SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2674-2024 Radicación n.°101079 Acta 36 Bogotá, DC, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró la recurrente en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Aparicio López llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, incluyendo las mesadas «extras» de junio y diciembre, Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 2 con los correspondientes aumentos anuales de ley; al pago de los beneficios a favor de los jubilados desde la misma calenda, «entre ellos tenemos: los auxilios educativos;
Prima Extra de Diciembre», sumas que se deberán cancelar indexadas «hasta el 09 de Octubre del 2014 y a partir de esta fecha intereses moratorios, y la hasta le fecha de su pago (sic)» y, las costas. Para sustentar sus pretensiones informó que: EMCALI se constituyó como establecimiento público por Acuerdo Municipal n.° 050 de 1961 y, posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tal como se dispuso en Acuerdo Municipal n.° 14 de 31 de diciembre de 1996, modificado por el n.° 034 de 1999.
Resaltó que «por mandato legal, todos sus cargos se clasifican como Trabajadores Oficiales» toda vez que la Junta Directiva a la fecha de presentación de la demanda, no había determinado en sus estatutos que actividades de dirección o confianza podían ser desempeñadas por empleados públicos. Señaló que nació el 24 de noviembre de 1954; laboró al servicio de la demandada del 15 de noviembre de 1979 al 25 de mayo de 2004, un total de 24 años, 6 meses y 10 días y, que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 2004- 2008, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales al agrupar la organización sindical a más de la tercera parte de los servidores públicos vinculados con aquella entidad.
Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que en proceso n.° 003-2001-0970 adelantado por ante esta jurisdicción, solicitó el pago del reajuste salarial y primas convencionales y tanto en las sentencias de primera y segunda instancia como en la de casación proferidas en aquel juicio, se declaró que el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la demandante para el 24 de mayo de 2004, «se clasifica como de Trabajador Oficial»; no obstante, no se accedió a las pretensiones al no haberse acreditado que fuera beneficiaria de la norma convencional con vigencia 1999- 2000.
EMCALI EICE ESP se opuso a los pedimentos y no aceptó los hechos. En su defensa adujo que los derechos pretendidos tienen como sustento la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 cuyos destinatarios son «solo y exclusivamente los trabajadores oficiales» de la entidad, calidad que no ostenta la demandante al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción desempeñado por empleados públicos.
Agregó que, de darse aplicación a la norma convencional, debía tenerse en consideración que para la causación del derecho pensional era necesario el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio bajo la calidad de trabajador oficial, la que, reiteró, no tuvo la demandante al haberse vinculado con la entidad a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a la Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 4 de los empleados públicos, amén que el requisito de la edad lo alcanzó cuando ya se había desvinculado de la entidad.
Refirió que tanto en el juicio que adelantó la demandante antes, como en el presente, no demostró que hubiera hecho aportes a SINTRAEMCALI para poder beneficiarse de la convención colectiva cuya aplicación invoca. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de mérito, prescripción del derecho reclamado, cosa juzgada judicial y, cosa juzgada formal al realizar control de legalidad de los actos administrativos, así como las que denominó, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de cosa juzgada positiva frente a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, inexistencia de precedente judicial, imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales a empleados públicos, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, incompatibilidad de pretensiones de indexación y pago de intereses moratorios, clasificación de los servidores públicos de las EICE generalidad y excepción, actividades de dirección, manejo y confianza del cargo de Jefe Departamento, prohibición de extensión de beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección, manejo o confianza en ejercicio de un cargo público, legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento de la demandante Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 5 en el cargo de Jefe de Departamento, inaplicabilidad al demandante (sic) de la Convención Colectiva 2004-2008 y, la innominada (f.° 337-374 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de marzo de 2021 (f.° 176 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ tiene derecho a que EMCALI EICE ESP, reconozca y pague la pensión de jubilación, desde el 23 de noviembre de 2004 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 al cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada EMCALI EICE ESP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2011 y, no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a liquidar la pensión de jubilación a favor de la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ de conformidad con los salarios y prestaciones legales pagadas por la entidad, durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de mayo de 2003 y el 25 de mayo de 2004, así como las primas extralegales que debió pagar tales como: navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, tal y como se prevé en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, mesada pensional que se ordena reconocer a partir del 9 de octubre de 2011 sobre 13 mesadas anuales.
Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de 4 salarios mínimos como agencias en derecho a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada.
SEXTO: Se ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones que en su contra instauró la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de EMCALI EICE ESP ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 2 de diciembre de 2022 (f.° 9-28 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 070 del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: I. DECLARAR la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva. II. ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.
III. COSTAS en ambas instancias a cargo de la DEMANDANTE, las de primera instancia serán fijadas por la A quo conforme lo dispuesto en los artículos 365 y Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 7 366 del CGP, en esta instancia se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000.
SEGUNDO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Centró el problema jurídico en establecer si procedía condenar a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a la demandante o si, acreditada la calidad de empleada pública, no debía otorgársele.
Dejó fuera del debate los siguientes hechos: i) María Eugenia Aparicio López nació el 23 de noviembre de 1954; ii) laboró al servicio de EMCALI EICE ESP del 15 de noviembre de 1979 al 25 de mayo de 2004, iii) se desempeñó como empleada pública siendo el último cargo el de Jefe de Departamento y, iv) en proceso anterior la demandada fue absuelta del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada por la hoy demandante.
Para comenzar, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analógica contemplada en el 145 del CPTSS, para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de partes, de objeto y de causa; requisitos que, analizados Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 8 los medios de convicción allegados a los autos, le llevaron a evidenciar su cumplimiento.
Indicó que se encontraba acreditado que la demandante presentó con antelación a este juicio, demanda contra la misma entidad accionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, en la que pretendió también el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hoy reclama, por lo que: […] al estudiar las consideraciones expuestas por la A quo, se tiene que omitió profundizar respecto de las pretensiones incoadas en el proceso inicial con radicado 76001310500820040062800 que, si bien es cierto, y según se reseñó, versan entre otras, sobre el reconocimiento de prestaciones convencionales regladas en la CCT 1999-2000, también quedó en evidencia, que la tercera pretensión en dicho asunto, versaba sobre el reconocimiento pensional con base en la resolución 04779 del 03 de septiembre de 2004, acto administrativo que fue proferido en vigencia de la CCT 2004- 2008; puesto que dicho texto convencional fue depositado ante la oficina de trabajo el 04 de mayo de 2004 (arch. 01 fls. 250) y suscrito entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 (arch. 01 fls. 249-298), en tal virtud, dicha pretensión, en esencia busca el mismo objetivo de la pretensión del asunto de marras, y la cual señala: “Se ordene reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, incluyendo mesadas extras de junio y de diciembre” (negrita del texto).
De lo anterior, está claro que dicha pretensión difiere en cuanto a la fecha desde la cual se busca el reconocimiento del derecho, puesto que en el asunto de marras se pretende el mismo desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual la DEMANDANTE cumplió 50 años de edad, mientras que en [el] libelo inicial se Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 9 pretendió el reconocimiento del derecho desde el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual la DEMANDANTE concluyó su último año de servicios para EMCALI E.I.C.E E.S.P., no obstante, lo anterior no desdibuja la esencia de la pretensión, que es el reconocimiento de la pensión convencional conforme a la CCT 2004-2008, vigente para el momento.
Por lo anterior, encontró probadas las condiciones para declarar cosa juzgada en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional conforme a la norma extralegal 2004-2008 y, en cuanto a la segunda pretensión, pago de los beneficios consagrados allí en favor de los jubilados, entre ellos el auxilio educativo y la prima extra de diciembre, señaló que «al ser una pretensión accesoria habrá de correr la suerte de la pretensión principal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 070 del dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se había resuelto conceder parcialmente las pretensiones impetradas y constituida en sede de instancia, conceda a favor de la Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante la mesada número 14 o mesada extra de junio» (Con resaltado en el original).
