Micelio
SL2674-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Sandio hiera! Sala de Desesidestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2674-2023 Radicación n.°94394 Acta 40 Bogotá, DC., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilcuta, el 25 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó BLANCA YOLIVE OROZCO VELASQUEZ contra la recurrente y BLANCA CECILIA MONCADA SÁNCHEZ, actuación a la que se vinculó a CARM, JSRP y, MPRM.

I.

ANTECEDENTES Blanca Yolive Orozco Velásquez llamó a juicio a Blanca Cecilia Moncada Sánchez, propietaria de la mina El Pilón y a Positiva Compañía de Seguros SA. Pretendió, se declarara que, entre Arturo Ramírez Buitrago y la primera, existió un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94394 contrato de trabajo entre el 5 de enero y el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual, como resultado de un accidente de trabajo, falleció. Consecuentemente, pidió condenarla a pagarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, la indemnización moratoria.

De Positiva Compañía de Seguros SA y Moncada Sánchez, solicitó condenarlas solidariamente, a reconocer y pagarle: la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ramírez Buitrago, a partir del 28 de octubre de 2015, los intereses moratorios, el auxilio funerario, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que Arturo Ramírez Buitrago empezó a laborar al servicio de Blanca Cecilia Moncada Sánchez, propietaria de la mina El Pilón, el 5 de enero de 2015, en ejecución de contrato a término indefinido, en el cargo de minero picador, con un salario de $700.000, vínculo que finalizó el 28 de octubre de 2015 por muerte del trabajador en accidente de trabajo.

Afirmó que en vigencia del vínculo, el trabajador fue afiliado por su empleadora a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, a partir del 18 de junio de 2015 con riesgo V, «encontrándose inactivo desde el 28 de Octubre de 2015». Indicó que vivió en unión marital de hecho con Ramírez Buitrago, desde agosto de 2007 hasta la fecha del óbito y, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94394 dependió económicamente de él. Informó que su compañero tuvo 3 hijos pero, con ella no. Agregó, que solicitó la pensión de sobrevivientes, a la ARL Positiva SA, quien la negó en oficio «14100 del 08-01- 2016» por t «tratarse de un evento SIN COBERTURA» (negrita del original).

Blanca Cecilia Moncada Sánchez se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con Arturo Ramírez Buitrago, el cargo desempeñado, la afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA y, la fecha del fallecimiento. En su defensa, adujo que el trabajador prestó sus servicios como minero, a partir del 18 de junio de 2015, en periodos interrumpidos, cuando había producción, labor por la que le pagaba el salario mínimo legal y, que se encontraba afiliado al momento del deceso a la ARL Positiva SA «pero el hecho de que se encontrara inactivo a fecha de 28 de octubre de 2015 corresponde a un error, inconsistencia e irregularidad hecho ajeno a mi representada», que se produjo «en el sistema de pagos a la seguridad realizado a través del sistema operativo de pagos prestado por BANCOOMEVA», por lo que, en su decir, no está obligada a reconocer ningún tipo de pensión por haber cumplido con la obligación de afiliar y pagar oportunamente los aportes al sistema integral de seguridad social.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°94394 Propuso excepción previa de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo, la de pago y las que denominó, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 99-105 cuaderno del juzgado). Positiva Compañía de Seguros SA, rechazó las súplicas por no existir «ningún fundamento jurídico que las respalde».

Aceptó la fecha de afiliación del trabajador, así como el reporte del accidente laboral en el que aquel perdió la vida. Formuló la excepción previa de indebida integración del contradictorio, de fondo la de prescripción y, las que llamó: «falta de reclamación administrativa», inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho reclamado, buena fe, y falta de título y causa.

Manifestó que conforme las certificaciones aportadas, Arturo Ramírez Buitrago al momento del accidente mortal «se encontraba "INACTIVO"», porque estaba «retirado del sistema de riesgos laborales», pues «si bien fue afiliado el 18 de enero de 2015 la cobertura estuvo vigente hasta el 01 de octubre de 2015, y por lo tanto, no estructura el requisito básico esencial para acceder a las prestaciones que contempla el Sistema General de Riesgos Laborales» (f.° 125-136).

