CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72316 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2672- 2019 Radicación n.° 72316 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES José Leonardo Sánchez García convocó a juicio al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo; al pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas, « desde el día del cumplimiento de los requisitos» con los aumentos anuales e incrementos de ley respectivos; a la cancelación de « un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o en subsidio los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de abril de 1959; que laboró por espacio de 7 años y 9 meses al servicio del Ejército Nacional, desde julio de 1981 hasta el 16 de abril de 1989; que ingresó al « Departamento, al servicio de la Fábrica de Licores de Antioquia con órdenes de prestación de servicio en el cargo de operario así»: i) 2 meses a partir del 17 de febrero de 1990; ii) 55 días a partir del 17 de abril de 1990, equivalentes a 384 horas y iii) 80 días desde el 14 de junio de 1990, lo cual equivalía a 559 horas; y además se vinculó como « trabajador estable de planta» en el Departamento de Antioquia desde el 14 de noviembre de 1990, lugar donde labora en la actualidad (año 2010) de forma permanente e ininterrumpida.
Señaló que sumadas las órdenes de servicio temporal y la « vinculación estable de nómina», era claro que había cumplido 20 años con el Departamento de Antioquia al servicio de la Fábrica de Licores de Antioquia. Expuso que el salario básico devengado en el año 2010 equivale a la suma de $1.087.713; que en el departamento demandado, existía la organización sindical denominada Sintradepartamento, entidad mixta que agrupa empleados públicos y trabajadores oficiales y a la cual pertenece; que entre el departamento y el mencionado sindicato, se celebraron varias convenciones colectivas, entre ellas, la suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual estableció en su cláusula duodécima, el reconocimiento de una pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Refirió que posteriormente, en el acuerdo colectivo celebrado el 30 de noviembre de 1978 se consagró en el artículo séptimo, que esa prestación pensional se liquidaría, con el equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengado por el trabajador en el último año de labores. Relató que, como el 26 de abril de 2009, arribó a la edad de 50 años, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero la entidad, a través de la Resolución 0029870 del 1º de diciembre de 2009, negó tal solicitud, decisión que recurrió en reposición y apelación sin resultados favorables.
Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la celebración de las convenciones colectivas de trabajo con el sindicato Sintradepartamento y la expedición de las resoluciones, a través de las cuales se negó la pensión de jubilación solicitada; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
En su defensa, precisó que el demandante, en razón del vínculo celebrado con ese ente departamental, ostentaba la calidad de empleado público, en virtud de lo expuesto en el Decreto 0449 del 5 de abril de 1973, por tanto, no podía suscribir ni beneficiarse de ninguna convención colectiva de trabajo, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 414 y 416 del CST; que, en esa medida, el reconocimiento pensional extralegal aquí solicitado, resulta improcedente.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición antes de tiempo; pago; prescripción; compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de julio de 2011, en el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a cargo del promotor del proceso. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal explicó que se evacuaría la alzada recurriendo a los argumentos que esa colegiatura había expuesto en el proceso con radicado 050013105009201100742-01, la cual transcribió in extenso y dijo que las hacía « propias» en procura de la solución del caso analizado.
Enseguida explicó que al estar demostrado que la Fábrica de Licores de Antioquia no era una Empresa Industrial y Comercial del Estado – EICE – dado que no tenía tal connotación legal, era claro que la tesis esbozada por el promotor del proceso en el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad, pues en momento alguno se probó en el plenario que ostentara la calidad de trabajador oficial, es decir, que fuese vinculado a través de un contrato de trabajo.
Así las cosas, puntualizó que, bajo ese contexto las pretensiones incoadas en la demanda inaugural no estaban llamadas a la prosperidad, pues el demandante al no demostrar su calidad de trabajador oficial no le asiste el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional que reclama, es decir, al no cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del CPC debía confirmarse íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: 4 y 53 de la CN; 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; 233, inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que no discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó su fallo absolutorio, en particular, se refiere a que: […] formalmente el actor se encuentra vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, ya que la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA fue catalogada por disposiciones locales como una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaria de Hacienda del ente territorial demandado, y que como empleado público no le asiste el derecho a que se le aplique la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado.
