Micelio
SL2674-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2674-2020 Radicación n.° 78014 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTHA RAMÍREZ NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 2 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I.

ANTECEDENTES Bertha Ramírez Niño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que, en condición de compañera permanente del señor Ricardo María Cortés Hernández, convivió con éste de manera continua e ininterrumpida por 8 años, 10 meses y 21 días y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido a su fallecimiento.

Como consecuencia, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pensional desde el fallecimiento del causante, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Ricardo María Cortés Hernández fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Resolución 029614 del 2009 y que el 4 de junio de 2012, se produjo su fallecimiento.

Adujo que el 17 de enero de 1976, el causante contrajo matrimonio con la señora Gloria Elena Moreno, «naciendo así Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 3 la sociedad conyugal» (f.°1), la cual fue liquidada ante la Notaría Primera de Zipaquirá, mediante escritura pública n° 0255 del 28 de febrero de 2007. Señaló que el 5 y 6 de julio de 2012, tanto ella como Gloria Elena Moreno reclamaron ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y «esposa» del causante, respectivamente.

Sostuvo que, ante las solicitudes elevadas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 122022 del 4 de junio de 2013, negó lo pretendido alegando que existía una controversia que debía ser resulta previamente por la justicia ordinaria laboral. Tal decisión fue recurrida en apelación, siendo resuelta mediante Resolución VPB20501 del 5 de marzo de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado.

Informó que entre el causante y la señora Gloria Elena Moreno, se presentó una separación de hecho «a partir de 1990 más o menos», lo que llevó a «Ricardo Cortés Hernández a vivir solo en diferentes sitios pagando arriendo entre ellos en casa de su propia hermana EMMA». Señaló que convivió en unión marital de hecho con el causante, de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo y compartiendo el lecho como marido y mujer, desde el 14 de julio de 2003 y hasta su fallecimiento, ocurrido el 4 de junio de 2012, esto es, vivieron juntos durante 8 años, 10 meses y 21 días.

Así mismo, indicó que el pensionado, en Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 4 vida, informó a la EPS Famisanar en el 2004, que ella era su compañera y beneficiaria del servicio de salud. Precisó que para la fecha en la que se liquidó la sociedad conyugal del causante con la señora Gloria Elena Moreno, éste no se encontraba pensionado, pues dicho estatus lo adquirió en enero de 2009, por lo tanto, el derecho pensional no hizo parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2016, admitió la demanda, ordenó la notificación personal del auto admisorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y vinculó al contradictorio a la señora Gloria Elena Moreno, dado el carácter de las pretensiones formuladas (f.°29).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecen de sustento legal y fáctico, pues la demandante no cumple con los requisitos legales consagrados en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos dijo no constarle los referentes a la pensión reconocida al causante y las resoluciones en las que negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Bertha Ramírez Niño y Gloria Elena Moreno, pues precisó que al momento de contestar la demanda la entidad de seguridad social no había hecho entrega del expediente administrativo.

Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, dijo no constarle la relación del causante con la señora Gloria Elena Moreno y con la actora, pues afirmó que dichos hechos son ajenos a Colpensiones, sin embargo, aceptó el matrimonio celebrado entre el afiliado fallecido y la señora Moreno, dada la documental aportada. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante y «parcialmente» la información dada por éste a la EPS Famisanar en el 2004, conforme a la documental aportada.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, insistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f°28 a 45).

Gloria Elena Moreno, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse y pagarse de manera proporcional según el tiempo convivido por el causante con cada una de ellas. En relación con los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional del de cujus, la fecha del fallecimiento de éste, el matrimonio celebrado entre ellos, la separación de hecho y la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, aclaró que esta última se llevó a cabo cuatro años después de la separación. Aceptó el trámite elevado ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que al Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 6 momento de la liquidación de la sociedad conyugal el causante no estaba pensionado, no obstante, precisó que ello no era causal para que perdiera el derecho a percibir el derecho pensional reclamado en el proceso.

