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SL2673-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59555 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2673-2018 Radicación n.° 59555 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra EDGAR PACHÓN MATEUS.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en adelante ISA, demandó a Edgar Pachón Mateus, con el fin de que se declarara que la pensión a él reconocida por la empresa, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios.

Como consecuencia de la reliquidación, pidió que se declarara que la cuantía de la mesada era de $5.446.290, a partir del 12 de noviembre de 2004; de $5.766.936, a partir de 1° enero de 2005; de $6.046.632, a partir de 1° de enero de 2006 y de $6.317.521, a partir de 1° de enero de 2007; y que se condenara al demandado a devolver, indexado, el mayor valor pagado, más los intereses de mora.

Adujo para fundamentar sus pretensiones, que el señor Pachón Mateus laboró al servicio de la entidad desde el 27 de julio de 1981 hasta el 15 de agosto de 2002 y su último cargo fue de Administrador de Proyectos con sede en Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y que, con sustento en el mismo y en el acta de conciliación del 15 de agosto de 2002, se le concedió la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera con los requisitos allí establecidos, esto es, desde el 12 de noviembre de 2004, previa indexación de la base de liquidación. Agregó que a través de la comunicación 024069-1 del 17 de noviembre de 2004, la empresa reconoció y ordenó el pago al demandado de la pensión, a partir del 12 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $6.839.535, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez; que el valor de la pensión debió haber sido menor, porque la empresa la reconoció y liquidó con el «…promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicio, cuando lo correcto habría sido su liquidación con base en el «… promedio de lo devengado en el último año de servicio».

Enseñó una tabla con los valores percibidos y otra con los valores devengados por el demandado, durante el último año de servicios, e informó que le envió a éste una comunicación el 11 de julio de 2006, en la que le solicitó su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que se diera autorización alguna. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que conforme al pacto convencional y al acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de agosto de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación; que la suma acordada fue la informada en la comunicación 022460-1 del 6 de noviembre de 2002; que del contenido de la conciliación y de la nota a él enviada por la demandada se estableció con claridad el monto de la primera mesada pensional y la suma base de liquidación; y que tanto en la conciliación como en el pacto colectivo se estableció cuáles debían ser los rubros a tener en cuenta para obtener el promedio pensional, que eran los efectivamente recibidos.

Aseguró que los valores reconocidos y pagados fueron los acordados por las partes en la conciliación, tal como lo evidencian las comunicaciones del 6 de noviembre de 2002 y del 17 de noviembre de 2004; que, desde el inicio del pacto colectivo, la empresa liquidó de la misma forma la pensión a todos los trabajadores que iban adquiriendo el derecho, siendo a partir de una auditoría del año 2006 que se decidió cambiar ese método de liquidación. Propuso las excepciones que denominó como existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, buena fe por parte del trabajador, temeridad y mala fe por parte de la empresa, modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la empresa demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de julio de 2012, confirmó la absolución proferida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que la esencia del debate, giraba alrededor de la interpretación que se le debía dar al contenido de la cláusula undécima del pacto colectivo de trabajo, en lo relacionado con la forma de establecer el monto pensional.

Precisó que el pacto colectivo, al igual que la convención colectiva, tiene como fin primario «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y sólo son inaplicables sus cláusulas por contrariar los derechos constitucionales o legales. Bajo esta premisa, dijo, el a quo debió examinar si se estaba desconociendo por las partes la norma convencional, incorporada al expediente con el lleno de los requisitos legales.

Luego de transcribir la parte pertinente de la cláusula décima primera del pacto, el Tribunal concluyó que, como lo ha sostenido en otras oportunidades, «[…] existen diferencias fundamentales entre la expresión devengado o causado y la de percibido o recibido […]». En apoyo de su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 22 mayo 2002, radicado 17332, que explicó lo siguiente: Por lo tanto, si el ad quem sólo colacionó una parte de lo percibido por la actora por concepto de prima de vacaciones, bajo el pretexto de que la causación de ese derecho no correspondía al último año de servicios, pese que le fue pagada durante dicha anualidad, tal circunstancia lleva a inferir que en efecto incurrió en la equivocada apreciación que de la convención colectiva le endilga el impugnante.

Con relación a la anterior deducción, debe anotar la Corte que, contrario a la situación que se presentó en casos similares al presente entre las mismas partes, el cargo que aquí se decide está orientado por la vía indirecta, como tenía que ser, ya que la base de la acusación es que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, citando entre las primeras la cláusula convencional que regula lo relativo a cómo se determina el salario promedio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y concretamente el alcance que se le dio al vocablo "percibido" que ella contiene.

Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado.

Negrillas fuera del texto- Sostuvo que, a pesar de ser claro que el IBL para determinar el valor de la pensión correspondía a lo devengado o causado, durante el último año de servicios, era preciso analizar el «acopio probatorio» del proceso, frente al cual señaló lo siguiente: Manifiesta la actora que la sociedad demandante cumplió con la carga procesal de demostrar el monto de los salarios devengados y causados por el demandante, evidenciándose de manera clara y precisa la diferencia entre la forma en que se liquidó la pensión; no comparte la Sala tal afirmación, no obstante es necesario señalar, que en el texto de la demanda no se dejó específicamente planteado en que ítem se equivocó al establecer el IBL, que (sic) prestaciones se causaron o no durante el último año de servicio, sólo transcribió dos tipos de información como supone se hicieron las liquidaciones; al examinarse el acopio probatorio no se halló la prueba de la liquidación del IBL tomado por la actora como tampoco la prueba de los pagos realizados y el motivo de los mismos.

No se comparte por esta Colegiatura la calidad de prueba del hecho debatido, los documentos emanados de la Gerencia Administrativa y suscrita por el director de Gestión humana (folios 14 al 17 del expediente), para ser tenidos como prueba de hechos que se dieron anteriormente, como se puede observar, los documentos fueron producidos el día 7 de octubre de 2007 por el actor, cuando los hechos sucedieron en el año 2004; la doctrina ha sostenido que el objeto de la prueba son los hechos, se ha considerado que "usualmente los hechos son pasados y, excepcionalmente presentes, pues han sucedido o están sucediendo" No se debe olvidar, que el tema de prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos.

Con fundamento en lo expuesto se considera por la Sala, que la parte demandante y apelante en este asunto, no probó el hecho fundamento de su petición, por lo que impele confirmar la sentencia de primera instancia, pero por lo considerado por la Sala. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó en su integridad la decisión del a quo y, en sede de instancia, previa revocatoria del proveído de primer grado, se dispongan las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, «…por aplicación indebida de los artículos 127, 260, 467, 481 del C.S.T.; 1618, 2313 del C.C.; 1°, 83 de la C.N. Como violación medio los artículos 177 del C.P.C.; 25, 31 (18 ley 712/2001), 60, 61, 145 del C.P.T. y de la S.S.» Precisó que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó tanto el monto de los salarios causados y devengados por el demandado como los percibidos por el mismo, en el último año de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en el libelo inicial, precisó y dejó específicamente planteado el "ítem” en que se equivocó al establecer el IBL del demandado. 3.

Concluir en forma radicalmente contraria a la realidad, que "no se halló la prueba de la liquidación del IBL tomado por la actora como tampoco la prueba de los pagos realizados y el motivo de los mismos”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de folios 14 a 17, si bien fueron expedidos en octubre de 2007, recogen los datos sobre los pagos hechos al demandado entre el 16 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2002. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado dejó de prestar sus servicios a la demandante, el 15 de agosto de 2002 y sostener, en forma contraria a la realidad que "los hechos sucedieron en el 2004". 6. No dar por demostrado, estándolo, que partiendo de la contestación de la demanda, se tienen por ciertos los promedios salariales del demandado, sobre lo percibido y sobre lo causado por él en el último año de servicios.

Enlistó como prueba mal apreciada, el escrito de demanda como pieza procesal (folios 3 a 13), el escrito de contestación de demanda como pieza procesal (folios 65 a 74), el pacto colectivo de trabajo 2001-2005 (folios 27 a 42) y los informativos sobre lo pagado y lo devengado por el demandado (folios 14 a 17). Como prueba no apreciada denunció el acta de la conciliación celebrada el 15 de agosto de 2002 en la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (folios 21 a 23).

En el desarrollo del cargo, el censor afirmó que la sentencia materia del recurso resultaba contradictoria, porque después de darle la razón a la parte demandante en los aspectos conceptuales del litigio y de aceptar «que se debe tener en cuenta para establecer el IBL, es decir lo devengado o causado durante el último año de servicios», sorpresivamente se desvía y resuelve negar lo pedido, bajo el argumento de no estar demostrado el monto de los salarios devengados y causados por el demandado, que es lo que la parte actora alega en su apelación que sí se encuentra claramente establecido.

Para explicar lo anterior, manifestó que: En el libelo inicial se señaló claramente en los hechos 12 y 13, cuáles fueron las diferencias entre los conceptos causados y los pagados al Sr. Pachón en el último año de servicios, entre el 16 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2002, por lo que sostener, como lo hace el Tribunal, que "en el texto de la demanda no se dejó específicamente planteado en que ítem se equivocó al establecer el IBL" es asumir una afirmación totalmente contraria a la realidad y evidentemente errada como fácilmente se concluye de la lectura sencilla de los folios 5 y 6 de la demanda.

Pero además, no tener en cuenta que al contestar tales hechos el demandado simplemente dijo "No me consta”, sin dar ninguna explicación, es un craso error probatorio pues claramente el artículo 31 del C.P. T. y S.S. (modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001) le dio una precisa connotación de demostración a tal suerte de respuesta, señalando puntualmente que en tal caso "se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”.

Esto significa claramente que en el proceso no solamente se indicó por la parte actora en su escrito de demanda las diferencias entre lo causado y lo pagado al Sr. Pachón en el último año de servicios, sino también, que los hechos que ponen en evidencia esas diferencias se encuentran específicamente probados como efecto de la respuesta que a los hechos correspondientes dio la parte demandada.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, se tiene el contenido de los folios 14 a 17 en los que se acredita la realidad o certeza de lo expresado por la demandante en los señalados hechos Nos. 12 y 13. En esos documentos aparecen relacionados todos los conceptos causados por el Sr. Pachón en el último año de servicios e igualmente todos los que le fueron pagados, para derivar de uno y de otro documento la diferencia entre el promedio salarial con el cual se le pagó erradamente su pensión y el promedio salarial con el que ha debido liquidársele de acuerdo con el pacto colectivo.

Es decir, allí está el IBL que por error se tomó para liquidar la pensión y también, el IBL que corresponde al correcto de acuerdo con lo mandado por el pacto colectivo, cuyo texto, contenido y significado el Tribunal aceptó claramente al entender que el promedio salarial que debe tomarse es el de lo causado. El Tribunal descartó el efecto demostrativo de tales documentos porque "fueron producidos el día 7 de octubre de 2007 por el actor", pero no vio que esos documentos se refieren a los pagos hechos al demandante entre los meses de agosto de los años 2001 y 2002 y a los conceptos causados en el mismo lapso, y tampoco tuvo en cuenta que ese fue el periodo que se estableció en la conciliación que se celebró el 15 de agosto de 2002 (que el Tribunal no miró) porque fue hasta esa fecha que el demandado prestó sus servicios.

Es decir el último año de servicios del Sr. Pachón fue entre agosto de 2001 y agosto de 2002 por lo que es evidente que ese tenía que ser el periodo que debía tomarse para establecer el promedio en el último año, de lo causado a favor del demandado y de lo pagado al mismo. El año 2004 es simplemente el año en que se comenzó a pagar la pensión porque fue en ese año que se completaron los requisitos para el efecto.

Las anteriores explicaciones no solo demuestran los errores de hecho evidentes denunciados sino que marcan el sendero que respetuosamente se solicita que guíe la decisión de en sede de instancia, para que con ella se revoque la decisión del A quo y se dispongan las declaraciones y condenas que se solicitan en este proceso. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con la sentencia acusada, no radica en los aspectos conceptuales del litigio, porque el Tribunal acertadamente entendió que «[…] en efecto existen diferencias fundamentales entre la expresión devengado o causado y la de percibido o recibido […]», razón por la cual arribó a la conclusión que para determinar, en el presente asunto, el IBL con el que debía calcularse el valor de la pensión del demandado, debía acudirse a lo devengado o causado por éste durante su último año de servicio, dado que así se estableció por las partes en el pacto colectivo vigente para el período 2001-2005.

Por lo anterior, desde ahora la Sala puede precisar, que el convenio colectivo mencionado no fue apreciado con error por el Tribunal, porque al analizar su cláusula décima primera, simplemente admitió que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, que es precisamente como se encuentra reglamentada la pensión de jubilación dentro del pacto colectivo vigente para esas fechas en la empresa demandante.

Lo que sí controvierte la censura, es que el Tribunal considerara que no se demostró por la empresa demandante, el monto de los salarios devengados y causados por el demandado. Recordemos que para esa Colegiatura «[…] no se halló la prueba de la liquidación del IBL tomado por la actora como tampoco la prueba de los pagos realizados y el motivo de los mismos […]», dado que los documentos que obran a folios 14 a 17 del expediente, no pueden tenerse como prueba, ya que «[…] fueron producidos el 7 de octubre de 2007 por el actor, cuando los hechos sucedieron en el año 2004 […]» y la doctrina ha considerado que el objeto de la prueba son los hechos, que usualmente son pasados y excepcionalmente presentes, pues han sucedido o están sucediendo.

Para el censor, esas conclusiones son erradas, pues con los hechos 12 y 13 de la demanda inicial, que se respondieron sin atender lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y, por tanto, deben tenerse como probados, se mostraron las diferencias entre los conceptos causados y pagados al demandado, durante el último año de servicios, comprendido entre el 16 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2002.

Además, según explicó, a pesar de que el Tribunal descartó su efecto demostrativo por haber sido producidos el 7 de octubre de 2007, con los documentos de folios 14 a 17 se acredita lo afirmado en los hechos 12 y 13 de la demanda, pues en aquellos aparecen relacionados todos los conceptos que devengó y percibió el demandado durante el último año de servicios.

Para la Corte, los hechos 12 y 13 de la demanda inicial, intentaron diferenciar los valores percibidos por el demandado durante su último año de servicios, de aquellos devengados durante el mismo lapso. No obstante, por lo extenso y confuso de su redacción, no se desprende qué se quería demostrar con la columna denominada «Valores por Liquidación», y ese esfuerzo resultó infructuoso porque lo que quedó claro fue que el sueldo promedio, en uno y otro caso, ascendió a la única suma de $3.053.000.

Entonces, así se diera aplicación a la sanción procesal prevista por el numeral 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, ello no conduciría a nada diferente de lo concluido por el juez colegiado, en el sentido de no haber encontrado la prueba demostrativa del hecho debatido. Sobre los documentos de folios 14 a 17 del expediente, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en un error, por lo menos con la connotación de evidente, ostensible o manifiesto, porque bien pudo descartar su eficacia probatoria, por razón de haber sido una prueba no sólo construida cinco años después de finalizada la relación laboral, o tres años después de haberse concedido la pensión de jubilación, sino también porque proviene de la propia empresa demandante, como quiera que fue suscrita por su Director de Gestión de Talento Humano. En un asunto seguido por la misma entidad demandante contra uno de sus pensionados, de idénticos contornos al que ahora se resuelve (CSJ SL1897-2014), dijo esta Corporación: Tal y como lo reconoce la censura, el Tribunal no reprobó la diferencia entre los conceptos de «devengar» y «recibir», desarrollada por el juzgador de primer grado, ni el hecho de que el pacto colectivo ordenaba la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los «salarios devengados» durante el último año de prestación de los servicios del trabajador.

Por ello, el primer error de hecho, además de infundado, resulta contradictorio con los fundamentos del cargo. Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. […] 2.

En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.

Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.

Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.

Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.

Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación” (Resaltado de la Sala).

Finalmente, en el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias CSJ SL533-2013, CSJ SL19580-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL12594-2017 y CSJ SL10422-2017, entre otras. De conformidad con lo hasta aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA- contra EDGAR PACHÓN MATEUS.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (CON IMPEDIMENTO) SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00