Con tal finalidad, formula un cargo que no mereció réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 303 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, «que implicó la violación» de los artículos 48, 29 y 53 de la CN; 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 471 del CST y, 2 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ en contra de EMCALI EICE ESP (76001-31-05-008-2004-00628-00 y 76001-31-05-005-2017- 00238-00) en el cual solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional. 2.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2004-00628-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento de una pensión mensual de jubilación convencional anticipada a partir del 25 de mayo de 2003, en los términos establecidos en la resolución No. 04779 del 3 de septiembre de 2004, expedida por el representante legal de la demandada (ver folio No. 112) TERCERO.- Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) al reconocimiento y pago a favor de la Señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ de la pensión mensual de Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de Mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de Septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2017-00238-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, solicito (sic) reconocer y pagar mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del 23 de noviembre de 2004 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008 (ver folio No. 219).
PRIMERO. - Se ordene, reconocer y pagar a favor de la demandante su pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día veintitrés (23) del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004), conforme a lo establecido en el artículo 48 de la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, incluyendo las mesadas extras de Junio y Diciembre de cada año. 4.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2017-00238-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, esto es en la fecha que cumplido (sic) los cincuenta (50) años de edad y se encontraba vinculada con EMCALI EICE ESP, para el día 1º de Enero de 2004 (negrilla del original).
Sostiene que los yerros fueron el resultado de la apreciación equivocada de: la demanda del presente juicio (f.° 217-238), demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-008-2004-00628-00 (f.° 108-125), sentencia n.° 049 de 18 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 399-406), sentencia n.° 053 de 14 de abril de 2009 emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 12 Superior de Cali (f.° 407-414) y, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 182-231).
Aduce que no hay lugar a declarar probada la cosa juzgada pues, de la lectura de las pretensiones incoadas en los 2 procesos judiciales se puede concluir que tienen causa petendi diferente, lo que resume así: PROCESO 008-2004- 00628-00 PROCESO 005-2017- 00238-00 PARTES DEMANDANTE MARIA EGUGENIA APARICIO LOPEZ MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ DEMANDADO EMCALI EICE ESP EMCALI EICE ESP CAUSA PARA PEDIR
1. SER TRABAJADORA OFICIAL 2. AL 4 DE MAYO DE 2004, HABER LABORADO CON EMCALI 20 AÑOS DE SERVICIO O MAS
1. SER TRABAJADORA OFICIAL 2. AL 1 DE ENERO DE 2004 ESTAR VINCULADA CON EMCALI
3. HABER LABORADO CON EMCALI 20 AÑOS DE SERVICIO
4. HABER CUMPLIDO 50 AÑOS DE EDAD COSA PEDIDA JUBILACION ANTICIPADA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2004 JUBILACION CONVENCIONAL A PARTIR 23 DE NOVIEMBRE DEL 2004 FUENTE DE DERECHO RESOLUCION EMCALI GG-4779 del 3 de septiembre de 2004 Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI Asevera que si bien, los dos procesos comparten identidad de partes, no ocurre lo mismo con el objeto y la Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 13 causa pues «es claro que se persiguen distintos derechos originados en fuentes normativas diferentes».
Resalta: De igual manera, debe advertirse que, en el proceso anterior, se absolvió a la demandada debido a que el actor no demostró que fuese beneficiario de esta, ante la ausencia de afiliación, descuento o cualquier otro medio posible que probará (sic) su vinculación con el sindicato; sin embargo, tal situación no se reprocha en el sub judice, pues no fue materia de discusión en instancias, la aplicación extensiva de la Convención Colectiva 2004-2008, al ser suscrita por un sindicato mayoritario.
VII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo propuesto, se extracta que el punto que debe estudiar y definir la Sala se centra en revisar, si el objeto y la causa que originaron los dos procesos adelantados por la demandante contra de EMCALI EICE ESP, son o no los mismos, y de esta manera, poder concluir si la decisión adoptada por el colegiado de segunda instancia se encuentra ajustada al ordenamiento legal.
El Tribunal concluyó, que tanto en juicio pretérito como en el actual, la demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en la norma extralegal 2004-2008 y que si bien, la pretensión difiere en cuanto a la fecha desde la cual se busca su otorgamiento, «lo anterior no desdibuja la esencia de la pretensión, que es el reconocimiento de la Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión convencional conforme a la CCT 2004-2008, vigente para el momento».
Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 512- 2024). A partir de tales premisas, se tiene que la decisión del Tribunal no resulta atinada, toda vez que aunque exista identidad de partes porque en ambos litigios fungieron como demandante y demandada las mismas partes aquí en contienda, no se configura la identidad de objeto y de causa, pues aunque en ambos se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aquel se soportó en la Resolución n.° 04779 expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP, mientras que en el presente juicio, el soporte normativo en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 2004- 2008.
Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali, Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 15 lo pretendido, además del pago de unas acreencias de orden convencional, fue «TERCERO.- Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) al reconocimiento y pago a favor de la Señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de Mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de Septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP» (f.° 149-166 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital).
En este asunto, se reclama: «Se ordene, reconocer y pagar a favor de la demandante su pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, incluyendo las mesadas extras de Junio y Diciembre de cada año» (f.° 309-330 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital).
En criterio de la Sala, contrario a lo que concluyó el ad quem, no hay identidad de objeto. En el proceso anterior la prestación de «jubilación convencional anticipada» se reclamó «en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP», pedimento que se sustentó en el hecho décimo quinto de la otrora demanda que señalaba: «El Representante Legal de la demandada, con fecha tres (3) de Septiembre del año 2004, expide la Resolución NO. 004779 Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 16 mediante la cual da cumplimiento al artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo; a la cual se acoge la actora».
El artículo de la norma convencional que sirve de soporte a la Resolución n.° 04779 atrás mencionada, reza:
ARTICULO
67. TRANSITORIO DE JUBILACION EMCALI EICE ESP dentro los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación anticipada, para aquellos trabajadores que al 1 ° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad (f.° 278 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital).
Por su parte, el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en la que hoy sustenta su pedimento la promotora del juicio, consagra:
ARTÍCULO
48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 - 2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1. Jubilaciones. Aunque los dos procesos se valen de supuestos fácticos similares como el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado y, la fecha de Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 17 nacimiento de la demandante, no por ello puede predicarse identidad de causa, toda vez que los requisitos para acceder a una y otra prestación resultan disímiles, por lo que mal podría concluirse que se cumple la triada necesaria para declarar la cosa juzgada como lo sostuvo el ad quem.
Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, por lo que no existe duda que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada al no existir identidad en las pretensiones en los dos procesos adelantados por la promotora del juicio en contra de EMCALI EICE ESP y, no basarse en los mismos supuestos fácticos.
Así, con sustento en la decisión proferida por esta Corte en el juicio anterior adelantado por María Eugenia Aparicio López, tuvo por acreditada su calidad de trabajadora oficial, lo que le permitía acceder a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 20024- Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 18 2008 al haberse acreditado con certificación emitida por SINTRAEMCALI que esa organización sindical agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de EMCALI EICE ESP, luego de lo cual encontró cumplidos los requisitos contemplados en la norma convencional 2004- 2008 para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, la que, señaló, se causó el 23 de noviembre de 2004, data en la que alcanzó más de 20 años de servicio y 50 de edad; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 9 de octubre de 2011, disponiendo su pago en 13 mesadas.
No halló procedentes los intereses moratorios por lo que, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas. Inconforme parcialmente con la decisión, la parte actora apeló, únicamente por el número de mesadas anuales que debe ordenarse pagar por pensión, pues en su decir, se causó en antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto «tiene derecho a 14 mesadas anuales».
La convocada a juicio se opone al fallo de primer grado, argumentando que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, razón por la cual no es beneficiaria de las normas convencionales, amén que tampoco se adosó prueba que dé cuenta de los aportes que ella hiciera con destino a la organización sindical y que le permitieran alcanzar los derechos allí contemplados.
Refiere, además, la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 19 indexación deprecados en el libelo inicial. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas en los dos recursos, lo primero que ha de advertir la Sala es que como quedó definido por esta Corte en juicio anterior, el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la demandante no le da la calidad de empleada pública.
