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SL2671-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2671-2024 Radicación n.° 102459 Acta 034 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), contra la sentencia proferida por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que le instauró MARÍA ALEJANDRA BALZÁN MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES María Alejandra Balzán Martínez, demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, (en adelante Colfondos), con el fin de que se declarara que ante el fallecimiento de Brayner Carmona Canedo, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivencia de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 modificados por la 797 de 2003, desde el 19 de septiembre de 2019; del retroactivo de las mesadas principales y adicionales que no han sido canceladas y los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación respectiva.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 20 de octubre de 1987; que se encontraba afiliado al sistema de seguridad para pensiones, con Colfondos S.A., hasta cuando falleció, el 18 de septiembre de 2019, y que él alcanzó a cotizar, en vida, las 50 semanas requeridas, en los 3 años anteriores a su deceso. Agregó que desde el año 2013 convivió con el afiliado en unión libre, tal cual se declaró extra procesalmente por aquél en escrito del 6 de marzo de 2014; que dicho vínculo feneció con la muerte de su compañero para el 2019; que incluso, ambos se encontraban dentro del mismo núcleo familiar para la cobertura en salud con EPS Sura y que, de la relación que sostuvieron, nació su hija ACB en el año 2014.

Informó que, solicitó a Colfondos SA. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo adjudicada según respuesta del 29 de enero de 2021 en un 50% a favor de su hija, mientras su derecho se le negó, manteniendo el porcentaje restante en suspenso, por cuanto invocó su calidad de compañera permanente y se echó de menos la convivencia mutua.

Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA, manifestó que los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización, la data del deceso, la composición del núcleo familiar del fallecido y lo expuesto en la declaración extraprocesal traída a colación, no le constaban; que no era cierto lo que se informó de la convivencia entre el causante y quien se considera beneficiaria de este, ni como se dijo, resolvió la solicitud pensional dadas las inconsistencias presentadas en las declaraciones allegadas, pues se mantuvo en suspenso el derecho, hasta tanto la jurisdicción ordinaria lo dirimiera.

De los demás invocados, aceptó su contenido. Aunado a ello, se opuso a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la demandante como beneficiaria del causante y a las condenas por intereses moratorios o indexación y demás. De la pensión de sobrevivientes y su retroactivo en favor de la actora, dijo que se atenía a lo probado en el asunto.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad; falta de fundamento para el pago de intereses moratorios y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2022, resolvió: Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiaria de los derechos pensionales causados con ocasión del fallecimiento de BRYNER CARMONA CANEDO, a la señora MARIA (sic) ALEJANDRA BALZAN (sic) MARTINEZ (sic) en calidad de compañera supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) ALEJANDRA BALZAN (sic) MARTINEZ (sic), en la proporción legal que le corresponde desde el 18 de septiembre de 2019 y de manera vitalicia. Colfondos, está autorizada a descontar las sumas correspondientes a los aportes a salud que corresponden a la pensionada.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, desde el 29 de enero de 2021.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023 al resolver el recurso de apelación de la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario y luego de invocar, como fundamento jurídico, los artículos 46 y 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 así como el 12 y 13 de la 797 de 2003 y, el 262 del CGP y del análisis jurisprudencial pertinente a la luz de los pronunciamientos de la corporación y de la decisión CC SU149-2021, precisó que, es carga del extremo demandante acreditar su convivencia con quien falleció al momento de su deceso «por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de su muerte […]», por lo Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 5 que siendo el requisito principal dicha cohabitación, era necesario clarificar que existen eventos en los que «deberá entenderse que si la cesación de la convivencia física en las uniones maritales de hecho obedecen a circunstancias debidamente fundadas, como en el caso que nos ocupa, por motivos laborales, no puede entenderse el efecto conclusivo de la unión […]».