Explicó que su reproche se circunscribe a que el Tribunal se rebeló en contra del artículo 53 de la CN, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, inaplicando con su decisión absolutoria los preceptos enlistados en el cargo, que definen el contrato de trabajo « e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura, adquiriendo por ende el estatus de trabajador oficial ».
Sostiene que el Tribunal arribó a tal desacierto, al permitir que prevaleciera la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal les dio a los servidores de su fábrica de licores, privilegiando un aspecto « meramente formal» en contravía del texto superior que consagra la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Arguye que el fallador de segundo grado, debió acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la CN, la cual es un mecanismo de « control difuso constitucional» y al que pueden acceder los operadores judiciales, la cual los faculta para inaplicar los preceptos de orden local que se encuentran en frontal oposición a la constitución o a la ley; lo que, en su decir, se cumple a cabalidad en el sub examine.
En todo caso, sostiene que es errado colegir, como lo hizo el ad quem, que la condición de empleado público y el vínculo del trabajador oficial se determina sólo por la naturaleza formal de la entidad pública en la que se labora, pues contrario a ello, existen diversos criterios para tal definición, entre otros, el ejercicio de funciones públicas, las cuales a todas luces, el señor Sánchez García en momento alguno ejerció, teniendo en cuenta su labor de « auxiliar de servicios generales» para lo cual cita la sentencia CC C-1063 de 2000 y transcribe el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.
Visto lo anterior, insiste en que el promotor del proceso en ningún caso ejerció o asumió una función pública, por lo cual, mal podría considerársele como servidor público como lo resolvió el Tribunal, al margen de la naturaleza de la entidad en la cual labora. Finalmente, sostiene que si el juez de apelaciones hubiese analizado las particularidades del presente asunto, sobre la naturaleza de la Fábrica de Licores de Antioquia, habría encontrado que: […] « formalmente es una unidad administrativa adscrita a la secretaría de hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública si no (sic) una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que al no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado».
Cita en respaldo de dicho razonamiento, la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la Sala consiste en elucidar, si el Tribunal se equivocó jurídicamente al considerar que el demandante en su condición de servidor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, tiene la condición de empleado público, ya que esa entidad fue catalogada por disposiciones locales como una Unidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento y que en tal condición no le asiste el derecho a que se le aplique la convención colectiva, suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado; o sí, por el contrario, conforme al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CN, la citada entidad debe ser asumida jurídicamente como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos servidores tienen la condición de trabajadores oficiales, dado que su misión principal es industrial y comercial y no administrativa.
La controversia sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ya fue estudiada por la Corte, quien determinó que en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», para que válidamente pueda ser encasillada como un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del Departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Ya que, contrario a ello, su misión principal es « industrial y comercial», inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la citada Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, conforme a la Ley 643 de 2001.
En efecto, en la sentencia SL4782-2018, rad.40289, la Sala Corte señaló: 1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.
Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.
Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.
En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.
En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.
Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.
Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…» En el interior de dicha decisión, el Consejo de Estado subrayó lo siguiente: […] Ahora bien, el Departamento de Antioquia tiene razón al afirmar que la ley consagra varias formas o tipos de personas jurídicas o entidades descentralizadas del orden territorial para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, no obstante, dentro de ellas, no consagró «[…] una dependencia mixta sin autonomía vinculada al Departamento de Antioquia o a una de sus secretarías como unidad administrativa […]».
Si se revisa con detenimiento el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), en momento alguno se les encomendó a los gobernadores de los departamentos la realización de actividades industriales y comerciales. En efecto, el artículo 94, establece como atribución de los Gobernadores, únicamente, la de: «[…] 6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental. […] Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes del gobernador, con excepción de los representantes designados por las asambleas […]».
