosta.
Atenciones médicas recibidas por el actor, adelantado por Johnni Jiménez Yepes. Oficio del 26 de febrero de 2003 y la respuesta dada el 9 de julio de 2003. Oficios del 7 de noviembre de 2007, 2 de junio (sin indicar año), 22 de octubre de 2004, 14 de enero (sin indicar año), 26 de abril de 2005, 9 de agosto de 2005. Estudio del puesto de trabajo para el 14 de junio de 2005.
Resumen de la historia clínica de la IPS Universitaria. Orden de estudio a Profamilia –Medellón, contiene espermograma que ante un problema tan delicado le manda al paciente unas pastas de sildemafil y se deja constancia como patológico (vitiligo), tóxico alérgicos. Contacto con el dinasol. Certificado de salario mensual devengado por el demandante.
Estudios radiológicos de columna practicado por el laboratorio Hernán Ocaziones CIA S.A. y TAC de columna realizado por el centro de estudios SERAD. La convenciones colectivas aportadas. Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 16 El estudio de ambiente laboral practicado por salud ocupacional al puesto de trabajo del señor Hernán de Jesús Correa, ex compañero del demandante y que por ser las mismas funciones que este realizaba fue aportado al proceso ya que indica varios aspectos de importancia en esta discusión (f.º 39).
Luego de ello, se ocupa de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los dos accidentes de trabajo que sufrió: el primero de ellos, el 9 de mayo de 1989; el segundo, el 16 de setiembre de 1992, concretamente, las autoridades médicas que lo atendieron y los diagnósticos clínicos, advirtiendo que una historia se perdió en una EPS y que no ha contado con recursos económicos para realizarse la operación de columna que requiere.
Dice que se trata de narraciones personales, que le constan, porque las vivió cuando laboró al servicio del Municipio de Medellín (f.º 22). Refiere los trámites y el diagnóstico que le fue dictaminado por su problema auditivo, señalando que éste se debió al actuar negligente de su empleador, quien no le suministró los elementos de protección personal, pese al excesivo ruido al que estaban expuestos los trabajadores encargados del manejo de maquinaria y vehículos de carga pesada, junto con el humo y el calor que debían soportar.
Anota que el dermatólogo adscrito al centro Federico Lleras Acosta, dejó constancia de que el paciente usó hace 15 años, la sustancia denominada dynasol, todo ello, sumado a que también le fue determinada una fotodermatosis. Advierte que, el 14 de julio de 2005, se le hizo un estudio a su puesto de trabajo con el fin de establecer el Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 17 grado de calor al que estaba expuesto, frente a lo cual, la funcionaria encargada se limitó a emitir una recomendación consistente en su traslado a otra dependencia donde pudiera manejar un vehículo liviano, pese a que, para ese momento, los daños ya se habían consumado.
Insiste en que, aunque todas esas patologías fueron producto de las labores que desempeñó en vigencia de la relación laboral, no le ha sido reconocida suma alguna a título de indemnización. Indica que los jueces de instancia invocaron un decreto que no puede aplicarse por ser inconstitucional y, al hacerlo, atentaron contra su derecho al debido proceso.
Estima que la sentencia impugnada es completamente nula, lo que debe declararse de oficio. En relación con el uso del químico dynasol, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la empresa accionada a adquirir dicha sustancia, concretamente, las recomendaciones hechas por un trabajador, luego de su estancia en Chile. Estima que la empresa hizo un empleo inadecuado de dicho solvente, porque lo mantenía envasado en canecas plásticas, se regaba en las vías públicas sin control alguno y a los trabajadores simplemente se les dotaba de una mascarilla, un delantal y unas botas que no lograban protegerlos de los efectos adversos que tendría el contacto permanente con ese elemento.
Indica que la empresa falló al desconocer los riesgos a los cuales exponía a su personal; no hubo señalización alguna del peligro ni, menos aún, algún tipo de capacitación. Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 18 Transcribe los testimonios de Óscar Osorio y Leonardo Ortíz Arango, para precisar que se les debió dar plena credibilidad. Luego señala que en la ficha técnica del componente dynasol, se especifica, dentro de sus efectos adversos, la irritación de los ojos, dermatitis de contacto, afección al sistema respiratorio y quemaduras «por lo tanto, en relación a todas las enfermedades y la vejez prematura, el vitíligo, la pérdida de la audición y los demás diagnósticos producidos por los accidentes de trabajo (…) porque todas ellas le generaron al demandante una considerable pérdida de capacidad laboral» (f.º 27).
Señala que, de acuerdo con el primero de los testigos mencionados, los estudios con el dynasol se efectuaron casi tres años después de que los trabajadores del Municipio accionado lo emplearan «pero no conocí los resultados del estudio porque quien manejaba eso era salud ocupacional y nunca llegaron recomendaciones, además porque luego de esto a mí me trasladaron a otra dependencia» (f.º 28).
Agrega que aproximadamente entre 14 y 16 trabajadores tuvieron los mismos síntomas, algunos de ellos, quienes están pensionados y otros ya fallecieron «pagando las irresponsabilidades cometidas por la entidad demandada» (f.º 29). Puntualiza que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, no es necesaria la calificación de pérdida de la capacidad laboral para reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de trabajo en el que interviene la negligencia del empleador, pues ello sólo se Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 19 requiere en los casos en los que la reclamación sea la pensión de invalidez.
Agrega que los jueces, por medios técnico- científicos también se encuentran habilitados para establecer el grado y el origen de discapacidad de una persona, de modo que el concepto de la Escuela Nacional de Salud Pública no era determinante en este caso, pues no tuvo en cuenta una valoración integral de las pruebas ni advirtió los dos accidentes de trabajo que sufrió en desarrollo de la relación de trabajo con el ente territorial accionado.
Aduce que el Municipio de Medellín extravió el documento original de su historia clínica; que aunque pidió su expedición en reiteradas oportunidades, a la EPS Coomeva, siempre le informaban que no se encontraba en tales dependencias; que el ente accionado sólo le entregó una foto filmación mecánica de sus condiciones médicas, lo que llevó a que la información esté parcializada, incurriendo con ello en los delitos de falsedad y prevaricato, por lo que solicita que, una vez se emita la presente sentencia, se dé traslado a la Fiscalía de esta situación con el fin de que adelante las investigaciones que resulten pertinentes.
Dice que quien debe asumir la indemnización de los daños que le fueron causados, es su empleador y no la EPS a la que se encuentra afiliado, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 435 de 1999 y el pronunciamiento que, sobre el particular, hizo el Consejo de Estado; refiere antecedentes de la reforma al sistema de seguridad social junto con calificativos personales de lo que constituyó esa modificación legislativa; señala que el empleador debe indemnizar los Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 20 perjuicios originados en las enfermedades profesionales y accidentes laborales que sufrió, en los términos del artículo 216 del CST y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2005, rad. 24392.
Anota que, atendidas las reglas de la carga de la prueba es posible inferir que, al estar demostrada la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo y que el empleador no suministró los elementos necesarios para que el trabajador se desplazara a su sitio de trabajo y regresara a su hogar «es dable imputarle a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar los perjuicios como responsabilidad patronal» (f.º 35).
Insiste en que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son los únicos medios de prueba que sirven para acreditar la ocurrencia y naturaleza del infortunio laboral. Precisa que: La ocurrencia de los dos accidentes de trabajo que, aunque fue aceptado por el Tribunal, desconoció por completo el pago de las prestaciones establecidas en la ley antes de 1995, la evaluación de pérdida de capacidad laboral se le dio un giro completamente distinto, ya que no obstante se le da credibilidad por ser de conocimientos técnicos pero porque no existen discrepancias entre la Universidad de Antioquia y el empleador demandado, más si entre el empleador y el demandante y por esas discrepancias era necesario solicitar en esta demanda la referenciada pericia, pero se aclara que no era para efectos pensionales de invalidez, circunstancias que me parecen un yerro por parte del juzgador de alzada, puesto que lo que se buscaba era determinar, la merma de capacidad laboral, determinar que las enfermedades eran profesionales y no de origen común, al existir unos accidentes de trabajo y la exposición al químico dynasol.
Tampoco realizó análisis alguno frente a la experticia realizada por el perito que liquidaba las condenas solicitadas en esta Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda y a quien por requerimiento del juzgado se le pagaron los costos (…) la prueba testimonial no haberse analizado en su sentido legal la PRUEBA TESTIMONIAL que fue contundente frente a la utilización por parte del Municipio de Medellín del solvente Dinasol, frente a los implementos de seguridad industrial, la capacitación de los trabajadores en su utilización, sobre el estado de salud actual del demandante y los accidentes de trabajo que padeció. Pruebas no apreciadas: cuando el Código de procedimiento laboral señala que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar, pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar la práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta si en la audiencia no fueren posible practicar todas las pruebas, citara para una nueva con ese fin (f.º 40).
Asevera que, aunque tiene conocimiento de que en esta sede no hay lugar a presentar o practicar pruebas, pide que se le expidan los oficios dirigidos al Municipio de Medellín, de manera que «se le autorice para que la entidad me haga entrega de estas pruebas de oficio y hacerlas llegar a su despacho así sea como aspectos meramente informativos con los cuales se constatarán los hechos aquí discutidos, el cual le sabré agradecer» (f.º 40).
Relata que el Tribunal vulneró los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés público e imparcialidad en la valoración de las pruebas. Luego, transcribe los artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 776 de 2002, 151 del CPTSS, el convenio 155 de la OIT, 216 del CST, la recomendación 164 sobre seguridad y salud de los trabajadores, entre otras normas reguladoras de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, junto con apartes de la sentencia CC C-147 de 1994.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, advierte que anexa la ficha técnica del componente dynasol, la hoja de datos de seguridad y la copia del contrato de trabajo. VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, el actor pide que se case la sentencia recurrida «que fue dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, objeto de este recurso».
Al respecto, la jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al casacionista precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (sentencia CSJ SL 8 jul. 2010, rad.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 23 39986), precisión que se omitió por completo efectuar en esta oportunidad, pues nada se dice respecto a la forma en que debe proceder esta Sala, en el evento en que se acceda a las pretensiones invocadas en el recurso de casación. 2. En la proposición jurídica, el actor refiere, dentro de las normas que considera vulneradas, de forma genérica, las Leyes 4 de 1966, 23 de 1981 y 80 de 1989 y los Decretos 917 de 1999, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2127 de 1996, 99 de 1995 y 1011 de 2006, esto es, sin precisar los artículos que considera infringidos.
Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que el recurrente estima quebrantada (sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610).
Sin embargo, esta falencia técnica queda superada en la medida que se denunciaron e identificaron otros preceptos legales de alcance nacional, artículos 1, 2, 3, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1987 (sic); 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1, 19, 34, 51, 54, 63, 216, 467, 468, 470 y 476 del CST; 151 del CPTSS; 52, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1602, 1604 y 1614 del CC; 175, 177 y 307 del CPC, artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 CPTSS, entre otros. 3.
Ahora bien, aunque el accionante formula el cargo por la vía indirecta, al momento de argumentarlo, empieza Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 24 por decir que «la Sala cometió un error jurídico evidente», generando con ello una confusión en cuanto al recurso planteado. En efecto, si lo pretendido era formular un sólo cargo, debió escoger la senda a través de la cual lo proponía, pero no hacer una mezcla indebida de razones fácticas y jurídicas, como erradamente se hace en este asunto.
Ahora, si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo, incluir ambas acusaciones. Esa yuxtaposición de vías no sólo se evidencia al principio del cargo, sino que son constantes las referencias a asuntos de orden jurídico, tales como: la supuesta inconstitucionalidad de un decreto ley; la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral; el incumplimiento sobre reglas de aducción, decreto y valoración de los medios de convicción; las cargas probatorias; la aducción de leyes, decretos y resoluciones sobre las que se denuncia la indebida o falta de aplicación; los principios de la prueba y el desconocimiento del precedente judicial; circunstancias éstas que evidencia el desacertado planteamiento del cargo, aparte de la mención de una variedad de temas que, en todo caso, no fueron debidamente sustentados.
En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 25 formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 4.
Refiriéndose a uno de los asuntos mencionados en precedencia, la Sala destaca que el reproche que hace el recurrente sobre el dictamen pericial que fue el soporte central del fallo impugnado, es de tipo jurídico pues, más que atacar el contenido de ese elemento; contrastar las conclusiones efectuadas por la entidad que lo emitió y otros medios de convicción o reprochar el ejercicio que sobre el mismo hizo el Tribunal, -que es lo pertinente cuando se trata de un ataque de orden fáctico- el cuestionamiento se centra en la validez de ese elemento de prueba para acreditar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, señalando que «la calificación del origen de sus enfermedades no se hizo conforme lo dispone la ley», de modo que su debate resultaría ajeno a esta senda.
