Micelio
SL2674-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 2767 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 432 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2674-2018 Radicación n.° 63539 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al poder obrante a folio 89 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rosalba López Echeverri demandó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y al Fondo Nacional del Ahorro -FNA- con el fin de que se les condenara, conjunta o separadamente, a pagar las cesantías insolutas o, subsidiariamente, las cesantías consignadas por el ISS al FNA, junto con la indemnización moratoria o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se desempeñó como Técnica de servicios administrativos en el ISS, desde el 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación; que al finalizar su relación laboral, tenía derecho a que se le reconocieran las cesantías por todo el tiempo en que laboró para el ISS; que esta entidad le informó que habían sido consignadas en el FNA, pero al reclamarlas sólo le fue entregada la suma de $3.572.000.

Relató que, mediante Resolución n.° 2838 del 1° de noviembre de 2007, el ISS le reconoció las prestaciones sociales y le informó que las cesantías habían sido consignadas en el FNA; que el salario básico promedio mensual que percibió en el año 2007, ascendió a $1.681.677 Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 3 y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, a las cuales requirió previamente en múltiples ocasiones, sin haber conseguido respuestas favorables, lo que denota su proceder de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión a la demandante y haber recibido los escritos de reclamación presentados por ésta. Afirmó que, durante la relación laboral, la demandante recibió varios anticipos de cesantías, y las demás fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de liquidar las cesantías por no ser el Instituto de Seguros Sociales la entidad empleadora, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y compensación. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a todas las pretensiones de la demanda, básicamente porque para este caso era una entidad administradora de cesantías, obligada a entregarlas a los trabajadores, solamente si de forma previa el empleador las había liquidado y consignado.

Propuso las excepciones de pago, frente a los años 2002 a 2006, inexistencia de causa para pedir y falta de Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimidad por pasiva, por cuanto no tiene la calidad de empleador respecto de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, y en consecuencia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, revocó la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, pero absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora.

Antes de explicar las razones de su decisión, el Tribunal consideró que el recurso de apelación debió declararse desierto en primera instancia, por haberse sustentado de manera extemporánea, lo cual conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada y a decidir el asunto «[…] bajo el grado Jurisdiccional de Consulta», por haber sido la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.

Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 5 Superado el escollo procesal, el Tribunal concluyó que la decisión debía confirmarse, por las razones que explicó así: Ciertamente, como se indica en los alegatos presentados en segunda instancia por la parte actora, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral-, (sic) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el auxilio de cesantía que en estricto rigor le corresponde al trabajador que tiene vigente un nexo contractual laboral y en ese interregno donde se está ejecutando el contrato de trabajo no le es consignado el susodicho auxilio, como en este caso, al fondo respectivo, que para los eventos que nos interesa, es el también demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pero, al respecto necesario es realizar las siguientes observaciones: Bueno, clarificado lo anterior se impone recordar que no genera discusión alguna la particular circunstancia de haber laborado la señora ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 18 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, extremos temporales que son confesados por la demandante a través de su apoderado judicial en el hecho primero de la demanda (ART. 197 C.P.C.), incluso observamos que después de absolver ella interrogatorio de parte, el mismísimo Instituto demandado pidió se oficiase al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín para corroborar la existencia de un proceso aludido por la señora López cuando declaraba, y esta solicitud fue acogida en primera instancia, donde resultó que a este proceso se arrimó el trámite del surtido en el mencionado Juzgado Séptimo con la respectiva segunda instancia, y allí nos encontramos que en efecto se trató de un juicio donde se ordenó mediante sentencia el reintegro al ISS de la acá demandante dada su condición de trabajadora oficial, en los que por más se aludió que la actora prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1997, es decir, la misma fecha confesada por la actora y la que estableció la A- quo en el sub lite como extremo inicial de la relación que ahora nos ocupa, a lo que por más habrá de sumársele que la pasiva emitió la Resolución N O 0275 el 14 de febrero de 2008, en la que consignó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación a la señora LÓPEZ ECHEVERRI a partir del 1° de octubre de 2007, es decir, en estricta coincidencia con las fechas señaladas por la accionante en su libelo introductorio.