Dijo que, si bien el causante había convivido con la demandante hasta los últimos días de su vida, no es cierto que lo haya hecho desde la fecha alegada en la demanda. Aclaró que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado e indicó que la ley no consagra que la separación de hecho y posterior liquidación de la sociedad conyugal, sea una causal para no ser acreedora de la pensión (f. ° 117 a 123).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 (fls. 166), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante BERTHA RAMÍREZ NIÑO le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente al 32% sobre el valor total que le corresponda de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del causante RICARDO MARÍA CORTÉS (Q.E.P.D) a partir del 4 de junio del 2012 SEGUNDO: Declarar que la demandada GLORIA ELENA MORENO DE CORTES le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente al 68% sobre el valor total de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante RICARDO MARÍA CORTÉS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) a partir del 4 de junio del 2012 TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora BERTHA RAMÍREZ NIÑO en calidad de compañero supérstite la sustitución pensional, en cuantía Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 7 equivalente al 32% sobre el valor total que le corresponda de la pensión de sobreviviente a partir del 18 de abril del 2013, junto con las mesas anuales y las mesadas adicionales.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada GLORIA ELENA MORENO DE CORTES en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional en cuantía equivalente al 68% sobre el valor total de la pensión que le fue reconocida al causante RICARDO MARÍA CORTÉS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) a partir del 18 de abril del 2013, junto con los reajustes anuales y mesas adicionales.

QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción” declarar probada la excepción “No configuración del derecho al pago de intereses e indemnización moratorios” y no probadas demás excepciones conforme a lo considerado SÉPTIMO: Enviar el expediente al Tribunal superior de Bogotá sala laboral para que surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente providencia.

OCTAVO: sin condena sin condena en costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la señora Gloria Elena Moreno y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar A. CONDENAR a la demandada a sustituir en un 100% la pensión de vejez que disfrutaba el señor RICARDO MARÍA CORTÉS HERNÁNDEZ a la demandante RAMÍREZ NIÑO, en su calidad de compañera permanente del causante, a partir del 4 de junio de 2012. Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 8 B. Absolver a la demandada de reconocer sustitución pensional a GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS. C. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

D. DECLARAR probada la excepción de “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indemnización moratoria” y no probadas las demás excepciones propuestas. E. CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez al causante mediante Resolución 29614 de 2009 (f.°23), por lo tanto, centró como problema jurídico en determinar si las demandantes, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tenían derecho a sustituir la pensión que venía disfrutando el pensionado.

Sostuvo que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Cortés, esto es, el 4 de junio de 2012, la prestación de sobrevivientes se regía por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, indicó que el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que, si respecto de un pensionado hubiese compañero o compañera permanente, con una sociedad anterior conyugal no disuelta y el derecho a percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dicha prestación se dividiría entre ellas o ellos – cónyuge y compañera o compañero permanente- en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 9 También tuvo en cuenta que el inciso final del literal b), dispone que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes sería la esposa o el esposo.

Sin embargo, aclaró que, en el presente caso, no existió convivencia simultánea. De otro lado, señaló que la mencionada disposición normativa, estableció que si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrían reclamar cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando lo haya hecho en un término superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, y la otra cuota parte le correspondería a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal vigente.

Dicho lo anterior, encontró que, en el caso bajo análisis, la sociedad conyugal de Gloria Elena Moreno de Cortés y Ricardo María Cortés Hernández se disolvió y liquidó de acuerdo con la escritura pública No. 0255 del 28 de febrero de 2007, suscrita en la Notaría Primera del círculo de Zipaquirá, (f.°11 a 14); la cual fue anotada en el registro civil de matrimonio de la pareja, según folio 169.

Así las cosas, consideró que en aplicación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la señora Gloria Elena Moreno de Cortés no tenía derecho a Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 10 recibir ni siquiera proporcionalmente la sustitución de la pensión que venía disfrutando el causante, pues si bien la pareja no se divorció, sí se dio la separación de hecho, suspendiéndose en tal evento el socorro, ayuda mutua y comunidad de vida; además, por la liquidación de la sociedad conyugal los haberes del pensionado dejaron de ser parte de la masa patrimonial de la pareja.

Respecto de la demandante Bertha Ramírez Niño, quien solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, estimó que de conformidad con las declaraciones de los testigos Gladis Velázquez, Nidia Yolanda Velázquez, Floralba Ramírez Niño y Paola Andrea Roldán Ramírez, se acreditó que la pareja convivió aproximadamente desde el año 2003 y hasta el momento del fallecimiento de causante, primero en un apartamento y luego en el piso de la casa del padre de la demandante.

