República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Canela. Laboral Sala IN Desesagestilm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2672-2023 Radicación n.° 96238 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES José Ernesto Pulido Sánchez demandó a Cementos Argos SA y a Colpensiones, para que se declarara, que: laboró en Cementos del Nare SA - hoy Cementos Argos SA - entre agosto de 1978 y agosto de 1988, sin que fuera afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS); consecuencialmente se le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96238 ordenara al pago del bono pensional o aportes por tiempo laborado y no cotizado.
Además, pidió declarar que su calidad de beneficiario del régimen de transición, y condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir de noviembre de 2010, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 15 de noviembre de 1950 y laboró al servicio de la empresa Cementos del Nare SA - hoy Cementos Argos SA - del 22 de agosto de 1978 al 12 de agosto de 1988, sin haber sido afiliado al sistema general de pensiones, por falta de cobertura.
Afirmó que el 30 de noviembre de 2018, pidió a Colpensiones que requiriera el pago del bono pensional, por el referido tiempo de servicios, pues de haberse realizado las cotizaciones habría obtenido su pensión de vejez, insistió, por ser beneficiario del régimen de transición. Colpensiones rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación y el derecho de petición. Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que llamó: inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas y de condena simultánea de pagar intereses moratorios, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96238 compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.
Adujo que no estaba obligada a reconocer una prestación a un asegurado que al momento de resolvérsele la solicitud no cumplía los requisitos previstos en la ley, pues a pesar de que contara la edad, de acuerdo con su historia laboral no reunió la densidad de semanas requeridas. Cementos Argos SA se opuso a las súplicas y afirmó no constarle los hechos.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe e inexistencia de la obligación. En su defensa, argumentó que, no estaba obligada a efectuar cotizaciones al sistema de pensiones para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), porque en la zona en la que laboraba el demandante no había cobertura. Agregó que la situación reclamada se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1886 que «consagraba la no irredimibilidad o perpetuidad de las obligaciones», lo que significa que los derechos que invocó no podían ser regulados por la Carta Política de 1991 y, menos, sostenerse la tesis de la imprescriptibilidad de los aportes (negrilla y resaltado del texto).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de abril de 2021, en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96238 PRIMERO: Se CONDENA a CEMENTOS ARGOS SA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor del señor JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ título pensional por el período comprendido entre el 22 de agosto de 1978 y el 12 de agosto de 1988 el cual no fue cotizado por falta de cobertura, quedando exceptuado el período 29 de abril de 1985 al 29 de julio de 1985 ya cotizado.
Para lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia el empleador informará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, el salario devengado por el trabajador en cuestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que con base en la información suministrada por CEMENTOS ARGOS S.A. liquide el cálculo actuarial correspondiente, el cual deberá pone en conocimiento de CEMENTOS ARGOS S.A., para su pago efectivo dentro del término del mes siguiente a la notificación del mismo.
TERCERO: Se DECLARA que al señor JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y en aplicación de las condiciones de edad, tiempo y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 02 de diciembre de 2018, en razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ, la suma de $ 27.363.644 correspondiente a retroactivo pensional causado entre el 02 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2021, que estará supeditado al pago del cálculo actuarial a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. A partir del 01 de abril de 2021, Colpensiones reconocerá una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.
Las sumas causadas hasta la inclusión en nómina de pensionados deberán ser INDEXADAS por Colpensiones conforme lo expuesto en la parte considerativa, frente a las cuales tendrá derecho a descontar los aportes en salud.
QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, formulada por el apoderado de COLPENSIONES, las demás se SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96238 declaran IMPRÓSPERAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a CEMENTOS ARGOS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en favor del señor JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000, en un 50% a cargo de cada una de las accionadas.
OCTAVO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. Inconformes, Cementos Argos SA y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 4 de mayo de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 6 de abril de 2021, dentro de Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. y de COLPENSIONES, en cuanto que la liquidación del cálculo actuarial por parte de Colpensiones se debe realizar en los términos previstos en los Decretos 1887 de 1994 y 3987 de 2003, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, la cual entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2022, arroja la suma de $13.993.786, para un total de $41.357.430.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: COSTAS PROCESALES en esta instancia a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., por haber resultado vencida en el recurso. Agencias en derecho 1 SMLMV. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 96238 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que no era objeto de discusión: la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Cementos Nare SA - hoy Cementos Argos SA - entre el 22 de agosto de 1978 y el 12 de agosto de 1988, la afiliación al entonces ISS hoy Colpensiones por dicho empleador con posterioridad, que en el Municipio de Puerto Nare - Antioquia - lugar en el que el actor prestó servicios, no había llamamiento a inscripción para cotizar por los riesgos de IVM en el período reclamado.