Nótese, igualmente, como el Decreto 1983 de 2001, al consignar la misión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en el artículo 14, indica que este consiste en «[…] Fortalecer el fisco departamental a través de la eficiente administración de los ingresos, la identificación de nuevas fuentes de recursos y la aplicación racional de fondos que facilite la gestión de gobierno, con miras a lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, haciendo de la organización departamental el ente líder en proyectos de inversión social […]»,sin que se mencione como un asunto a cargo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, la realización de actividades industriales y comerciales, pese a que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una de sus unidades de gestión. Adicionalmente, no puede aceptarse la afirmación consistente en que «[…] no ha existido vocación por parte de la Asamblea Departamental para declararla como Empresa Industrial o Comercial del Departamento […]» o el argumento central de la primera instancia consistente en que no existe el acto administrativo que cree o transforme la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y por ello el Departamento está ejerciendo válidamente sus atribuciones constitucionales y legales, pues esto equivale a aceptar que ciertos entes territoriales tienen aval para transgredir las disposiciones constitucionales y legales a voluntad, como lo ha hecho durante años el Departamento de Antioquia, las cuales, se reitera, establecen que las actividades industriales y comerciales que desarrollan los departamentos deben llevarse a cabo bajo la forma de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado.
Por lo anterior, deben desaparecer del ordenamiento jurídico las disposiciones demandadas que prevén que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia, esto es, los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, por contravenir los artículos 60 (numeral 6°) y 252 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 300 de la Carta Política, en la medida en que la actividad industrial y comercial de la Fábrica de Licores de Antioquia debe desarrollarse bajo el esquema de las empresas industriales y comerciales del Estado creadas por la asamblea departamental.
Ahora bien, siguiendo la anterior argumentación, debe ponerse de presente que la desnaturalización del régimen propio del desarrollo de actividades industriales y comerciales por parte del Departamento de Antioquia, tuvo como efecto la mutación del régimen de los servidores públicos que laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Es así como el departamento de Antioquia, en la contestación de la demanda, sostiene que sus servidores públicos ostentan la condición de empleados públicos de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Sin embargo, en atención a que dichos servidores públicos realizan una actividad industrial y comercial del Estado, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que consideran que quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales, dejando a los estatutos de dichas empresas la precisión de qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, por lo que los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, son igualmente violatorios de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986.
En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «… nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» En este caso no puede hablarse de una situación jurídica consolidada y, por ello, la nulidad declarada en la citada sentencia debe ser tenida en cuenta en el marco de esta decisión. En efecto, los demandantes controvirtieron oportunamente la legalidad de su despido y defendieron su condición de trabajadores oficiales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que su situación no está consolidada, con efectos de cosa juzgada, sino que se encuentra sub judice ante esta corporación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado frente a este punto que «…los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales … toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.» Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de enero de 2001, radicación número: 05001-23-24-000-1997-0213-01(10581).
(Resalta la Sala). En otras decisiones, esa misma corporación ha diferenciado las situaciones sometidas a juzgamiento, como la de los actores, de las situaciones consolidadas que no se ven afectadas por la decisión de nulidad con efectos ex tunc (Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicación número: 68001-23-15-000-2000-01159-02(0427-10) y ha insistido en que «…la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo …» Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2016, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616).
(Resalta la Sala). Igualmente que: […] los efectos del fallo de nulidad inciden en las situaciones que se encuentran sub - judice tal como ocurre con los actos administrativos demandados, pues es bien sabido que la declaratoria de nulidad produce efectos ex - tunc es decir que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones cumplidas que aun no se hayan consolidado, entendiéndose como tales aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de marzo de 2003, radicación número: 25000-23-27-000-2000-01156-01(13336) (subrayas y resaltados del texto). En el anterior orden, la Corte no podría hacer eco de las normas anuladas por el Consejo de Estado, pues, como se ha sostenido en anteriores oportunidades en las que también se ha discutido la naturaleza jurídica de alguna entidad y, por ese camino, la clasificación de sus servidores, «…las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.» (CSJ SL17428-2016).
Adicional a ello, esta sala de la Corte ha precisado que si bien es cierto algunas decisiones de nulidad de actos administrativos de carácter general no conllevan necesariamente un restablecimiento del derecho, además de que producen efecto hacia el futuro, en todo caso «…esas consecuencias no pueden ser entendidas en el sentido de que se le imponga al juzgador al momento de resolver una determinada controversia, la obligación de aplicar una norma administrativa de carácter general, luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución o a la ley…» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL9458-2015).
Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. 4.
De acuerdo con lo anterior, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no puede seguir siendo tratada como una simple dependencia administrativa del departamento, al tenor de la decisión del Consejo de Estado y teniendo en cuenta la naturaleza real de las labores que cumple. No obstante, como lo dedujo el Tribunal, lo cierto es que tampoco existe alguna ordenanza o norma jurídica válida que la defina como empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, expedida por la autoridad competente.
Pese a ello, en la misma decisión de nulidad del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia se advirtió que la entidad encargada de la explotación del monopolio rentístico de licores no podía adoptar la forma de un establecimiento público, ni de una sociedad de economía mixta, en función de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 316 de 2003, de manera que, en atención a lo previsto en la Ley 1816 de 2016, su estructura adecuada no podía ser otra que la de una empresa industrial y comercial, en este caso del departamento, o la de una sociedad de capital público, como se menciona al final de la decisión. Como ya se advirtió, esa es una consecuencia obligada de los límites a la autonomía de las entidades territoriales para organizar la estructura de su administración y de las previsiones del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, que le asigna, por principio, a las empresas industriales y comerciales del Estado «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa (subrayas fuera del texto).
Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.
Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos (subraya fuera del texto).
Los anteriores lineamientos encuadran perfectamente en el sub lite, toda vez que lo que el recurrente en esencia discute por la vía jurídica es que el Tribunal, en franco desconocimiento del principio de la realidad contenido en el artículo 53 de la CN, hubiera hecho prevalecer la calificación que de « manera arbitraria e ilegal », el Departamento de Antioquia le dio a los servidores de su fábrica de licores; aspecto sobre el que, como quedó visto, le asiste razón, toda vez que dadas las actividades que en la realidad cumplen la citada Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como Empresa Industrial y Comercial del Departamento y conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son, por regla general trabajadores oficiales, salvo quienes ejercen funciones de manejo y confianza, como lo definió la Corte.
En tal sentido, como el promotor del proceso cumplía labores de operario de oficios varios, supuesto fáctico sobre el que no se presenta discusión, sin dubitación alguna tenía la calidad de trabajador oficial, pues no se trataba de un cargo de manejo y confianza para que fuera considerado como empleado público, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.
Por lo anterior, el cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó establecido en la esfera casacional, los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñan funciones de manejo y confianza, que no es el caso del demandante quien cumplía tareas de operario en oficios varios; así las cosas y dado que la única razón que esgrimió el quo para negar la pensión convencional que reclama el actor fue su calidad de empleado público, la cual como quedó comprobado no ostenta, le corresponde a la Corte, en su tarea como tribunal de instancia, entrar a verificar si el accionante cumple los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama.
El artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, establece: PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. Parágrafo 1: Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios a trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) o más años continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicio continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse el Gobierno Departamental reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración departamental (Cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970).
A su turno el artículo el artículo 99 de la misma recopilación establece: PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN La pensión mensual y vitalicia para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (artículo séptimo de la convención del 30 de noviembre de 1978).
