República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconnestlén N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2674-2022 Radicación n.° 87708 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENELDA ROSA ALTAMAR PEREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y la vinculada en calidad de litis consorte necesario ASTRID LÓPEZ GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Enelda Rosa Altamar Perea, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Fondo Territorial de Pensiones, con el objeto de que en su condición de compañera permanente, se le reconociera la sustitución de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87708 pensión que percibía en vida, Joaquín María López Manga, «a partir de la fecha de la resolución 049 de abril de 1984», junto con el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Joaquín María López Manga, laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 1975, mediante la Resolución n.° 13 del 12 de enero de 1976; que el pensionado falleció el 11 de noviembre de 1983; que en representación de sus menores hijos, al igual que la cónyuge Camila Concepción Gutiérrez de López, en su propio nombre y en el de sus menores hijos, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional; que no la pidió en condición de compañera permanente, pese a haber convivido unión libre con el causante durante 14 arios, hasta su muerte.
Indicó que mediante la Resolución n.° 049 de abril de 1984, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, concedió la sustitución pensional, pero no presentó ninguna objeción «debido al temor y miedo de perder por cualquier vía sea judicial o administrativa el bien inmueble que en esos momentos habitaba y que hoy es de su propiedad, debido a las amenazas que recibía de parte de los familiares de la esposa del finado».
Señaló que a la presentación de la demanda, la anterior resolución, se encontraba vigente «con la variación», de que sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual habían sido excluidos, pero Mónica y Javier López Gutiérrez, producto de la unión matrimonial del causante con Camila SCIMPT-10 V.00 2 Z.0 Radicación n.° 87708 Gutiérrez de López, pese a que eran mayores de edad, aun devengaban los porcentajes ordenados en el acto administrativo 049 de 1984, del que solicitó su revocatoria, pero que fue rechazada con el argumento de que «el tiempo para su reclamación prescribió» (f.°2 a 5).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y expedición del acto administrativo mediante el cual concedió la pensión de jubilación al causante; negó que hubiese rechazado la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la prestación a la actora en los términos manifestados en el libelo introductor, ya que dio cabal cumplimiento a la ley; que mostró conformidad al momento en que le fue notificada la resolución 049 de 1984, pues no presentó recurso alguno contra la misma y «después de 24 a 25 años», pretende el otorgamiento «de un derecho ya prescrito (sic)»; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
En su defensa, arguyó que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, «se considera jurídicamente cónyuge o compañera (o) permanente la última persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él»; que se la reconoció a la cónyuge supérstite, como lo consagra la ley, por cuanto la demandante no aportó pruebas fehacientes de su convivencia con el causante.
SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87708 Propuso las excepciones de fondo de «prescripción de derechos (sic)», inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (f.°58 a 66). El a quo ordenó vincular como litis consorte necesaria, a Astrid López Gutiérrez, hija del causante en estado de invalidez, le designó Curador ad litem, quien contestó la demanda, aceptó los hechos con fundamento en las documentales allegadas al proceso y además se atenía «a/ resultado final del proceso con respecto a las pretensiones» (f.°415 y 465).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 (f.°473 a 477), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada y a la integrada en Litis consorte necesario (sic), DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y ASTRID LÓPEZ GUTIÉRREZ, respectivamente.
TERCERO: sin costas por no causarse.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y profirió sentencia el 25 de octubre de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87708 2019 (f.°487 a 492), con la cual confirmó la del a quo, sin imposición de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, determinar si la accionante en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, tenía derecho a la pensión de sobreviviente y en caso afirmativo, si era procedente la condena «por las súplicas accesorias de la demanda». Expuso que la tesis adoptada por ese Tribunal consistía en que « no había lugar a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por no venir consagrado este derecho en la norma aplicable a la fecha del deceso del pensionado, en beneficio de la compañera permanente de manera simultánea con la cónyuge supérstite)), razón por la cual confirmaría la sentencia consultada.
Manifestó que eran supuestos por fuera de discusión: i) el fallecimiento de Joaquín María López Manga, el 11 de noviembre de 1983; iQ el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le hiciera las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a partir del 1 de diciembre de 1975, mediante la Resolución n.°13 del 12 de enero de 1976; iii) la sustitución de la pensión a través de la Resolución n.° 49 de 24 de abril de 1984, a los beneficiarios del causante, Camila Concepción Gutiérrez de López, en calidad de esposa, en porcentaje del 50%; a los hijos Astrid y Vilma, mayores de edad inválidos y a los menores Mónica y Javier López Gutiérrez, Tatiana, Samir, Augusto y Gregorio López Altamar, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87708 en proporción del 6.25% para cada uno; y, iv) que la demandante acreditó su calidad de compañera permanente del pensionado.