En proveído del 3 de octubre de 2017, el a quo dispuso integrar como litis consortes necesarios, a CARM, MPRM y JSRP, menores hijos del fallecido, quienes aceptaron la afiliación de su progenitor a la ARL Positiva, así como la fecha del óbito (f.° 177-181). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94394 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de alcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BLANCA CECILIA MONCADA SÁNCHEZ en su calidad de propietaria de la mina El Pilón y el trabajador fallecido ARTURO RAMÍREZ BUITRAGO, existió una relación de trabajo que se desarrolló entre enero 15 de 2015 a octubre 28 de 2015, fecha última en que en un accidente de trabajo falleció el trabajador, conforme a las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante BLANCA YOLIVE OROZCO VELASQUEZ en su calidad de compañera permanente del fallecido y, los menores MPRM, CARM y JSRP, cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y demás derechos a liquidar causados a favor del trabajador fallecido el 28 de octubre de 2015, conforme a las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA SA reconocer y pagar a favor de BLANCA YOLIVE OROZCO VELASQUEZ el equivalente al 50% de la mesada pensional que le corresponde como compañera permanente y el 50% lo deberá reconocer a los hijos menores del fallecido MPRM, CARM y JSR, por partes iguales; en consecuencia deberá reconocer y pagar por mesadas causadas entre octubre 29 de 2015 a agosto de 2019 a la señora BLANCA YOLIVE el 50% que arroja la suma de $18.455.151.83 y para cada uno de los menores hijos MPRM, CARM y, JSRP, la suma de $6.151.717.27 para cada uno de ellos.

CUARTO: Deberá igualmente la ARL POSITIVA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS reconocer y pagar a favor de BLANCA YOLIVE OROZCO VELASQUEZ la suma de $2.400.000 cancelados como valor de las exequias del señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO. Sobre el valor de las mesadas, no se ordena el reconocimiento y pago de intereses moratorios, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Se declaran no prósperas las excepciones propuestas por la demandada ARL POSITIVA SA, conforme las motivaciones de esta sentencia. Se condena en costas a la ARL POSITIVA SA en la suma de $900.000. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94394 SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas contra la demandada BLANCA CECILIA MONCADA SÁNCHEZ, de las pretensiones incoadas en su contra (sic).

Inconforme, Positiva Compañía de Seguros SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cílcuta, profirió fallo el 25 de febrero de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el objeto de la litis, en verificar si Positiva Compañía de Seguros SA es la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada o si, «para la fecha del fallecimiento del trabajador RAMIREZ BUITRAGO, esto es, 28 de octubre de 2015, se encontraba inactivo en el sistema de riesgos laborales».

Tuvo como hechos indiscutidos: Entre Arturo Ramírez Buitrago y Blanca Cecilia Moncada Sánchez, en calidad de propietaria de la mina El Pilón, existió una relación laboral entre el 15 de enero y el 28 de octubre de 2015, calenda en la que aquel falleció en un accidente de trabajo. La demandante y los menores hijos del de cujus ostentan la calidad de beneficiarios pensionales.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°94394 La empleadora pagó, mediante depósito judicial el 12 de junio de 2018, la suma de $8.000.000 a favor de los demandantes, por prestaciones sociales adeudadas al trabajador Ramírez Buitrago. - Blanca Yolive Orozco Velásquez, pagó la suma de $2.400.000, «por concepto de auxilio funerario» (sic). - La demandante y los menores vinculados al juicio, el 21 de mayo de 2018, solicitaron a la ARL demandada el pago de la pensión de sobrevivientes.

Memoró que la omisión del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, acarrea al empleador el pago de los intereses moratorios a la tasa prevista en el estatuto tributario, en tanto que las entidades que lo conforman, están obligadas a responder por las prestaciones durante los periodos en mora «porque tienen facultad de realizar la acción de recobro, previo aviso de la mora al empleador, notificación que constituye una exigencia que se deriva de los contratos de buena fe».

Agregó que, de conformidad con la sentencia, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, [ ] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°94394 proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

A continuación, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, indicó que la entidad bancaria Bancoomeva certificó a la ARL demandada en febrero de 2016, que Blanca Cecilia Moncada Sánchez «canceló la planilla de aportes a la seguridad social del mes de septiembre de 2015, el día 3 de noviembre de 2015, total: $3.391.194 Por un inconveniente de tipo técnico en el sistema, se registra dos pagos para el mes de septiembre/ 2015 ».

De aquella documental y de las planillas de autoliquidación de aportes, el Tribunal coligió: Folios Número de Planilla Fecha Pago Novedad Periodo de Cotización Trabajador Total de aporte ARL 83-84 7276477474 3 marzo 2016 Retirado 1 día Octubre 2015 Ramírez Buitrago $44.047 89-91 7263177261 4 diciembre 2015 Retirado 1 día Octubre 2015 Ramírez Buitrago $1.500 93-95 7258519286 3 noviembre 2015 30 días de pago Septiembre 2015 Ramírez Buitrago $44.047 Conforme lo anterior, se tiene que el argumento de la ARL POSITIVA no es acertado, en primer lugar, porque para el día 28 de octubre de 2015 el causante no se encontraba INACTIVO, sino que el empleador se encontraba en MORA, ya que la presunta desafiliación del sistema por NOVEDAD de RETIRO, ocurrió el 4 de diciembre de 2015, es decir, dos meses después del fallecimiento del trabajador, lo cual hace inocuo analizar si existió error en la suscripción de la planilla de PILA.