Destacó que las dos primeras testigos, en calidad de sobrinas del causante, afirmaron que su tío dejó de convivir con Gloria Elena Moreno de Cortes en el año 1994, pues para dicha época vivó en la casa de la madre de ellas. Manifestaron que el deceso del pensionado obedeció a una enfermedad y que fue la señora Bertha Ramírez Niño quien siempre estuvo al tanto de la misma y al cuidado del pensionado.

Por otro lado, tuvo en cuenta la certificación de afiliación a la EPS Famisanar, en la cual la señora Ramírez Niño figura como beneficiaria del señor Ricardo Cortés Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 11 Hernández (folio 15) y las declaraciones juramentadas (f.° 17 a 20) suscritas por la señora Gladis Velázquez Cortés y Nidia Yolanda Velázquez Cortés, las cuales, fueron ratificadas mediante prueba testimonial.

Con base en lo anterior, el ad quem encontró probado que la demandante Bertha Ramírez Niño convivió con Ricardo Maria Cortés al menos por espacio de nueve años, cumpliendo así el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por la ley. Así mismo, apreció que la unión se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, por lo que había lugar a confirmar el fallo en cuanto reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente, pero modificando el porcentaje en 100%, por cuanto la cónyuge no acreditó tal derecho.

Frente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, destacó que el causante falleció el 4 de junio de 2012; la demandante reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión el 6 de julio del mismo año, la que fue negada mediante Resolución 122022 del 4 de junio de 2013; así mismo, que, inconforme con la decisión señalada, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto en Resolución VPB20501 del 5 de marzo de 2015 (f.° 23 a 28), y la demanda se presentó el 18 de abril de 2016 (f.° 29).

Con base en la anterior reseña, el Tribunal precisó que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con los artículos 488 CST y 151 CPTSS, no había operado el fenómeno Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 12 extintivo de la prescripción, pues la demandante lo interrumpió con la reclamación del 6 de julio de 2012, e indicó que estuvo suspendido hasta el 5 de marzo de 2015 cuando la entidad resolvió el recurso de reposición formulado por la actora.

Así las cosas, afirmó que entre el 5 de marzo de 2015 y el 18 de abril de 2016, fecha en la que se presentó la demanda, no transcurrieron más de tres años, por lo que no era posible declarar ni siquiera parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la señora Gloria Elena Moreno de Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto al revocar la de primer grado absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la señora GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS» para que, en sede de instancia, «confirme integralmente el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda» (f.°10 Cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la señora Bertha Ramírez Niño y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la «Ley 100 de 2003» (sic), en relación con el artículo 58 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal al revocar la condena a favor de la recurrente impuesta en primera instancia, aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las exigencias que debían satisfacer el cónyuge o compañero o compañera permanente del causante a fin de obtener el derecho pensional.

Luego de transcribir el contenido del artículo mencionado, resaltó que el mismo establece que «Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 14 causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (f.°12 cuaderno de la Corte). Así, seña que la norma no permite una interpretación diferente, como la que equivocadamente efectuó el juez plural. Sostiene que inexplicablemente el Tribunal revocó la decisión de primer grado y negó la prestación a la recurrente, porque, en su criterio, al haberse liquidado la sociedad conyugal ésta no tenía el derecho a la pensión ni proporcionalmente al tiempo convivido con el causante «por no haber existido convivencia simultánea en los cinco años previos a fallecimiento del pensionado» (f.°13).

Así las cosas, adujo que contrario a lo dicho por el ad quem, la jurisprudencia ha establecido que el requisito de convivencia de cinco años, cuando se trate del cónyuge que va a recibir una cuota parte de la pensión, puede ser cumplido en cualquier tiempo. Al respecto, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821. Además, dice que la Corte Constitucional resolvió un amparo que se fundó en similares presupuestos fácticos y jurídicos a los del presente asunto, en el cual decidió otorgar el derecho pensional, al considerar que la «administración» erró al exigir el requisito de convivencia al cónyuge, durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, y contrario a ello, reiteró que dicho requisito de convivencia debía acreditarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se mantenga vigente el vínculo matrimonial (sentencia CC T015-2017).

Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho lo anterior, colige que, si el Tribunal aceptó que la recurrente era la cónyuge del causante al momento del deceso, debió aceptar igualmente que ésta adquirió el derecho proporcionalmente al tiempo de convivencia con él, tal como lo reconoció el juez de primer grado. Afirma que lo anterior tiene relevancia, tanto así que la decisión del Tribunal tiene un salvamento de voto, al considerar que, en efecto, la recurrente tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente por haber sido cónyuge del causante hasta el momento de su fallecimiento.

Por último, sostiene que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los desaciertos que se le imputan, habría aplicado correctamente la norma relacionada en la proporción jurídica, y hubiese procedido en la forma en la que se solicitó en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Bertha Ramírez Niño en su escrito de oposición señala que: (i) no existió convivencia simultánea;

(ii) existió por varios años una separación de hecho entre la recurrente y el causante; y (iii) para el momento en el que se liquidó la sociedad conyugal, al causante no se le había reconocido la pensión, por lo tanto, dicha prestación no hizo parte del patrimonio económico o activo de la sociedad conyugal. Afirma que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para que se reconozca proporcionalmente la pensión a la cónyuge, es indispensable Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 16 y necesario que la sociedad conyugal esté o haya estado vigente, lo que no sucedió en este caso, pues se liquidó mediante escritura pública N° 0255 ante la Notaría de Zipaquirá. Colpensiones señala que la demanda de casación adolece de graves fallas de técnica que impiden su estudio, pues en el primer cargo, si bien eleva la acusación bajo la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo hizo referencia a que se combatía la hermenéutica del Tribunal, confundiendo estas dos modalidades y resaltó que el Tribunal jamás partió del supuesto fáctico de que hubiese existido una convivencia entre los cónyuges de cinco años en cualquier tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo formulado incurre en ciertas imprecisiones técnicas, tal como lo hace notar la parte opositora, como lo es, que si bien la recurrente acusa la decisión por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su demostración alega que la misma disposición normativa fue interpretada erróneamente por el Tribunal, lo cual constituye una impropiedad ya que una misma disposición legal no puede ser acusada bajo dos modalidades de quebranto normativo, pues las mismas son excluyentes entre sí, por cuanto la aplicación indebida se refiere a la aplicación del precepto que corresponde al caso, pero distorsionado sus supuestos de hecho o consecuencias jurídicas, y la Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación errónea, hace referencia a la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por el Tribunal darle una inteligencia que no corresponde (sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252).

Así mismo, se advierte que la recurrente parte de un supuesto factico no establecido por el ad quem al considerar que éste revocó el fallo de primer grado y negó el derecho pensional «por no haber existido convivencia simultánea en los cinco años previos a fallecimiento del pensionado» (f.°13), cuando, en realidad, el fundamento del Tribunal para negar el derecho, fue que la recurrente y el causante liquidaron su sociedad conyugal y en consecuencia, aquella no tendría derecho a la pensión ni a una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante.

No obstante, mirando en su contexto la acusación, queda al descubierto que el reproche se centra en la errónea interpretación de la disposición enunciada, dada su calidad de cónyuge supérstite, alegando que tiene derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el causante y teniendo en cuenta que la sociedad conyugal, aunque fue disuelta y liquidada, no se produjo divorcio, lo que permite entender el contenido de la acusación y, por ende, la Sala abordará su estudio de fondo teniendo así por superada dicha falencia. Aclarado este punto, se tiene que la censura admite las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado pues refiere que su inconformidad se centra en un aspecto Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 18 eminentemente jurídico, relacionado con la intelección que el Tribunal le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, la Sala encuentra que el Tribunal cometió un error que lo llevó a negar el derecho pensional reclamado por la recurrente, al considerar que la esposa con sociedad conyugal disuelta y liquidada, no puede acceder al derecho pensional en los términos del artículo mencionado. En efecto, el ad quem se equivocó al entender que Gloria Elena Moreno de Cortés no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Ricardo María Cortés Hernández, porque de conformidad con la escritura pública No. 0255 del 28 de febrero de 2007, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, (f.°11 a 14) y la cual fue anotada en el registro civil de matrimonio de la pareja (f.°169), entre estos no existía sociedad conyugal vigente, teniendo en cuenta la anotación contenida en estos documento, en la que se indica que la misma fue disuelta y liquidada, lo que estimó suficiente para entender que aquella no era beneficiaria de dicha prestación. En este punto, el juez plural erró al asimilar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con la vigencia del vínculo matrimonial, aspectos que son diferentes.

Pues si bien, la sociedad conyugal se deriva del matrimonio, lo cierto es que tal sociedad de bienes puede existir o no, sin que ello afecte jurídicamente la existencia y validez del matrimonio. Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 19 No es cierto como lo sostuvo el Tribunal, que el hecho de que la sociedad conyugal se hubiera liquidado, la recurrente no tenía el derecho a obtener el reconocimiento pensional de su esposo, pues lo correcto es que, si el vínculo matrimonial se mantiene vigente, y así se hubiera realizado la liquidación de la sociedad conyugal, la cónyuge separada de hecho tiene derecho a acceder a la referida prestación, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante durante cinco años, en cualquier tiempo.

Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1399 -2018 explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 20 obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 21 consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes –la Sala resalta- Si bien la lectura que hizo el Tribunal de las pruebas en el proceso, no se cuestiona dada la vía escogida, especialmente de la escritura pública No. 0255 del 28 de febrero de 2007, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, (f.°11 a 14) y de su anotación en el registro civil de matrimonio de la pareja (f.°169), erró al considerar que la disolución de la sociedad conyugal, excluía a la recurrente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo, pues, mientras el vínculo matrimonial se mantuviera vigente y aquella demostrara cinco años de convivencia en Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 22 cualquier tiempo, tenía derecho a su reconocimiento de manera proporcional.

En ese orden, lo que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia del vínculo matrimonial, el cual subsiste incluso ante la disolución o la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas figuras no descartan la posibilidad de adquirir ese derecho. Por lo tanto, como quiera que el Tribunal consideró que la liquidación de la sociedad conyugal de la cónyuge y el causante era motivo suficiente para que la primera no accediera al derecho pretendido, resulta evidente la comisión del yerro jurídico denunciado, al dársele un alcance restrictivo a la norma aplicable al presente asunto.

Por lo anterior, la Sala casará el fallo impugnado. Dada la prosperidad del cargo y, teniendo en cuenta que el segundo cargo formulado va dirigido por la vía indirecta, pero se funda en similares pretensiones, la Corte se releva de su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia en sentencia del 6 de septiembre de 2016 declaró que la pensión de sobrevivientes del causante Ricardo María Cortés Hernández, reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, le correspondía, en un 32% a Bertha Ramírez Niño, en Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 23 condición de compañera permanente, y a Gloria Elena Moreno de Cortés, en un 68%, en calidad de cónyuge supérstite.

Lo anterior, partiendo de los siguientes periodos de convivencia que tuvo por demostrados, así:  Bertha Ramírez Niño (compañera permanente): desde el 14 de julio de 2003 y hasta el momento de su deceso, esto es, 4 de junio de 2012, es decir, 3.249 días.  Gloria Elena Moreno (cónyuge): desde el 17 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 6.924 días.

Adujo que si bien, entre el causante y la señora Moreno existió una liquidación de la sociedad conyugal en el año 2007 (f.°11 a 14), la unión conyugal permaneció vigente pues dentro del material probatorio allegado, en especial los registros civiles, no aparece la anotación de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo tanto, la cónyuge, pese a no convivir con el señor Cortés en los últimos cinco años anteriores al deceso, tenía derecho a percibir en proporción la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, pues aseguró que algunos meses se vieron afectados por este fenómeno. Indicó que el señor Ricardo María Cortés falleció el 4 de junio del 2012, fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho; que tanto la señora Gloria Elena como la señora Bertha, solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 24 de la prestación de sobrevivientes, el 5 y 6 de julio del 2012 respectivamente; que dicha solicitud fue negada el 4 de junio de 2013, dejando la solución de la controversia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Así mismo, señaló que, si bien la acción se había adelantado en término, pues la demanda fue radicada el 18 de abril de 2016, estaban prescritas las mesadas anteriores al 17 de abril de 2013, y vigentes por reclamar las del 18 de abril de 2013 en adelante, por lo tanto, ordenó el pago de la prestación a partir de dicha fecha. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que no se debió reconocer la pensión reclamada en proporción al tiempo de convivencia de las partes, pues teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 no existió convivencia simultánea, pero si se presentó una separación de hecho.

