SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2673-2020 Radicación n.° 80367 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron BOANERGES BUITRAGO, CARLOS OLIMPO MIRA MEJÍA, ENNOVA DEL SOCORRO ZAPATA MUÑOZ, GONZALO JARAMILLO GÓMEZ, GUILLERMO ALBERTO ATEHORTÚA STELLY, ISRAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, JAIME ALBEIRO ZAPATA LOPERA, JAURES ALBERTO ZULUAGA, JESÚS ANTONIO CIFUENTES MARÍN, JOBANY TOBÓN ZEA, JOHN JAIRO RUEDA ARIAS, JORGE HUGO RUIZ JARAMILLO y JUAN CARLOS Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 2 TOBÓN AGUIRRE, contra ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en la que la FIDUCIA DE OCCIDENTE S.A., actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL, quien representa legalmente a la primera de las demandadas.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Zandor Capital S.A. Colombia y Frontino Gold Mines Limited en liquidación, con el fin que se declare que entre éstas dos empresas existió una sustitución patronal, en la que la primera de ellas siguió ejecutando la misma actividad económica que la liquidada; que las sumas de dinero que les fueron pagadas por Frontino Gold Mines Limited en liquidación no son legales, precisamente, en virtud de que no hubo terminación de sus relaciones laborales y no atendieron las cláusulas convencionales; que entre el 16 de julio de 1991 y el 1 de julio de 2006, suscribieron un contrato de trabajo con ésta última empresa, los cuales no habían finalizado al momento de la interposición de la presente demanda.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se disponga su reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento en que se produjo su despido, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha hasta su reinstalación efectiva; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicio; las vacaciones; el equivalente en dinero de lo que les corresponde por concepto de dotación Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 3 de vestido y calzado; los aportes a los sistemas de salud y pensiones; el subsidio familiar; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordene a la accionada a pagarles las diferencias que resulten de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales reclamados; la indemnización moratoria por su no pago oportuno y lo ultra o extra petita. Como fundamento de sus peticiones, informaron que laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited, en condición de operarios mineros, a cuyo cargo estaba la extracción de oro y de piedras para moler, actividad que ejecutaban al interior de túneles o socavones en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia, devengando como último salario mensual, la suma de $635.160 y $730.050.
Señala que los contratos de trabajo fueron suscritos entre el 16 de julio de 1991 y el 1 de julio de 2006, todos los cuales fueron supuestamente finalizados el 19 de agosto de 2010, por decisión unilateral de la empresa. Explicaron que el motivo que adujo la accionada para despedirlos, fue la autorización otorgada por el Ministerio de Protección Social, quien autorizó la respectiva liquidación y el consecuente despido colectivo de sus trabajadores.
Sin embargo, precisaron, en realidad, Frontino Gold Mines Limited no fue liquidada, sino vendida a la empresa Zandor Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 4 Capital S.A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, con los mismos procesos de exploración y explotación de minerales, modificándose únicamente la razón social.
Advirtieron que, aunque no fueron vinculados a la nueva empresa al día siguiente en que fueron despedidos, lo que existió fue una verdadera sustitución de empleadores, al existir identidad en la actividad económica desarrollada; empleo de la misma maquinaria y, además, haberse efectuado una enajenación de toda la unidad comercial de explotación minera, tal como lo certificó la Superintendencia de Sociedades en auto 2010 -01131804.
Al contestar la demanda, Zandor Capital S.A. Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que la empresa Frontino Gold Mines Limited es autónoma e independiente a ella y que lo que se produjo fue una venta de activos conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, pero no, como lo aducen los actores, una venta en bloque.
Descartó que exista en este caso una sustitución de empleadores, al no haber continuidad en los servicios prestados y cambio de empleadores, resaltando que nunca ha tenido vínculo con los demandantes. Invocó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 5 causa por pasiva, falta de identidad entre las demandadas, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y las demás que se prueben de oficio.
Frontino Gold Mines Limited se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En relación con los hechos, admitió que existió entre dicha empresa y los actores un vínculo laboral, la fecha de desvinculación y su proceso liquidatorio. Descartó que en este caso se hubiera presentado una sustitución de empleadores, explicando que la venta de activos fue producto del proceso de liquidación, con el fin de que éstos pudieran ser destinados al pago de las acreencias laborales y que se efectuara la respectiva conmutación pensional, ello, en respaldo de lo previsto en la Ley 222 de 1995.
Indicó que también estaba autorizado a dar por terminados los contratos existentes con sus trabajadores y explicó que en este asunto no operó dicha sustitución pues en tales eventos, un empleador reemplaza al otro, de forma que el sustituido se extingue y deja todo su desarrollo social en el nuevo dueño. No obstante, apuntó, la empresa Frontino Gold Mines Limites no ha desaparecido, no fue sustituida, Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 6 absorbida ni fusionada por Zandor Capital S.A. Colombia, sociedad que únicamente adquirió sus activos.
Invocó las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación. En el trámite se aclaró que el Patrimonio Autónomo – Fiducia Mercantil Zandor Capital, cuya vocería se encontraba a cargo de la Fiducia de Occidente S.A., representa legalmente a Zandor Capital S.A. Colombia (f.º 348).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, falta de sustento legal para el reintegro e inexistencia de la obligación de reliquidación de prestaciones sociales.
Finalmente condenó en costas a la pare actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 7 grado y condenó en costas a la parte recurrente, en ambas instancias y en favor de Zandor Capital Colombia S.A. Para resolver el recurso interpuesto, puso de presente, en primer lugar, que no sería objeto de estudio el tema relativo al despido colectivo que se habría generado frente a los trabajadores demandantes, toda vez que se trataba de un tema que no había sido objeto de debate procesal.
Luego de ello, advirtió que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) entre los demandantes y Frontino Gold Mines Limited existió una relación laboral, a través de la suscripción de sendos contratos de trabajo a término indefinido, tal como se aprecia a folios 400 a 433 del plenario y los cuales fueron finalizados de manera unilateral por dicho empleador; ii) el 29 de marzo de 2010, Frontino Gold Mines Limited suscribió una promesa de compraventa con Zandor Capital S.A. Colombia, la cual fue perfeccionada mediante acta del 31 de marzo siguiente; y iii) a través de auto 400 -015767 del 28 de octubre de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso liquidatorio de los bienes que componían el patrimonio de la empresa Frontino Gold Mines Limited. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si entre las empresas demandadas ocurrió una sustitución de empleadores.
Para resolverlo, puso de presente que el artículo 67 del CST explica que la sustitución supone el cambio de un Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento en el giro de sus actividades. Señaló que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de esa Sala de Casación, concretamente, en sentencia CSJ SL3161 -2017, para que se configure dicho fenómeno deben reunirse tres elementos: cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador en la prestación de servicios.
Descendiendo al caso concreto, puntualizó que en este evento no se cumplía esta último presupuesto, toda vez que estaba demostrado que los demandantes habían laborado hasta el 18 de agosto de 2010, fecha en la que Frontino Gold Mines Limited decidió dar por terminados los contratos de trabajo existentes con dichas personas, de modo que no había prueba de la continuidad en la prestación de sus servicios.
Indicó que, aunque el testigo Darío Alberto Ríos manifestó que los accionantes siguieron laborando en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, se trataba de una afirmación genérica que, al momento de pedírsele concreción, el testigo dijo desconocer esa información, por lo que no ofrecía claridad alguna. Además, señaló que si bien el representante legal de Zandor Capital S.A. Colombia admitió que algunos trabajadores de la extinta Frontino Gold Mines Limited habían laborado en su favor, se trató de aquellos que venían vinculados mediante contratos de prestación de servicios, evento en el que no se encontraba los demandantes.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que los pronunciamientos de tutela invocados por los actores, no eran aplicables a este asunto, toda vez que partían de supuestos fácticos diferentes, como aquél en el que sí se demostró la continuidad en la prestación del servicio de un trabajador, pero con ocasión de una orden judicial de reintegro que operó en su caso, lo que no ocurría en esta oportunidad.
Aseveró que la demandada gozaba de plena autonomía para vender sus activos, al no existir prohibición alguna para ello. Frente a la pretensión de los accionantes dirigida a que les fuese reliquidadas las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, advirtió que ello no era posible pues, tal como lo había puesto de presente el juez de primera instancia, no existe prueba en el plenario de la condición de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo, cuya copia no había sido aportada al expediente junto con la respectiva constancia de depósito, de modo que ese pacto no podía cumplir plenos efectos.
Por último, precisó que no existía ninguna obligación, de parte del a quo, de decretar pruebas de oficio que subsanara la omisión de las partes interesadas en obtener su decreto y práctica oportunos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo de segundo grado, en cuanto negó la existencia de una sustitución de empleadores, para que, en sede de instancia «revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones principales de la demanda, esto es, declare la existencia de la sustitución patronal y conceda todos los derechos que de ella se derivan de acuerdo a lo solicitado» (f.º 9).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Zandor Capital Colombia S.A. VI. PRIMER CARGO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67 a 70 del CST. En primer lugar, dicen que están de acuerdo con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado.
Lo que cuestionan es la intelección que le dio el Tribunal al artículo 67 del CST, el cual, refieren, no contempla dentro de los presupuestos necesarios para que proceda la figura de sustitución de empleadores, la continuidad en el servicio por parte del trabajador, de modo que se trata de una creación jurisprudencial. Esta exigencia, consideran, se convierte en una facultad para que los Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadores evadan las obligaciones que supone el cambio de un empleador por otro, que no se infiere de la lectura textual de dicha disposición normativa.
Agregan que la actividad que desarrollaba la empresa en la que trabajaban continuó, ya que siguió explotando oro en las minas que, antes eran de propiedad de Frontino Gold Mines Limited y que ahora pasó a constituir parte del patrimonio de Zandor Capital S.A. Colombia y, por ende, en virtud de la norma referida «estos trabajadores debían, debieron continuar en esa labor, porque allí estaban trabajando, pertenecían a esa actividad, en ese lugar, en esa mina» (f.º 11).
Sin embargo, aducen que para desconocer sus obligaciones laborales, la empresa liquidada decidió dar por terminado sus contratos de trabajo, el 18 de agosto de 2010, siendo cuestionable que, al día siguiente, Zandor Capital S.A. Colombia hubiera tomado posesión de todos los bienes de Frontino Gold Mines Limited y hubiera continuado con la actividad de explotación de oro.
Explican que la diferencia sería entonces el momento en el que se haga la venta de activos, ya que si se hubiera hecho antes del despido de los trabajadores, sí se hubiera producido la mencionada sustitución. Advierten que la sustitución no puede quedar sujeta al momento en que se produzca el cambio de empleador pues, una debida intelección del artículo 67 del CST implica que, cumplidos los dos elementos contenidos en esa norma, a Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 12 saber, modificación de empleador y continuidad de la actividad de la empresa, aquella se configura.
Citan apartes de la sentencia CC T-3249447, 5 mar. 2010. Luego de reiterar algunos de sus alegatos, culminan diciendo que: La correcta interpretación es, aun aceptando el nuevo elemento introducido por la CORTE SUPREMA, SALA LABORAL, de la continuidad de la labor del trabajador, es que cada caso en concreto debe ser examinado para establecer la realidad y no mirar simplemente si hubo continuidad o no, pues de no haberla examinar (sic) la razón de la interrupción de esa continuidad, y en caso de haber sido una farsa, un medio para esquivar la institución de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, declararla EXISTENTE y conceder todos los derechos que de ella se derivan (f.º 13).
VII. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia considera que el cargo incurre en varias contradicciones pues, aunque al principio descarta que la continuidad en el servicio sea un requisito para que opere la figura de sustitución de empleadores, luego admite que no siguieron laborando pero que han debido hacerlo, porque pertenecían a esa actividad económica.
Luego, la censura precisa que la intención del legislador es que si la actividad continúa, los trabajadores también sigan laborando, de modo que admite que sí es un presupuesto necesario en estos eventos. Añade que la interpretación del artículo 67 de CST no debe atender únicamente a su tenor literal, sino que se debe analizar en conjunto con las demás disposiciones que componen esa normativa y con la finalidad para la que fue prevista.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, pide que el cargo se rechace de plano. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, la Sala pone de presente que la censura incurre en una imprecisión técnica consistente en formular equivocadamente el alcance de la impugnación, concretamente, al solicitar la revocatoria parcial del fallo de primer grado, una vez esta Corte actúe como juez de instancia, sin que quede claro qué partes de dicho fallo deben permanecer incólumes, máxime si dicha decisión fue totalmente desfavorable para sus intereses.
No obstante, teniendo en cuenta que a lo largo de la argumentación es claro que su pretensión apunta a que se declare la sustitución de empleadores y se disponga el reintegro de los trabajadores, dicha falencia se tendrá por superada. Ahora bien, el punto central de la discusión jurídica que plantean la censura tiene que ver con la intelección que debe darse al artículo 67 del CST pues, para los recurrentes, los únicos requisitos que se necesitan para que opere una sustitución de empleadores, es la continuidad de la empresa y el cambio de un empleador por otro, sin que se requiera la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, como erradamente, en su decir, lo exigió el Tribunal.
En consecuencia, pasa la Sala a establecer si le asiste razón al casacionista. Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta la senda mediante la cual se planteó el cargo, no es objeto de discusión que los actores laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010, momento en el que ésta empresa dio por terminadas dichas relaciones laborales debido a que entró en proceso liquidatorio.
Además, ninguno de los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta de que aquellos hubieran prestado los servicios subordinados luego de esa fecha y menos, en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, supuesto que tampoco afirman en esta sede. Frente a la intelección del artículo 67 del CST, esta Corporación es del criterio, como lo puso de presente el Tribunal, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un empleador por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó, en la medida que no hay evidencia probatoria de que los contratos de trabajo de los accionantes se hubieren extendido más allá del 19 de agosto de 2010.
Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución de empleadores alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 sostuvo: Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal –la Sala resalta- Ahora, teniendo en cuenta los reparos hechos por los recurrentes, no sobra recordar el alcance del artículo 67 del CST y los requisitos previstos para que opere la sustitución Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 16 de empleadores, explicado en decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 3252, reiterada en CSJ SL18010 -2016: […] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración- la Sala resalta- Y en decisión CSJ SL, 13 feb. 1991, rad. 4101, se adoctrinó: Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. Entonces, al no asistirle razón a la censura en los reproches interpretativos que le endilga el Tribunal y al ser indispensable, entre otros elementos, que se demuestre la continuidad en la prestación del servicio del trabajador para que opere la sustitución de empleadores, la cual no fue acreditada en este asunto por ninguno de los demandantes, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
IX. SEGUNDO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del CPC; 164 y 176 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, como violación medio y de los artículos 67 a 70 del CST. Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores, fue por causa de las demandadas.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 18 No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por alguna falta, su continuidad en la prestación del servicio. No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED nunca fue liquidada realmente, sino vendida en toda su dimensión. Dicen que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) la promesa de compraventa y su respectivo anexo No. 6 (f.º 374 a 399); ii) el acta de perfeccionamiento de la promesa de compraventa (f.º 71 a 76) y; iii) la minuta de cierre del 12 de agosto de 2010 (f.º 77 a 88).
Respecto de la promesa de compraventa, explican que según lo expuso el Tribunal, se trató de una negociación común y corriente que las partes estaban facultadas para celebrar, sin tener en cuenta que con ello, no sólo se cedieron los activos de Frontino Gold Mines Limited, sino que se puso en riesgo la estabilidad de los trabajadores y su permanencia en la empresa.
Indican que ello se evidencia de la lectura del anexo No. 6 en el que se muestra que la empresa sustituta no aceptó la cesión de contratos o la asunción de obligaciones laborales adquiridas por la empresa liquidada, todo con el fin de desconocer sus derechos como trabajadores. Aceptar esa forma de contratación, dejaría la sustitución de empleadores a la mera voluntad de éstos últimos.
Exponen, en relación con el acta de perfeccionamiento de la promesa de compraventa, que confirma que la negociación que hicieron las empresas demandadas, afectó la estabilidad de los trabajadores y desconoció las normas Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 19 contenidas en el CST. Ello, además, se corrobora con la minuta obrante a folios 77 a 88 del plenario, mediante la cual se evidencia que en esos actos de venta «no intervinieron para nada los trabajadores» (f.º 17).
Reprochan que el Tribunal no tuvo en cuenta que las demandadas emplearon esos contratos para evadir sus obligaciones, por lo que no era posible que se cumpliera el elemento relativo a la continuidad en la prestación del servicio. Estiman que en este evento se disfrazó la realidad, ya que la liquidación de Frontino Gold Mines Limited dejó intacta a esta empresa frente a la actividad comercial a la que se dedicaba, además de que dicho procedimiento no era necesario para la venta, de modo que ese negocio solo tuvo como propósito permitir el despido masivo de los trabajadores.
X. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia estima que el cargo no cumple con las exigencias argumentativas debidas, pues las acusaciones se basan en meras conjeturas y suposiciones que, además, no se derivan del análisis de los elementos de prueba denunciados. Agrega que no se atacan todas las conclusiones fácticas en las que se soportó el fallo impugnado, como lo son, las inferencias derivadas del análisis del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esa entidad o de la prueba testimonial, que pese a no ser apta, sí debió presentarse un reproche concreto a la misma.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES Mediante este cargo, formulado por la vía indirecta, los recurrentes cuestionan la legalidad del acto de compraventa celebrado entre las empresas accionadas pues, a su juicio, la venta de activos efectuada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, se celebró en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores, lo que impidió, además, que se cumpliera el presupuesto de continuidad en la prestación del servicio por parte de ellos.