Advirtió que al contrario de lo señalado por Colfondos, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso no se percibe contradicción alguna y que, de los testimonios de Clara Cecilia Martínez Sornoza y Yennifer de Jesús Gómez Ospino, «quienes narraron circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera clara, espontánea y coherente se pudo extraer que […]», dicho requisito se presentó sin interrupción desde el año 2013 y hasta el deceso del causante, así como, que la diferencia de techos que existían entre estos, obedecían al año rural que para prestar el servicio médico tuvo que adelantar la demandante y por los ofrecimientos laborales que ambos aprovecharon, sin que cesara el contacto, frecuencia, ayuda mutual ni la relación entre estos, «pues cada vez que el finado tenía días libres o los fines de semana viajaba a Chigorodó, e igualmente la demandante venía junto con sus hijos a la Ciudad de Cartagena cada mes […] o cuando le daban permisos en la clínica donde trabajaba para estar con Brayner […]».

Así mismo, al pronunciarse frente a la condena por el retroactivo y los intereses moratorios, concluyó que había lugar al primero por cuanto la mesada se dejó en suspenso Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 19 de septiembre de 2019, estando comprobado el derecho desde el deceso del causante, y que, los réditos reclamados también debían reconocerse como quiera que, no eran válidos los argumentos expuestos por una presunta contradicción en la demostración de la convivencia para no conceder oportunamente la prestación, siendo que solo se exceptúa la condena por estos, cuando se presenta una disputa del derecho entre múltiples beneficiarios del causante, lo que no aconteció en el asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado en cuanto se le condenó al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, se le absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito formula un reproche que denomina como «cargo primero», por la causal primigenia de casación, el cual se encuentra exento de réplica.

Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 1608 CC. En sustento de ello, aduce que el colegiado incurre en las trasgresiones mencionadas cuando afirma que hubo mora de adjudicar el derecho pensional a favor de la demandante, sin dar validez a los argumentos expuestos para la negativa que oportunamente proveyó, dado que, conforme a la naturaleza de los citados intereses, el ad quem debía analizar si, la ahora impuesta, procedía o no, teniendo en cuenta la buena fe de la administradora al atender y desatar la solicitud.

Sostiene luego de traer a colación el objeto resarcitorio de dichos réditos, que en el caso en concreto no se acreditó fehacientemente el requisito echado de menos al momento de la investigación, pues, comoquiera que la pareja no convivía en el mismo techo, el análisis de los testimonios estaba reservado para los jueces, cuando estos no esclarecían la situación, al ser «en ocasiones contradictorios, esto es, es indispensable reconstruir una situación mediante pruebas que no hablan por si mismo (SIC), y que requieren de una valoración».

Le endilga al tribunal haber omitido señalar la providencia en que se soporta para convocar la posición de la Corte frente a dicho tema y, entiende que la condena se Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 8 dio bajo la aplicación de una causación automática cuando debe examinarse en cada caso, siendo a su vez equivocado que se considere que la exención de aquellos opera únicamente cuando se presenta una controversia entre beneficiarios de la misma prestación. Requiere se unifique la jurisprudencia en dicho sentido, toda vez que a los particulares no se les puede delegar de manera permanente el ejercicio de la función jurisdiccional y el dictamen de los testimonios rendidos, pues reitera que «dada la naturaleza de la controversia, la definición del alcance probatorio, esto está reservado a los jueces».

Igualmente, advierte que lo que persigue la actora con dicha pretensión es el «reconocimiento de una prestación adicional que solo puede ser fijada pro (sic) la ley […]», la que se genera cuando la administradora no es diligente en reconocer sus obligaciones prestacionales, lo que no ocurrió en el asunto, pues una vez solicitada la pensión, dio el derecho a quien lo acreditó —la hija del causante— y suspendió la cuota parte que de la mesada podría corresponder a la compañera permanente, hasta tanto se produjera la decisión judicial.

Finalmente, expone que se debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema filtrando las reclamaciones que carecen de fundamento, y por tanto, al negarse la prestación en favor de la demandante por las condiciones propias de su reclamación, solo para el momento en que la justicia ordinaria resuelve la controversia, es que Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 9 se puede predicar la evocada mora.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, conforme a al criterio de la corporación se ha establecido la improcedencia de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «solamente para los casos en que exista controversia entre múltiples reclamantes que se reputan beneficiarios de la prestación pensional, lo que no ocurre en este caso[…]», pues en el asunto lo que se discute es la convivencia entre compañeros a la fecha del deceso, sin que pudiera desacreditarse aquella por cuanto la pareja no compartía el mismo techo, cuando se mantuvo entre los mismos, la unión, con vocación de comunidad de vida permanente.