Sostuvo que para que la cónyuge pudiera reclamar la cuota parte de la pensión reclamada debía tener la sociedad conyugal vigente, lo cual en este caso no aconteció, toda vez que la misma se liquidó. Agregó que en caso de que la señora Gloria Elena Moreno pudiera reclamar el derecho, la proporción de ésta «debió ser a la inversa» (f.° CD minuto 1:38) de lo reconocido por la juez.

Señaló que el fenómeno de la prescripción no se presentó en este asunto, pues la demandante y la señora Gloria reclamaron el derecho al mes de haber fallecido el Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 25 señor Cortés Hernández, momento a partir del cual se suspendió el termino prescriptivo, y al tiempo de presentar la demanda no habían transcurrido los tres años que se requieren para que opere esta excepción. Por su parte, la señora Gloria Elena Moreno, en su recurso de apelación, adujo que en el expediente existen pruebas que acreditan que la convivencia con el causante fue hasta el 2013 y no hasta 1994, tales como los recibos de canon de arrendamiento pagados por el causante.

En ese orden, la Sala analizará en primer término el derecho que le puede corresponder a la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta; en caso de resolverse afirmativamente, determinará la proporción de su derecho, y, finalmente, determinará si operó a prescripción. A. Derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge del pensionado La Sala frente al primer asunto cuestionado, esto es, si la señora Gloria Elena Moreno tenía derecho o no a percibir en proporción la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo en cuenta que la sociedad conyugal que tenía con el causante fue liquidada, encuentra que basta con remitirse a las consideraciones elevadas frente al cargo para considerar que le asiste tal derecho, pues, como ya se precisó, lo que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia del vínculo matrimonial, el cual subsiste incluso ante la Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 26 disolución o la liquidación de la sociedad conyugal, pues no es adecuado condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a aspectos meramente patrimoniales, como lo es la sociedad conyugal, cuando lo preponderante es la vigencia del vínculo matrimonial, pues esta unión es la que confiere los derechos y fija las obligaciones personales que en últimas permite incluirlos como miembros del grupo familiar.

Por lo tanto, como quiera que, en este asunto, se liquidó la sociedad conyugal, ello no era motivo suficiente para que la cónyuge no accediera al derecho pretendido, tal como lo consideró la juez de primer grado cuando señaló que si bien dicha liquidación fue en el año 2007 (f.°11 a 14), la unión marital permaneció vigente, pues no advirtió prueba que estableciera que hubieran cesado los efectos civiles del matrimonio.

Así las cosas, no le asiste razón a la apelante, al sostener que la liquidación de la sociedad conyugal de la señora Gloria Elena Moreno con el causante, era motivo suficiente para que ésta no fuera acreedora del derecho reclamado. Por lo tanto, ese reproche no sale avante. B. Porcentaje de la pensión para las beneficiarias En relación con la proporción en la que se reconoció el derecho a las beneficiarias, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente consagra los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la pensión de sobrevivientes y cómo se debe efectuar el pago de la prestación cuando exista Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 27 convivencia simultánea o no con cónyuge supérstite y compañera (o) permanente.

Al respecto el mencionado artículo establece:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subraya la Sala). Con base en lo anterior, como en el presente asunto, al momento del fallecimiento del señor Ricardo María Cortés Hernández, este no convivía de manera simultánea con la cónyuge supérstite y compañera (o) permanente, circunstancia que no fue discutida por las partes, ambas tenían derecho a reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante.

Así las cosas, se señala que teniendo en cuenta la partida de matrimonio (f.°55), y los registros civiles de nacimiento del señor Ricardo María Cortés Hernández y de la señora Gloria Elena Moreno (f.° 163 y 164), estos contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1976, hecho que no fue discutido en el proceso, y que incluso la demandante Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 28 señaló en su escrito de demanda (f.°1 a 7), por lo tanto, no existió discusión frente a la fecha inicial de la convivencia con la cónyuge.

Frente a la fecha final de esa cohabitación, la Sala advierte que en el expediente se encuentra la declaración extrajuicio de las señoras María Gladys Velásquez Cortés y Nidia Yolanda Velásquez Cortés, en las que afirmaron que «sé y me consta que la señora GLORIA ELENA MORENO convivió con el señor RICARDO MARÍA CORTES HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) hasta el año 1994.