Basta rememorar lo que en aquella oportunidad se definió: En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD- 000090 tantas veces mencionada. Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40908). Reafirma lo anterior, la documental allegada por la parte actora luego de proferida la decisión de segunda instancia, que corresponde a un hecho sobreviniente, contentiva de la Resolución JD n°. 008 del 28 de abril del 2023, «Por la cual se modifican las Resoluciones JO No. 001 del 6 de octubre de 2020 y la JO No. 009.del 3 de noviembre de 2020», en la que se hizo la clasificación de los servidores públicos al servicio de EMCALI EICE ESP y en la que, en su artículo 2, señaló: Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 20 Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tendrán el carácter de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de los siguientes cargos que son desempeñados por empleados públicos de confianza y manejo: - Gerente General - Secretario General - Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocio - Gerentes de Área - Asesor de Gerencia General - Subgerentes - Tesorero - Director de Control Disciplinario de Instrucción - Director de Control Disciplinario de Juzgamiento - Director de Control Interno - Director Jurídico - Asistente Especializado - Secretario Privado de Gerencia General (f.° 38-42 cuaderno del Tribunal – expediente digital) De la lectura de esa resolución se advierte que el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la demandante en vigencia de su relación laboral con EMCALI EICE ESP, no fue clasificado como de confianza y manejo y, por ende, se aleja aún más de la calidad de empleada pública endilgada por la entidad accionada.
En lo atinente a la prueba de su condición de beneficiaria de las normas convencionales, tal como lo encontró demostrado el a quo, bastan las certificaciones adosadas a folios 232 y 233 en «donde se hace constar que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa Emcali EICE ESP» para tener por cumplido el requisito Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 21 que echa de menos la demandada, pues como lo sostuvo de antaño esta Corporación en juicio adelantado contra la misma entidad, la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo «ciertamente esta calificación jurídica no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o, por último, por disposición o acto gubernamental» (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41268).
Adicionalmente, también se ha indicado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando se declara judicialmente la calidad de trabajador oficial, como ocurre en el sub lite, hay lugar a dar aplicación a la convención colectiva y a extender sus beneficios dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribe (CSJ SL3184-2023) y que, en este caso, se contempló, además, en la misma norma convencional en su artículo 1 que reza:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTINUIDAD. […] La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 22 PARAGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación del servicio (f.° 254 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital).
Así las cosas, la inconformidad de EMCALI EICE ESP en punto a la aplicación de los beneficios convencionales a la promotora del juicio, no está llamada a la prosperidad, y por infundado, tampoco el reproche alusivo a la improcedencia de condena simultánea por concepto de intereses moratorios e indexación, en tanto la jueza de la primera instancia solo impartió condena por la actualización del valor del dinero.
De otro lado, a quien sí le asiste razón es a la parte actora, en cuanto a la reclamación que eleva para que le sean pagadas 14 mesadas anuales de pensión convencional, pues al no existir controversia en cuanto a que el derecho se causó el 23 de noviembre de 2004, tal como lo sostuviera el a quo, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la petición encuentra prosperidad.
Sobre el particular, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL1440-2024, indicó: Las mismas reflexiones son válidas y suficientes para dar respuesta al cuestionamiento sobre la procedencia de la mesada adicional de junio de cada año contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada catorce (14) a Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 23 quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero dicha limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C409-1994, de suerte que dicho beneficio se extendió a todos los trabajadores, sin excepción alguna.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió el beneficio para quienes se pensionen a partir de su entrada en vigencia -29 de julio de 2005-, salvo para quienes perciban una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y causen el derecho antes del 31 de julio de 2011. Así las cosas, es palmario que en este caso el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo, pues se materializó con la desvinculación del actor, el 27 de junio de 1999 cuando había completado más de 20 años de servicios, razón por la cual no afectó el derecho que había adquirido.
Así las cosas, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de ordenar el pago de la prestación pensional de jubilación en 14 mesadas. Se confirma en lo demás. Las costas de la alzada a cargo de la entidad convocada a juicio, vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE ESP, en cuanto revocó la decisión Radicación n.° 101079 SCLAJPT-10 V.00 24 condenatoria de primer grado e impuso costas de ambas instancias a la actora.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a liquidar la pensión de jubilación a favor de la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ de conformidad con los salarios y prestaciones legales pagadas por la entidad, durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de mayo de 2003 y el 25 de mayo de 2004, así como las primas extralegales que debió pagar tales como: de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, tal y como se prevé en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, mesada pensional que se ordena reconocer a partir del 9 de octubre de 2011 sobre 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Las costas de la segunda instancia lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DACE572C9A3D41B3E491D0EAE91DD128A1D07663D9AEDCB83258A99F999A487A Documento generado en 2024-10-01