Ahora bien, ya bajando al tema objeto de estudio en esta Corporación -pago de cesantías / prescripción-, no sobra advertir que el SEGURO SOCIAL expidió el 1° de noviembre de 2007 la Resolución 2838, en la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías definitivo de la demandante, expresando en la parte resolutiva de este acto administrativo en lo concerniente a este auxilio, que debía hacer el trámite ante el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.), y he aquí que de la documental allegada al plenario, ninguna da noticias de los pagos correspondientes a los Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 6 años 1997 (desde septiembre 18), 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, PERO, no es menos cierto que la accionante confesó al absolver interrogatorio de parte, que para el período comprendido entre 1997 y el año 2000 tenía un contrato civil, que no le daban prestaciones sociales y le daban un salario integral, particularidades que no fueron expuestas, hay que decirlo, en la demanda presentada por ella.

Más adelante, en ese mismo interrogatorio de parte, al ser indagada si durante su relación con el ISS alguna vez solicitó anticipo de cesantías, contestó ella que durante su reintegro que fue a partir de junio de 2004, "solicité cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y me dieron un total de tres millones quinientos y pico", particularidad fáctica que tampoco sometió la demandante a discusión con su libelo introductorio y, en últimas inciden en el resultado del presente proceso, pues la señora LÓPEZ ECHEVERRI cuando pretende en el sub judice, lo hace de manera genérica, dice: que se condene "al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a (sic) la demandante las cesantías insolutas", y la pregunta es: ¿Cuáles son esas cesantías insolutas? ¿A qué años corresponden los anticipos entregados? Interrogantes que difícil resultan esclarecer porque se dan circunstancias reconocidas por la actora que impiden establecer con certeza que anualidades o fracciones de años o de año le son adeudados, lo que impide a la rama judicial pronunciar una sentencia en concreto, pues de hacerlo así se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción del ente demandado que en últimas se atiene a unos planteamientos y reclamos formulados con la demanda de una forma determinada que a estas alturas del proceso no resulta viable enderezarlas con otro norte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y acoja las pretensiones de la demanda condenando al ISS o en su defecto al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante las cesantías insolutas y la indemnización moratoria o en defecto de esta la indexación».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 2º del Decreto 1252 de 2002; 1º del Decreto 797 de 1949; 332 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.

Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre los años 1997 y 2000 por medio de contrato de trabajo, tal como lo reconoció la jurisdicción laboral en proceso precedente. - No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se reconoció que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le entregó a la demandante la suma de $3.570.000 por concepto de cesantías. - No dar por demostrado, estándolo, que a la señora ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI no le fueron pagadas las cesantías causadas entre el año 1997 y el año 2003. - No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó cuáles son las cesantías debidas a la demandante.

Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 8 Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, y como no apreciadas las siguientes: - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario promovido por ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI vs. ISS (fls. 108 a 112 vto.). - Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2003 dentro del proceso ordinario promovido por ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI Vs. ISS (f1s. 113 a 118 vto.). - Certificado de prestación de servicios de la demandante expedido por el ISS el 26 de noviembre de 2004 (fls. 17). - Extracto individual de cesantías de la demandante expedido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO el 2 de marzo de 2009 (fls. 29 a 32). - Oficio No. 95955 del 30 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 70 a 75).

En la demostración del cargo, la recurrente adujo frente al primer error de hecho que, si bien el ad quem estimó que la accionante estuvo vinculada al ISS mediante un contrato de prestación de servicios entre 1997 y 2000, no tuvo en cuenta que anteriormente había promovido un proceso ordinario laboral en contra del ISS, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (Radicado 00787-2000), y que éste declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, desde el 18 de septiembre de 1997, y ordenó el reintegro de la demandante y el pago de prestaciones legales y extralegales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de mayo de 2003.

Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 9 Con esas decisiones, que tienen efecto de cosa juzgada, dijo, se evidenció que la vinculación laboral de la demandante con el ISS: «[…] data del 18 de septiembre de 1997 y que la vinculación por contratos de prestación de servicios (objeto de la confesión resaltada por el Tribunal) fue apenas formal o aparente y quedó desvirtuada con la decisión proferida por la jurisdicción laboral».

Ahora bien, en cuanto al segundo error de hecho, la censura explicó que el Tribunal no advirtió que en el numeral 5° de los hechos de la demanda, la demandante reconoció de manera expresa que el Fondo Nacional del Ahorro le había realizado un pago, por concepto de cesantías, equivalente a la suma de $ 3.572.000. Si lo hubiera valorado, acotó, «[…] no habría podido aducir que ésta había omitido informar la existencia de un pago parcial de cesantías por parte del Fondo Nacional del Ahorro».

Por último, en cuanto a los errores tercero y cuarto, relacionados con la supuesta falta de acreditación del valor de las cesantías adeudadas a la demandante, la censura encontró que: (i) el fallador de segunda instancia no observó que a folios 30 a 32 obraba el certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 2 de marzo de 2009, en el que se constató que las cesantías de la señora López Echeverri, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 fueron consignadas y entregadas a orden de la entidad; y (ii) que el Jefe de Recursos Humanos del ISS, mediante oficio n.° 95955 Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 10 del 30 de septiembre de 2009, certificó el valor de los salarios, prestaciones legales y extralegales pagadas a la demandante (folios 70 a 75).

De haberse valorado esa prueba documental, aseguró, el Tribunal hubiera concluido que a la demandante sí le habían sido pagadas las cesantías causadas entre el 2004 y el 2007, pero le adeudaban las cesantías de los años 1997 a 2003. VII. RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En lo que interesa al recurso, la oposición advirtió que no se cuestionó en este proceso, la declaración de un contrato realidad, ni el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante, efectuados por la jurisdicción laboral en un proceso anterior.

Manifestó, en lo relacionado directamente con el pago de cesantías de la demandante, que tanto el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se pronunciaron de forma clara sobre los derechos de la demandante, efectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, proferida el 2 de mayo de 2003.

Esa condena, afirmó, hizo tránsito a cosa juzgada y por tal razón la demandada efectuó en su momento los pagos que Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 11 de ella se generaron. Sobre el tema, argumentó lo siguiente: Es aquí donde debe observar la sala laboral de la Honorable Corte, que no puede ser tenida en cuenta pretensión alguna por parte del recurrente, pues lo que está pretendiendo es traer una condición de obligatoriedad cumplida por un demandado en otra Litis diferente a la actual y por hechos que no se relacionan y que no por tener las mismas partes tienen los mismos hechos y pretensiones, para poder vincular una prescripción que a todas luces se evidencia, pues la vinculación que se tuvo por parte de la demandada en el ámbito contractual, fue demandada y pagada de manera debida y luego de la segunda instancia no se presentó recurso o reclamación alguna, mientras que la nueva vinculación de naturaleza eminentemente laboral, surge efectivamente a partir del año 2003, fecha hasta la cual y desde su último contrato en el año 2000, no existió vinculación alguna entre la demandada ni el Instituto y a cambio de ello, le fue remunerada su desvinculación con la indexación y la actualización en el pago de sus emolumentos.

VIII. RÉPLICA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO La entidad indicó en su oposición, básicamente que: (i) el verdadero empleador de la demandante fue el ISS, y por tanto era el obligado a pagar las cesantías; y (ii) que actuó en calidad de empresa administradora de cesantías y, como tal, entregó a la demandante la totalidad de los montos que por ese concepto reportó y consignó el ISS.

Agregó que la apreciación del Tribunal no podía ser diferente a la que hizo, pues al Fondo no le correspondía indagar si el monto depositado por el ISS correspondía a un período determinado, si la cifra era la correcta, o si la consignación provenía de una orden judicial y que, bajo este entendido, la recurrente no logró demostrar que la errónea apreciación de la prueba allegada por el Fondo, hubiera influenciado sustancialmente en la resolución impugnada.

Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalizó indicando que, «[…] como simple Fondo administrador de las cesantías que es, una supuesta equivocación en la estimación de los hechos y en la apreciación de las pruebas no debe afectar la posición del FONDO NACIONAL DEL AHORRO como parte absuelta en las dos instancias». IX. CONSIDERACIONES El censor funda su ataque en cuatro errores, que le impidieron al Tribunal entender que el ISS, quien fue condenado en otro proceso a reintegrar a la demandante, solamente consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías causadas por ésta entre el 2004 y el 2007, lo cual implicaba que todavía le adeudaba las comprendidas entre 1997 y 2003, que eran liquidables conforme a la prueba obrante en el expediente.

Según la censura, a esos errores llegó el ad quem por haber inobservado las sentencias proferidas en un proceso anterior, la certificación expedida por el ISS y visible a folio 17 del expediente, el extracto individual de cesantías consignadas a favor de la demandante en el Fondo Nacional del Ahorro y el oficio n.° 95955 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del ISS.

Como lo entiende la Sala, en el presente asunto debe determinarse si el ISS liquidó y consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, el valor de las cesantías causadas por Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandante entre la fecha de su vinculación con la entidad y aquella en que se produjo su reintegro a la misma, ordenado judicialmente.

Conforme al planteamiento del censor, es evidente que el Tribunal no incurrió en el primer error que se le endilga, vale decir, en desconocer que la jurisdicción ordinaria declaró la existencia en realidad de un contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, por cuanto en su sentencia precisó que: […] a este proceso se arrimó el trámite del surtido en el mencionado Juzgado Séptimo con la respectiva segunda instancia, y allí nos encontramos que en efecto se trató de un juicio donde se ordenó mediante sentencia el reintegro al ISS de la acá demandante dada su condición de trabajadora oficial, en los que por más se aludió que la actora prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1997, es decir, la misma fecha confesada por la actora y la que estableció la A-quo en el sub lite como extremo inicial de la relación que ahora nos ocupa, a lo que por más habrá de sumársele que la pasiva emitió la Resolución N O 0275 el 14 de febrero de 2008, en la que consignó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación a la señora LÓPEZ ECHEVERRI a partir del 1° de octubre de 2007, es decir, en estricta coincidencia con las fechas señaladas por la accionante en su libelo introductorio.

Entonces, no resulta cierto que el Tribunal hubiera ignorado que la demandante estuvo vinculada al ISS y que tal nexo fue declarado como un contrato de trabajo, que dio lugar a la orden de reintegro y al pago de los salarios y prestaciones causados entre el 18 de septiembre de 1997 y la fecha en que se cumpliera esa orden. Aún más, para el Tribunal esas providencias anteriores, proferidas por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ratificaron que Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 14 el extremo inicial de la relación fue el 18 de septiembre de 1997, fecha que coincide con la confesada por la demandante en su libelo inicial.

No se observa un error en la valoración probatoria, que le permita a esta Sala concederle la razón a la recurrente, por lo menos en lo que al primer error denunciado se refiere. Lo mismo habrá que concluirse frente al segundo error denunciado, porque el Tribunal sí observó que el Fondo Nacional del Ahorro le giró a la demandante, la suma total de $3.570.000, consignada por el ISS, a título de auxilio de cesantías, entre los años 2005 y 2007.

Ello se concluye con facilidad de la siguiente afirmación del Tribunal: Más adelante, en ese mismo interrogatorio de parte, al ser indagada si durante su relación con el ISS alguna vez solicitó anticipo de cesantías, contestó ella que durante su reintegro que fue a partir de junio de 2004, "solicité cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y me dieron un total de tres millones quinientos y pico", particularidad fáctica que tampoco sometió la demandante a discusión con su libelo introductorio y, en últimas inciden en el resultado del presente proceso, pues la señora LÓPEZ ECHEVERRI cuando pretende en el sub judice, lo hace de manera genérica, dice: que se condene "al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a (sic) la demandante las cesantías insolutas", y la pregunta es: ¿Cuáles son esas cesantías insolutas? ¿A qué años corresponden los anticipos entregados? Interrogantes que difícil resultan esclarecer porque se dan circunstancias reconocidas por la actora que impiden establecer con certeza que anualidades o fracciones de años o de año le son adeudados, lo que impide a la rama judicial pronunciar una sentencia en concreto, pues de hacerlo así se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción del ente demandado que en últimas se atiene a unos planteamientos y reclamos formulados con la demanda de una forma determinada que a estas alturas del proceso no resulta viable enderezarlas con otro norte.

Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 15 Pero es a partir de la anterior afirmación, precisamente, que la Sala encuentra que le asiste razón a la censura, en cuanto a los dos errores restantes endilgados al Tribunal, porque evidentemente el Tribunal no encontró probado que las cesantías de la demandante, correspondientes al período comprendido entre el 18 de septiembre de 1997 y junio de 2004, cuando se produjo su reintegro al ISS, no fue consignado por esta entidad al Fondo Nacional del Ahorro, pese a que tuvo la clara intención de hacerlo, pues así se lo comunicó a la demandante en la respuesta a un derecho de petición presentado por ésta en el año 2005.

En efecto, mediante comunicación n.º 007702 (folio 81), aportada por la demandada ISS al responder un requerimiento efectuado por el a quo, la Coordinadora de Nómina del ISS, informó a la demandante que: En atención a su derecho de petición de fecha 31 de enero de 2005, cordialmente le informo: El Instituto gira mes a mes al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías que causan los empleados públicos y los trabajadores oficiales que ingresaron a partir de febrero de 1998.