En todo caso, de entender que su reproche es de orden probatorio, debe recordarse que la prueba pericial que tuvo en cuenta el Tribunal para descartar la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el trabajador y el uso del disolvente dynasol, no es un medio calificado para acudir en casación, por lo que, al margen de los alegatos del recurrente, quedaría indemne la conclusión probatoria que le sirvió de fundamento al Tribunal para fallar.
Este criterio ha sido expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros, en la sentencia CSJ SL196 -2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial. 5.
Ahora, analizando el cargo desde la senda a través de la cual fue formulado, la Sala advierte que el recurso no cumple con las exigencias mínimas de sustentación que supone su formulación en esta sede. Así, aunque el recurrente enuncia 16 errores de hecho y 17 pruebas denunciadas como no valoradas por el Tribunal, en la argumentación se echa de menos una demostración concreta de dichos yerros o una referencia puntual a los medios de convicción pues, a lo sumo, relaciona cuatro de ellos, por lo que su ataque no constituye realmente un cuestionamiento de orden fáctico con las exigencias que ello supone en sede de casación. De hecho, el actor incurre en un defecto de técnica y de lógica al formular los errores que le endilga al Tribunal, como por ejemplo, al manifestar que esa Corporación se equivocó al «haber dado por demostrado, sin estarlo, en dar por probado (…)», redacción confusa que evidencia las imprecisiones puestas de presente en esta oportunidad.
Tampoco es acertado referirse al «resto del material probatorio», sin hacer Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 27 una individualización y concreción de cada uno de ellos. Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (sentencia CSJ SL341 -2019).
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 28 Y es que, si se observa lo planteado por el recurrente en este cargo, se evidencia que, en su mayoría, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo.
En dicho sentido, observa la Corte, que en la demanda de casación no se hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia confutada, es decir, no realiza un ataque puntual y específico a las consideraciones que tuvo el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 29 Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Igualmente, el censor apoya su reproche en pruebas no aptas en casación, como lo es la testimonial, con la que pretende fundar los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, junto con el dictamen pericial referido en precedencia, de modo que el cuestionamiento por la senda fáctica carece de argumentos que lo soporten. 6.
Aparte de lo anterior, el demandante pretende promover un debate sobre asuntos que no se acreditaron en el trámite y que incluso, nada tuvieron que ver con el soporte del fallo. Así ocurre, por ejemplo, al señalar que el químico dynasol no era usado de forma temporal sino permanente; que dicho solvente no cambió de nombre a «Calprene 487»; que las enfermedades que padece son de origen profesional y no común, pese a los dictámenes obrantes en el plenario; que la empresa accionada no efectuaba el control de los desechos Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 30 tóxicos que dejaba el uso de dicha sustancia; que se le encargó la tarea de regar una vez dicho componente sin las medidas de prevención y que manipuló los tanques que contenían esa sustancia; circunstancias que invoca para soportar la prosperidad de sus reproches, como si se tratase de supuestos demostrados o incluso, pretendiendo que la Corte decrete pruebas para probarlos, todo lo cual es inadmisible. 7.
Por lo demás, los cuestionamientos del accionante, en realidad, se fundan en pruebas que, según la censura, demostraría todas las enfermedades que padece el trabajador, a través de los diagnósticos médicos allí contenidos, pero no el nexo de causalidad que tendrían tales afecciones con el empleo del químico dynasol en desarrollo de la relación de trabajo, que fue precisamente la conclusión a la que llegó el Tribunal una vez analizó las pruebas obrantes en el proceso, de modo que al no desvirtuarse el soporte central del fallo impugnado, el mismo mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.
Así ocurre por ejemplo, con las recomendaciones efectuadas por el médico tratante respecto del uso de audífonos; el concepto de Profamilia en el que se advierte que el actor sufre de una patología que afecta la fertilidad o el diagnóstico en el que se refieren problemas dermatológicos que padece, asuntos todos estos que refieren la consecuencia y no la causa de tales enfermedades, aspecto central que fundamentaría una condena contra el Municipio accionado.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal se fundó, a fin de descartar la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el actor y el uso del disolvente dynasol, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública, obrante a folios 375 a 379.
Luego de referir los antecedentes físicos, médicos y las distintas medidas y reubicaciones a las que fue sometido el trabajador, dicha entidad dictaminó que éste sufría de «vitíligo clase III, espondilolistesis GI y anomalía seminal», fijando un porcentaje del 35.99% de pérdida de capacidad laboral, resaltando que «todas las patologías evaluadas son de origen común».
Al respecto, se refiere que la patología auditiva no fue valorada, porque las audiometrías relacionadas por el paciente presentaban datos no coherentes, lo que indica «mala técnica o simulación»; que la patología de base dermatológica es definida como vitíligo, cuyo origen estaba pendiente de esclarecer (genérica o autoinmune), pero lo cierto es que no tenía relación causal con las condiciones de trabajo, aunque sí con la exposición a radiación ultravioleta, por lo cual «recibió tratamiento adecuado y fue reubicado en su puesto de trabajo».
Por último, allí se indica que «en los estudios toxicológicos no hay pruebas científicas de que el dynasol cause alteraciones en el espermograma» (f.º 373). No obstante, el recurrente no invocó algún elemento de prueba que tenga la virtualidad de desacreditar las conclusiones contenidas en ese dictamen médico, no sólo porque, como se vio, no se argumentó en qué habrían Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 32 consistido los errores apreciativos en los que incurrió el juez de segundo grado, sino porque todos los alegatos contenidos en el cargo, se refieren a la demostración de sus enfermedades –sin desvirtuar el origen común que fue determinado sobre los mismos- así como al presunto error de los jueces de instancia en no haber tramitado la objeción que, dice, elevó contra dicho dictamen, aspectos procesales que resultan ajenos a este sede.
De hecho, los documentos relacionados por el actor al principio de la argumentación, nada dicen sobre la relación de causalidad entre los padecimientos sufridos por esta persona y el empleo del uso dynasol: i) el diagnóstico emitido por el médico dermatológico adscrito al Centro Federico Lleras Acosta, en el que se determina que el paciente sufre de vitíligo focal y le recomienda cuidados de piel, como el uso de protector solar y sombrero, sólo menciona dicha sustancia en los antecedentes que relaciona aquél, concretamente que el paciente «refiere que hace 15 años aplicó líquido dynasol, lo usó por tres años y luego no lo volvió. (sic)»; ii) el otorrinolaringólogo Jonhy Jiménez Yepes, recomienda el uso de doble protección auditiva, sin mencionar que la causa de la hipoacusia hubiese sido el uso abusivo de dicha sustancia (f.º 73) y, por último, ni los estudios radiológicos realizados por «Hernán Ocaziones y Cia. S.A». ni la historia médica dictada por Profamilia mencionan el dynasol como factor causante de tales padecimientos (f.º 114).
Por lo demás, aunque el demandante refiere que se hizo un estudio sobre el nexo causal de esa sustancia y algunas Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 33 enfermedades sufridas por los trabajadores adscritos al Municipio demandado, lo cierto es que dice desconocer cuál fue el resultado de dicho análisis, de modo que no es posible desvirtuar las conclusiones del Tribunal frente a temas sobre los que no tiene un conocimiento certero.
De hecho, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el actor admitió las deficiencias probatorias en las se incurrió en este trámite, justificándose en la supuesta falta de recursos económicos, lo que evidencia que no está probado en realidad, el sustento fáctico a partir del cual pretende reclamar las indemnizaciones y prestaciones relacionadas en la demanda inaugural, con cargo a su empleador. 8.
Por último, debe recordarse que el Tribunal entendió, respecto a la eventual culpa del empleador en la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor en desarrollo de la relación laboral, que no se había demostrado la negligencia de aquél, así como tampoco, los perjuicios ocasionados a esta persona, por lo que dicha pretensión era inadmisible en los términos del artículo 216 del CST.
Tales conclusiones tampoco fueron debatidas por el censor, quien se limitó a hacer una simple mención de los deberes de la carga de la prueba en este caso, pero sin desarrollar ese argumento –el cual, en todo caso, resulta ajeno a esta senda- y sin que, en todo caso, sea suficiente para desvirtuar las conclusiones que sobre este tema hizo el ad quem, en tanto nada se dice respecto a los daños que efectivamente se le habrían causado con el actuar culpable del Municipio.
Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 34 En suma, la censura no cumplió en el cargo con el mínimo de exigencias legales para la sustentación de la demanda de casación y, en últimas lo que plantea es un alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem de cara a la acusación que se presente, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia Al respecto, en sentencia CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Sala ha manifestado que: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71118 SCLAJPT-10 V.00 35 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO MEDARDO CANO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.