91107.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2673-2022 Radicacion n.° 91107 Acta 21 veintinueve (29) de junio de dos milBogota, D. C. veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 11 de febrero de 2021, en el proceso que instauro MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO en nombre propio y en representacion de su hija menor MM en contra de la recurrente. sociedad I.
ANTECEDENTES Marinella del Rosario Daza Quintero, en nombre propio hija MM, instauro procesoy en representacion de su ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes, en SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 virtud de los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, a partir del 14 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de Marco Fidel Caicedo Giraldo, esposo y padre respectivamente; el retroactive correspondiente desde la fecha de causacion, los intereses de mora, en subsidio la indexacion, las costas y gastos procesales.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el causante fallecio el 14 de septiembre de 2015, con quien contrajo matrimonio el 3 de julio de 1993, procrearon una hija y convivio mas de 5 ahos, hasta el momento de su obito; le solicito a la llamada a juicio la pension de sobrevivientes pero le fue negada con el argumento de que el de cujus no cotizo las semanas minimas exigidas por la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que contaba con 38,57 semanas en los tres ahos anteriores a la fecha de su fallecimiento, lo que le da el derecho pretepdido con aplicacion de la version primigenia del articulo 46 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexacion, prescripcion, compensacion, pago e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 27 de junio de 2019, absolvio a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°91107 demandada de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido y condeno en costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, al conocer la apelacion interpuesta por las demandantes, revoco la decision de primera instancia y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA identificada con cedula de ciudadama mimero 21.468.343 y el AA, son beneficiarias de la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge y padre, MARCO FIDEL CAICEDO GIRALDO.! CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO un total de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($23,719,688), por concepto de retroactivo de pension de sobrevivientes causado entre el 14 de septiembre de 2015 -fecha de la muerte- y el 22 de junio de 2020, descontando los aportes en salud, en terminos legales.
El retroactivo se pagara debidamente indexado conforme la formula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIA FERNANDA CAICEDO DAZA, un total de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($23,719,688), por concepto de retroactivo de pension de sobrevivientes causado entre el 14 de septiembre de 2015 -fecha de la muerte- y el 22 de junio de 2020, descontando los aportes en salud, en terminos legales.
El retroactivo se pagara debidamente indexado conforme la formula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. A partir del 23 de junio de 2020 COLPENSIONES continuara pagando mesada pensional en cuantia de un (1) salario minimo legal mensual vigente incluyendo una (1) mesada adieional al ano, con los incrementos legales dispuestos en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
El pago se distribuira en 50% para cada una, i 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 I si MARIA FERNANDA acredita la calidad de estudiante ante la entidad y maximo hasta el cumplimiento de sus 25 anos. En caso contrario, COLPENSIONES continuara pagando las mesadas en un 100% a favor de MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO, de forma vitalicia. Todo ello. en virtud del acrecimiento del derecho regulado en el articulo 28 paragrafo 1 del Decreto 758 de 1990[sic]. ! i i ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
No se condena en costas en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a la diversidad de criterios que existen entre las Altas Cortes, en torno al principio de la condicion mas beneficiosa, sostuvo que adherian al de la Corte Constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: El precedente constitucional ha sido acogido por esta Sala de Decision en diferentes oportunidades, apartandose de manera respetuosa de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: - De conformidad con el art. 230 de la Constitucion Politica, el Juez es autonomo e independiente en sus decisiones judiciales. - La interpretacion que presenta el organo encargado de la guarda de la Constitucion va dirigida a la proteccion de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad juridica de los afiliados al Sistema General de Pensiones. - Se trata de tesis con las que se ampara la proteccion a beneficiarios de personas fallecidas que sufragaron al sistema un numero de