La censura radica su inconformidad en que el colegiado se equivocó al confirmar la imposición de los intereses moratorios a favor de María Alejandra Balzán Martínez, comoquiera que la negativa a reconocer el derecho reclamado en su favor, se generó por la falta de acreditación del requisito reglamentario de la cohabitación, toda vez que «no estaba palmariamente acreditado que […] se hubiera configurado, pues, la pareja no convivía bajo el mismo techo, y ambas vivían en ciudades diferentes», siendo que la valoración probatoria del caso estaba reservada a los jueces por cuanto se sustentó en declaraciones testimoniales que no podían analizarse por la administradora, pues las mismas no eran contundentes.

Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 10 Aunado a ello, sostiene que la decisión alude lo señalado por la Corte sin citar providencia alguna; que se acoge la postura de imposición automática y que, se plantea la exoneración de dichos réditos, solo para cuando concurren varias aspirantes al litigio, lo que considera desacertado, pues si con estos se busca resarcir la pérdida del valor monetario de quienes reciben tardíamente la prestación bajo los presupuestos de las «sanciones laborales de la buena o mala fe», no se puede desconocer que la administradora de pensiones tiene como deber filtrar las reclamaciones pensionales infundadas y que la mora surgiría una vez ejecutoriada la sentencia que dirima la discusión. Sea del caso mencionar que la imprecisión en el cargo presentado como primero cuando es único, no logra constituir una falta técnica que impida continuar adelante con el estudio jurídico del asunto, dada la vía directa invocada frente a la transgresión de la norma denunciada y la claridad del planteamiento en que se soporta la crítica a la decisión confutada.

Ahora bien, esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre la condena por intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019–2021 replicada en proveído CSL SL 1654-2023, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 11 calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado del texto) De igual forma, en ponencia reciente de esta Sala mediante sentencia CSJ SL518-2023, se anotó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

(Subrayas de la Sala). Asimismo, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, consagra: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Por lo tanto, como la discusión corresponde a la naturaleza o excepcionalidad de imponer los evocados réditos, se tiene que el colegiado no incurre en el error endilgado, pues, aunque no identificó en su pronunciamiento, alguna de las sendas decisiones en que se ha resuelto condenar a la administradora al pago de los reclamados, lo cierto es que la posición expuesta corresponde a la de la corporación, es decir, no le asiste razón alguna a la casacionista cuando aduce que la condena se hizo de forma Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 12 automática, dado que bien se señaló por el juez plural que, no eran válidos los argumentos de que existía una controversia relacionada con el cumplimiento del requisito de la convivencia por parte de la actora, más aún, cuando la exención de dichos emolumentos, opera en el caso de la discusión por múltiples beneficiarios que aquí no sucedió. Aunado a ello, aunque el argumento expuesto frente a la obligación de calificar los medios probatorios corresponde a un criterio que podría entenderse como fáctico, valga la pena reiterar que la revisión de testimonios no le corresponde únicamente a los jueces de conocimiento, pues dentro de las investigaciones administrativas que efectúan las entidades para resolver las distintas solicitudes pensionales, suelen recaudar entrevistas y declaraciones como las que se surtieron en el asunto, al punto que, siendo de antaño la postura de la Corte en que la configuración del requisito de la convivencia puede darse en el marco de que la pareja no comparta el mismo techo, lo informado por los intervinientes fue suficiente para que se adjudicara la prestación sin necesidad de promover el litigio ante la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en sentencia CSJ SL690-2024 que reiteró lo expuesto por la corporación en sendas providencias desde la decisión CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, precisó: […] la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 13 mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Tal criterio fue expuesto en la sentencia SL14237-2015, rad. 45704, reiterada en la CSJ SL6519-2017, rad. 57055, y CSJ SL1399-2018, rad. 45779. En esta última se indicó lo siguiente: […] En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. […] En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o Radicación n.° 102459 SCLAJPT-10 V.00 14 económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en casación, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por MARÍA ALEJANDRA BALZÁN MARTÍNEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BA51624489352ED352F7916490B4A7F56020618BDD47C7DE2EED78892CC11E4 Documento generado en 2024-10-01