Resaltó que los arts. 193 y 259 del CST en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 establecieron el Seguro Social Obligatorio en Colombia e introdujeron la transitoriedad de entre otras la pensión de jubilación, la cual dejaría de estar a cargo del empleador cuando el ISS asumiera el riesgo, pero que sin embargo, antes de la Ley 100 de 1993, no llegaba a todo el territorio nacional pues sólo garantizaba las contingencias en las principales ciudades del País y su cobertura fue progresiva y gradual.
Aseguró que si bien, en el Municipio de Puerto Nare - Antioquia - donde el demandante prestó los servicios, el Seguro Social no hizo llamamiento a inscripción para los riesgos de IVM y que sólo vino a tener cobertura con la expedición de la citada Ley 100 de 1993, lo cierto era que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación viene sosteniendo que «el tiempo a computar y convalidar para efectos del reconocimiento de las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, es todo aquel en que el trabajador le haya servido SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96238 a su empleador, incluso si la vinculación terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aun cuando los empleadores no hubieran sido llamados a inscripción en algunos lugares del territorio nacional, porque precisamente para eso fue que se creó el mecanismo del cálculo actuarial, siendo eso si indispensable que el empleador pague el mismo para que el Sistema no sufra perjuicios financieros».
Para reforzar lo expuesto, se remitió y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL5041-2021, que dijo trató un asunto de idénticas características al objeto de debate, incluso contra la misma empleadora, luego de lo cual dijo: [ ] Por tanto, considera esta Sala que hizo bien la Juez en condenar a la citada empleadora a cancelar los aportes correspondientes al tiempo laborado por el demandante a través del respectivo cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad de Seguridad Social a la cual se encuentra afiliado el mismo - Colpensiones -, para efectos de que dicho valor se compute con el tiempo o con las cotizaciones realizadas a esta y se garantice el reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar en favor del actor.
Y es que si bien no es dable calificar el proceder del empleador como jurídicamente "omisivo", habida cuenta de que la falta de cotización al ISS se debió a un hecho no imputable al mismo, también es cierto que dicho pago no constituye propiamente una sanción para el empleador, sino simplemente un efecto de que por el período de tiempo que no se hicieron cotizaciones en favor del actor, éste le prestó sus servicio a aquél, teniendo éste a su cargo la obligación pensional por dicho lapso, sin que ello implique el desconocimiento de derechos adquiridos del empleador, ya que si bien no estaba obligado a realizar aportes, sí tenía la obligación de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador prestó servicios, a efectos de coadyuvar al reconocimiento del derecho pensional.
Seguidamente negó el recurso encaminado a determinar que no procedía el pago del cálculo por todo el tiempo del contrato por haberse presentado suspensiones, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96238 pues la empleadora no acreditó cuales fueron los períodos en los que existió huelga, por tal motivo no era viable descontar de la liquidación tiempo alguno diferente al ordenado por el a quo.
En punto a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, trajo a colación la misma decisión enunciada en precedencia para afirmar que no procede cuando se trata del derecho a reclamar los aportes pensionales no pagados por el empleador, ni siquiera en vigencia de la Constitución de 1886, por ser un derecho íntimamente ligado a la pensión que no está sometida al término trienal de prescripción. En lo que hace a la liquidación del cálculo actuarial, concretó que el mismo se debe realizar en los términos previstos en los Decretos 1887 de 1994 y 3897 de 2003, tal como fue enseriado por esta Corporación CSJ SL712-2021.
De otra parte, verificó que el actor conservó el régimen de transición, razón por la que su derecho pensional se definía bajo los supuestos del «Decreto 758 de 1990», que la prestación pensional debe reconocerse una vez validado y pagado el cálculo actuarial a cargo de la empleadora demandada, ratificó el valor de la mesada inicial equivalente al mínimo legal, 14 mesadas al ario, recalculó el retroactivo a partir del 2 de diciembre de 2018 - día siguiente al retiro del sistema - y hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, en la suma de $41.357.430; ratificó la improcedencia de la excepción de prescripción y el pago indexado de las condenas.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96238 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentando en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, se le absuelva íntegramente y se condene en costas a la parte actora.
Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera, que recibieron réplica del demandante y a continuación se estudian en conjunto dada su unidad de propósito y comunidad de fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58, y 94 de la CN en concordancia con el 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la CN de 1986; 1, 16 y 488 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2 del Decreto 758 de 1990; 151 del CPTSS; 76 y 77 de la Ley 90 de 1946 y, 41 de la Ley 153 de 1887.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al no estudiar la vigencia de la ley en el tiempo, en especial, cuando entran en conflicto dos Constituciones, la de 1886 vigente al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96238 momento en que el demandante le prestó sus servicios y la de 1991, en vigor al «momento de iniciar esta acción judicial». Enfatiza en que aquellos períodos de los cuales se reclama el pago de cotizaciones al sistema de pensiones son anteriores a la Constitución Política de 1991 por lo que solo serán imprescriptibles aquellas que se causen con posterioridad a dicha norma, lo que encuentra soporte en el artículo 58 ibídem y que se reafirma con el Acto Legislativo 01 de 2005 que hace alusión al respeto por los derechos adquiridos por lo que, «Se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo (sic)», lo que: [ ] conlleva a concluir, que no es viable jurídicamente, aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante, se consolidaron bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues será este último conjunto de normas superiores, el llamado a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior.
Así, sostiene que la Carta Política de 1886 hacía alusión a la prescripción extintiva de las obligaciones en su artículo 37 cuando indicaba que no existirán obligaciones irredimibles, lo que no significa que «no se pueden extinguir, y una forma de que ello no ocurra, es en efecto el transcurso del tiempo, que produce la consecuencia de su extinción», disposición que no fue reproducida en la expedida en 1991, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96238 por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles».
Afirma que «Corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial, se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1978 hasta el 12 de agosto de 1988, necesario resulta concluir que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886».
Adiciona su argumentación con la reproducción parcial de las sentencias CC T-597-1992 y, C-691-2001 (negrilla y resaltado del texto). Para finalizar afirma que la sentencia cuestionada obliga al pago de la totalidad del bono pensional, teniendo como base del cálculo del título pensional el salario del trabajador, pero no advierte que el valor del mismo debe ser sobre el porcentaje que debía aportar el empleador, pues conforme a la Ley 100 de 1993, el aporte se divide en un 75% para la entidad y el 25% para el trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CN y, 1, 259 y 260 del CST. Afirma que la obligación de expedir un título o bono pensional para los empleadores que tuviesen a cargo el SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 96238 reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nace con la Ley 100 de 1993, pues con anterioridad a ella no existía el deber de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los que no había cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como ocurrió en Puerto Nare - Antioquia, lugar en el que prestó servicios el demandante, sino que la obligación de asumir las pensiones de jubilación estaba en cabeza del empleador respecto de aquellos trabajadores que hubieren cumplido los requisitos del artículo 260 del CST.
Indica, que para que exista la carga de efectuar aportes a pensión en cabeza del empresario por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la existencia de un vínculo laboral vigente para la fecha de entrada en vigor de dicha norma o que dicha relación se hubiere iniciado con posterioridad a ella, por lo que: En el presente asunto, el Honorable Tribunal Superior admite, y es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 12 de agosto de 1988, significando lo anterior, que el requisito consagrado por la norma bajo análisis, esto es, encontrarse vigente el contrato de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplió y por lo tanto, no existe obligación para Cementos Argos SA de pagar las cotizaciones a pensión de demandante (sic) por el lapso, indicado en las sentencias objeto de este ataque.
Refiere que no es posible sustentar la decisión del ad quem en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 pues reglamentan la forma en que se efectuará el pago de bonos o SCLIOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96238 títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, como quedó visto, no se alcanzan en el presente asunto.
Concluye que conforme la sentencia CC C506-2001, la que reprodujo parcialmente, se declaró la exequibilidad pura y simple de la norma precitada, lo que significa que el requisito de que la relación de trabajo se encuentre vigente a la fecha de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como presupuesto para la expedición del título o bono pensional, cuando los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de jubilación, se ajusta a la Constitución de 1991.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa acusa infracción directa «al haber dejado de aplicar» los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CN en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la CN de 1886; 1 y 488 del CST; 151 del CPTSS y, 41 de la Ley 153 de 1887. Lo sustenta con los mismos argumentos en los que fundó el cargo primero, a los que se remite la Sala.