En este orden se tiene entonces, que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del demandante, se encuentra demostrada con la certificación expedida por la Secretaría de la organización sindical Sintradepartamento, (f.°65), en la que consta que el señor José Leonardo Sánchez García se afilió a esa organización sindical desde el «29-30» de junio de 2006; aspecto que se corrobora en la comunicación del 11 de mayo de 2011, enviada por el Secretario general de la citada organización sindical al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por solicitud de ese despacho judicial (f.°174 a 175), pues allí también se indica que el actor es afiliado al sindicato desde el «29-30» de junio de 2006.
De otro lado, conforme al registro civil de nacimiento (f.°64), el señor José Leonardo Sánchez García, nació el 26 de abril de 1959, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009. En consecuencia el actor también cumple el requisito de edad que exige la cláusula convencional para acceder a la prestación pensional de carácter convencional.
Finalmente, en cuanto al tiempo laborado se observa que el demandante afirma que laboró así: 1. Al servicio del Ejército Nacional desde el mes de julio de 1981 hasta el 16 de abril de 1989, para un total de 7 años y 9 meses, de tiempo servido; tal aspecto se encuentra corroborado con la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General- Divisón Archivo General, en la que se indica que el señor José Leonardo Sánchez García « integró el ejército en calidad de soldado » desde el 18 de julio de 1981 y salió retirado en el grado de Cabo Primero de Infantería, el 16 de abril de 1989 (f.°58).
No obstante, el citado tiempo de servicio no puede contabilizarse para efectos de la pensión que reclama el promotor del proceso, por cuanto ésta es de carácter convencional y el artículo 1 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, que refiere al campo de aplicación establece: Artículo
1. CAMPO DE APLICACIÓN Las decisiones de esta Laudo (sic) se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administrativo de Valorización y otras dependencias que en el futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993).
Resulta evidente entonces, que el tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa no puede contabilizarse para efectos de obtener la pensión convencional pues, conforme a la cláusula convencional citada en precedencia, solo cuentan los empleos oficiales del Departamento de Antioquia de las entidades allí relacionadas y claramente el citado ente Ministerial no se encuentra incluido. 2.
Por órdenes de servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, como operario así: i) orden de servicio 9577, del 7 de febrero de 1990 « dos meses » como operario en la división comercial, esto es, hasta el 7 de abril del mismo año; ii) orden de servicio 9890 del 17 de abril de igual año « con un plazo de 384 horas 8 horas día de lunes a sábado » de 6 a.m. a 2 p.m., como operario « División ptos terminados »; y iii) orden de servicio 10144, «con un plazo de 559 horas, 8 horas diarias de lunes a sábado de 6 a.m. a 2 p.m» (f.°59 a 62).
Haciendo las equivalencias correspondientes, se tiene que el tiempo total laborado por órdenes de servicios equivale a un total de 117,8 días, el cual es dable sumarlo como tiempo servido en calidad de trabajador oficial a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, toda vez que según las copias de las mencionadas órdenes de servicio al demandante se le contrató para que cumpliera tareas de operario en las diferentes dependencias de la citada fábrica, bajo subordinación y dependencia, pues en las mismas órdenes de servicio se le indicaba el horario de trabajo que debía cumplir y naturalmente, por su condición de operario es apenas lógico entender que sus labores se encontraban ceñidas a las instrucciones que pudiera recibir y cumpliendo un horario, presentándose así verdaderos contratos de trabajo durante esos lapsos de tiempo. 3.
Vinculación laboral indefinida desde el 14 de noviembre de 1990. Sobre este tópico el Director de Gestión Humana del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 20 de enero de 2011, expidió la siguiente certificación (f.°131): Que el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, con cédula de ciudadanía No. 15.523.631, labora en el departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, desempeñando el cargo de OPERARIO desde el día 14 de noviembre de 1990.
Se encuentra adscrito a la carrera administrativa. Esta información también se encuentra corroborada con una certificación que remitió la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional (f.° 312 a 314), al despacho judicial de primera instancia, por solicitud del mismo, allí igualmente se indica que el demandante fue vinculado laboralmente como operario de esa fábrica y se especifican los tiempos en que ha permanecido en sus diferentes dependencias.
