SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2672-2024 Radicación n.° 94446 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, como sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como administrador del FOSYGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A. EPS SANITAS S. A. I.
ANTECEDENTES La Entidad Promotora de Salud Sanitas S. A. (En adelante EPS Sanitas S. A.) llamó a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social para que se declarara que era Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 2 responsable por los perjuicios causados por el rechazo de «77 recobros». En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de ellos en la suma de $257.066.356, junto con los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, todo en «la modalidad de indemnización de daño emergente» y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que autorizó y cubrió el «servicio de cuidador» que no está incluido en el plan obligatorio de salud (en adelante POS) de los siguientes usuarios, cuyas órdenes provinieron de acciones de tutela, así: # CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO ENTREGADO NOMBRE AUTORIDAD JUDICIAL CIUDAD 5.1.1 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS VASQUEZ DE REYES ROSATILIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS BUCARAMANGA
5.1.2. CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS PEREZ SALOME JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA
5.1.3. AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BUCARAMANGA
5.1.4. AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BUCARAMANGA
5.1.5. CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS HERRERA ARGUELLO THOMAS SANTIAGO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.6 CUIDADOR PRIMARIO 24 HORAS PEREZ QUINTERO IRMA SOFIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL SANTA MARTA
5.1.7. CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS RUBIO MURCIA DANIEL FERNANDO JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON BOGOTÁ Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 3 FUNCIONES DE GARANTIAS
5.1.8. AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA TORRES RAMOS JOSÉ GREGORIO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ
5.1.9. AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE TORRES RAMOS JOSÉ GREGORIO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.1 0 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS SIERRA BUITRAGO BEATRIZ JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS BOGOTÁ 5.1.1 1 CUIDADOR 24 HORAS RUBIO MURCIA DANIEL FERNANDO JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS BOGOTÁ 5.1.1 2 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA 8 HORAS POR ENFERMERÍA RIVAS MUÑOZ ALFONSO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.1 3 CUIDADOR DOMICILIARIO POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA VILLEGAS CUCALÓN MARIANA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.1 4 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 12 HORAS RAMÍREZ RAMÍREZ DIÓGENES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁN 5.1.1 5 CUIDADOR DOMICILIARIO PEÑARANDA PÉREZ TERESA DE JESÚS JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.1 6 ATENCIÓN CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS IBAÑEZ DETROGOS ANA LUCIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL OCAÑA 5.1.1 7 CUIDADOR DOMICILIARIO POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA DELGADO MONTENEGRO LUZ STELLA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ 5.1.1 8 CUIDADOR DOMICILIARIO POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA NOCHE DELGADO MONTENEGRO LUZ STELLA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ 5.1.1 9 CUIDADOR 24 HORAS OSORIO GUERRERO CECILIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL MEDELLÍN 5.1.2 0 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS DÍA VARGAS GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.2 1 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 24 HORAS MOSQUERA CHAUX ÁLVARO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁN 5.1.2 2 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 24 HORAS QUIJANO DE CASTRO ALICIA RITA JOSEFINA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL POPAYÁN 5.1.2 3 CUIDADOR DE ENFERMERÍA POR 24 HORAS PENAGOS SARRIA NATALIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL SANTANDER DE QUILICHAO 5.1.2 4 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS ENCINALES JUAN GREGORIO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.2 5 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS PADILLA VILLADIEGO JUZGADO PENAL MUNICIPAL MEDELLÍN Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 4 CARMEN CECILIA 5.1.2 6 AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DELGADO MONTENEGRO LUZ STELLA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ 5.1.2 7 AUXILIAR DE ENFERMERÍA NOCHE CUIDADOR DOMICILIARIO DELGADO MONTENEGRO LUZ STELLA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ 5.1.2 8 AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA CUIDADOR DOMICILIARIO ORJUELA DEVEGA EVANGELINA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.2 9 AUXILIAR DE ENFERMERÍA NOCHE CUIDADOR DOMICILIARIO ORJUELA DEVEGA EVANGELINA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.3 0 AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA CUIDADOR DOMICILIARIO VALDERRAMA POVEDA PAULA YERALDINNY JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.3 1 AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÍA CUIDADOR DOMICILIARIO VALDERRAMA POVEDA PAULA YERALDINNY JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.3 3 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS PÉREZ SALOME JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.3 