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa infracción directa «al haber aplicado en forma indebida» los artículos 33 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96238 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CN y, 1, 259 y 260 del CST. La sustentación se hace en los mismos términos en que la presenta en el cargo segundo, a ella se remitirá la Sala.
X. RÉPLICA José Ernesto Pulido Sánchez afirma que las acusaciones presentadas «se vienen a pique, se diluyen, quedan fulminadas, al no tener en cuenta dichos reparos, una potísima razón, y es que el ad quem basó su ratio decidendi en la línea jurisprudencia que ha elaborado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de discusión» a partir de la sentencia CSJ SL9856- 2014.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se orientaron los cargos, no existe discusión de los supuestos fácticos del fallo, así, que: i) el contrato de trabajo que unió al accionante con Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA lo fue del 22 de agosto de 1978 al 12 de agosto de 1988 y, ii) prestó los servicios en el municipio de Puerto Nare - Antioquia.
La sociedad recurrente estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96238 un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS y bajo la égida de la Constitución Política de 1886 que no contemplaba la existencia de obligaciones irredimibles y, menos aún, cuando el vínculo laboral no se encontraba vigente al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para dar respuesta a los reproches, basta recordar que esta Corporación, en juicio adelantado contra las mismas partes y en el que Cementos Argos SA sostuvo la misma tesis jurídica, en sentencia CSJ SL5041-2021 enserió: En todo caso, es oportuno señalar que la compañía recurrente parte de la premisa falsa relativa a que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió en el ordenamiento jurídico colombiano con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, desconoce que los desarrollos en esta materia están antecedidos por una larga tradición jurisprudencial que, desde hace varias décadas, ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez bajo el entendido que ((al ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos» (CSJ SL 18 jun. 2008, rad. 33533).
Precisamente, esta Corporación en sentencia proferida el 8 de junio de 1965 resaltó que el derecho pensional goza de una naturaleza imprescriptible y si el trabajador no lo reclama a tiempo, nada le impide hacerlo posteriormente: 1. Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado.
El primero se adquiere desde que el trabajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnan los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 96238 resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros términos, se extingue con su muerte.
Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, pero es éste y no aquél el que produce obligaciones personales o derechos de crédito. Solo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio.
Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigir en cualquier tiempo; en esa hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la perdida de las mesadas vencidas, si el deudor alega la prescripción ( ). 2. Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2535 del CC.
La prescripción trienal que establece el artículo 151 del CPL., en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla a derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles.
Aún aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado • • ).
En conclusión, la naturaleza misma del derecho a la jubilación impide su aniquilamiento por prescripción, como lo tiene decidido la casación del trabajo. En efecto, al estudiar la Institución dijo el Tribunal Supremo: "Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador Del estado de jubilado se puede predicar su extinción más no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 1 del CPL., y su operancia es similar a la conocida para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes " (Sentencia de diciembre 18 de 1954, juicio de R. Reyes contra Fábrica de Tejidos Obregón, S.A.)".
En esa perspectiva, la Corte ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96238 esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;
SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ SL2944-2016). (Resaltado propio). De otra parte, preciso resulta recordar que esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
Sobre el punto en discusión, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5535-2018, esta Corporación recordó: [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 96238 calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Lo precedente sirve para colegir, que el criterio del Tribunal se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De otra parte, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente también encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.
(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96238 preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.
(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. En tal sentido, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pen sional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ 5L10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
(.-.) Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96238 tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del ario 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) Finalmente, de la crítica referida a que conforme la Ley 100 de 1993, corresponde al empleador el 75% del aporte y el 25% a cargo del trabajador, debe decirse que existe una línea jurisprudencial demarcada sobre el tema, en ese sentido, el Decreto 1887 de 1994, compilado por el Decreto 1833 de 2016, reguló lo relacionado con las reservas actuariales correspondientes, que deberán trasladar a la Administradora respectiva las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96238 seleccionen el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, (RSPMPD) sobre el particular pertinente resulta remitirse a lo explicado por la esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL3867-2021.
De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la sentencia del Tribunal debe mantenerse intacta. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de Cementos Argos SA y, en favor de José Ernesto Pulido Sánchez. Se fijan las agencias en derecho en la suma $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2022, en el juicio promovido por JOSÉ ERNESTO PULIDO SÁNCHEZ contra CEMENTOS ARGOS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96238 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAW SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 22