Radicación n.° 58523 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2675-2018 Radicación n.° 58523 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA NILSA CONTRERAS ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDUCIARIA LA PREVISORA – UNIDAD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
I.
ANTECEDENTES ALBA NILSA CONTRERAS ROMERO, demandó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDUCIARIA LA PREVISORA – UNIDAD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que es beneficiaria de la pensión sanción prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarle la pensión sanción, a partir del 6 de febrero de 2010, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, se indexe la primera mesada, así como las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de febrero de 1960; que el 16 de septiembre de 1983, suscribió con la caja, un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de contadora auxiliar, el cual perduró hasta el 28 de junio de 1999; que el 16 de julio de 2010, por correo certificado, envió la reclamación administrativa a la accionada, la cual no ha sido respondida (f.° 22 a 29 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la edad y los extremos temporales, pero negó haber recibido alguna solicitud de reconocimiento de la pensión sanción. Agregó, que a la fecha de retiro de la demandante, no estaba vigente el art. 8º de la Ley 171 de 1961; que tampoco estaban reunidos los supuestos para dar aplicación al art. 133 de la Ley 100 de 1993; que el derecho pretendido había sido negado por los jueces, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, confirmada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de proveído del 28 de abril de 2005.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó: cosa juzgada e inexistencia del derecho a reclamar pensión sanción (f.° 36 a 43 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 5 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia del derecho a reclamar la pensión (f.° 180 a 186 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver la apelación de la parte demandante, por medio de fallo del 18 de julio de 2012, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo la primera decisión porque encontró acreditado que, en un proceso ordinario laboral anterior, ya se debatió el punto relativo a que la demandante no tiene derecho a la aplicación de las disposiciones que regulan la pensión sanción, en vista de que fue demostrado que se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales, desde el 28 de septiembre de 1983; que en aquella oportunidad, e igualmente en este caso, se tuvo como causa el tiempo de servicios prestado por la demandante a la denominada Caja Agraria.
Razonó, que los presupuestos del art. 332 del CPC están presentes, pues al revisar las copias de las sentencias proferidas en el proceso anterior y confrontarlas con la demanda introductora del actual, constató que hay unidad de objeto, causa y partes; que, Ciertamente existe uniformidad de objeto y causa, porque en los dos procesos se pretende previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se declare y reconozca a favor de la demandante, la pensión sanción de que trata el art. 8º de la Ley 171 de 1961, con fundamento en el tiempo que esta laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (16 de septiembre de 1983 a 28 de junio de 1999).
Y en lo relativo a la identidad de partes, porque al haber sido objeto de terminación la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, mediante resolución n.° 3137 del 28 de julio de 2008, todas las controversias que pudieren llegar a reclamarse tanto vía judicial como extrajudicial, deben ser dirigidas a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., denominado patrimonio autónomo remanentes Caja Agraria en Liquidación, ente que es el encargado de hacer entre otras cosas, el seguimiento y pago de las contingencias pasivas del orden litigioso que dejó la entidad liquidada.
Situación que, para efectos procesales, se hallaría conforme con lo establecido en el inciso 2º del art. 332 del CPC, según el cual, existe identidad de partes, cuando en el segundo proceso comparecen como tales, los sucesores de quienes en dicha calidad comparecieron al primer proceso (f.° 15 a 16, cuaderno del Tribunal). Concluyó, que la tesis expuesta en la anterior decisión corresponde con lo que sobre el punto jurisprudencialmente se ha establecido (f.° 7 a 18, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene en la forma solicitada en el escrito de demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por las razones técnicas que más adelante se decantarán. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumenta, que desconoció el Tribunal que los requisitos para acceder a una pensión son taxativos en la ley y, a su vez, tienen el carácter de irrenunciables, es decir, que una vez se reúnan puede el interesado acudir ante la autoridad administrativa para su reconocimiento y, una vez agotada la vía gubernativa, está habilitado para hacerlo ante un Juez de la República, de acuerdo con su competencia, para que ordene su reconocimiento y pago.
Plantea, que en el proceso anterior, no se reconoció el derecho, porque la demandante no había cumplido la edad requerida, pero que una vez la cumplió, al no haber sido decidido de fondo el tema, estaba facultada para presentar un nuevo proceso, por estar debidamente probado que su empleador no había realizado los aportes a la seguridad social en pensiones.
Concluye que, Con esta equivocada interpretación del art. 8º de la Ley 171 de 1961, se violó por la vía directa el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política […] (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, De infracción directa de la sustancial en la modalidad de falta de aplicación del art. 53 de la CN y el art. 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9, ibidem).