Igualmente el Fondo Nacional del Ahorro, es la entidad encargada de pagar y cancelar los intereses causados por las cesantías allí consignadas, de acuerdo con la Ley 432 de 1998, artículo 12. Desde su fecha de ingreso 18 de noviembre de 1998 (sic) hasta el 16 de junio de 2004, sus cesantías ascendieron a la suma de $6.583.363, las cuales (sic) fueron enviadas al nivel nacional para que estos a su vez hagan el correspondiente giro al Fondo Nacional del Ahorro.

Sin embargo, al revisar el extracto de la cuenta individual de cesantías, perteneciente a la demandante (folios 29 a 32), donde naturalmente debería constar la consignación del ISS por valor de $6.583.363, lo que en Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 16 realidad se observa es que las únicas consignaciones que se efectuaron a dicha cuenta fueron las reportadas en los años 2005, por valor de $1.602.893; 2006, por la suma de $1.681.677 y 2007, por $1.117.272 y $1.337.224.

Esas consignaciones acreditan, para la Sala, que a la demandante se le realizaron los pagos de sus cesantías del año 2004, causadas posteriormente a su reintegro, 2005, 2006 y 2007, anualidad en la que terminó su contrato de trabajo por acogerse a la pensión de jubilación. Pero de esos documentos no se desprende que a la demandante le hubieran pagado las cesantías anteriores, ni mucho menos que de la pretensión de pago de cesantías insolutas, formulada en la demanda, el juzgador colegiado no pudiera identificar cuáles eran (1997 a 2004) o a qué años correspondían los anticipos entregados, esto último porque quien afirmó que los realizó, el ISS, no los demostró en el proceso.

En ese orden de ideas, sí puede la Sala pronunciar una sentencia en concreto, sin vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la demandada. El Tribunal, entonces, sí cometió los errores tercero y cuarto, en el grado de ostensibles, por cuanto a pesar de encontrarse acreditados los períodos de causación del derecho a las cesantías, y la suma adeudada ($6.583.363), no ordenó su pago, pese a no estar prescritas ni afectadas con el fenómeno de la causa juzgada, tal como se desprende de las sentencias proferidas dentro del proceso inicialmente adelantado por la Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante contra el ISS, en el cual consiguió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la orden de su reintegro.

Sin costas en el recurso, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de invocar las expuestas al desatarse el recurso de casación, corresponde definir a la Sala si la falta de pago del auxilio de cesantías genera automáticamente la imposición de alguna sanción moratoria. Sobre el tema de la buena fe, de antaño ha considerado esta Corporación, como lo hizo en la sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, que: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe, si se encuentra suficientemente demostrada, sirve para exonerar al empleador del pago de las sanciones moratorias a la finalización del contrato (artículo 65 del CST y artículo 1° del Decreto 797 de 1949), porque a pesar de no estar al día en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (en el caso de los Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores oficiales), tiene la creencia razonable y fundada de no estar en mora, es decir, de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Descendiendo al sub lite, observa la Sala que tanto de la comunicación n.º 007702 (folio 81), como de las demás pruebas y piezas procesales del expediente, entre otras las sentencias proferidas por el juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín (folios 108 a 112) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folios 113 a 118), se extrae que el Instituto demandado actuó de buena fe, porque la falta de consignación de las cesantías obedeció, sin duda, a dos circunstancias puntuales: (i) la comunicación ineficiente entre los niveles territorial y central de esa entidad, porque la Coordinadora de Nómina de la Regional Medellín solicitó al nivel central el giro del valor de las cesantías, con destino al Fondo Nacional del Ahorro, pero no confirmó que se hubiera efectuado y (ii) El nivel central del ISS no se percató que el proceso que declaró la existencia del contrato y el pago de las prestaciones, no incluyó la condena al pago de las cesantías, razón por la cual debía liquidarlas y consignarlas al Fondo Nacional del Ahorro.

Pero de allí no surge que el ISS haya pretendido obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, máxime si se constata, como se hizo, que realizó de manera oportuna y completa los demás pagos por razón de las acreencias laborales de la demandante, hasta la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación. A pesar de ello, se ordenará la indexación de la suma adeudada por el Radicación n.° 63539 SCLAJPT-10 V.00 19 ISS, desde la fecha en que debió producirse el pago (16 de junio de 2004), hasta la fecha en que efectivamente se realice.

En consecuencia, el fallo de primer grado será revocado para condenar al Instituto demandado a reconocer y pagar a la demandante la suma de $6.583.363, indexada desde el 16 de junio de 2004 hasta la fecha del pago efectivo. Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo del demandado Instituto de Seguros Sociales. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE: