Micelio
SL2673-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 165 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73614 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2673-2019 Radicación n.° 73614 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ CAMILO LÓPEZ DAZA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Camilo López Daza convocó a juicio a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle los siguientes conceptos: el sueldo de nómina de abril de 2012; las vacaciones; las primas de vacaciones y de servicios (junio y diciembre); el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; los reajustes salariales y el incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados.

Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía; la indemnización por despido injusto; la devolución del 10% de la retención en la fuente por cada contrato firmado; la indexación de las sumas adeudadas; el cálculo actuarial por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 1º de agosto de 2003; que ejerció el cargo de «camillero»; que fue desvinculado sin justa causa el 30 de abril de 2012; que su relación laboral estuvo regida a través de un contrato de prestación de servicios; que el empleador le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo por turnos de día y de noche; que su labor era supervisada por el Jefe de los choferes de las Ambulancias y de los demás camilleros; que la remuneración pactada «se dio tal como se encuentra estipulada en los contratos de prestación de servicios»; que la última asignación mensual que percibió ascendió a la suma de $1.027.668; que el 24 de septiembre de 2012 le solicitó a la convocada a juicio la cancelación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin obtener resultados favorables.

Al dar contestación a la demanda, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la solicitud radicada por el actor el 24 de septiembre de 2012, así como su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que con el demandante nunca existió relación laboral ni contractual, en razón a que esa entidad, «para la época de los hechos no contrató con personas naturales, sino con persona jurídicas, llámese Cooperativas, Asociaciones, Sociedades, etc.», que se actuó de conformidad con el Decreto 4588 de 2006, tal como se puede observar en la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIC y SALUDPROCESOS, en la que se constató que el señor López Daza se encontraba vinculado era con dichas cooperativas.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: NO SE DECLARA QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UN UNICO CONTRATO DE TRABAJO, CONSECUENCIALMENTE SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar declarar que entre JOSE CAMILO LOPEZ DAZA y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, existieron 5 contratos de trabajo, independientes el uno con el otro.

SEGUNDO: Condénese a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas por cada uno de los derechos laborales, que se relacionan a continuación: - Vacaciones: $2.285.968,8 - Prima de Vacaciones: $1.622.124,49 - Prima de navidad: $3.379.942,7 - Cesantías: $3.661.643,7 TERCERO: Condénese a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo correspondiente a $34.255,6 a partir del 17 de agosto de 2012 y hasta que se efectué el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: Condénese al pago del cálculo de la reserva actuarial correspondiente a los periodos comprendidos desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009, 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, 2 de enero de 2012 al 31 de enero de la misma anualidad y finalmente desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de ese año, a satisfacción del fondo de pensiones que el demandante señale.

QUINTO: Condénese a la demandada a pagar las costas de ambas instancias, incluyendo agencias en derecho. […]. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer la legalidad de la decisión de primera instancia de absolver a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que no era procedente declarar la existencia de un contrato único de trabajo entre las partes, habiéndose comprobado que se desarrollaron varios vínculos.

Comenzó por advertir, que no compartía la decisión del juez de primera instancia, sustentada en el precedente jurisprudencial, CSJ SL, 24 ene. 1997, rad. 9029, por haber sido el mismo que se modificó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, por cuanto en verdad no corresponde a la genuina interpretación que se le ha de dar al artículo 50 del CPTSS, respecto de su filosofía como de sus finalidades, toda vez que no queda comprendido dentro de las expresiones «proferir condena más allá de lo pedido« ni «por un concepto diferente al reclamado», el que se encuentre probado que los servicios fueron prestados bajo varios contratos de trabajo y no de uno solo, porque en ese evento no se estaría reconociendo salarios o prestaciones sociales distintos a los pedidos, sino los mismos suplicados, solo que con una modalidad contractual diferente.

Coligió entonces que ese fundamento era suficiente para revocar la decisión absolutoria del a quo. Explicó que la demandada ESE Hospital Pumarejo de López era una empresa social del Estado regulada en el capítulo III de la Ley 100 de 1993, parágrafo 5º, en el cual se estableció que las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, de la cual citó textualmente su artículo 26.

Aseveró entonces el operador judicial de segundo grado, que se podía concluir que quienes laboran a favor de las ESE, por regla general, eran empleados públicos, es decir, tenían una relación legal y reglamentaria; y, en forma excepcional, serán trabajadores oficiales unidos por contrato de trabajo, aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales.

Argumentos que apoyó con la transcripción de algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. Puntualizó que la actividad de camillero, por estar dirigida a atender una necesidad común, se encuentra comprendida entre aquellas consideradas como de servicios generales, por tanto, al encontrase probado que las tareas desempeñadas por el actor fueron subordinadas, debía ser calificado como trabajador oficial y su vínculo de carácter contractual laboral.

Señaló que para la definición de la naturaleza jurídica del nexo que hubo entre las partes, era necesario acudir como marco legal a los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945 y/o 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 165 de 1997; los cuales hacen referencia, respectivamente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a los contratos de prestación de servicios.

De acuerdo con esas normas, dijo que lo que diferencia esos contratos, es que, en el vínculo de trabajo, la persona presta sus servicios al contratante bajo la dependencia y la subordinación de éste; mientras que en los de prestación de servicios, el contratista lo hace con autonomía o independencia. Además, indicó que era de la esencia de los contratos de prestación de servicio que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimiento especializado.

Advirtió que, aunque era posible celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir actividades «que no puedan ser desempeñadas por personal de planta, solo se permitirá tener como tal, siempre que no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada de acuerdo con el actual precedente sentado en la sentencia C-154 de 1997 cuando declaró la exequibilidad condicionada de la parte “no podrá celebrarse con personal de planta».

Acto seguido, trajo a colación la sentencia CC C-171 de 2012 y los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN. En ese orden, afirmó la alzada que al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, obra a favor de éste la presunción de que fue un contrato de trabajo; sin embargo, como esta presunción es de estirpe legal, bien puede ser derruida por la parte contra quien se opone, que en este caso es el demandado; de ahí que será su deber, demostrar «procesalmente» que ese servició lo ejecutó el contratado con autonomía o «con la intención de no recibir una remuneración».

Explicó que lo dicho tenía fundamento en que: […] para la aplicación de esa presunción, es necesario que el trabajador en el proceso que inicie en contra de su empleador, demuestre plenamente las condiciones materiales en las que prestó su servicio personal, que se configura en el sustento necesario, para que de forma efectiva opere esa presunción, para que así demostrado ese supuesto de hecho se revista de la naturaleza contractual que mediante la misma le reconoce la normativa antes dicha a fin de desvirtuarla la carga de la prueba, se desplaza al beneficiario de la labor acreditada.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34151. Mientras que la norma constitucional consagra los principios mínimos del derecho laboral dentro de los cuales aparece incluido el de la primacía de la realidad, según el cual, la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes, sino de lo que determine la ley al respecto.

De manera que la modalidad de un contrato, dependerá de las circunstancias en que fueron prestados los servicios convenidos mas no de la denominación que le hayan dado las partes. Seguidamente la alzada emprendió el análisis probatorio, en tal sentido adujo que el actor para demostrar los supuestos de hecho trajo al proceso certificaciones de diferentes cooperativas que obran entre folios 14 y 16 en las que se consigna que el demandante estuvo afiliado a ellas y participó en los procesos de camillero contratado por el Hospital Rosario Pumarejo de López; que también obran a folios 17 al 20, con igual alcance probatorio, dos contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la empresa demandada con vigencia, respectivamente, del 1 al 31 de enero de 2012 y del 1 de febrero al 31 de marzo de ese mismo año, así como la declaración del señor Nazer Enrique Chiquillo Valbuena.

El juez plural luego de realizar su juicio valorativo sobre cada una de las citadas pruebas, adujo que con base en ellas se podía colegir que la actividad que desarrolló José Camilo López Daza nunca fue ajena a la de servicios generales o básicos que a sus pacientes le presta la citada ESE y, por el contrario, se circunscribe al ámbito ordinario normal de ejecución de los servicios de ésta, a lo cual se debía anotar, que para cumplir tal actividad no se requería de conocimiento especializado.

Dijo el juzgador de alzada que tales probanzas también pusieron de presente que esa actividad no fue prestada de manera independiente y tampoco fue realizada exclusivamente para esas cooperativas, ya que el actor no las cumplió estando subordinado a las mismas. Lo cual, demostraba que el promotor del proceso siempre estuvo vinculado a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por medio de cinco contratos de trabajo, independientes el uno del otro, toda vez que contrario a lo expuesto por esa entidad, «si bien las pruebas documentales ponen de presente que las tres primeras oportunidades suscribió contrato de cooperado y que en los otras dos contratos de prestación de servicios, no se puede desconocer que no existe evidencia alguna de haberlo hecho de manera independiente y exclusivamente para las cooperativas, sino en beneficio de un tercero».

El ad quem después de referirse al artículo 64 de la Ley 79 de 1988, por el cual se regulan las cooperativas y las precooperativas de trabajo dijo que, conforme a lo normado, si bien era permitida la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios, ese trabajo de los cooperados debe ser realizado exclusivamente para esas cooperativas y ese vínculo en principio no está regido por la legislación laboral, sino por lo previsto en las normas estatutarias de la respectiva cooperativa.

Sin embargo, nada se opone a que, dentro de ese contrato de trabajo asociado, concurran los elementos típicos de una relación laboral, lo cual sucede cuando el socio fuera de su aporte, en trabajo, cumple al mismo tiempo labores subordinadas de servicio y funcionamiento, verbi y gracia, que la accionada efectuara tareas de servicios generales dentro de las instalaciones o locaciones de la cooperativa, las cuales evidentemente no se patentizan.

Puntualizó que si el beneficiario de la obra, labor o producción de bienes o servicios del cooperado, no es la propia cooperativa o precooperativa sino un tercero, respecto del cual este estuvo subordinado, ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino con ese tercero, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, la cual transcribió. Advirtió que el trabajador siempre laboró para la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y que lo fue en condición de trabajador oficial, por lo que era dable concluir que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo que rigieron dentro de los siguientes periodos: (i) del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008;

(ii) entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de agosto de 2009; (iii) desde el 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; (iv) del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y (v) entre 1 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2012. Adujo que como en los tres primeros contratos de trabajo no se demostró el salario devengado por el trabajador, se tendrá como tal el SMLMV para cada anualidad, contrario a lo que sucede con las dos últimas contrataciones, toda vez que en estas sí se acreditó con la documental visible a folios 17 a 20 del plenario, que el trabajador percibía la suma mensual de $1.027.668.

Bajo esos lineamientos, liquidó los derechos laborales que le asistían al trabajador, de la siguiente manera: 1. Salario de abril de 2012. Sobre este preciso tópico dijo la alzada, que como se estableció que la fecha final del último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, lo fue el 31 de marzo de 2012, mal puede prosperar la pretensión del pago de salario por dicho periodo, ya que no se demostró ni si quiera la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada en ese lapso. 2.

Incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados; reajuste salarial y devolución del 10% en la retención en la fuente. Indicó que no existía un hecho en la demanda inicial que sustente estas pretensiones, ni una prueba que señale que al actor tiene derecho a las mismas, por tanto, debía absolverse de éstas. 3. Indemnización por despido injusto.

Precisó que como no estaba demostrado que los contratos de trabajo terminaran por iniciativa de la demandada, no hay lugar al pago de la indemnización solicitada por este concepto. 4. Intereses sobre las Cesantías Sostuvo que teniendo en cuenta que los intereses sobre la cesantía no aplican para los trabajadores oficiales, tal y como lo ha reiterado la CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 26605, no es procedente su reconocimiento. 5.

Prestaciones Sociales. Vacaciones. Dijo el juez plural que según el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, al trabajador debe reconocérsele el pago de 15 días hábiles por cada año de servicio por concepto de vacaciones y por su parte el artículo 21 ibídem indica que cuando el trabajador sea retirado del servicio sin disfrutar sus vacaciones tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero.

Por tanto, se profiera condena tomando el salario devengado, por este concepto, en cada contrato, así: (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 – $96.833 2004 - $250.600 2005 - $267.050 2006 - $285.600 2007 - $303.590 2008 - $247.277 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $80.762 2009 - $208.552 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 2011 - $374.919 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $55.836 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $119.894 Prima de vacaciones.

Frente a estos conceptos afirmó que los artículos 24 y 30 del Decreto 1045 de 1978, indican que el trabajador tiene derecho a 15 días de salario por cada año de servicio, por tanto, realizadas las operaciones de rigor se obtiene que: (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 – $69.166 2004 - $179.000 2005 - $190.750 2006 - $204.000 2007 - $216.850 2008 - $173.062 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $57.687 2009 - $148.966 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 2011 - $257.266 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $39.736 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $85.639 Prima de navidad.

Indicó el Tribunal que al tenor del artículo 32 Decreto 1045 de 1978, se debía cancelar por este concepto un mes de salario por cada año laborado, para lo cual se debía tener en cuenta como factor para su liquidación, la prima de vacaciones; que en esa medida al trabajador se le adeudaban las siguientes sumas: (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 – $144.097 2004 - $372.916 2005 - $397.395 2006 - $425.000 2007 - $451.770 2008 - $360.546 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $120.182 2009 - $310.346 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 2011 - $536.154 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $83.133 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $178.399 Cesantías.

Artículo 40 del Decreto 1045 de 1978. Un mes de salario por cada año laborado. Se tiene en cuenta como factores para su liquidación las primas de navidad y vacaciones. (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 – $156.105 2004 - $403.993 2005 - $430.512 2006 - $460.416 2007 - $489.418 2008 - $390.592 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $130.197 2009 - $336.209 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $90.076 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $193.281 6.

Pago de la reserva actuarial. En este punto, aseveró el sentenciador que como la parte demandada no demostró haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones durante el término de duración de los contratos de trabajo, se le condenará al pago de la reserva actuarial por los periodos que van desde el 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009; del 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y del 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012.

Lo anterior, a satisfacción del fondo de pensiones que el demandante señale. 7. Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Por último, en lo que tiene que ver con esta indemnización, recordó que si bien, como lo ha manifestado la CSJ en reiteradas ocasiones, entre otras, la CSJ SL3962-2014, no es procedente imponer en forma simultánea condena por indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales con la corrección monetaria, pues con una decisión de estas, se estaría sancionando dos veces por un mismo hecho.

Explico entonces el juez colegiado, que si bien en principio estas pretensiones son excluyentes, «en su labor de interpretar la demanda y buscando la real intención de la parte actora», se encontró que lo perseguido por el actor como pretensión principal, es la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y, que de no prosperar la misma, en subsidio se determine sí se debe acceder a la indexación, por lo tanto era dable estudiar su procedencia. Definido ello, dijo que a pesar de que estaban dadas las condiciones de hecho y de derecho para celebrar sendos contratos de trabajo con el actor, se encontró que la entidad demandada procedió con desconocimiento de las mismas a convenir uno distinto, para así sustraerse a sus obligaciones de índole laboral sin que existiera una razón valedera para hacerlo, dado que no podía desconocer que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de esa clase de vigilancia y dirección a la que se sometió al servidor, lo que de entrada, admitía la condena reclamada por este concepto.

Agregó que tampoco, las características de los contratos que fueron celebrados, era las propias de una relación cooperada, razón por la cual, no se podía considerar que su conducta estuviese inmersa en el concepto de buena fe; por tanto, en esas condiciones era procedente proferir condena en su contra por concepto de indemnización moratoria.

Por lo anterior, dispuso el operador judicial de segundo grado, que debía cancelarse un día de salario, a razón de $34.255,60, por cada día de retardo a partir del 17 de agosto de 2012 y hasta tanto se compruebe el pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Con base en todo lo expuesto, aseguró que mal se podría declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; sino por el contrario, debía accederse a las condenas solicitadas conforme se explicó; en consecuencia, revocó la decisión absolutoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, la cual negó todas las pretensiones formuladas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mimo fin, luego se analizará el segundo ataque.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS y por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política y « VIOLACIÓN MEDIO DE UNA NORMA PROCESAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES OFICIALES».

En la demostración del cargo, la entidad recurrente argumenta que el Tribunal profirió un fallo extra petita, pues declaró la existencia de cinco contratos de trabajo, pese a que el demandante en su escrito inaugural, solicitó que se declarara un «único contrato de trabajo». Explica que, con dicha determinación el fallador de alzada desconoció el contenido del artículo 50 del CPTSS, el cual establece que las facultadas ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia; por tanto, el Tribunal no contaba con la posibilidad de acudir a tales presupuestos a la hora de examinar el recurso de apelación presentado.

Al respecto el censor dijo exactamente lo siguiente: «Pues bien, cuando en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior considera que no es un fallo extra petita su decisión de declarar la existencia de cinco (5) contratos de trabajo, pese a que el demandante en su demanda haya solicitado que se declara un (1) único contrato de trabajo, bajo el argumento de que esta situación no se constituye en una decisión de extra petita porque que ello no queda comprendido dentro de las expresiones: proferir condena más allá de lo pedido ni tener un concepto diferente al reclamado del que se encuentra probado, porque en ese evento no se estaría reconociendo salarios o prestaciones sociales distintos a los pedidos, si no los mismos derechos del demandado solo que con una modalidad contractual diferente; se presenta una vulneración de las normas establecidas en este cargo, por cuanto que dicha decisión va en contra vía del principio de Congruencia, el cual, según lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, “orienta la decisión de que debe adoptar un juez en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia del marco que la conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio».

(Resaltado del texto). En ese orden, sostiene que al juzgador de segundo grado no le estaba permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no hubiesen sido solicitadas en la demanda inaugural, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, ya que como se reiteró, la facultad extra petita no es procedente en segunda instancia. De esa manera, asegura que sí el Tribunal hubiese interpretado adecuadamente las normativas denunciadas en el cargo, no hubiese reconocido la existencia de cinco contratos de trabajo, ya que esa no fue la pretensión de la demanda inaugural y en todo caso, el juzgador de conocimiento tampoco lo declaró. Por ende, debe casarse la sentencia impugnada.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 o 66A del CPTSS, «VIOLACIÓN MEDIO DE UNA NORMA PROCESAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES OFICIALES». Afirma que la decisión aquí impugnada, desconoció por completo lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, según el cual la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto del recurso de apelación; presupuesto que a todas luces en el presente asunto fue pasado por alto, ya que la parte demandante pretendió con su recurso de apelación era que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo, «porque según el apoderado del demandante, existía un contrato indefinido ya que la labor desempeñada por el demandante en el Hospital fue continua desde el 1º de agosto de 2003 hasta su terminación el día 30 de abril de 2012».

Aduce que si bien es cierto que en la actualidad el aludido principio de consonancia no impide que un fallador de segundo grado revise no solo los asuntos objeto del recurso de apelación, sino que pueda observar aquellos derechos mínimos e irrenunciables, también es cierto que tal prerrogativa es procedente cuando dentro del proceso se haya discutido tal situación; aspecto que no ocurre en el sublite, puesto que la existencia de cinco contratos de trabajo, como lo condenó el ad quem nunca fue objeto de discusión dentro de esta acción judicial.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para el ataque no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: 1. que entre el demandante y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, existieron cinco contratos de trabajo con los siguientes extremos temporales: (i) del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008;

(ii) entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de agosto de 2009; (iii) desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; (iv) del 2 de enero al 31 de enero de 2012 y (v) entre 1 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2012; 2. que respecto de los tres primeros contratos de trabajo no se demostró el salario devengado por el trabajador por lo que se tendrá como tal el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; y 3. que la pretensión de pago respecto del salario correspondiente al mes de abril de 2012 no puede prosperar, toda vez que quedó establecido que el último contrato terminó el 31 de marzo de ese año. La Sala considera pertinente puntualizar, que en este asunto resulta acertado el ataque por la vía directa, toda vez que el recurrente no cuestiona las conclusiones fácticas del fallador, pues su disconformidad radica en que a pesar de que la alzada vislumbró que lo pretendido en el escrito inaugural, era que se declarara una relación laboral con extremos temporales entre el 1 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2012, declaró la existencia de cinco vínculos laborales distintos e impuso condenas por cada uno de ellos, profiriendo así una sentencia que no se ajustaba a la causa petendi de la demanda con que se inició este proceso, lo que quebranta los artículos 305 del CPC entonces vigente, el cual ordenaba que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas, así como los artículos 50 del CPTSS y 66A ibídem.

La Corte al analizar un tema de similares contornos, en sentencia CSJ SL 27 jul. 2002, rad.13507 reiterada, entre otras en las sentencias SL5902-2016, rad.47922, SL4028-2017, rad.47063 y SL842-2019, rad.74180, señaló: Se precisa, en primer lugar, que es acertado el ataque por la vía directa toda vez que el recurrente no cuestiona las conclusiones fácticas del fallador; su critica se centra en que no obstante haber vislumbrado el ad quem que lo pretendido en el libelo es que el I.S.S., sea obligado “a reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de jubilación o vejez por cuenta de las cotizaciones que hizo a esa entidad como Odontólogo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfenalco”, terminó, sin embargo, profiriendo “una sentencia que no se ajustaba a la causa petendi de la demanda con que se inició este proceso”, y con ello “se rebeló frontalmente con el mandato imperativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas”.

Puntualizado lo anterior, le corresponde a la Corte elucidar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 305 del CPC hoy artículo 281 del CGP, así como el artículo 50 del CPTSS; al declarar la existencia de cinco contratos de trabajo autónomos e independientes y fulminar las respectivas condenas frente a cada uno de ellos, sin tener en cuenta que lo que se pretendió con la demanda inicial fue la declaración de una relación laboral con extremos temporales desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012.