En la demostración del cargo refiere, que el art. 8º de la Ley 171 de 1961, establece la pensión sanción como un derecho del trabajador despedido sin justa causa; que esa norma es aplicable para el caso en concreto; que a pesar que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, a juicio de la Corte Suprema de Justicia está vigente, por efecto del régimen de transición previsto del art. 36 de dicha normativa; que fue despedida sin justa causa, porque la terminación de la relación laboral no se generó por su voluntad, sino por una decisión unilateral de la administración, al suprimir los cargos, a partir de lo cual insiste en las argumentaciones que expuso en el cargo inicial (f.° 9 a 10 del cuaderno de casación).
VIII. CARGO TERCERO Objeta la sentencia del Tribunal, por « INFRACCIÓN por la vía INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política » (f.° 10, ibídem). En la demostración de ataque señala, que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la prueba documental aportada con la demanda y los oficios remitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – coordinación grupo gestión de entidades liquidadas, el registro civil de Nacimiento, el contrato de trabajo, la liquidación final de cesantías, el derecho de petición y el oficio de 22 de febrero de 2012, donde se allega su hoja de vida.
Los errores de hecho que plantea consistieron en: a. No dar por demostrado estándolo que la demandante prestó sus servicios de manera continua por más de 15 años a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. b. No dar por demostrado estándolo, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y su empleador la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no le realizó los aportes a la seguridad social en pensiones. c. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la pensión sanción en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. d. Dar por demostrado sin estarlo que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada. e. No dar por demostrado estándolo, que la pensión sanción a la que es beneficiaria la demandante tiene el carácter de irrenunciable y se puede reclamar en cualquier tiempo (f.° 10 a 11, ibídem).
Explicó, que no ha operado, ni se encuentra probada la cosa juzgada, pues los requisitos para acceder a la pensión son taxativos en la ley y, a su vez, tienen el carácter de irrenunciables, es decir, que una vez se reúnan los requisitos, puede el interesado acudir ante la autoridad administrativa para su reconocimiento y, posteriormente, si es del caso, ante el Juez competente, con la misma finalidad; que « de esta manera la falta de valoración de las pruebas en comento, condujo a violar por aplicación indebida el art. 8 de la Ley 171 de 1961 se violó por la vía directa el artículo 36 de la Ley 100 d 1993 y 53 de la Constitución Política al no reconocer a la demandante la pensión sanción demandada» (f.° 10 a 12, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico; la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al efectivo acceso a la justicia, así como la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo, razón por la cual no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la constatación de la legalidad de la sentencia que lo resuelve en segunda instancia, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Normas adjetivas, como las citadas, que compendian el debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, que procuran dotarla de orden, racionalidad y lógica, perspectiva desde la cual se ha predicado, que la exigencia de su cumplimiento, por el acudiente en casación, no apareja un culto a las formas, en desmedro de los derechos sustanciales, sino simplemente la custodia de las garantías adjetivas que protege el artículo 29 superior.
Se precisa lo anterior, porque en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo. Tales yerros son: En la proposición jurídica de los dos cargos iniciales, se citan los art. 53 de la CN y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7, 9 y 10, ibídem ), de los cuales advierte la Corte no tienen relación con el verdadero pilar de la decisión cuestionada, pues el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si era correcta la decisión del Juez de primera instancia de dar por probada la excepción de cosa juzgada, por lo que, en momento alguno, abordó de fondo el tema de la procedencia de la pensión sanción (f.° 11 cuaderno del Tribunal).
Trae de suyo lo anterior, que distraída la acusación en controvertir ante la Corte, en torno a lo que no decidió el Juez de la apelación, con los dos cargos iniciales, no solo dejó indemne el verdadero soporte del proveído confutado, relativo a que en el caso se había estructurado la figura de la cosa juzgada, lo cual es suficiente para sostenerlo, en la medida que está protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, sino que configuró deficientemente su proposición jurídica, pues al centrarse el proveído confutado, en la estructuración, en el caso concreto, de aquella figura, el artículo 332 del CPC, fue base esencial del mismo, razón por la que ha debido incorporarlo al acervo jurídico normativo de los mismos, y no lo hizo.
En relación con la carga del acudiente en casación, de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, la Corte ha orientado que: […] reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y respecto a la necesidad imperativa de enlistar en el acervo jurídico normativo de la acusación, en casos como el sub judice, en los que el ad quem desatendió las pretensiones de la demanda, porque halló probada la excepción de cosa juzgada, esta Corporación se ha pronunciado insistentemente sobre el tema y, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19689, sostuvo: El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.
Al hilo de lo último, más recientemente, en sentencia CSJ SL16029-2017, la Sala recordó la CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 42536, en la que explicó: «Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala».
Además de lo anterior, incurrió el censor en otras dos falencias técnicas, en los ataques estudiados, cuando planteó que no hubo cosa juzgada, porque en este proceso está demostrado que el empleador no efectuó aportes al ISS y que la sentencia anterior no fue de fondo, porque el motivo de absolución consistió en no haber arribado a la edad establecida en la norma para el momento en que se presentó aquella demanda, puesto que, con el primer argumento, introdujo un hecho nuevo en la impugnación extraordinaria, en cuanto no fue planteado en el escrito genitor del proceso, ni propuesto en el recurso de apelación, visible a partir del folio 189 del cuaderno del Juzgado, razón más que suficiente para releva a la Corte de efectuar pronunciamiento alguno, pues la actitud del recurrente afecta el derecho al debido proceso de su contra parte, en la medida que la sorprende con esa aducción, lesionado sus prerrogativas adjetivas de contradicción y defensa.
En torno a esa conducta procesal, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Y en lo que atañe con el segundo argumento planteado, también incurre el recurrente en una insalvable equivocación, pues no obstante que el dúo de cargos está enderezado por la vía del puro derecho, que no admite discusiones fácticas y probatorias, busca que se reexamine el texto de la sentencia pretérita, que terminó el primer juicio, aducida en este proceso como prueba, para establecer si hubo un pronunciamiento de fondo, conforme lo sostiene el Tribunal en la sentencia atacada, o si, por el contrario, como aquí se alega, se está ante la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, por no haber cumplido la demandante el requisito de edad, al presentar la primera demanda sobre ese derecho.
En el sub judice, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación por la vía del puro derecho, no puede introducir debate sobre las conclusiones fácticas que el Juez de la apelación extrajo de las pruebas que consideró, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de los medios de prueba traídos al debate.
Así lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en la CSJ SL2042-2018 que dijo: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Finalmente, en relación con el tercer cargo, advierte la Sala que el impugnante, aparte de estructurar deficientemente su proposición jurídica, en cuanto no enlista el artículo 332 del CPS, que fue base esencial del fallo de segundo grado, también cae en la grave deficiencia de entremezclar la vías de ataque en casación, propias de la causal primera, esto es, la directa y la indirecta, pues a pesar de encaminarlo por la última, junto con los cinco yerros fácticos que le endilga a la segunda sentencia, y las acusaciones que le hace en relación con la forma como en ella se apreciaron piezas del proceso como la demanda y algunas probanzas, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con que « el artículo 8º de la ley 171 de 1961 establece la pensión sanción como un derecho del trabajador despedido sin justa causa, aplicable para el caso concreto […] », la taxatividad de los requisitos para acceder a la pensión, su carácter de irrenunciables y la posibilidad de presentar un nuevo proceso una vez estén reunidos los requisitos para acceder a la pensión. Con ello olvida, el censor que debe evitar colacionar, en un solo cargo, las sendas de ataque directa e indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de ataques independientes, puesto que, en la primera, la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que, en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).
En efecto, en torno a las consecuencias de entreverar en un mismo cargo, las vías de ataque en casación, la Sala ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, que esa práctica «es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados ».
De otro lado, se presentan desatinos en los submotivos de ataque formulados, así, el cargo segundo dirigido por la vía directa por « falta de aplicación » de las normas sustantivas que cita, no prefigura alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la causal referida es la de infracción directa, pues impropiamente así identifica la vía directa en la enunciación de los cargos, se tendría que no incurrió el ad quem en la falta de aplicación de preceptos legales por desconocimiento de su existencia, porque se hubiere rebelado contra ellos o porque les hubiera restado validez en el tiempo o en el espacio, pues lo decidido por el segundo juzgador fue acoger lo resuelto en el primer proceso sobre la improcedencia de la pensión sanción, respetando los efectos de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, así proferida.
Al hilo de lo anterior, también observa la Corte que en el primer cargo se plantea como sub-motivo de violación la interpretación errónea de la normativa sustantiva incorporada en la proposición jurídica, desconociendo que, según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18573-2016, la interpretación errónea se produce cuando el Tribunal yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; así entonces, si en la decisión que se impugna, no se efectuó ningún análisis del art. 8º de la Ley 171 de 1961, ni del art. 36 de la Ley 100 de 1993, mal pudo el sentenciador haberlos apreciado con error.
Finalmente, no se advierte que el Tribunal hubiera desconocido con su decisión, que la pensión sanción es imprescriptible, pues es función del sentenciador resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una resistencia derivada del efecto de irrevocabilidad jurídica, que repele cualquier intento de reexamen del asunto, a través, por ejemplo, de la presentación de sucesivas acciones judiciales, con las que se pretenda confrontar la sentencia ejecutoriada, con argumentaciones no esgrimidas en oportunidad.
Por tanto, aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible e irrenunciable, tal connotación no faculta a su pretenso titular para insistir en la reclamación, pues su libertad de accionar ante la jurisdicción, encuentra límite en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la cosa juzgada. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL12686-2016, consideró la Sala: Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas por no haber sido presentada réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA NILSA CONTRERAS ROMERO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA UNIDAD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19