Entonces, ante el retraso del periodo de cotización correspondiente al mes de octubre del ario 2015, independientemente del error de la entidad bancaria o del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94394 empleador en los pagos reportados, la ARL demandada tenía que adelantar el procedimiento legal previsto en el inciso final del artículo 7° de la Ley 1562 de 2012 consistente en comunicar sobre tal situación al empleador en un plazo no mayor a un mes después del no pago de aportes en la forma prevista en dicha normatividad con el fin de constituir en mora al empleador, de tal suerte que al no acreditarse la existencia de dicho trámite y siguiendo la máxima "nadie puede alegar a favor su propia culpa", la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el trabajador RAMIREZ BUITRAGO a favor de sus beneficiarios, la demandante Blanca Yolive Orozco Velásquez y los integrados a la litis los menores CARM, JERP y MPRM funge en cabeza de la ARL POSITIVA, como bien lo resolvió el Juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, en relación con el 1 y 2 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°94394 ibídem, 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 y, 47 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 28 de octubre de 2015 cuando el causante falleció, aquel no se encontraba inactivo sino en mora. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desafiliación del señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO se produjo el 4 de diciembre de 2015, esto es, 2 meses después. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO fue desvinculado desde el 10 de octubre de 2015, con ocasión a la novedad de retiro reportada por la empleadora del causante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el 28 de octubre de 2015, cuando el señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO sufrió el accidente que terminó con su vida, ya no contaba con cobertura en Riesgos Laborales por parte de POSITIVA S.A., en consecuencia, dicha entidad se encuentra relevada de reconocimiento prestacional alguno. Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de las planillas de autoliquidación de aportes n.° 727677474 período octubre de 2015 (f.° 83-84), 7262177261 período octubre de 2015 (f.° 89-91) y, 7258519286 período septiembre de 2015 (f.° 93-95); objeción accidente de trabajo reportado por parte del Secretario General de Positiva SA (f.° 69-71), comunicación de fecha 8 de enero de 2016 dirigida a Blanca Cecilia Moncada Sánchez (f.° 68) y, certificación expedida por Bancoomeva (f.° 72).

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94394 Sostiene que el error del colegiado de instancia, también, proviene de considerar que para la fecha del deceso Arturo Ramírez Buitrago se encontraba en mora y no, inactivo y que, el retraso en el pago de los periodos correspondientes, con independencia del error de la entidad bancaria o del empleador, no la relevaba de adelantar las acciones de cobro correspondientes.

Aduce que, pese a que se hubieran realizado las correcciones correspondientes por parte de Bancoomeva y aplicarlas a los períodos en mora, «lo cierto es que ello no basta para garantizar la cobertura del señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO, por la potísima razón de que para el 28 de octubre de 2015, se encontraba desvinculado, tal como se extrae de las mismas planillas de autoliquidación de aportes a las que acude el Juez de Alzada».

Enfatiza que, aquellas documentales dan cuenta en el ciclo correspondiente al mes de octubre de 2015, del registro de la novedad de retiro y el pago de un día laborado en el mismo período. Afirma: No se entiende entonces, que, pese a tener clara la información que antecede, la que incluso dilucida en un cuadro explicativo, insista en que para el 28 de octubre de 2015 la afiliación del trabajador se encontraba vigente, cuando es obvio que, en virtud a la novedad reportada, la Administradora que represento procedió a la desvinculación del mismo desde ese momento.

Es que no puede confundirse, como lo hizo el Tribunal, la fecha en que el empleador se registra (sic) la novedad de retiro, con aquella en que en virtud de dicha gestión precisamente se informa de la desvinculación del trabajador, esto es, para el caso de autos, independiente de que aquella se haya efectuado a SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°94394 través de la planilla presentada el 4 de diciembre de 2015, esto es, 2 meses después, tanto en esta como en la radicada el 3 de marzo de 2016, se hizo énfasis que el causante había laborado sólo hasta el 1° de octubre de 2015, pues para dicho periodo se cotizó el equivalente a un día. Así concluye que, con independencia de que hubiera adelantado las acciones de cobro de los supuestos aportes en mora, «lo cierto es que al existir una relación laboral entre el causante y su empleadora tan sólo hasta el 1° de octubre de 2015, sin que con posterioridad a ésta data se lleve a cabo una nueva vinculación, los riesgos laborales derivados no eran de resorte de la ARL recurrente».