Aludió a los artículos 2 de la Ley 64 de 1947, 12 de la Ley 171 de 1961, 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 92 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 2 y 8 de la Ley 48 de 1962 y 1 de su Decreto reglamentario 1723 de 1964 para destacar que conforme a dicha normativa, la pensión de sobrevivientes «ha sido siempre de tratamiento especial, aun cuando en algunas épocas estuvo en determinados aspectos ligada a la normatividad civil»; que en otros momentos, se estableció temporalmente a favor de la viuda e hijos menores del pensionado o ex servidor público, miembros del Congreso, asambleas departamentales y, se dispensó el beneficio para quienes permanecieran en la viudez.
Tras citar las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, dijo que eran las aplicables a la fecha del deceso del causante, por cuanto se encontraban vigentes; reprodujo el artículo 1 de ambas y manifestó que de su interpretación, podía deducir que solo tenían condición de beneficiarios del pensionado fallecido, la viuda y los hijos menores incapacitados para trabajar por razón de estudios, siempre que fueren dependientes económicamente, al tiempo que respecto al trabajador público o particular fallecido «con la densidad de servicios necesaria para causar la pensión de jubilación, pero sin la edad mínima para ello, tenían la condición de beneficiarios no solo la viuda y los hijos menores incapacitados por estudios o invalidez», sino la compañera y los hijos mayores inválidos.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87708 Explicó que la anterior disimilitud motivó que la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente defendiera la tesis que, en cuanto al pensionado fallecido, la compañera permanente no tenía derecho a la sustitución pensional «cuestión que solo vino a permitirse con la Ley 113 de 1985», conforme al parágrafo 1 del artículo 1; sin embargo, a partir del año 2009, la Sala de Casación Laboral, reorientó la posición que había adoptado, «para entender> que la compañera permanente de un pensionado fallecido antes de la vigencia de esta ley y con posterioridad a la 33 de 1973, tenía vocación para acceder a la sustitución de la pensión, conforme a la Ley 12 de 1975, según se indicó la sentencia «SL13509 del 30 de agosto de 2017», la cual reprodujo en extenso, en apoyo de sus asertos.
Coligió que las leyes relacionadas, eran las que regían este caso; pero advirtió que era requisito sine qua non, para obtener el derecho reclamado, que la demandante, [ ] hiciere vida común con el pensionado, pues si bien la norma solo establece la extinción del derecho en los casos en que la viuda o cónyuge supérstite no conviviere con el pensionado al momento de su fallecimiento, ha de entenderse este requisito también aplica para la compañera, pues adicionalmente solo puede ostentar esta condición la persona que tuviere una comunidad de vida con el pensionado, al tiempo de su óbito.
De igual modo, pese a la vocación legal que la compañera permanente tenía para acceder al beneficio de la sustitución pensional desde la Ley 12 de 1975, no se consagró en ésta la posibilidad de que pudiese concurrir con la cónyuge en el beneficio pensional, siendo por tanto preferencial y exclusivo el derecho de ésta, cuestión que se hizo más evidente con la expedición de la Ley 71 de 1988 que otorgó a la primera ese derecho solo ante la falta de cónyuge, cuestión que reglamentó el Decreto 1160 de 1989.
Expuso que si bien, la Ley 12 de 1975, estableció el derecho a la transmisión pensional en favor de la compañera SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87708 permanente, pese a que aquí la promotora del juicio había acreditado su condición de beneficiaria de la prestación, no podía acceder a la misma, en la medida en que la existencia de la cónyuge supérstite, hacía inviable su reconocimiento simultáneo o concurrente, en tanto quien ostentaba el derecho de forma prevalente y excluyente, era Camila Concepción Gutiérrez, esposa del causante, como lo reconoció la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y lo adoctrinó esta Corte en la providencia CSJ SL4200-2016, de la cual copió los apartes pertinentes para culminar con el aval al fallo consultado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, casar la sentencia impugnada y, [ ] considerar los preceptos legales de la Constitución Política de 1991 que garantizan los derechos a la igualdad entre la cónyuge y compañera permanente en protección a la familia, así como la dignidad humana, la seguridad Social, el mínimo vital, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa.
En consecuencia, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, reconocer la correspondiente pensión de sobrevivientes a la accionante señora Enelda Rosa Altamar Perea en cumplimiento de los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se pasa a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87708 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los artículos 4, 5, 13, 42, 46, y 48 de la Constitución Política de 1991, la Ley 54 de 1990, por desestimar el derecho de las uniones maritales que consagra la Constitución de 1991 como derecho fundamental a la familia, por consiguiente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los Artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 por no considerar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en el sentido que es esta la norma siguiente a la Ley 12 de 1975, que consagra el derecho de la pensión de sobreviviente y el caso recae en cabeza de una persona de protección especial.
Para la demostración del cargo, sostiene que el artículo 5 de la Constitución de 1991, en concordancia con el 42, establecieron dentro del catálogo de principios fundamentales, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, núcleo que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, «por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Así, se establece el deber de protección integral de la familia a cargo del Estado y de la sociedad [ ]». Arguye que, como quedó taxativamente establecido en la Constitución Política, la familia representa un pilar fundamental, no solo por su rol moral y pedagógico, sino por ser la principal fuente de crecimiento y estabilidad que brinda medidas de protección a los miembros que la conforman, lo cual es coherente con un Estado Social de Derecho, fundamentado en la dignidad humana y los principios constitucionales básicos; la formación de diversas uniones, así como su desarrollo y acceso a derechos fundamentales, despliega un amplio estadio SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87708 para el cumplimiento de los fines de ese Estado que debe garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de sus asociados.
Señala que la dignidad humana es un valor superior y un principio fundante del Estado Social de Derecho, que todas las personas deben recibir un trato acorde con su naturaleza humana, por cuanto es un deber del Estado y las autoridades, acorde con el concepto expuesto en las sentencias CC C-239 de 1997 y T-792 de 2005. Alude a la evolución «en el camino jurídico» de las uniones maritales de hecho, «en pro del reconocimiento de los derechos que por su dignidad de personas les son inherentes conforme la C.N. y que legalmente no les han sido atribuidos como lo muestra la jurisprudencia en las últimas décadas».
Se remite a las Leyes 54 de 1990, 28 de 1932, 75 de 1968 y 29 de 1982 y destaca que de acuerdo con esta legislación se reconoce la existencia de la unión libre y los derechos patrimoniales, con base en el principio de la igualdad. Aduce que, Con la expedición de la Ley 797 de 2003 [se] reguló por primera vez la existencia de dos relaciones simultáneas entre cónyuge y compañera permanente, pero dicha ley fue declarada exequible condicionado (sic), indicando que la pensión deberá ser distribuida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, lo cual es muy positivo ya que la compañera permanente en varios casos era quien acompañaba en sus arios de vida al pensionado y dependían económicamente de él, por lo que quitarle el derecho a la sustitución pensional las dejaba en una desprotección total que más adelante podría implicar miseria.
Si bien es cierto que el Estado colombiano apoya la monogamia como un principio fundamental y que el desconocimiento de esto podría implicar una inestabilidad en la sociedad, tampoco se puede SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87708 desconocer aquellas garantías de la compañera permanente; por el contrario, otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente es reconocer la realidad del país Transcribe apartes de varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, relativas al principio de favorabilidad laboral, in dubio pro operario, condición más beneficiosa y el derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero supérstite, entre otras, la CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 33771 y CC T-730 de 2014 y T-303 de 2015, para finalmente exponer la finalidad y objetivo de la pensión sustitutiva conforme el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para destacar lo consagrado en el literal a), en cuanto dispone que los beneficiarios de esta prestación, son: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte (Subrayas del memorialista).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien, la demandante acreditó su condición de compañera permanente del pensionado Joaquín María López Manga, no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, con fundamento en que la normativa aplicable a la fecha del deceso, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87708 Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, no habían consagrado este derecho de manera simultánea en favor de la cónyuge y compañera permanente, pues se estableció el derecho manera prevalente y excluyente a la cónyuge supérstite, tal como se lo reconoció las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a Camila Concepción Gutiérrez de López, esposa del de cujus.
La censura por su parte, muestra inconformidad con la anterior conclusión, al considerar que el ad quem incurrió en la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica del cargo formulado y en sustento del mismo, realiza un recuento normativo con citación textual de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, alusivas a los principios constitucionales y legales sobre la dignidad, principio de favorabilidad, condición más beneficiosa y la unión marital de hecho, que en su sentir permitían un trato de igualdad de la demandante para acceder de manera simultánea, a la sustitución de la prestación pretendida, en su condición de compañera permanente del jubilado fallecido.
La Sala advierte, la existencia de defectos de orden técnico en el alcance de la impugnación, debido a que la censura solicita que se case la sentencia del Tribunal, pero no indica a la Corte qué debe hacer luego de su anulación, es decir, qué pretende con la de primer grado. No obstante, dicha deficiencia es superable, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue la censura es el quiebre del fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, se SCLAJPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 87708 revoque el del a quo y, en su lugar, se acceda a los pedimentos del libelo inicial.
Dada la vía de ataque seleccionada por el sendero jurídico, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el fallecimiento del causante, Joaquín María López Manga, ocurrió el 11 de noviembre de 1983; ii) que la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°13 del 12 de enero de 1976, desde el 1 de diciembre de 1975; y, iii) que la sustitución pensional fue concedida a través de la Resolución n.° 49 de 24 de abril de 1984, a Camila Concepción Gutiérrez de López, en calidad de cónyuge supérstite, en proporción del 50% y el porcentaje restante en un 6.25% a cada uno a los hijos del causante beneficiarios, habidos en el vínculo con esta y con la demandante, Enelda Rosa Altamar Perea.
La discusión planteada se centra en definir si erró el colegiado al inferir que la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, -hecho indiscutido- no tenía derecho a la sustitución pensional que dejó causada Joaquín María López Manga, el 11 de noviembre de 1983, por corresponder su reconocimiento de manera prevalente y excluyente a la cónyuge supérstite.
En respuesta al anterior planteamiento, cabe precisar, que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corte, en materia de sustitución pensional, la norma que rige el caso, es la vigente a la fecha del deceso del causante, como acertadamente lo señaló el Tribunal. Como quiera que en el sub judice, la muerte del pensionado ocurrió el 11 de noviembre de 1983, es menester SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87708 acudir a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que prevén los requisitos para su causación y el derecho de la compañera o compañero permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público.
En esa dirección, importa resaltar que el artículo 1 de la 12 de 1975, dispuso: Artículo 1°.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (Negrillas de la Corte).
Adoctrinó esta Corporación, que •«La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente» (CSJ SL, 12 dic.2007, rad.31613), pues de su artículo 1, se desprende que dispuso: Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. También dijo esta Corporación, que la compañera permanente del pensionado fallecido no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto tal condición solo fue introducida en la legislación a partir de la vigencia de la Ley 113 de 1985, sin que ello implicara la violación del derecho a la igualdad, como se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL10139-2015 y CSJ SL1131-2015.
SCLAIPT-10 V.00 14 z, Radicación n.° 87708 En sentencia CSJ SL4200-2016, sostuvo la Sala, que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, no varió el derecho condicional de la compañera permanente; en efecto, allí se dijo que: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite.
Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.
A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Se desprende de lo discurrido, que el Tribunal no incurrió en la infracción normativa endilgada, por cuanto de la sentencia cuestionada, se deduce que el causante se encontraba «casado» con Camila Concepción Gutiérrez, supuesto no discutido y en esa medida, consideró con fundamento en las normas en precedencia, que la demandante no podía acceder al derecho reclamado que había sido reconocido por la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a su titular en calidad de cónyuge sobreviviente, quien excluía a la compañera permanente aquí accionante, dada su consagración privilegiada a aquella.
La anterior postura fue reiterada por esta Corte, en la sentencia CSJ SL1730-2022, en la cual indicó que la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante no hubiese dejado cónyuge SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87708 supérstite, pues el derecho de la compañera permanente es supletorio, frente al de la primera.
Así lo explicó: Importa anotar, adicionalmente, que no le asiste razón a la censura en invocar la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL672-2021 y, con base en ella, pretender la aplicación del principio de favorabilidad para resolver la solicitud prestacional deprecada, pues, en esa oportunidad, la Corte no se enfrentó al fenómeno de la aplicación más favorable de la norma, sino a la existencia de un vació legislativo, respecto de los destinatarios la sustitución de la pensión de jubilación consagrada en el 1 de la Ley 12 de 1975, al estar dirigida a «El cónyuge supérstite o la compañera permanente», omitiendo incluir al compañero permanente (hombre), laguna o vacío que llenó de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, de esa forma, excluir el elemento descalificador por el simple hecho de ser hombre.
De consiguiente, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento del fallecimiento de Oscar Henao Chica éste se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, como en efecto resultó al serle reconocido por el ISS al comprobar la acreditación de los requisitos, entre otros, el de la convivencia con aquél. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no deduce la Sala que se incurrió en tal infracción normativa, toda vez que esta no era la vigente a la fecha de la muerte del pensionado.
Y en lo que se refiere a que el ad quem no acudió al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, para dilucidar el caso, aquél solo es viable invocarlo en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, «sin que sea posible explorar la más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, bajo el anhelo de hacerla consistente para derivar un dilema aparente y susceptible de ser SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87708 resuelto con el citado principio» (CSJ SL1730-2022), que no es el presente caso.
En lo relativo al principio de la condición más beneficiosa, se hace necesario aclarar que las prerrogativas que otorga dicho postulado no operan para definir la calidad de beneficiario de la prestación económica sino para el cumplimiento de las semanas de causación del derecho. Tal como se afirmó entre otras en la sentencia CSJ SL1547-2020 en la que se dijo: [ I Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
Lo expuesto es suficiente para concluir que no le asiste razón a la censura, pues no se acreditó el yerro jurídico enrostrado al sentenciador colegiado y en consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87708 Judicial de Barranquilla el 25 de octubre de 2019, en el proceso que siguió ENELDA ROSA ALTAMAR PEREA contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES al que fue vinculada en calidad de /itis consorte necesaria a ASTRID LÓPEZ GUTIÉRREZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ j C---;JimENA1eABET-GyouoyymARD01 A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18