Pues bien, si se tiene en cuenta el fundamento central del fallo de segundo grado que llevó a la absolución de las pretensiones incoadas por los demandantes, de entrada, la Corte advierte que los reproches efectuados por la censura en este cargo no tienen la aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara dicha determinación e incluso, lo que buscan es desviar la atención a puntos ajenos al debate.
En efecto, debe recordarse que el juez de segundo grado concluyó que no había lugar a declarar la sustitución de empleadores porque no se reunían todos los elementos previstos para ello, concretamente, no estaba demostrada la continuidad en la prestación del servicio por parte de ninguno de los demandantes en favor de la empresa sustituta.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, poco interesan las discusiones relativas a la legalidad o al propósito real que tuvieron las empresas demandadas al momento de suscribir el contrato de compraventa de activos, pues, al aceptar los recurrentes que, una vez Frontino Gold Mines Limited les dio por terminado sus contratos de trabajo, no siguieron prestando sus servicios ni para ésta última ni en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, es evidente que las pruebas que se denuncian no se dirigen a derruir las conclusiones del Tribunal, respecto a que, al no estar probado uno de los tres supuestos exigidos para que operara la sustitución de empleadores, no había lugar a declararla.
Ahora bien, como el propósito de los demandantes es justificar esa no-continuidad en la prestación de sus servicios, en la ilegalidad de dichos actos de perfeccionamiento de la compraventa de los activos que constituían el patrimonio de Frontino Gold Mines Limited, debe decirse que ninguno de los elementos denunciados consigue ese propósito.
Así, a folios 374 a 399 obra la promesa de compraventa suscrita entre Frontino Gold Mines Limites y Zandor Capital S.A. Colombia. Allí se precisa que el promitente vendedor, quien se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, promete vender al promitente comprador la totalidad de los bienes que conforman los activos del primero. Ello, bajo la modalidad de enajenación especial prevista en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y con la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 22 En el acta de perfeccionamiento de la compraventa, no se observa ningún elemento que evidencie que las partes quisieron terminar los contratos de trabajo para evadir sus acreencias laborales. Y, en la minuta de acuerdos para el cierre (f.º 71 a 76) se regula el procedimiento para la conmutación pensional a cargo del promitente vendedor; la constitución de un fideicomiso para el pago de ese tipo de deudas e incluso, un trámite para que el comprador pudiera contratar empleados pertenecientes a la empresa vendedora.
Tal como se ve, en dichos elementos de prueba, no se advierte ninguna intención torticera o fraudulenta de las partes demandadas para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. De hecho, allí se previeron mecanismos para que la empresa liquidada atendiera la totalidad de los pasivos pensionales que tenía a su cargo, así como se pactaron algunas modalidades de contratación de ex trabajadores de esa empresa, sin que el hecho de que los accionantes no hubieran sido vinculados o no se les hubiera garantizado la continuidad en el servicio sea suficiente para suponer la nulidad de tales actos, lo que, aparte de ser un debate ajeno a este proceso, tampoco permitiría concluir que se dieron los presupuestos necesarios para una sustitución de empleadores y un eventual reintegro, ya que, se insiste, los demandantes no laboraron al servicio de la empresa que denominan sustituta.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de la opositora Zandor Capital Colombia S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron BOANERGES BUITRAGO, CARLOS OLIMPO MIRA MEJÍA, ENNOVA DEL SOCORRO ZAPATA MUÑOZ, GONZALO JARAMILLO GÓMEZ, GUILLERMO ALBERTO ATEHORTÚA STELLY, ISRAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, JAIME ALBEIRO ZAPATA LOPERA, JAURES ALBERTO ZULUAGA, JESÚS ANTONIO CIFUENTES MARÍN, JOBANY TOBÓN ZEA, JOHN JAIRO RUEDA ARIAS, JORGE HUGO RUIZ JARAMILLO y JUAN CARLOS TOBÓN AGUIRRE, contra ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN en la que la FIDUCIA DE OCCIDENTE S.A., actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL, quien representa legalmente a la primera de las demandadas.
Radicación n.° 80367 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.