Se y me consta que durante esa separación de hecho de GLORIA ELENA MORENO y RICARDO MARÍA CORTES HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) vivió con su hermana MARÍA EMMA CORTES HERNÁNDEZ, hasta el mes de julio de 2003, cuando comenzó a vivir con BERTHA RAMÍREZ NIÑO» (f.°16 y 17). Declaraciones que fueron ratificadas en el proceso en audiencia del 21 del de julio de 2016 en la que la que se recibió sus testimonios (f.° 137 CD Minuto 50:16).

La señora María Gladys Velásquez Cortés, sobrina del causante adujo que «él se separó de la señora Gloria Elena Moreno y se fue a vivir a la casa de mi madre, mi madre era la hermana de él, él vivió más o menos como en los años 94 a 93, (sic) cuando salió de allí, de la casa de mi madre, se fue a vivir con Bertha, eso fue como en los años 2002- 2003».

Y la señora Nidia Yolanda Velásquez Cortés, sobrina del causante, sostuvo que éste después de separase de la señora Gloria Elena Moreno vivió en la casa de la madre de la testigo; Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 29 señaló que en relación a la convivencia con aquella «más o menos hacia el año de 1994, él llego a la casa de mi mamá a vivir ahí, que fue en el momento en el que se separó de la señora Gloria Moreno» (f.° 137 CD Minuto 1:18.40).

Por lo anterior, se observa, que tal como lo coligió el juez de primer grado, el causante y la señora Gloria Elena Moreno convivieron desde el 17 de enero de 1976 - fecha de la celebración del matrimonio hasta el año 1994, anualidad que también fue considerada por el juez de primera instancia, pues no se conoce con exactitud fecha precisa.

Ahora bien, en relación con la demandante Bertha Ramírez Niño, no está en discusión que convivió con el causante desde 14 de julio de 2003 hasta el momento de su deceso, esto es, 4 de junio de 2012, pues así lo señalaron las testigos María Gladys Velásquez Cortes, Nidia Yolanda Velásquez Cortés, y Paola Andrea Roldán Ramírez (f.° 135 CD minuto 15:56).

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la conclusión a la que arribó el juzgado en cuanto a los periodos de convivencia y el porcentaje en el que reconoció el derecho a las partes se muestra coherente con las pruebas que así lo reflejan. Por lo tanto, sobre este aspecto confirmará la decisión de primer grado. C. Excepción de prescripción Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto al reclamo elevado por la demandante frente a la prescripción, se advierte que el derecho pensional se causó el 4 de junio de 2012, fecha en la que el pensionado falleció, así pues, la actora reclamó el derecho a Colpensiones el 6 de julio de 2012, y el mismo fue negado por dicha entidad el 4 junio de 2013 poniendo a disposición de la jurisdicción ordinaria la resolución del asunto (f.°20 a 21).

Por otro lado, se observa que inconforme con la resolución señalada, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto en resolución VPB20501 del 5 de marzo de 2015 (f.° 23 a 28), así mismo, se advierte que la demanda se presentó el 18 de abril de 2016 (f.° 29). De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los artículos 488 CST y 151 CPTSS, en el presente asunto, no había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la demandante lo interrumpió con la reclamación del 6 de julio de 2012, e indicó que dicho fenómeno extintivo estuvo suspendido hasta el 5 de marzo de 2015 cuando la entidad resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante.

Así las cosas, entre el 5 de marzo de 2015 y el 18 de abril de 2016, fecha en la que se presentó la demanda, no transcurrieron los tres años establecidos en la norma para que operara el fenómeno de la prescripción de alguna mesada pensional. Por lo anterior, sobre este asunto se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar no probada Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 31 la excepción de prescripción respecto de la demandante Bertha Ramírez Niño. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia en cuanto al reconocimiento del derecho pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente en los porcentajes establecidos y revocará la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la demandante Bertha Ramírez Niño, para en su lugar declararla no probada.

Sin costas en la alzada, las de primera instancia, serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA RAMÍREZ NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES trámite al cual se vinculó al contradictorio a la señora GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS como interviniente ad excludendum.

Costas en sede extraordinaria como se indicó en precedencia. Radicación n.° 78014 SCLAJPT-10 V.00 32 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016, en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción frente a la demandante Bertha Ramírez Niño.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.