Al respecto se tiene que el artículo 305 del CPC, vigente para la época de los hechos y aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, establece: Artículo 305 – Código de Procedimiento Civil Congruencia: La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Del citado precepto legal se desprende sin dubitación alguna, que cuando se imponen condenas contrarias a la causa petendi, se está quebrantando el principio de congruencia. Contrastada esta circunstancia con lo realmente ocurrido en el sub examine, puede advertirse que la condena impuesta en la sentencia enjuiciada no corresponda con lo pedido en la demanda inaugural, en otras palabras, no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, pues para el caso, en el libelo genitor se solicitó la declaración de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2012 y como consecuencia condenar, entre otras, al pago del salario correspondiente al mes de abril de 2012, las prestaciones sociales, vacaciones y prima de las mismas, reajustes salariales, indemnización por no pago oportuno de cesantías, indemnización por despido injusto, lo correspondiente al cálculo actuarial por no haber afiliado al trabajador a sistema de seguridad social en pensiones desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de abril; y al respecto la Corte observa que, el juez de segundo grado declaró la existencia de cinco contratos laborales « independientes el uno del otro », los cuales tuvieron vigencia del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009; entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero al 31 de enero de 2012 y desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012 e impuso las condenas conforme a lo probado para cada uno de ellos.

En consecuencia, la declaración de cinco relaciones laborales independientes la una de la otra, desborda objetivamente lo solicitado, pues al juez le está vedado pronunciarse sobre peticiones no incluidas en la demanda ni discutidas por las partes al interior del proceso, pues tal discusión supone la afirmación oportuna de una de las partes y al no existir, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de la demanda inaugural no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca respecto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada.

Sobre el tema la Sala en sentencia SL911-2016, explicó: Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. Vistas así las cosas es claro que el juzgador de segundo grado le dio un entendimiento equivocado al artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, que lo llevó a desconocer el principio de congruencia, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pero únicamente en cuanto declaró la existencia de los cuatro primeros contratos de trabajo con extremos temporales del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de agosto de 2009; desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; y del 2 de enero al 31 de enero de 2012.

Se dice lo anterior, porque la Sala tiene adoctrinado que en asuntos como el que nos ocupa, donde se peticiona la declaración de la existencia de un único contrato de trabajo y la realidad muestra que en verdad existieron varias vinculaciones laborales independientes cada una de la otra, o lo que es lo mismo con solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. En ese orden no hay lugar a casar la sentencia respecto de las condenas impuestas frente al quinto o último contrato de trabajo, es decir, por el vínculo contractual que tuvo extremos temporales desde 1 de febrero al 30 de marzo de 2012, y que según las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de la sentencia del Tribunal corresponden a las siguientes sumas y conceptos: vacaciones $119.894; prima de vacaciones $85.639; prima de navidad $178.399 y cesantías $193.281; así mismo lo correspondiente al cálculo actuarial para cubrir las mesadas pensionales del citado periodo y la indemnización moratoria, frente a este último vínculo laboral.

Así las cosas, se casará la sentencia impugnada parcialmente en los términos antedichos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Enlista como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ actuó de mala fe respecto al señor JOSE CAMILO LOPEZ DAZA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE CAMILO LOPEZ DAZA fue trabajador asociado a varias cooperativas de trabajo que suscribieron contratos comerciales con la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ actuó frente al señor JOSE CAMILO LOPEZ DAZA bajo el convencimiento de que el vínculo que lo ligó al Hospital era diferente al de un trabajador oficial.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: - Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se da contestación a la reclamación administrativa presentada por el señor JOSE CAMILO LOPEZ DAZA (folios 11 y 12). - Certificaciones de diferentes cooperativas en las que se consigna que el demandante estuvo afiliado a varias de ellas y participó en los procesos de camillero contratados con el Hospital Rosario Pumarejo de López.

(Folio 14 al 16). - Dos órdenes de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, para prestar servicios independientes de camillero desde el día 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012. (Folios 17 al 20). - Sin que sea una prueba calificada para Casación, me permito señalar además como mal apreciado, el testimonio del señor NAZER ENRIQUE CHIQUILLO VALBUENA (Desde los 4 minutos, con 50 segundos hasta los 11 minutos con 48 segundos, del audio de la Audiencia de Trámite celebrada el día 2 de octubre de 2013), empero este testimonio sirve para dar mayor evidencia al error que condujo al sentenciador de segunda instancia a declarar mala fe del Hospital y por ende a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En el desarrollo del cargo la entidad recurrente afirma que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas denunciadas en el cargo, no habría condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Asevera que con las certificaciones expedidas por las Cooperativas y lo contestado en el oficio de fecha 27 de septiembre de 2012, se pudo demostrar que la ESE contrató legalmente a una cooperativa de trabajo asociado, dentro de las cuales hacía parte como trabajador asociado el señor José Camilo López Daza, escenario en el cual se ejecutó dicha relación y se reguló, como también se canceló el servicio laboral prestado; entre lo que es dable destacar, que siempre esa entidad cooperativa le pagó su salario mensual en debida forma; presupuesto que es suficiente para colegir que no es dable ordenar dicha indemnización moratoria, máxime que la entidad demandada actuó bajo el entendido de que el actor era un trabajador asociado de una cooperativa contratada y por ello, nunca fue observado como un trabajador oficial de planta del hospital.

Igualmente aduce que, si se hubiesen apreciado acertadamente las copias de las órdenes de prestación de servicios y el testimonio presentado por Nazer Enrique Chiquillo Valbuena, se habría advertido que la actuación del hospital estuvo revestida de buena fe, pues ese ente cooperado siempre actuó «bajo el convencimiento de que el actor se encontraba vinculado legalmente como un trabajador asociado de esas cooperativas y por ende siempre actuó convencido de que con el trabajador demandante no existía ninguna relación laboral como se expresó al contestar los hechos 7º y 8º de la demanda».

Dice que sobre la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la Corte tiene establecido que no opera en forma automática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 41522 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466.

CONSIDERACIONES Antes de asumir el estudio del cargo, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En este ataque la censura plantea tres errores de hecho tendientes a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la actuación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, frente al demandante estuvo revestido de mala fe y que el sentenciador desconoció que el actor fue trabajador asociado a varias cooperativas de trabajo que suscribieron contratos comerciales con la ESE, yerros fácticos que considera se presentaron por la errónea apreciación de algunas pruebas y llevaron a que se fulminara condena por indemnización moratoria.

Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas y con las que se pretende acreditar la actuación de buena fe de la ESE convocada al proceso, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012 (f.°11y 12). Se trata de una comunicación mediante la cual el Gerente Encargado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, da respuesta al demandante a un derecho de petición, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan « de su trabajo como camillero », en esa institución de salud, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012.

Al respecto la citada institución de salud le informa, que esa entidad no contrató con personas naturales, sino con personas jurídicas llámese « cooperativas, asociaciones, sociedades etc »; que en esa medida no tiene relación alguna con el trabajador asociado que envíe el contratista para cumplir con los procesos contratados y que es frente a las cooperativas que tiene que presentar la reclamación. No obstante, la referida documental no pudo apreciarse con error por parte del Tribunal, porque lo cierto es que ese juzgador no hizo ninguna alusión a la misma.

A pesar de lo anterior, si por holgura la Sala entendiera que tal documento se denuncia es por falta de apreciación, habría que decir, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que lo allí consignado es demostrativo de que la ESE contrató legalmente a una cooperativa de trabajo asociado, de la cual hacía parte como trabajador asociado el señor José Camilo López Daza y que fue en ese escenario que se ejecutó la labor del demandante.

Lo anterior, toda vez que la aludida certificación por sí sola no puede demostrar el vínculo supuestamente de cooperado del demandante con una cooperativa de trabajo asociado de la que ni siquiera se indica el nombre, ya que en esa comunicación simplemente se alude de manera general a que la ESE contrató con personas jurídicas tales como « cooperativas, asociaciones, sociedades etc », pero no se menciona en forma concreta, por ejemplo, durante qué periodos se pactó la prestación del servicio con cada una de las supuestas cooperativas, ni como se denominaban las mismas, a lo que se suma que se trata de un documento elaborado por la propia demandada, cuyo contenido no es dable tomarlo a su favor en los términos sugeridos por la censura, en la medida que nadie puede constituir su propia prueba.

En otras palabras, la citada documental de haber sido valorada por el Tribunal, en nada hubiera modificado su decisión respecto a que existió actuación de mala fe de la entidad convocada al proceso, al pretender darle apariencia de contrato cooperado, cuando en la realidad las partes en litigio estuvieron atadas a través de cinco contratos de trabajo con solución de continuidad. 2.

Certificaciones de diferentes cooperativas en las que se consigna que el demandante estuvo afiliado a varias de ellas y participó en los procesos de camillero contratados con el Hospital Rosario Pumarejo de López. (f.° 14 a 16); se trata de documentos declarativos emanados de terceros, no aptos en la casación del trabajo para estructura un error de hecho, conforme a la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. Rad.43094, puntualizó: Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales.

Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ”.

(Resaltados y subrayas del texto). 3. Dos órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, para prestar servicios « independientes » (f.17 a 20), de las cuales solo se estudiará la obrante a folio 19 y 20, por ser la correspondiente al lapso del último contrato de trabajo. Ciertamente en los folios 19 a 20 se encuentra la « orden de prestación de servicios sin formalidades plenas », cuyo plazo comprende del 1 de febrero al 31 de marzo de 2012.

El citado documento, señala como objeto el de: « Prestación del servicio de Camillero en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López »; como obligaciones del contratista para con la ESE se enlistan, entre otras, las siguientes: 2) cumplir con la programación asignada por la ESE; 4) atender en forma oportuna al llamado que se les hace por parte de los médicos y/o las enfermeras de las diferentes áreas del hospital; 6) recibo y entrega de turnos a la hora correspondiente, informando novedades de los servicios, 13) cumplir y procedimientos establecidos en los manuales, guías y reglamentos de la institución; y 16) Asistir a las reuniones funcionales de su servicio.

Las obligaciones relacionadas en precedencia, las cuales debía cumplir el demandante en calidad de contratista de la ESE accionada, descartan de plano que el actor hubiera desarrollado sus actividades para las que fue contratado con autonomía e independencia, características que son propias del contrato de prestación de servicios y, por el contrario, revelan contundentemente que esas actividades que realizaba el promotor del proceso se adelantaban con completa subordinación y dependencia, al punto que como allí se señala debía cumplir la programación que asignaba la entidad, atender los llamados de médicos y enfermeras, entregar y recibir turnos, aspecto este último que no traduce nada diferente al cumplimiento de un horario.

Adicionalmente, el demandante debía ceñirse a lo establecidos en los manuales, guías y reglamentos de la institución. Ante tan evidente demostración de subordinación laboral, no resulta de recibo pretender que la entidad accionada, durante la ejecución de esta última orden de servicio, hubiese actuado bajo el convencimiento invencible de que la relación que la ataba al demandante lo era de índole civil y no laboral.

En esa medida la documental analizada no logra desvirtuar las inferencias del Tribunal, respecto a que las actuaciones de la institución de salud frente al demandante estuvieron precedidas de mala fe, pues lo cierto es que a pesar de la irrefutable realidad de que se trataba de un contrato de trabajo, se quiso disfrazar como una relación civil. 4.

Declaración del señor Nazer Enrique Chiquillo Valbuena (f.°52); el recurrente considera que este testimonio de haberse analizado acertadamente hubiera corrobora el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al declarar mala fe del hospital demandado y por ende, tener que aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

No obstante, para proceder a su análisis de cara a determinar si fue valorados con error, era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, por ende, el cargo es infundado. No hay lugar a imponer costas en casación, por cuanto los cargos primero y tercero, como se vio, salieron avantes. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, porque se itera aunque es el demandante quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Siguiendo los lineamientos dados por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad.43094 y tal como se determinó en sede de casación, la única declaración de contrato de trabajo que conserva su validez es la última, esto es, la vigente entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2012, con las respectivas condenas, en los términos que lo impartió el Tribunal, que fue el aspecto respecto del que no se casó. Cabe aclarar que lo aquí decidido no surte efectos de cosa juzgada, frente a los «aportes a pensión» por el tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2012, el cual como quedó visto, fue excluido de las condenas por no corresponder al último contrato de trabajo ejecutado, toda vez que dicha súplica se trata de un derecho mínimo e irrenunciable, respecto del cual tampoco opera el fenómeno prescriptivo.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria del a quo frente a las pretensiones derivadas de la declaración de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2012. De las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE CAMILO LOPEZ DAZA contra la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, solo en cuanto declaró la existencia de los contratos de trabajo con extremos temporales del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de agosto de 2009; desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; y del 2 de enero al 31 de enero de 2012 y las condenas derivadas de los mismos.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia absolutoria del a quo frente a las pretensiones derivadas de la declaración de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2012. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00