VII. CONSIDERACIONES No obstante la vía fáctica elegida para este embate, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el fallador de segunda instancia: i) entre Arturo Ramírez Buitrago y Blanca Cecilia Moncada Sánchez existió una relación laboral entre el 15 de enero y el 28 de octubre de 2015, ii) fue afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA el 18 de junio de 2015, iii) Ramírez Buitrago falleció en accidente de trabajo ocurrido el 28 de octubre de 2015 y, iv) la demandante, en su condición de compañera permanente del de cujus, así como los menores hijos vinculados al juicio, acreditaron la calidad de beneficiarios de la prestación. Luego de encontrar demostrado que el 28 de octubre de 2015, fecha del óbito, Ramírez Buitrago «no se encontraba SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94394 INACTIVO, sino que el empleador se encontraba en MORA, ya que la presunta desafiliación al sistema por NOVEDAD de RETIRO, ocurrió el 4 de diciembre de 2015, es decir, dos meses después del fallecimiento del trabajador, lo cual hace inocuo realizar si existió error en la suscripción de la planilla PILA», para el Tribunal, es Positiva Compañía de Seguros SA la obligada a reconocer y pagar la pensión de sobreviventes objeto del litigio, conclusión a la que arribó luego de analizar la certificación expedida por Bancoomeva, así como las planillas de pago de aportes n.° 7258519286, 7263177261 y 7267519434.

Para la recurrente, el yerro del Tribunal provino de haber inobservado que con independencia de que la novedad del retiro del trabajador se hubiere efectuado en planilla presentada el 4 de diciembre de 2015, en ella se registró, para el mes de octubre de 2015, en el que perdió la vida el trabajador, el pago de 1 solo día de cotización. Del análisis de las pruebas acusadas por la censura, no observa la Sala el error de valoración que hoy pretende achacarle la ARL al ad quem, pues nada distinto a lo que en ellas se consigna le hizo decir el juzgador a las documentales, como pasa a analizarse.

Al folio 72, obra certificación de 1 de febrero de 2016 emitida por Bancoomeva en la que se indica: La señora BLANCA CECILIA MONCADA SANCHEZ, identificada ( ), canceló la planilla de aportes a la seguridad social del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°94394 Septiembre (sic), el día 03 de Noviembre/2015. El valor total cancelado es $3.961.184.

Por un inconveniente de tipo técnico en el sistema, se registra dos pagos para el mes de Septiembre/2015 quedando las siguientes planillas con un mes atrasado por el doble pago efectuado en el mes de Septiembre. Solicitamos muy respetuosamente sean corregidas las planillas de acuerdo a la fecha real del pago. Planilla 72585119286 pagada el 3 de Noviembre/2015, sea aplicada para el Mes de Octubre/2015 7263177261 pagada el 4 de Diciembre/2015, sea aplicada para el mes de Noviembre/2015 7267519434 pagada el 5 de Enero/2016, sea aplicada para el Mes de Diciembre/2015 Se expide a solicitud del interesado, para presentar en la Empresa POSITIVA, a los días 01 de Febrero del 2016.

A folios 83-97 obran las planillas de pago de aportes al sistema integral de seguridad social con el correspondiente «Registro Transacciones Caja» que confirman la información certificada por la entidad bancaria Bancoomeva. Allí en la correspondiente al ciclo de octubre de 2015 (f.° 89-91) efectivamente se informa la novedad de retiro del trabajador Arturo Ramírez Buitrago y se hace el pago de la cotización por 1 día. Aunque a primera vista, como parece entenderlo la censura, el reporte en aquella planilla correspondiente al mes del deceso del trabajador -octubre 2015- no deja duda del registro de la novedad de retiro, así como tampoco que la cobertura del riesgo se hizo por 1 día, pues es el único que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°94394 se pagó y que a todas luces correspondería al primero del mes, mientras que el siniestro acaeció el día 28 siguiente, hecho que respaldaría la conclusión de la ARL según la cual «para el momento del lamentable accidente el señor ARTURO RAMIREZ BUITRAGO (Q.E.P.D.), no se encontraba afiliado con esta Administradora de Riesgos Laborales, en consecuencia el evento se encuentra Sin Cobertura» como se lo hizo saber a la promotora del juicio en las comunicaciones adosadas a folios 68-70, tal conclusión va al traste si se tiene en cuenta que, para que la desafiliación en la que finca su defensa la entidad la exonere del reconocimiento pensional, debió haberse efectuado con antelación al siniestro, no, con posterioridad como ocurrió en esta causa.

Nótese que tal como lo certifica la entidad bancaria y lo aseveró el Tribunal, la planilla correspondiente al mes de octubre de 2015 fue pagada el 3 de noviembre siguinte, es decir, luego de ocurrido el accidente mortal, por lo que la valoración probatoria que hace el juez de alzada en manera alguna luce desacertada ni constituye un yerro protuberante, pues nada diferente a una mora patronal podía colegirse para cuando se dio el siniestro asegurado, que fue, el 28 de octubre de 2015, calenda en la cual no solo no obraba aún novedad de retiro, sino que, la ARL tampoco había adelantado las acciones tendientes al cobro de los aportes correspondientes y, menos aún, había enviado las notificaciones a trabajador y empleador informando, si esa era su decisión, la desafiliación de Ramírez Buitrago del sistema, para que de esta manera aquellos tomaran las medidas pertinentes.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94394 Así las cosas, al no acreditarse yerro protuberante y manifiesto de los endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 6 del CPTSS modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001 e infracción directa de los artículos 16, 133 y 138 del CGP aplicables en virtud del 145 del CPTSS, «violación medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 1562 de 2012; 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 y, 47 de la Ley 100 de 1993, la censura acusa la vulneración de la Ley.

Sin discutir la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal alusiva a que la demandante y los menores de edad «solicitaron el día 21 de mayo de 2018, la prestación reclamada ante la ARL POSITIVA», resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, «es requisito sine quanon (sic) que previo a acudir a cualquier acción contenciosa, se hace imperioso el requisito previo de agotar la reclamación administrativa» por lo que, enrostra al ad quem haber dado por superado este presupuesto sin tener en consideración que «la solicitud correspondiente debe ser elevada ANTES de iniciar el proceso ordinario laboral, NO en el trámite del mismo».

Luego de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL4579-2021, sostiene: [ ] la solicitud elevada por la parte actora ante mi representada, y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94394 que reposa a folios 231-252, de fecha 21 de mayo de 2018 (hecho que no se discute y así lo afirma el Tribunal) no tiene la virtualidad para agotar el requisito consagrado en el artículo 6° del CPL y SS, ya que dicha norma es taxativa en determinar que las acciones ordinarias o contenciosas "sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa».

Es decir, la petición debe ser PREVIA no POSTERIOR a cuando se ha incoado la demanda, como ocurrió en el presente asunto, aunado a que dicha irregularidad le fue notificada desde la contestación de la demanda al A Quo por mi representada, acudiendo al mecanismo exceptivo consagrado para tal fin, tal como lo admite el Colegiado al realizar el recuento procesal, e incluso, fue reiterado al momento de sustentar su recurso de apelación, lo que no es objeto de debate por cuanto así lo admitió el Tribunal al adentrarse en el análisis de ese punto.

IX. CONSIDERACIONES Para la recurrente, el Tribunal se equivocó cuando dio por cumplido el agotamiento de la reclamación administrativa el 21 de mayo de 2018, pasando por alto que en los términos del artículo 6 del CPTSS, debe elevarse con antelación a la presentación de la demanda ante la jurisdicción. De entrada, se observa que en la sentencia impugnada el ad quem no hizo referencia al artículo 6 del CPTSS, cuya errónea interpretación le atribuye la censura, por ende, mal puede decirse que la vulneró. Aún, si en gracia de simple hipótesis se quisiera ahondar en razones, dejando de lado los anteriores reproches de técnica, debería decirse que el agotamiento de la reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94394 anterior al inicio del procedimiento judicial, cuya prueba debió acompañarse con la demanda, hecho que según lo afirma Positiva Compañía de Seguros SA, no acaeció en el sub lite, pues su cumplimiento devino en el curso del trámite procesal, es decir, se admitió la demanda sin el lleno de los requisitos de ley.

No obstante, aunque pudiera ser irregular la actuación adelantada en la primera instancia, el defecto acusado resultaría irrelevante en casación, toda vez que, la consecuencia sería distinta si en vez del cumplimiento tardío de la formalidad, se hubiera prescindido de ella. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ 5L13128-2014, en la que rememoró la CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, señaló: Si la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. Sin costas en sede extraordinaria ante la falta de réplica. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94394 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por BLANCA YOLIVE OROZCO VELÁSQUEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y BLANCA CECILIA MONCADA SÁNCHEZ, actuación a la que se vinculó como litisconsortes a CARM, JSRP y, MPRM.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJAR-DO GE PRAL A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19