Conforme a las documentales referenciadas, se tiene que el demandante cumplió 20 años de servicio el 17 de julio de 2010, que, como es sabido, equivale a 7.200 semanas tal como se muestra en el siguiente cuadro En suma, se advierte que José Leonardo Sánchez García cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2009 y 20 años de servicio el 17 de julio de 2010, es decir que causó el derecho pensional en esta última data, porque fue cuando reunió los requisitos de edad y tiempo de trabajo que exige la estipulación convencional ya referida.
En este punto conviene recordar que el parágrafo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 señala: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Sala al analizar el alcance del aludido parágrafo en sentencia CSJ SL 12498-2017, reiterada en la decisión CSJ SL 602-2018, señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En ese entendido, la Corporación concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva de trabajo expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En el sub judice, como la norma convencional de la cual se deriva el derecho pensional perseguido por el demandante, fue suscrita con una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1.º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 (f.° 27); conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto la citada convención se venía prorrogando automáticamente desde antes de la vigencia de la citada norma supralegal.
Así las cosas, es claro que para el momento en que el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional (17 de julio de 2010), la convención aún se encontraba vigente, toda vez que, se itera, por disposición del citado parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esta conservó su vigor hasta el 31 de julio de 2010, por manera que el Trabajador tiene derecho a la pensión convencional que reclama.
Ahora bien, el citado derecho pensional deberá cancelarse a partir del día en que el demandante acredite su retiro definitivo como trabajador oficial y se liquidará conforme artículo 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, esto es, con el «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores» y tiene naturaleza compartible con la que eventualmente le sea reconocida por el ISS hoy Colpensiones.
Consecuente con lo anterior, no habrá lugar a ordenar la indexación dado que no es posible determinar un retroactivo, por cuanto no se acreditó el retiro del servicio, para así poder establecer una pérdida de poder adquisitivo de la moneda; tampoco hay lugar a estudiar la procedencia de la pretensión consistente en el pago de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento ya que para la fecha de presentación de la demanda el actor se encontraba aún vinculado laboralmente a la demandada, ni la pretensión subsidiaria de intereses moratorios, ello por la misma razón. Respecto de las excepciones formuladas por la demandada, por las resultas del proceso no prosperan.
Por todo lo expuesto se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la parte demandada conforme a lo aquí señalado. Las costas no se causan en apelación y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación convencional causada desde el 17 de julio de 2010, a partir de su retiro efectivo del servicio, la cual deberá corresponder al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», y tiene naturaleza compartible con la que eventualmente le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER frente a las demás pretensiones incoadas.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandante.
CUARTO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DESDE HASTATOTAL DÍAS 7/02/1990(384 horas)48 (559 horas)69,88 14/11/199030/11/199016 1/12/199031/12/199030 1/01/199131/01/199130 1/02/199128/02/199130 1/03/199131/03/199130 1/04/199130/04/199130 1/05/199131/05/199130 1/06/199130/06/199130 1/07/199131/07/199130 1/08/199131/08/199130 1/09/199130/09/199130 1/10/199131/10/199130 1/11/199130/11/199130 1/12/199131/12/199130 1/01/199231/01/199230 1/02/199229/02/199230 1/03/199231/03/199230 1/04/199230/04/199230 1/05/199231/05/199230 1/06/199230/06/199230 1/07/199231/07/199230 1/08/199231/08/199230 1/09/199230/09/199230 1/10/199231/10/199230 1/11/199230/11/199230 1/12/199231/12/199230 1/01/199331/01/199330 1/02/199328/02/199330 1/03/199331/03/199330 1/04/199330/04/199330 1/05/199331/05/199330 1/06/199330/06/199330 1/07/199331/07/199330 1/08/199331/08/199330 1/09/199330/09/199330 1/10/199331/10/199330 1/11/199330/11/199330 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