4 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 6 HORAS ÁLVAREZ RIVERA MARÍA EUGENIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.3 5 CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS PENAGOS SARRIA NATALIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL SANTANDER DE QUILICHAO 5.1.3 6 JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS RAMÍREZ DE DELGADO ELVIRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN POPAYÁN 5.1.3 7 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 12 HORAS HERRERA DECABANA CARMEN JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN 5.1.3 8 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 12 HORAS HERRERA DECABANA CARMEN JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN 5.2.3 9 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 12 HORAS HERRERA DECABANA CARMEN JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN 5.2.4 0 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS JIMÉNEZ VALLECILLA LUIS ENRIQUE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL CALI 5.1.4 1 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS CARMONA CASTAÑO ROSA MARÍA JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CALI Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 5 5.1.4 2 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS LÓPEZ MAYOR STELLA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CALI 5.1.4 3 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 24 HORAS RAMÍREZ DE DELGADO ELVIRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN POPAYÁN 5.1.4 4 CUIDADOR DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA 12 HORAS RAMÍREZ RAMÍREZ DIÓGENES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁN 5.1.4 6 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.4 7 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.4 8 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.4 9 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.5 0 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.5 1 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.5 2 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 6 HORAS DELGADO DORIA FILOMENA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL POPAYÁN 5.1.5 3 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CASTILLO BUENO ISABEL JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN BUCARAMANGA 5.1.5 4 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CASTILLO BUENO ISABEL JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN BUCARAMANGA 5.1.5 5 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CHACÓN PRADA JORGE ERNESTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.5 6 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CHACÓN PRADA JORGE ERNESTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.5 7 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS OSORIO GUERRERO CECILIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL MEDELLÍN 5.1.5 8 CUIDADO ATENCIÓN DOMICILIARIA POR CUIDADOR 12 HORAS RUBIO MURCIA DANIEL FERNANDO JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE BOGOTÁ Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 6 CONTROL GARANTIAS 5.1.5 9 CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO JUZGADO PENAL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.6 0 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.6 1 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CÁRDENAS CORZO GERMÁN AUGUSTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.6 2 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA AFANADOR DE GUTIÉRREZ JOSEFINA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA 5.1.6 3 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE AFANADOR DE GUTIÉRREZ JOSEFINA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA 5.1.6 4 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA RAMÍREZ DE ARANZALEZ NUBIA DEL CARMEN JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS BUCARAMANGA 5.1.6 5 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE RAMÍREZ DE ARANZALEZ NUBIA DEL CARMEN JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS BUCARAMANGA 5.1.6 6 CUIDADOR DOMICILIARIO POR CUIDADOR 24 HORAS MONSALVE QUINTERO MARÍA ENRIQUETA JUZGADO PENAL MUNICIPAL MEDELLÍN 5.1.6 7 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 6 HORAS DELGADO DORIA FILOMENA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁ 5.1.6 8 CUIDADOR PRIMARIO HAMBRA DE RUIZ MARÍA LYRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ARMENIA 5.1.6 9 CUIDADOR DOMICILIARIO LAS 24 HORAS IBAÑEZ DE TRIGOS ANA LUCIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL OCAÑA 5.1.7 0 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS CARDONA CORREA RUBIEL HERNANDO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL PALMIRA 5.1.7 1 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS TALERO DAZA LUIS ENRIQUE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO PALMIRA 5.1.7 2 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS SANCHEZ VALENCIA FLORE ALBA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS CALI 5.1.7 3 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS HERRERA DÍAZ ISSABELA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS PALMIRA 5.1.7 4 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS VIEDMAN RODRÍGUEZ IRMA CARLINA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CALI 5.1.7 5 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 24 HORAS PENAGOS SARRIA NATALIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL SANTANDER DE QUILICHAO 5.1.7 6 CUIDADOR DE ENFERMERÍA 6 HORAS DELGADO DORIA FILOMENA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁ Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 7 5.1.7 7 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS REYES HERMINIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL CALI 5.1.7 8 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS RAMÍREZ DÍAZ MARÍA CONSTANZA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.2.7 9 SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS MORENO DE CORTES JOSEFINA DEL SOCORRO JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ 5.1.8 0 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS CABAL SALAS LEONOR JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS CALI 5.1.8 1 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS CUELLAR DE LOZANO RUFINA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL CALI 5.1.8 2 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS VÉLEZ DE ÁLZATE LIGIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO CALI 5.1.8 3 CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORAS HERRERA DÍAZ ISSABELA JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS PALMIRA 5.1.8 4 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA SUAREZ DURAN MARÍA TERESA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.8 5 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE SUAREZ DURAN MARÍA TERESA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.8 6 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA VALDERRAMA POVEDA PAULA YERALDINNY JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.8 7 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE VALDERRAMA POVEDA PAULA YERALDINNY JUZGADO PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.8 8 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA MEDINA CHAPARRO JUAN FELIPE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 5.1.8 9 SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO HORAS REYES DUQUE DANIELA MARÍA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARAUCA 5.1.9 0 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.9 1 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE QUINCHE VÁSQUEZ NÉSTOR WILLIAM JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO BUCARAMANGA 5.1.9 2 AUXILIAR DE ENFERMERÍA CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ HÉCTOR JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.9 3 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA CHACÓN PRADA JORGE ERNESTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 8 5.1.9 4 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE CHACÓN PRADA JORGE ERNESTO JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.9 5 CUIDADOR DOMICILIARIO DÍA DURAN DE SAAVEDRA LIVIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.9 6 CUIDADOR DOMICILIARIO NOCHE DURAN DE SAAVEDRA LIVIA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA 5.1.9 7 CUIDADOR DOMICILIARIO REYES DUQUE DANIELA MARÍA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL ARAUCA Indicó que, una vez prestados los servicios, las IPS autorizadas radicaron las facturas de ventas, acompañadas de los soportes que acreditaban la prestación de este y comoquiera que no estaban incluidos en el POS, elevó reclamación de su pago al entonces FOSYGA de 77 recobros, que se respondió con fundamento en la causal «601 la tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios».
Sostuvo que objetó las negaciones y recibió resultado de auditoria mediante la siguiente comunicación: Recordó que el 30 de septiembre de 2015, efectúo una segunda reclamación con destino a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y aunque detalló que se había brindado respuesta, no indicó su sentido (f.° 4 a 91 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Mediante auto del 8 de octubre de 2018, se incluyó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como sucesora procesal Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 9 del Ministerio de Salud y Protección Social quien era el administrador del FOSYGA (f.° 286, ibidem). Por providencia del 4 de marzo del 2019, se tuvo por no contestada la demanda por la accionada (f.° 307, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2021 (f.° 373 a 374 acta y audio del cuaderno digital 2° del juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al ADRES al pago a favor de la demandante EPS SANITAS, en la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos once mil ciento cincuenta y dos pesos ($149.811.152), por concepto de 53 ítems, que se consideraron procedente su pago, conforme se expuso en la parte motiva. Esta suma se pagará debidamente indexada, desde el 14 de marzo del año 2016 hasta su momento efectivo de pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás recobros que eran objeto de la presente acción, es decir, 44 ítems de recobros, y declarar frente a los mismos que no se cumplen los presupuestos legales para su pago, ya sea porque no se allegó los correspondientes soportes de tutela y, respecto a 41 se consideró que estos servicios de enfermería están dentro del POS, todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de lo correspondiente a los intereses moratorios y el reconocimiento de gastos administrativos, conforme lo que se expuso en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 10 presentado por ambas partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, el 20 de septiembre de 2021 (f.° 26 a 43 del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de junio del 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido condenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES pagar a la EPS Sanitas, la suma de $164.560.693, por concepto de 58 ítems, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo que respecta a la absolución por concepto de intereses moratorios, para en su lugar condenar a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a reconocer a la EPS demandante los intereses moratorios adeudados que se causaron, respecto de las sumas adeudadas.
Los cuales, deberán calcularse desde los dos meses siguientes a la radicación de los recobros, hasta la data efectiva del pago. Por lo anterior se absuelve de la indexación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de análisis en esta instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia Estableció como problemas jurídicos determinar si: i) la ADRES debía asumir el pago de los recobros que solicitó la parte actora; ii) procedía la cancelación de los intereses y los gastos administrativos y, iii) operó la figura de la prescripción. No obstante, en lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo respectivo al primero punto de debate, que abordó así: 1.
Del recobro de servicios NO POS, hoy PBS. Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que el derecho a la salud es un servicio público obligatorio que se presta por control y dirección del Estado (artículo 48 de la Constitución Política), así como autónomo e independiente que debe garantizarse de forma integral (CC T760-2008). Sintetizó el contenido del precepto 162 de la Ley 100 de 1993 y de la Resolución n.° 6408 de 2016 sobre la finalidad del POS, hoy PBS, con lo que afirmó que la EPS a la cual se encontrara afiliado el usuario al que se prestó cualquier tipo de servicios asistencial o económico, contemplado en el POS, hoy PBS, recibía como contraprestación, un valor per cápita, denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el caso de los usuarios del régimen contributivo y mediante la liquidación mensual de vinculados cuando es el régimen subsidiado.
No obstante, puntualizó que: […] pese a que inicialmente se restringió la cobertura en servicios de Salud, exclusivamente respecto aquellos servicios previstos en el POS, la jurisprudencia nacional en aras de garantizar el derecho a la salud, por vía de tutela brindó la cobertura en servicios de salud NO POS cuando quiera que se acreditara que los mismos resultaban indispensables para el amparo de los derechos fundamentales.
Asimismo, en casos especiales han sido los mismos Comités Técnico Científicos de las EPS, quienes han considerado viable el suministro de servicios NO POS. Luego, como quiera que los servicios NO POS, no se encuentran cubiertos por las UPC, se previó vía jurisprudencial que los mismos fueran asumidos con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA creado mediante el Decreto 1283 de 1996 con el objeto de permitir la operación de compensación en el régimen contributivo; a partir del 3 de agosto del 2017 las actividades a cargo del FOSYGA, fueron asumidas por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, adscrita al Ministerio de Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 12 Salud y Protección Social, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 del 2015, la cual fue creada con el fin de garantizar el flujo y controles de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 2948 del 2003 se previó el procedimiento para el recobro ante el FOSYGA de medicamentos no incluidos en el POS, hoy PBS, que fueren autorizados por los Comités Técnico-Científicos, y mediante la Resolución No. 2949 de la misma anualidad se previó el procedimiento previsto para el recobro de procedimientos NO POS ordenados por fallos de tutela.
Disposiciones normativas que se encargaron de establecer inicialmente los procedimientos y documentos que debían ser tenidas en cuenta por las EPS para realizar el recobro de los servicios NO POS; posteriormente modificados y complementados entre otras por las Resoluciones Nos. 3099 del 2008, 3877 del 2008, 1099 del 2009, 4377 del 2010, 1089 del 2010, 2064 del 2011, 4752 del 2011, 1383 del 2011, 1701 del 2012 y finalmente las Resoluciones 458 del 2013 por la cual se unifica el procedimiento de recobro ante el FOSYGA y la 832 del 2013, mediante la cual se definen los términos, requisitos, formatos, periodos de radicación y criterios de evaluación de los recobros, la Resolución No 1479 del 2015 por la cual se estableció el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.
Con todo, vale la pena indicar que las mentadas resoluciones aluden en síntesis a un mismo trámite que en sumo se contrae a la presentación por parte de la EPS ante el FOSYGA hoy ADRES, de los respectivos formatos de recobro acompañados con la documentación soporte exigida para la fecha de presentación de los mismos, ante lo cual la entidad procederá a su pago o respectiva glosa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1281 del 2002.
Reprodujo los cánones 7° de la Ley 1281 de 2002, el 23 del Decreto 4747 de 2007 y el principio de integralidad (CC T010-2019). 2. Del caso en concreto. Adujo que en la alzada se alegó que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que se rindió en juicio y en el que se definió que 94 de los recobros que se presentaron son NO Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 13 POS y los tres restantes «no c[ontaba]n con imagen en tanto adolecen de los soportes requeridos», que desarrolló así: 2.1.
Frente a estos últimos constató que eran los mismos que determinó el a quo que no podían ser tenidos en cuenta, ya que se carecía de sustento de las acciones de tutela en las que se ordenaron y que correspondían a: Arguyó que en efecto no se contaba con constancia probatoria para establecer que se decretaron por acción constitucional, por lo cual no había lugar a su desembolso, como se dispuso en primera instancia. 2.2.
En cuanto a los 53 respectivos de «servicio de cuidador», recordó que estos corresponden a la contratación de un individuo que brindó acompañamiento a quien se encontraba en un estado de dependencia y que, siguiendo al documento técnico referido, estaban excluidos de los servicios del sistema general de seguridad social en salud, porque «no se trataba de una persona calificada y el servicio no te[nía] por objeto la recuperación del estado de salud del Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 14 paciente», como se dijo en proveídos CC T154-2014 y CC T260-2020, los que citó y evidenciaban que «no se encuentra dentro del PBS».
Aseveró que no existía duda que los 53 recobros sobre los que se fulminó condena en primer grado no hacen parte del PBS. En consecuencia, confirmó la condena de $149.811.152 al respecto. 2.3. Sobre los 41 recobros por el valor de $102.853.404 sobre el «servicios de enfermería», dijo que fueron tenidos por el perito como NO POS o NO PBS, ya que se generaron como «auxiliares de enfermería cuidador domiciliario», por tanto, al estar bajo la denominación de «cuidador» estaban excluidos y como se arguyó en las sentencias CC T260-2020 y CC T423- 2019, era diferente el «servicio de cuidador» y el de «enfermería».
Por ello, sostuvo que le incumbía establecer si los recobros realmente correspondían a: […] un servicio de cuidador, y por ende no requería la persona de contar con ninguna experticia técnica o profesional para prestar el servicio, caso en el cual en efecto estaba excluido del POS o PBS o si por el contrario se trataba de un servicio que, en razón de la enfermedad o patología, requería de un profesional médico que lo brindara y, por ende, se había dispuesto mediante orden médica, caso en el cual, si estaba cubierto por el POS o PBS, acorde el Acuerdo 008 del 2009, en cuyo Anexo 2, establece dentro del listado de procedimientos con el Número 4320, Código 890105 la atención domiciliaria por enfermería. Detalló que «acorde a la orden médico tratante» corroboró que «las mismas corresponden de forma exclusiva a Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 15 36 recobros, pues los restantes, no cumplen con los requisitos enunciados», que son los siguientes: Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 26 Por manera que no eran 53 recobros NO POS o PBS pendiente de pago, sino 58 en el monto de $164.560.693, que corresponden a: Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 30 Por consiguiente, modificó el proveído inicial y dispuso que las condenas por concepto de 58 recobros ascendían a la suma de $164.560.693.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del colegiado, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se la absuelva, proveyendo en costas como en Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho corresponda (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8° y 33 de la Resolución n.° 5261 de 1994, así como los cánones 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009.
Indica que el Tribunal se equivocó al aseverar que el «servicio del cuidador domiciliario» debe ser considerado NO POS o no PBS, por lo que correspondía accederse a su pago, ya que «los mismos no pueden ser cancelados con recursos de la salud, toda vez que estos al estar ligados al principio de solidaridad y se encuentran excluidos del POS».
Cita los cánones 8° y 33 de la Resolución n.° 5261 de 1994, reiterado en el capítulo VII del Acuerdo 08 de 2009 emitido por la CRES del Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la providencia CC T154-2014, con lo cual argumenta que: […] las prestaciones de servicios o tecnologías en salud ya señaladas están excluidas por ser servicios que no corresponden a servicios en salud, razón por la que no habría lugar a su recobro, ya que para que se efectué el pago de los recobros con cargo a los recursos de la entidad, estos deben (i) haber surtido Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 32 y cumplido con el trámite dispuesto en la normatividad sobre el tema (ii) no haber sido reconocidos a través de la UPC y (iii) no ser servicios excluidos del sistema general de salud al corresponder a servicios educacionales y/o experimentales, lo que se configura en el caso de los cuidadores.
En suma, plantea una petición especial referente a que esta Sala «se abstenga de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi prohijada y, consecuentemente se ordene la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo de su competencia» (f.° 5 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Refiere que contrario a lo dicho por la censura, el literal i) del artículo 18 de la Resolución n.° 5261 de 1994 determina específicamente que los asuntos no definidos en el POS (hoy PBS) no hacen parte de las coberturas del sistema de salud y, por ende, no están cubiertas por las EPS, que también fue definido en el canon 10 del Acuerdo 08 de 2009, así como en los 6° y 12 del Acuerdo 029 de 2011; máxime que ninguno previó la cobertura del «servicio de cuidador» y/o acompañamiento terapéutico.
Reproduce los preceptos 29 y 139 de la Resolución n.° 5521 de 2013, para exaltar que «los cuidadores, incluso si este rol es adelantado por personal de la salud, al ser un servicio prestado con finalidad de asistencia o protección social, no está cubierta por el POS», lo cual se ratifica con el literal f) del Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 33 anexo técnico de aquella n.° 3778 de septiembre 24 de 2013.
A su vez acude a la Circular Externa n.° 201433200296233 del 10 de noviembre de 2014, por medio del cual se definen las «Exclusiones del POS y Prestaciones No Financiadas con Recursos del SGSSS» y a la providencia CC T154-2014, de los que cita lo pertinente (f.° 1 a 5 el documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la «petición especial» sobre el cambio de jurisdicción la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, comoquiera que se atendió por providencia CSJ AL444-2024, declarándola improcedente porque: […] previo conocimiento de la Sala, se dirimió conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 6 de diciembre de 2017, estimó que debía conocer del asunto la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria (f.os 5 a 23 del CuadernoConflictoDiferentesJurisdicciones del Juzgado).
Frente a estos eventos, la Corte ha dicho que el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para resolver dichos conflictos por el numeral 6. ° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió tal competencia a la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha de la calenda el Consejo Superior de la Judicatura conservaba las funciones (CSJ AL2458-2023). […] Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 34 En tal sentido, la Corte señaló que las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura emitió para resolver conflictos de competencia son inmutables y obligatorias para cualquier autoridad judicial, en garantía a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia […] En ese sentido, como previamente la competencia del litigio se asignó a esta jurisdicción y especialidad, no resulta procedente acceder a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, el escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración demandan, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, porque la Corporación encuentra las siguientes falencias técnicas: Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 35 1. La denuncia carece de proposición jurídica, en tanto no tiene norma de alcance nacional que prevea los derechos sustanciales «pretendidos en juicio y en casación», lo que resulta indispensable, ya que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de dicha ley sustancial.
Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo: […] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos.
Si en todo caso se entendiera que lo son los artículos 8° y 33 de la Resolución 5261 de 1994, 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009 se erró al atacar su infracción directa, en tanto que para incurrir en dicha violación deben ser tales mandatos los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo cual no ocurre en el sub lite, por lo siguiente: Los cánones 8° y 33 del acto referido «por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud», en su literalidad rezan: Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 36 ARTÍCULO 8o.
ASISTENCIA DOMICILIARIA. Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal médico y/o paramédico y la participación de su familia, la que se hará de acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para tal fin.
ARTÍCULO 33. El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar. Mientras que el 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009, «por el cual se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado», disponen: CAPÍTULO VII Atención domiciliaria Artículo 28.
Cobertura de atención domiciliaria. Las EPS podrán organizar la atención domiciliaria en su red de servicios como una modalidad de atención que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atención bajo las normas de calidad, adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos del Plan Obligatorio de Salud de cada régimen.
Artículo 29. Cobertura de la atención de paciente crónico somático. El paciente crónico somático que sufre un proceso incurable, o con discapacidad que limite su acceso al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante, podrá ser tratado en forma integral con el personal profesional, técnico y auxiliar calificado del sector salud, en su domicilio, con la participación activa del grupo familiar o su cuidador.
Como se observa, tal normativa regula lo respectivo a la «asistencia domiciliaria» o «atención domiciliaria» que se da a través del profesional de la salud, pues así se deriva del artículo 8° de la Resolución n.° 5261 de 1994 que dice es la que «se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal médico y/o paramédico» y en iguales términos lo Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 37 trata el mandato 29 del Acuerdo 08 de 2009 que alude que la cobertura se dará «previo concepto del profesional tratante, podrá ser tratado en forma integral con el personal profesional, técnico y auxiliar calificado del sector salud»; mientras que frente a la familia se refieren al unísono en términos de que podrán «participar».
En ese orden, aquellas regulan la «atención domiciliaria», en su modalidad de «servicio de enfermería» o por un profesional del área de la salud y no de «cuidador», como se reclama en el caso. Recuérdese que la Corte Constitucional en proveído CC T260-2020, sostuvo que «el servicio de auxiliar de enfermería, también [es] denominado atención domiciliaria», el que: […] (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud;
(ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.
Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.
Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS (subrayado añadido). Por su parte, la misma decisión, refiere que los «cuidadores»: […] (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 38 restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.
(ii) Esta figura es definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.
Y se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.
Tal diferenciación se abordó recientemente en sentencia CC T200-2023, en la que se instruyó: La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario.
Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente” y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad” Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud.
En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS; (iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.
Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial. En Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 39 la sentencia T-154 de 2014, la Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos;
(iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que “excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”.
Así las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente. Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio (subrayado añadido). Conforme a lo preliminar, no es posible imputar al fallador de instancia la infracción de las normas analizadas, en tanto que no regula el «servicio de cuidador domiciliario» que es el que la EPS Sanitas S. A. cobró y a la que fue condenada la recurrente a asumir; sin que fuera objeto de discusión que dicha asistencia fue brindada o prestada por un profesional en el área de la salud y cuyo pago se exige, ya que incluso al iniciar el embate se admite que el error del Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 40 colegiado fue argüir que «el servicio de cuidador domiciliario debe ser considerado NO POS». 2.
Así mismo, el cargo resulta deficiente en su formulación, ya que no se observa cuestionamiento frente a los verdaderos ejes centrales de la decisión. Recuérdese que el juez de alzada sobre el objeto del recurso extraordinario sostuvo que el «servicio de cuidador», conforme el dictamen pericial que se rindió en juicio está excluido del POS, en la medida que «no se trataba de una persona calificada y el servicio no te[nía] por objeto la recuperación del estado de salud del paciente» y que de esa forma lo reconoció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC T154-2014 y CC T260- 2020.
Es decir, la decisión se construyó sobre un pilar fáctico referente al análisis del documento técnico que se emitió dentro del trámite judicial y del que se extrajo que la asistencia estudiada era NO POS por la calidad del personal y el objetivo de la ayuda; así como en un cimiento jurídico, por lo discurrido por la Corte Constitucional en tales decisiones.
Sin embargo, ninguna de tales premisas fue derruida, ya que se elevó un cargo por la vía directa, lo cual significa que se dejó libre de envestida aquel fundamento de hecho soportado en la experticia, pero tampoco se atacó el jurídico, pues la entidad recurrente se centró en adjudicar la Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 41 infracción directa de los artículos 8° y 33 de la Resolución n.° 5261 de 1994, de los 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009, que llevó al Tribunal al considerar equivocadamente que «el servicio de cuidador domiciliario» es NO POS o NO PBS.
Luego entonces, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a derruir las bases cardinales del fallo, el cuestionamiento resulta insuficiente para derribarlo, pues la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el que mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y CSJ SL392-2020, se explicó: «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».
En ese orden, por lo discurrido el cargo se desestima. Radicación n.° 94446 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas a cargo de la entidad recurrente ADRES y a favor de la opositora EPS Sanitas S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A. EPS SANITAS S. A. contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, como sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como administrador DEL FOSYGA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72E63FD92D16E2B45E9FDB91DF6C54BFF09553C19C6F76DB1C3F5F855D7613C3 Documento generado en 2024-10-03