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SL2673-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2673-2023 Radicación n.°96962 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2022, en el proceso adelantado por ANA CECILIA SOTO ROLDÁN. I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia Soto Roldán, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (articulo 98), a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96962 partir del 1 de enero de 2015 (fecha siguiente al retiro del servicio), al pago indexado del retroactivo adeudado y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de diciembre de 1962, laboró al servicio del ISS desde el 7 de enero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2014, ocupó el cargo de Técnico Auxiliar de Servicios Administrativos, ostentó la calidad de trabajadora oficial, convino el 30 diciembre de 2014 la terminación del contrato de trabajo a través de acuerdo conciliatorio, durante el último ario devengó un salario promedio de $3.187.300 y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Sostuvo que el artículo 98 de la convención, establecía el régimen pensional en materia de jubilación con una vigencia hasta el ario 2017. Dijo que por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del entonces ISS, que finalizó el 30 de marzo de 2015, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían a la citada empleadora; por escrito del 5 de diciembre de 2014, solicitó la pensión convencional y por Resolución RDP007298 del 23 de febrero de 2015, se negó la misma, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP017817 del 7 de mayo de 2015 y RDP032846 del 7 de septiembre de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96962 La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y su aplicación, la liquidación del ISS, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional.

Adujo que la actora no tenía derecho a la prestación convencional dispuesta en el artículo 98, pues cumplió la edad requerida en fecha posterior al 31 de julio de 2010, prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005, para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional; aseguró que para el reconocimiento era necesario reunir las dos condiciones previstas en la convención (edad y tiempo de servicios), los que se alcanzaron por fuera del plazo dispuesto en el mentado acto legislativo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP representado por la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en favor de la señora ANA CECILIA SOTO ROLDÁN en los términos indicados en esta providencia desde el 01 DE ENERO DEL AÑO 2015; esto es, desde el día siguiente a su retiro SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96962 del servicio para el extinto I.S.S.; por las razones que quedaron expuestas en este fallo oral.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a que en el término de treinta (30) días hábiles, realice el cálculo del monto de la mesada a reconocer a la demandante de conformidad con el numeral 2° del artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL así como su inclusión en la nómina de pensionados, pues tal como se dijo en las consideraciones no pueden trasladársele más cargas a la demandante que las que ya han sido asumidas por esta.

TERCERO: SE AUTORIZA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que de los valores retroactivos a que haya lugar, descuente lo que por aportes a salud corresponde asumir a la beneficiaria de la prestación acá reconocida y se trasladen los mismos a la EPS a la que esté afiliada ésta.

CUARTO: En cuanto a las EXCEPCIONES propuestas por la demandada las mismas implícitamente fueron resueltas, no prosperando ninguna de las formuladas.

QUINTO: IMPONER COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en favor de la demandante y se fijan como agencias en derecho un valor equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SEXTO: Como el sentido de la decisión adoptada en esta instancia fue adverso a las pretensiones de la entidad pública UGPP, si la misma no es apelada, se ordena su envío al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, para lo cual se dispone sea remitido expediente DIGITALIZADO con los medios de grabación respectivos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. y S.S. modificados por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y el Decreto 806 de 2020.

La Juez a quo, adicionó y aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que de ordenar a la demandada UGPP que el retroactivo que debe reconocer a la demandante sea indexado desde el 1 de enero de 2015. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96962 Inconforme la demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 2 de junio de 2022, en el que dispuso: [ ] confirma la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, adicionándose el numeral SEGUNDO, en el sentido de indicar que en caso de que la demandante esté gozando de pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, la UGPP sólo tendrá a cargo el reconocimiento del mayor valor que resulte del cálculo que se efectúe para reconocer la pensión convencional que aquí se ordena, la cual se concede con 13 mesadas anuales.

Se REVOCA el numeral CUARTO, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2016. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada empezó por asegurar que no era objeto de discusión que: la demandante nació el 6 de diciembre de 1962, que laboró al servicio del ISS desde el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, el contrato finalizó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación No. 944 del 30 de diciembre de 2014 y, que reposa en el proceso la convención colectiva 2001-2004 en la que se establecieron los acuerdos de jubilación convencional.

Precisó que la discusión se centraba en establecer si la convención se encontraba vigente a la fecha de causación del derecho de la actora. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96962 Después de reproducir el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 2 de la convención, advirtió que la reforma constitucional «decidió respetar los plazos estipulados iniciales en la CONVENCIONES colectivas celebradas con anterioridad a la vigencia del AL, así mismo señaló que a partir de la entrada en vigencia, los acuerdos que se celebraran perderían vigencia al 31 de julio de 2010», en punto a la vigencia de las convenciones colectivas, se remitió y reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL12498-2017 y afirmó que conforme tal decisión era necesario distinguir el momento en que pierde vigencia el acuerdo colectivo, toda vez que el legislador pretendió respetar la vigencia primigenia; así entonces, aseguró que para el caso concreto: [ ] se tiene que el artículo 2 de la convención colectiva estableció como vigencia de dicha convención hasta el 31 de octubre de 2004, pero haciendo la salvedad de aquellos artículos que ese (sic) les haya fijado una vigencia diferente.

El artículo de la convención que nos convoca es el 98, estableciendo en materia pensional beneficios para los trabajadores oficiales mujeres, que aquellas que llegaran a la edad de 50 arios de edad y cumpla 20 arios de servicios tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido. Señalándose la forma de liquidar el índice base de acuerdo al ario de causación, fijándose como último ario el 2017.

De lo anterior cabe preguntarse, entonces, si al haberse establecido en la convención referida unos periodos de tiempos específicos, y como último periodo enero de 2017, se debe entender vigente hasta dicha data. Haciendo una lectura hermenéutica de dicha norma y en conjunto con la jurisprudencia ampliamente reseñada, así como la claridad del artículo 2° de la convención, en donde se hace la salvedad de la vigencia de la misma de conformidad con los artículos siguientes, es dable concluir que dicho artículo estuvo vigente hasta enero de 2017, estableciéndose esta como vigencia primigenia en materia de jubilación, lo cual va de la mano con el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96962 AL 01 de 2005 y se armoniza con la interpretación que le ha dado la H. Corte Suprema de Justicia al analizarlo.

En ese sentido, ha de indicarse que la convención establece en el artículo 3° como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 arios de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 50 arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido.

Comoquiera que no se discute la calidad de trabajadora oficial de la actora y que habiendo nacido el 6 de diciembre de 1962 cumplió la edad que exige para el mismo día del ario 2012 y cumplió con 20 arios de servicio en el ario 2012, se tiene acreditado la causación desde la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la convención y el disfrute desde el momento en que se acreditó el retiro, es decir el 01 de enero de 2015.

Seguidamente y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 98, expuso que la prestación se calcularía con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos arios de servicios, teniendo en cuenta los factores que la norma describe y que se reconocerían 13 mesadas al ario. De otro lado, expuso que como obraba en el proceso acuerdo conciliatorio en el que la UGPP se obligó a «poner en orden las cotizaciones que se realizaron a COLPENSIONES en razón del vínculo laboral», en caso de que la actora estuviera percibiendo pensión de vejez reconocida por dicha entidad, la demandada sólo le correspondería reconocer el mayor valor.

Finalmente, corroboró que como la accionante reclamó la pensión de jubilación el 23 de mayo de 2019, procedía declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°96962 23 de mayo de 2016 y que era viable autorizar a la obligada a realizar los descuentos en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto modificó y adicionó el fallo de primer grado que condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional - clausula 98 -, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, la absuelva íntegramente y decida sobre costas como corresponda. Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida, [de] los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos.27y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96962 medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de edad para las mujeres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 50 arios de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro y 50 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°96962 arios de edad para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA CECILIA SOTO ROLDÁN, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad de 50 arios en vigencia de [la] Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora ANA CECILIA SOTO ROLDÁN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 6 de diciembre de 2012, momento en que cumplió la edad de 50 arios, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que los yerros obedecieron a la valoración errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° 53 a 88 Expediente Juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 3 a 11 Expediente juzgado) y la copia del Registro Civil de Soto Roldán (f.° 12 Expediente Juzgado).

Estima que se equivocó al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención o antes del 31 de julio de 2010, no siendo posible extender como límite SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96962 de esa vigencia, hasta el ario 2017.

Luego de reproducir los artículos 98 y 2 del acuerdo convencional, aduce que la actora no logró acreditar ni los 20 arios de servicios requeridos ni tampoco la edad en vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiaria de la prestación reclamada. Considera que el fallador de alzada no realizó estudio de la vigencia de la convención en los términos del citado acuerdo y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (Acto Legislativo 01 de 2005), según el cual los derechos pensionales perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, aunado a que se debe acreditar conforme la postura jurisprudencial el presupuesto de los 20 arios de servicios como trabajador oficial, bajo la égida del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, lo que no ocurrió en este caso.

Enuncia y transcribe parcialmente la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C038-2004 y la de esta Corte CSJ SL489-2021, que ratificó las CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de las cuales afirma, que se deja clara respecto la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido a la demandante, «cuando lo que realmente se encuentra demostrado es que ostenta una mera expectativa, pues nótese que la edad se causó en vigencia de la Convención Colectiva, o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°96962 Convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para concluir expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Expresa que el colegiado se ciñó íntegramente a la línea jurisprudencial vigente; la convención colectiva se suscribió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y allí se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente por lo menos hasta el ario 2017. Sostiene que cumple los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión de jubilación extralegal, por haber laborado por más de 20 arios y cumplir 50 de edad.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, no obstante dirigirse la acusación por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la censura es de orden estrictamente jurídico y por esta senda se abordará su estudio. Siendo así, en sede de casación no se controvierte que: Ana Cecilia Soto Roldán nació el 6 de diciembre de 1962 y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96962 cumplió 50 arios el mismo día y mes del 2012; ii) prestó sus servicios al entonces ISS desde el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajadora oficial y, iii) es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, así lo expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°96962 buena fe que atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96962 la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Conforme lo transcrito, la Sala enserió que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término pactado, aun cuando vencieran en fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Así, para resolver la crítica de la censura, acorde con la jurisprudencia citada, se recuerda que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta 2017.

Además, se reitera lo que en la citada sentencia CSJ SL3635--2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°96962 dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. ( ) Esto significa que la misma convención previó que algunas SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96962 de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. ( ) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: "Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 arios de servicio y 50 arios de edad".

(Resaltado fuera de texto original)." Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: "En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría "una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el ario 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente" (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96962 pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte clarificó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia permite comprender que tuvo vigencia hasta el ario 2017.

Así entonces, es claro que al momento en que finalizó la vinculación entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, ella cumplía el tiempo de servicio y la edad para causar el derecho y acceder a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 2 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96962 proceso promovido por ANA CECILIA SOTO ROLDÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ '11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE PRA 24-)sANcHEz Y SCLAWT-10 V.00 19