semanas muy superior al exigido en la ley inicialmente aplicable, de manera que mal se haria en afirmarse que con la decision de ordenar el reconocimiento pensional se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. - Se trata de un analisis de la normativa aplicable al caso, integrand© los principios constitucionales, en aras de proteger a quien requiere la prestacion y cotizo un numero de semanas suficiente para financiar la prestacion, solo que lo hizo en epocas distintas a las previstas por el legislador. - Adicionalmente, esta Sala de Decision advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ establece una limitante temporal para aplicar el principio de la condicion mas beneficiosa en el transito de Ley 797 a Ley 100, dejando asi desprotegido a un grupo poblacional; mientras que para al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°91107 transito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 no establece Hmite temporal alguno. Asi es que, con absolute respeto del criterio del superior, esta Sala de Decision no encuentra sustento juridico alguno para que a un transito legislative se le establezca un limite temporal para el momento de la contingencia y para otro no, maxime cuando se trata de normas similares en su estructura, pues exigen una cantidad determinada de semanas en un periodo de tiempo anterior al fallecimiento y cuando, ademas, se sacrifican sobre esta distincion los derechos de una parte de la poblacion sin un sustento juridico solido que respete sus expectativas legitimas. - En ultimas, esta Sala de Decision considera que la posicion de la Sala Laboral de la CSJ se pone en riesgo el derecho a la igualdad de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo que a todas luces resulta contrario a la Constitucion Politica. - Finalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias como la SU-442 de 2016 y T-084 de 2017, para concluir Como ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrian ser plausibles de las normas, el Juzgador esta llamado a escoger la mas favorable al afiliado o beneficiarios, que ademas, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al minimo vital, a la dignidad humana y que en ultimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligacion del Estado y un principio fundante del mismo.
Enseguida explico que el causante cumplia con el requisite de semanas en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa en aplicacion de la Ley 100 de 1993, puesto que, si bien es cierto que en el ultimo trienio solamente cotizo 47,19 semanas, lo cierto es que el serior Caicedo Giraldo era un cotizante active al momento de su deceso, al encontrarse realizando aportes para septiembre de 2015.
Ademas, tenia una expectativa legitima, pues durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizo 169 semanas, superando con creces el requisite de semanas alii exigido y, adicionalmente, sufrago de 26 semanas durante toda su vida, e incluso, dentro del ario inmediatamente anterior a su muerte cotizo un total de 47,19 semanas, acreditando el requisite mas gravoso mas 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 exigido por el legislador para los casos en que el causante es inactivo.
En relacion con los beneficiaries de la pension de sobrevivientes, el juzgador indico que la demandante reunia los requisites previstos en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que encontro probado que contrajo matrimonio con el causante el 3 de julio de 1993, convivio con este durante veintidos anos y fruto de la union nacieron dos hijos y que, para el momento del deceso, la demandante era mayor de 30 anos. De otra parte, agrego que son beneficiaries en el mismo orden, los hijos menores de 18 anos, a los que se le exige unicamente el acreditar tal calidad, sin que fuera necesario demostrar dependencia economica, la que se presumia.
Anoto que, en el plenario, se observaba que la sehora Daza Quintero demostro la titularidad del derecho por lo siguiente: - Esta probado que tuvo la calidad de conyuge del senor MARCO FIDEL CAICEDO GIRALDO, quienes contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1993. - Se acredito en el proceso con la declaracion de los testigos MARIA DELFINA QUINTERO GIRALDO y NELLY DEL SOCORRO MARULANDA que la pareja convivio durante aproximadamente veintidos anos, periodo que a pesar de no ser necesario, demuestra que en efecto se conformo “un nucleo familiar con vocacion de permanencia vigente para el momento de la muerte”. - Finalmente, fruto de la union nacieron dos hijos y para el momento del deceso de su conyuge, la sehora DAZA QUINTERO era mayor de 30 anos, pues nacio el 9 de mayo de 1976, por lo que la conyuge tiene derecho a la pension de sobrevivientes de manera vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°91107 Asi mismo, indico que Maria Fernanda Caicedo Daza, quien estaba representada en el proceso por su madre, es hija del causante, nacio el 22 de junio de 2002 y para el memento del deceso de su padre era menor de edad.
