Micelio
SL2673-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2673-2024 Radicación n.° 96383 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 2 Jesús Enrique García Gómez llamó a juicio a la Electricaribe S. A. ESP sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S. A. ESP – FONECA (Esav Consec. 22), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional, a reajustarla desde el 1º de enero de 2006 según la CCT 1983-1985 y la Compilación 1998-1999, esto era en un 15 %; a otorgarle todos los beneficios extralegales entre ellos salud y el 85 % de descuento en la factura de energía; la indexación de las diferencias a sufragar, las costas procesales, así como lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en favor de la llamada a juicio, mediante un contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1983 hasta el 11 de mayo de 2004, calenda en la que finalizó con justa causa; que tramitó un proceso ordinario laboral que concluyó con la interposición de un recurso extraordinario de casación en el que no se quebró el fallo dictado por el segundo juez.

Afirmó que como se dijo en las sentencias dictadas en tal juicio, en el finiquito del nexo no medió un motivo objetivo de manera que le asistía el derecho a la prestación convencional «con el Plan 70»; pues surgió porque para ese momento tenía 20 años y 6 meses de servicio, además de 50 de edad a los que arribó en el 2010. Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que «el Plan 70» se basaba en la sumatoria del tiempo de labores y la edad que debería como mínimo arrojar el guarismo de 70, según el artículo 12 de la CCT 1985 y que esa norma fue reproducida en la CC 1997-1998.

Indicó que en el parágrafo 1º del canon 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se acordó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin atención a su vigencia, que fue ratificado en la Compilación Convencional 1998- 1999; que esta última no había sido modificada ni derogada. Precisó que en el 2006 la llamada a juicio incrementó la prestación en un 5.6 %, a pesar de que lo adecuado era un porcentaje del 15 %.

Adujo que acorde con las cláusulas 3°, 13 y 16 del convenio de sustitución patronal, Electricaribe S. A. ESP asumió las obligaciones labores legales y extralegales de los trabajadores activos y pensionales, así como que debido a la devaluación que ha sufrido la moneda el poder adquisitivo de su prestación se disminuyó (f.° 1-7 Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2022105457611) Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero precisó que suscribió un Convenio de Sustitución Pensional con la Electrificadora del Atlántico el 16 de agosto de 1998 que cobijó al actor; que para el momento que finalizó el vínculo aquel no cumplía con Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 4 los requisitos para que se le reconociera la pensión convencional pues solo arribó a los 50 de edad el 18 de marzo de 2010, momento para el que ya no tenía la calidad de trabajador de manera que no podía ser beneficiario de las normas convencionales.

Manifestó que se atenía al tenor literal de lo pactado en las CCT 1983; que no existía una para 1997-1998 y que la primera de las mencionadas había sido modificada por la de 2003-2005 y la de 2011-2015. Dijo que no le había reconocido ninguna prestación al petente, de manera que no era cierto que reajustó la pensión en el 2006; que el convenio de sustitución pensional contenía «las obligaciones asumidas en calidad de empleador sustituto, así como el listado de trabajadores sustituidos [ ]».

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 319-334 Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2022105457611). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 2 de julio de 2019 (f.° 436-437 acta Primera Instancia_C01_ExpedientePrimeraInstancia_202210545761 ) decidió: Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el actor JESÚS GARCÍA GÓMEZ cumple con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1998-1999 y por tanto su derecho a la pensión de jubilación en aplicación del Plan 70 se causó desde el 18 de marzo de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante, señor JESÚS GARCÍA GÓMEZ, tiene derecho al reajuste del incremento de la Ley 4° de 1976, artículo 1° parágrafo 3° (15 %), para las anualidades explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción del retroactivo de mesadas pensionales originadas en aplicación del Plan 70, con anterioridad al 8 de agosto de 2014, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor del demandante JESÚS GARCÍA GÓMEZ la suma de $235.709,459 por concepto de mesadas pensionales causadas y no afectadas por el fenómeno de la prescripción, desde el 8 de agosto de 2014 hasta junio 30 de 2019, sin perjuicio de las que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas. [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la accionada, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, revocó el de primer grado, la absolvió de lo pretendido y no impuso costas (f.°1-9 Segunda Instancia_C02 _2022110118952). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] si al demandante le asis[tía] derecho a que le [fuera] reconocida la pensión de jubilación y de ser así, si exis[tía] lugar al reajuste en cuantía del 15 % de su mesada pensional, cuando esta no supere el equivalente a un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal, conforme a lo contemplado en el parágrafo 3º, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los periodos 1985 a 1987.

Estableció como marco jurídico los preceptos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 60 y 61 de Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL11325-2016 y CC T232-2018. Aclaró que no era objeto de debate que: [ ] el promotor del juicio laboró al servicio de Electricaribe S. A. ESP desde el 2 de noviembre de 1983 hasta el 11 de mayo de 2004 (20 años, 6 meses y 9 días). [ ] [era] beneficiario de la Convención Colectiva del 10 de agosto de 1983 suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia (fl 15)[ ].

Señaló que el punto de debate era establecer si el juez singular «realizó una correcta interpretación del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que contempla[ba] la pensión de jubilación o Plan 70», transcribió tal disposición para luego resaltar que lo que debía dilucidar era si dicho precepto aplicaba a los contratos de trabajo que «fenecieron» sin que el funcionario hubiese arribado a la edad para acceder a la prestación. Advirtió que el Plan 70, estaba configurado «únicamente» para personas que se encontraban vinculadas a la empresa al momento de cumplir los presupuestos previstos en el Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo extralegal, tesis que soportó en el proveído CSJ SL8768-2015, para luego exponer que como aquel podía fijársele un alcance que fuera favorable para el trabajador, se tenía que, no era una condición para el surgimiento del derecho, que la edad se cumpliera estando vigente la relación laboral ya que, esta última era un presupuesto de exigibilidad.

Señaló que, en el expediente no reposaba «documento de identidad o registro civil de nacimiento del promotor del juicio» que le permitiera conocer la calenda de nacimiento de actor, de forma tal que se desconocía «a ciencia cierta» en que año arribó a la edad prevista en la norma convencional. Recordó la teoría de la carga de la prueba regulada en el canon 167 del CGP, según la cual le correspondía a «las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», también aludió al canon 164 de ese mismo estatuto sobre la necesidad de los elementos de convicción y a la disposición 60 del CPTSS en consonancia con la 176 del primero de los cuerpos normativos mencionados.

Refirió al proveído CC T232-2018 acerca de la importancia de los documentos de identificación para acreditar el supuesto de hecho en comento y manifestó que lo idóneo para ello eran «la cédula de ciudadanía y/o el registro civil de nacimiento». Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que la exigencia para la causación del derecho reclamado en el sub examine, era 20 años de servicios y que «la edad» solo suponía una condición de exigibilidad pero que: [ ] como quiera que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de aportar al expediente, copia del registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía para acreditar el cumplimiento del segundo de los requisitos mencionados, ninguna vocación de prosperidad [tenían] sus pretensiones, pues se itera, al no tener certeza esta Corporación del cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos en la cláusula convencional que contempla el “Plan 70”, específicamente sobre la edad, no hay lugar a condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Enrique García Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 23 Consec.26 ESAV 08001310501220170027001-0002Anexos, audiencia rad. 08001310501220170027001).

Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en forma conjunta por soportarse en Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 9 similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa el: [ ] artículo 11, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42, inciso 2° de la regla 3° del artículo 322 y artículos 281, 320, 327, 328, del Código General del Proceso, artículos 50 y 83 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de medio del artículo 48, 228, de la Carta Política.

Para desarrollar el ataque señala que si el Tribunal hubiese observado la normas procesales aducidas, habría tenido en cuenta que es deber de los administradores de justicia lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que deben abstenerse de imponer formalidades innecesarias como ocurrió en la decisión que se cuestiona, que además no guardaba relación con lo debatido en el proceso y lo alegado en la apelación que presentó la enjuiciada, planteamiento que fundamenta en diferentes providencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Sala.

Señala que el propio juez plural manifestó que no era objeto de discusión que cumplió la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; que esa circunstancia estaba acreditada en el expediente y que tal situación fue Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 10 advertida en el salvamento de voto que tuvo el proveído, en el que también se dijo que ante dicha duda se debió decretar una prueba de oficio, facultad que está consagrada en el CGP y a la que ha debido acudir el operador judicial para así logar la garantía de un derecho sustancial «con carácter social y fundamental», pero por lo demás «mínimo e irrenunciable», tesis que fundamenta en fallos de las Altas Cortes.

Asevera que no se respetó el principio de congruencia, como tampoco el canon 320 del CGP que regula los fines del recurso vertical y que limita la competencia del Tribunal a los reparos que formule el apelante, mandato que no fue acatado por aquel, pues ni siquiera circunscribió su pronunciamiento a lo debatido en la demanda, la contestación, la providencia del juez singular y los alegatos de conclusión, es decir, «extendió su decisión a puntos que no fueron objeto de inconformidad por parte del recurrente, incurriendo en yerros sobre el fondo del litigio».

Refiere a la providencia CC C662-1998, en la que se sostuvo que el colegiado debe propender por la efectividad de los derechos de los trabajadores en perspectiva a las pretensiones y a la realidad procesal en el marco de que «los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, y ii) los mismos estén debidamente probados» como efectivamente sucedió en el asunto bajo examen (f.° 24-33 Consec.26 ESAV 08001310501220170027001-0002Anexos).

Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Asegura que no se identifican los pilares del fallo debatido, dejándoles incólumes por lo que la presunción de legalidad y acierto de la sentencia se mantiene; «se ataca la falta de aplicación de normas de carácter sustancial, sin indicar cuales serían las resultas puntuales en caso de aplicarlas» y que la argumentación empleada se asemeja a un alegato de instancia (f.° 8-9 Consec. 32 ESAV 08001310501220170027001-0008Anexos).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo dictado por el colegiado el menoscabo de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 11,176, 42, inciso 2 de la regla 3 del artículo 322, arts., 244, 245, 281, 320, 327,328, del Código General del Proceso, artículos 50 y 83 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículo 357 Código Procedimiento Civil derogado por el literal c) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, que entró en vigencia el 1º de enero de 2014 en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627 y artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de medio del artículo 48, 228, de la Carta Política.

Asegura que la violación señalada se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, la edad del señor JESÚS GARCÍA GÓMEZ, que lo hacía garante del otorgamiento para el disfrute y goce de la pensión convencional, al no tener en cuenta las pruebas obrantes a folios 294, 308 a 311 aportadas por la pasiva y la activa a folios 8 a 11 d la demanda y confesión de Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 12 estas en la demanda, contestación, alegatos y recurso que reconocen el cumplimiento de la edad con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que obran en el expediente pruebas documentales legalmente aportadas por las partes y de confesión, como el contrato de trabajo, la afiliación al extinto ISS y la confesión de las partes, que no fueron apreciadas por el ad – quem, que dan cuenta de la fecha de nacimiento del señor JESÚS GARCÍA GÓMEZ y el cumplimiento de la edad, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, concretamente acaeció el 18 de marzo de 2010, fecha en la que se legitima el derecho pretendido concedido por el ad quo en su pronunciamiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que no existía certeza de la edad del señor JESÚS GARCÍA GÓMEZ, cuando las partes expresamente confesaron cuando este cumplió la edad, 18 de marzo de 2010, que se colige tomando como base la fecha de nacimiento registrada en las pruebas no apreciadas que es el 18 de marzo de 1960, documentos obrantes en el plenario, que garantizaba el derecho mínimo a la pensión convencional aplicable 1983 – 1985 ratificada por las convenciones posteriores y el acuerdo marco sectorial, por haber cumplido antes de su retiro de la empresa más de 20 años.

Expone que las falencias enunciadas fueron consecuencia de la no valoración de: 1. Libelo de demanda (folios 2 A 7 C. del juzgado). 2. Contestación de la demanda, Contrato de Trabajo y afiliación al ISS a folio 294, 308 a 311 del Juzgado). 3. Confesión de las partes, en la demanda, en la contestación, en los alegatos y en el recurso de apelación. 4.

Recurso de apelación. Para sustentar la acusación manifiesta que el segundo juez dio por probado que tenía derecho a la pensión deprecada por haber cumplido antes del finiquito del contrato de trabajo 20 años, 6 meses y 9 días de servicios, siendo la edad un requisito para su exigibilidad. Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrime que tal presupuesto consta en el numeral 11.8 de los hechos de la demanda, en la contestación a dicho escrito donde se indicó que arribó a los 50, el 18 de marzo de 2010 y que ello constituye confesión por parte de la accionada; que también se evidencia en el contrato de trabajo donde se indica que su fecha de nacimiento fue en la aludida fecha, pero de 1960.

Critica que el sentenciador haya exigido una formalidad exagerada cuando se trataba de un hecho que no era objeto de la litis lo que lo llevó a transgredir «principios constitucionales y generales del derecho procesal, al no garantizar con su decisión el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales, al ir más allá de lo debatido y peticionado en el recurso».

Añade que esa circunstancia además se evidencia en el acta de posesión, en la afiliación al ISS y que fue aceptada por las partes. Reitera que en la contestación de la demanda hubo confesión, pues el numeral 9°, dijo «[ ]según la información que reposa en los archivos de la demandada, como es el aviso de entrada al ISS y su contrato de trabajo de trabajo la edad de 50 maños la cumplió el 18 de marzo de 2010»; que la enjuiciada como pruebas documentales allegó el negocio jurídico celebrado y la vinculación al ISS en los que como data de natalicio se indica: 18 de marzo de 1960.

Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude a unas sentencias de la Homologa Civil, así como de la Corte Constitucional y con sustento en la de esta última expone que: [ ] el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales, cuando como en el caso objeto de la casación las garantías constitucionales de la parte actora, fueron desconocidas por el Honorable Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que ignoró manifiesta y ostensiblemente unas pruebas: “demanda, contestación de la demanda, confesión de parte; contrato de trabajo, acta de posesión, afiliación al ISS” cuya apreciación tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, luego de hacer una interpretación incorrecta de las normas aplicables al caso.

Se duele de que el colegiado no le hubiese dado prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal según el mandato 228 de la Constitución Política, lo que implicó que no tuviera en cuenta que «el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos subjetivos de los asociados». Indica diferentes proveídos de esta Sala sobre el objetivo del recurso extraordinario de casación para manifestar que es evidente el yerro en que incurrió el Tribunal y por tanto deben declararse prósperos los ataques (f.° 33-41 Consec.26 ESAV 08001310501220170027001-0002Anexos).

IX. RÉPLICA Expone que el cargo contiene diferentes fallas técnicas puesto que no individualizó las pruebas, no se demuestra cuál fue el yerro manifiesto y no se evidencia la falta de valoración del elenco probatorio. Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto al fondo, señala que el fundamento del Tribunal es ajustado a derecho pues estableció la carga de la prueba conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y exigió que la edad se probara con los elementos de convicción que para el efecto estableció el legislador como lo son la cédula o el registro civil (f.° 10-15 Consec. 32 ESAV 08001310501220170027001-0008Anexos).

X. CONSIDERACIONES Si bien los cargos presentados pueden contener algunas de las falencias técnicas que señala la opositora, cierto es que no comprometen la prosperidad de las acusaciones, pues la primera denota una proposición jurídica suficiente y plantea un problema jurídico claramente identificable; mientras que la segunda, enlista errores de hecho, señala las pruebas que los causaron y ofrece un ejercicio argumentativo propio de la vía indirecta por la que se propuso.

Aclarado lo anterior, se recuerda que el colegiado fundamentó su decisión básicamente en que, no obstante, el actor acreditaba el tiempo de servicio exigido y que «la edad» era un presupuesto de exigibilidad del derecho, debía revocar el proveído del a quo en atención a que no tenía certeza la fecha en la que arribó a «la edad» prevista por la cláusula convencional, circunstancia que debía ser comprobada, mediante la cédula de ciudadanía o el registro civil de nacimiento.

Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 16 El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica en que, a pesar de que el sentenciador dio por probado que prestó servicios a la enjuiciada por 20 años, 6 meses y 9 días, revocó el del juzgado y lo privó del derecho pensional de índole fundamental debido a la exigencia de una prueba de un hecho que no era objeto de discusión en el proceso y que, por el contrario, fue reconocido por la convocada al plenario.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador incurrió en la violación de la ley sustancial endilgada cuando coligió que el reclamante no era beneficiario de la prestación por no acreditar la calenda en que arribó a la edad exigida en la norma extralegal. Pues bien, se tiene que en la contestación de la demanda (f.° 317 y ss Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2022105457611), frente a la que se alega confesión (CSJ SL674-2024) que permite que la Sala valore dicha pieza procesal por ser una prueba calificada, se tiene que la accionada en el numeral 9º expuso: Y que en el título denominado fundamentos específicos del derecho dijo «el eje central de la litis gira en torno a definir si el requisito de edad del trabajador, consagrado en el artículo Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional transcrito constituye un requisito para la causación del derecho o para su exigibilidad».

Por su parte en el contrato de trabajo (f.°334 y ss ibidem), se indica como fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1960; aspecto que fue reiterado en el formulario mediante el cual se hizo la afiliación al ISS (f.° 337 ib.). Además, no sobra señalar que el juez singular estableció como problema jurídico a dilucidar si el actor tenía o no derecho a devengar de la empresa una jubilación convencional según las CCT 1983 1985, 1992-1993 y 1998- 1999, con referencia en el cual, en lo que importa a la presente controversia, dijo que el demandante había nacido el 18 de marzo de 1960 «según se [puede] establecer en el contrato de trabajo celebrado con Electrificadora del Atlántico y que el actor aporta a folio 9-11, el cual si bien es cierto, no es la prueba idónea para demostrar la fecha de nacimiento» lo tendría en cuenta «por cuanto la demandada se refirió sobre el mismo al contestar el hecho noveno» de manera que había cumplido los 50, el 18 de marzo de 2010.

En la apelación, la Electrificadora alegó básicamente que se había efectuado una equivocada lectura de la norma convencional, pero en manera alguna discutió la fecha que el juzgado estableció, el demandante completó los 50 años, ni la prueba que se tuvo en cuenta para ello. Así las cosas, se encuentra que efectivamente la ausencia de análisis de las referidas probanzas por parte del Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 18 sentenciador lo condujo a incurrir en un error de hecho manifiesto al no advertir que la llamada a juicio nunca discutió ni desconoció que el petente cumplió los 50, el 18 de marzo de 2010.

Ahora, no pasa por alto la Sala que, resulta cierto que como lo advirtió el Tribunal, que los documentos idóneos para comprobar ese supuesto son la cédula o el registro civil de nacimiento y no a los que alude el censor en su disertación, empero también lo es, que se ha sostenido por esta Corporación que cuando el hecho objeto de prueba solemne no es controvertido en juicio y por el contrario es admitido por las partes, como sucedió en el sub examine, es innecesario allegar el documento establecido por la ley para su acreditación. Sobre tal temática en el proveído CSJ SL9510-2017, que mutis mutandi aplica al asunto controvertido se dijo: Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente.

Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. [….] Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 19 existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia. […] En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante».

Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. En iguales términos se profirió la sentencia CSJ SL4477-2020, en donde se consideró que: […] aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL9510-2017, lo cierto es que en el sub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela».

Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. De manera que, como en ningún momento del litigio se debatió que el actor nació el 18 de marzo de 1960 y que por tanto cumplió 50 de edad en la misma fecha de 2010; que ello por el contrario fue expresamente señalado por la entidad al contestar la demanda, es claro que el administrador de Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 20 justicia incurrió en un exceso de rigor manifiesto dando prelación a las formalidades sobre el derecho sustancial de índole fundamental que se reclama en el juicio, inadvirtiendo los precedentes jurisprudenciales antes referidos y desconociendo además que, una correcta administración de justicia le imponía: […] tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ SL1815-2023).

Además: […] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse […] (CSJ SL2613-2021) Así mismo, en lo relativo a esa posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez plural la Corte en sentencia CSJ SL3461-2018, dijo que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 21 todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sublite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).

Así las cosas, no obstante, se inste que, la llamada a juicio aceptó, reconoció y no controvirtió la calenda de nacimiento del actor, así como el momento en que arribó a los 50 años, si el colegiado tenía dudas ha debido esclarecerlas acudiendo a las prerrogativas que le otorga los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al estar en juego un derecho fundamental como lo es la pensión. Al efecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en providencia CSJ SL9766-2016, en cuanto a que lo operadores judiciales: […] deben tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 22 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que “La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

Y en sentencia CSJ SL2613-2021, recordando la CSJ SL5620-2016 se dijo: Ahora, la Sala ha establecido que tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, obligan al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, en aras de la protección del derecho sustancial, al respecto en sentencia CSJ 5620-2016, se Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 23 manifestó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones y por los yerros cometidos los cargos son prósperos motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación que propuso la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se alegó que se había efectuado una equivocada lectura de la norma convencional por parte del juez singular.

Respecto de dicho punto y aunque no fue objeto de casación la conclusión del Tribunal sobre el hecho de que en este caso la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión, no sobra señalar que tal posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1995, con sustento en el cual se concedió la prestación al accionante (CSJ SL8768-2015).

Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas y dado que el punto de quiebre en el recurso extraordinario radicó en que el Tribunal incurrió en un exceso de rigor manifiesto al exigirle al actor acreditar la edad a través de un determinado medio de prueba, a pesar de que en el proceso dicho aspecto no era un punto de controversia y por el contrario fue admitido, señalado y reconocido por la demandada, resultan suficientes las premisas vertidas al resolver el medio no ordinario para confirmar el fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 2 de julio de 2019.

Costas de ambas instancias a cargo de la accionada XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ, contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP FONEC.

Costas en casación como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 96383 SCLAJPT-10 V.00 25 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR el fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 2 de julio de 2019.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la llamada a juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DF42AF75EA2D888D4A33DEE5708AA789E895D614B18F52295DFA3F3AEC0D006 Documento generado en 2024-10-03