De lo anterior, concluyo que una vez cumpliera la mayoria de edad, deberia acreditar su condicion de estudiante de conformidad con la normativa legal vigente, a efectos de mantener el derecho a la pension de sobrevivientes. Dispuso entonces, que cada beneficiaria tenia derecho al reconocimiento del 50% de la pension, pero que en el evento en «que uno u otro pierdan el derecho, operard el acrecimiento, de conformidad con el articulo 28 pardgrafo 1 del Decreto 758 de 1990 [sic]>\ Asi, revoco la decision de primer grade y, en su lugar, condeno a la demandada en los terminos mencionados.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case «la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil ueintiuno (2021) por la Sola Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, para en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME totalmente la sentencia de primer grado, SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 mediante la cual se absolvio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y defina en costas lo que corresponda».
Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que no fue replicado y se precede a resolver. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la via directa, por la interpretacion erronea del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los articulos 48 y 3° de la Constitucion Politica, lo que conllevo a la aplicacion indebida del articulo 16 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
Dice que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, el principio de la condicion mas beneficiosa no implica una busqueda ilimitada o utilizacion parcial de leyes anteriores, o bien efectuar saltos historicos para auscultar en la cronologia legislativa cual conviene o favorece la situacion juridica del afiliado en caso de que no cumpla con los requisites exigidos; pues ello conllevaria a dar una aplicacion plusultractiva de la ley o su aplicacion retro spectiva.
Considera que el Colegiado de manera equivocada interpreto el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 al extender los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°91107 efectos del requisite de la cotizacion de 26 semanas dentro del ano anterior a la muerte hasta el ano 2015 cuando fallecio el causante, sin tener en cuenta el limite establecido por esta Corporacion en sentencia proferida dentro del radicado 45626 de 2017.
Resalta que en la sentencia CSJ SL1938-2020 se establecieron las condiciones para invocar el principio de la condicion mas beneficiosa, que de cumplirse permiten inferir la existencia de una expectativa legitima; sin embargo, para el caso concrete, el causante solo cotizd 48[sic] semanas en los ultimos 3 anos. En ese mismo sentido acude a las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL2866-2021, luego de lo cual anota que en el caso concrete no se cumple la regia hermeneutica de la temporalidad por cuanto el causante fallecio el 14 de septiembre de 2015, es decir, que conto con proteccion durante tres anos para haber consolidado las semanas en los tres anos anteriores a su muerte, como quiera que esto no se dio se debe proceder a revocar la sentencia del Tribunal y confirmar la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin.
V1L CONSIDERACIONES Dada la via seleccionada por la sociedad impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, que el causante Marco Fidel Caicedo, fallecio el 14 de septiembre de 2015 y no contaba con 50 semanas en los ultimos tres anos anteriores a su deceso. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivoco al conceder la pension de sobrevivientes dando aplicacion al articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redaccion original, por virtud del principio de la condicion mas beneficiosa, no obstante que, como ya se dijo, el causante fallecio el 14 de septiembre de 2015.
Pues bien, esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personates, temporales y espaciales de la disposicion juridica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°91107 ser dirimido a la luz de la nomnatividad vigente al momenta del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, ademas de ampararse el instituto juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislative.
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion. Elio, por cuanto los cambios legislatives en materia de derecho social, obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, de manera que, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones.
De esta manera, surge la justificacion de establecer un regimen de transicion, para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el sistema de derechos prestacionales. iiSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.
Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteri sticas: a) Es una excepcion al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesion o transito legislative. c) Procede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al moment© del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva lev puede modificarles el regimen pensionah sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°91107 habida cuenta que poseen una situacion juridica u factica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev derogada. f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.
Entonces, la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.
Llegados a este punto del sender© centremos la atencion en la temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposicion de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son “derechos”*, en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.
Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapse determinado- tres ahos-, los «derechos en curso de adquisicion», respetandose para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la attention de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se asi SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°91107 subordina al cwnplimiento ulterior de una condicidn», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectatiua legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.
Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectatiua legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo cesan los efectos de este postuladonormative y constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al momento del transito legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezca en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? Si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 19 ahos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapse de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°91107 un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacion? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condicipn mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcion y su aplicacion es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable.
El fallecimiento del afiliado supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad. Elio explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. es un Hay que ahadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Casp concreto Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen se tiene que el causante fallecio el 14 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al lapse de 3 anos que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo dia y mes de 2006, en el que el principio de la condicion mas beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no son acreedores de la garantia constitucional.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: La fuerza vinculante del precedente constitucional1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.°91107 de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).
No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres ahos anteriqres al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.
Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer grupo de especial proteccion constitucional o encontrarsea un en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv)manera al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.
A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del model© constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestacion segun la tesis adoptada por el juzgador, es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°91107 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia baste reiterar lo dicho en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aqui expuestas, dado que, en los ultimos tres anteriores al fallecimiento, el causante solamenteanos registraba 38,57 semanas, tal como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folios 23 a 25 del expediente.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la parte vencida. VIII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 11 de febrero de 2021, en el proceso que instauro MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO en nombre propio y en representacion de su hija menor de edad MM, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuit© de Medellin, el 27 de junio de 2019, pero por las razones aqui expuestas. Costas como se indico. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91107 Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. RICIO LfNIS GOMEZ Aclarol^oto Presidente de la Sala OZULVAGAGE B Th FERNANDO CACTILL' NA SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°91107 \\\ LUIS BE) VOTO OMARANGELmEUiA AMADOR 23SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 91107 Ref: MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal, para, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 91107 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Aclaración de voto n.° 91107 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.
Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Aclaración de voto n.° 91107 4 Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2673-2022 Radicación n.° 91107 Referencia: demanda promovida por MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hija menor MM, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, que revocó la absolutoria de primer nivel, por las razones que paso a explicar. En la providencia de la que me aparto, sostuvo la improcedencia del derecho, en aplicación el principio de la Rad. 91107 Salvamento de Voto 2 condición más beneficiosa, con fundamento en la sentencia CSJ SL4650-2017; no obstante, se asentó que era dable casar el fallo por cuanto « el causante falleció el 14 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no son acreedores de la garantía constitucional».
La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y Rad. 91107 Salvamento de Voto 3 e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año Rad. 91107 Salvamento de Voto 4 inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Frente a dichos argumentos, debo indicar, que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala consignado en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797/03, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho interregno, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener un cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la Rad. 91107 Salvamento de Voto 5 condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797/03, es decir, «29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002». siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.
De otra parte, considero que la aplicación del principio Rad. 91107 Salvamento de Voto 6 de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior al momento de la muerte, es decir, entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».
Acorde con lo expuesto, en mi criterio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallecido era cotizante activo al momento de la estructuración de la muerte, en cuyo caso, solo requería acreditar haber cotizado veintiséis (26) Rad. 91107 Salvamento de Voto 7 semanas en cualquier tiempo, requisito que se encuentra satisfecho en este caso, lo que resultaba suficiente para que el asegurado accediera a la prestación deprecada bajo el amparo del mencionado postulado.
Es por lo anterior que considero, que en el sub examine la Sala ha debido no casar la sentencia fustigada y estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el asegurado falleció el 14 de septiembre de 2015, data para la cual era cotizante activo y además, contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Marinella del Rosario Daza Quintero, en nombre propio y representación de su hija menor de edad M.M.M.M. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 91107 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia condenatoria del Tribunal, porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, así como con el criterio de la Sala relativo a que no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, me aparto parcialmente de las consideraciones que se realizaron en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
Radicado n.° 91107 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, advierto que la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, considero que la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra