Micelio
SL2671-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2671-2021 Radicación n.° 78202 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Liliana María Calle Álvarez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2012, fecha en que dejó de cotizar o, a partir del 6 de julio de 2012, data «de la calificación» en razón a que padece una enfermedad Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 2 crónica y degenerativa.

Como consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor esta prestación, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, dijo que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que cotizó un total de 278,57 semanas durante toda la vida laboral y que presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 65,30% con fecha de estructuración el 3 de mayo del 2006.

Explicó que dicha calificación fue efectuada por el ISS hoy Colpensiones el 6 de julio de 2012 y que pagó cotizaciones al sistema hasta el 30 de junio de 2012, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral debido a la enfermedad que padece.» Indicó que tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores tanto a la fecha de su última cotización, 30 de junio de 2012, como a la fecha de calificación de su invalidez, 6 de julio de 2012.

Señaló que el 26 de mayo de 2016 reclamó la pensión de invalidez, sin que hubiese obtenido respuesta. Precisó que padece una enfermedad consistente en un «trastorno depresivo crónico recurrente con hospitalizaciones múltiples con poca respuesta al tratamiento», afección que tiene carácter crónico y degenerativo. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a esa administradora, la densidad de semanas cotizadas; la calificación realizada por esa entidad; la fecha de la última cotización; que reúne 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar (30 de junio de 2012) y a la fecha de calificación (6 de julio de 2012); la reclamación pensional, la falta de respuesta a la misma y las características de la patología que padece la actora; de los demás señaló que se «toma como cierto si obra en el expediente la prueba idónea que así lo confirme».

En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, porque se presenta «la preexistencia de una contingencia de invalidez no susceptible de cobertura a través del sistema general de seguridad social en pensiones»; además no es claro «si la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuánto cotizó ni en qué periodos», ni bajo qué ley solicitó la pensión. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que a la señora LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ […] se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ, la suma de $27.700.340, a título de retroactivo pensional causado desde el 15 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016. A partir del 1 de noviembre de 2016, COLPENSIONES deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 15 de junio de 2013, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula y directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES; se tasan las agencias en derecho en la suma de $4.155.051.

SÉPTIMO: Tal como se determinó en la parte motiva de este proveído, se ordena enviar esta decisión en grado jurisdiccional de CONSULTA. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto por apelación de Colpensiones e igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Mediante decisión proferida el 5 de abril de 2017, resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, se abstuvo de condenar en costas. Señaló como problema jurídico determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, en caso afirmativo definir a partir de cuándo le fue estructurada tal contingencia. Anunció que el sentido de su decisión sería revocatorio.

Precisó que el tema de discusión era la data de estructuración del «estado de pérdida de capacidad laboral» y que la misma es entendida «como la fecha en que se pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, que puede ser anterior, posterior o corresponder a la fecha en que le fue estructurada la invalidez». Señaló que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 definió el momento de la estructuración como aquel en que una persona «pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 6 accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos».

Recordó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 1 de la Ley 860 del 2003, exige acreditar 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó que en este caso la data del siniestro corresponde al 3 de mayo de 2006 (folios 22 y 25) y que, dentro de los tres años anteriores a esta data, la accionante solamente había cotizado 19 semanas, según el reporte de folio 62.

Sin embargo, aclaró que ésta no era la razón que sustentaba la decisión revocatoria. Aclaró que no desconocía que las enfermedades degenerativas permiten a quienes las padecen, desempeñar sus labores hasta determinado momento de su vida, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T- 962-2011, CC T-462-2011 y CC T-383-2016.

De estas decisiones de tutela resaltó que la fecha en que efectivamente la persona está incapacitada para trabajar puede ser diferente a la indicada en el dictamen de calificación, dado que la pérdida de capacidad laboral es paulatina; que no es posible tener como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se presenta la enfermedad o el primer síntoma, si de las cotizaciones se advierte que el afiliado siguió como trabajador productivo y realizó aportes.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 7 De la última providencia destacó que el juez competente debe tener en cuenta «los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración real de invalidez», es decir «desde que realizó el último aporte, para, a partir de ahí, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley».

Explicó que en este proceso existían dos dictámenes de calificación, el primero realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS el 6 de julio de 2012, conforme al cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 65,30% de origen común estructurada el 3 de mayo de 2006 (folio 22). Contra dicha valoración, la parte actora presentó recurso y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen el 13 de diciembre de 2012, en el que confirmó la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL (folios 23 a 27).

Sin embargo, resaltó que en la primera calificación vista a folio 22, se consignó la siguiente anotación: Instituto de Seguros Sociales Pensiones n.° 9164 del 20 de marzo de 2009, doctor Jaime Álvarez, PCL 72.15% con fecha de estructuración 3 de mayo de 2006, debidamente notificada el 24 de marzo de 2009 y firmado por el asegurado. Epicrisis o resumen de historia clínica, paciente con antecedente de depresión crónica recurrente y progresiva actualmente, con gran compromiso de su capacidad de relación con el entorno social y laboral, fue calificada el 20 de marzo de 2009 con un PCL del 72.15% y al parecer se le negó por estructuración, solicita nueva calificación y aporta nueva historia.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, en el recurso de reposición presentado contra el dictamen del 6 de julio de 2012, la parte actora manifestó: […] anexo a la presente declaración extraproceso juramentada, rendida en la notaria tercera de envigado por el señor Jaime Alfonso Mosquera Pérez y declaración extraproceso reglamentada rendida por Rubiela de la Cruz Marín Sánchez en la notaria primera de Bello, declaran que la señora Liliana María Calle Álvarez es una persona que padece la enfermedad de depresión mayor desde principios del año 2000 y desde dicha fecha es que la misma no ha podido volver a laborar.

Resaltó que era sorprendente que la juez de primer grado no hubiese tenido en cuenta «esta documental», pues no es cierto que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral se hubiese realizado en el año 2012, pues la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado refiere que existió una valoración anterior efectuada el 20 de marzo de 2009 en la que, igualmente, se fijó como fecha de estructuración el 3 de mayo de 2006.

Refirió que el juez había concluido que la estructuración de la invalidez de la actora ocurrió el 31 de enero de 2013, únicamente con base en el reporte de semanas cotizadas, visto a folio 62, lo que consideró equivocado y por ello se apartaba de tal determinación. Ello, como quiera que esta misma prueba daba cuenta de que la accionante cotizó 1,57 semanas para los ciclos de diciembre de 2015 y enero de 2016, lo que evidenciaba que seguía activa en el sistema, por lo que no fue el 31 de enero de 2013 cuando definitivamente dejó de laborar debido a su patología. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 9 Consideró que no era factible concluir que, a partir de esta última fecha, 31 de enero de 2013, la actora hubiera dejado de laborar, pues ello resulta contrario a lo afirmado por su apoderado, quien, en el recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, afirmó que desde el año 2000 no había podido trabajar.

Además, en la demanda inicial manifestó que la señora Calle Álvarez solo pudo trabajar hasta el 30 de junio de 2012 en razón a la enfermedad padecida. Contrario a estas manifestaciones, el reporte de semanas de cotización evidencia que la actora continuaba activa y realizando aportes de manera independiente. Tal circunstancia, mostraba serias contradicciones que no lograban ser superadas.

Adujo que conforme al artículo 167 del CGP, a la demandante le corresponde probar los hechos sobre los que soporta las pretensiones, lo cual fue incumplido, dado que no allegó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar sus afirmaciones que le permitieran al Tribunal «confirmar la fecha de estructuración determinada por la juez de primer grado con el fin de determinar la pérdida definitiva de su capacidad laboral».

Así, ante la ausencia de material probatorio, señaló que no le era posible «ejercer su actividad valorativa» para poder concluir y dar por cierta la existencia de una pérdida definitiva de la capacidad laboral a partir del 31 de enero de 2013, y que hubiese sido a partir de esta data que Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 10 efectivamente la accionante dejó de prestar su fuerza de trabajo, como lo señaló la juez.

Esto, en razón a las contradicciones existentes en el proceso en relación con dicho supuesto fáctico. Insistió que era a la demandante a quien le correspondía demostrar la pérdida definitiva de su capacidad laboral y su imposibilidad de seguir efectuando cotizaciones al sistema, pero no lo hizo. Finalmente aclaró que la revocatoria de la decisión de primera instancia no obedecía a que la actora no reuniera 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, pues bien puede el juzgador apartarse de esta data cuando se demuestra en el proceso que, a pesar de padecer una enfermedad degenerativa, la afiliada continúa prestando su fuerza de trabajo.

Sin embargo, «no puede confundirse la última cotización al sistema de pensiones como fecha en que se deje de laborar definitivamente con ocasión de la enfermedad», pues los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de un vínculo laboral o de prestación de servicios. En esa medida, concluyó que la juez no tuvo en cuenta que lo que se requiere demostrar en estos casos, no es la última cotización sino el momento en que la afiliada perdió en forma definitiva su capacidad de trabajo por causa de la patología degenerativa.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896, así como del precedente de la Corte Constitucional señalado en decisión CC SU-588-2016.

Afirma que el Tribunal incurrió en «error de derecho» por indebida interpretación del proveído CC SU-588-2016, en la medida en que solo aplicó la regla jurisprudencial relativa a tomar como referente para contabilizar las semanas de cotización para la pensión de invalidez, la última fecha en Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 12 que fueron realizadas, y no la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, que es otro parámetro avalado por la Corte Constitucional.

En este caso, tal hito correspondería al 6 de julio de 2012 según calificación emitida por el ISS, o 13 de diciembre de 2012 por la valoración proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Resalta que el colegiado ha debido aplicar el artículo 230 de la Constitución Política y, con base en ella, entender que el precedente de la jurisprudencia constitucional es vinculante.

Aclara que la sujeción de los jueces al imperio de la ley debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas legales y constitucionales, valores y objetivos, así como a la interpretación jurisprudencial de las Altas Cortes. Indica que sobre el punto de derecho que se debate en este proceso, existen más de tres sentencias de la Corte Constitucional proferidas en ejercicio de control concreto e incluso una decisión de unificación (CC SU-588-2016), por lo tanto, el juez plural ha debido obrar conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Sin embargo, el Tribunal dio prelación al principio de autonomía e independencia judicial sobre los postulados de seguridad jurídica e igualdad y con ello desatendió el precedente de la Corte Constitucional que señala que cuando la pensión de invalidez surge a causa de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita debe tenerse como punto de partida para el conteo de semanas la fecha de la Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 13 calificación o el momento en el que el afiliado cesa sus cotizaciones.

En este caso, el juzgador solo tuvo en cuenta esta última data. Luego de citar varios apartes de las decisiones CC T- 737-2015 y CC C-634-2011 sobre la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial constitucional, insiste en que el colegiado desconoció las directrices previstas en los fallos CC T-268-2011, T-072-2013, T-481-2013, T-699-2007, T-163- 2011, T-839-2010, T-054-2012, T-032-2012, T-098-2012, T- 143-2013, T-070-2014, T-111-2016 y SU-588-2016 y se remite al contenido de algunos de ellos.

Aduce que de estas sentencias se desprende la regla jurisprudencial que el Tribunal desconoció en relación con el tratamiento de la pensión de invalidez en casos en que la misma surge por enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas y que se sustenta en las siguientes razones: i) la fecha de pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que genera la incapacidad o con el primer diagnóstico de la enfermedad; ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continúa trabajando durante algún tiempo; iii) según las circunstancias de cada caso, la fecha de estructuración puede ser fijada: a) cuando se efectúa la calificación por la Junta Regional o b) cuando la persona deja de trabajar.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que la demandante padece un «trastorno depresivo crónico recurrente con hospitalizaciones múltiples con poca respuesta al tratamiento» enfermedad degenerativa que no está en discusión. Por tanto, existían distintas vías para resolver el litigio y contabilizar la densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a estas fechas: i) la de la última cotización; ii) la de la calificación de pérdida de capacidad laboral y, iii) la de reclamación de la prestación, en virtud de la capacidad laboral residual.

Pese a lo anterior, el juez de la alzada solo tuvo en cuenta el primer criterio o parámetro y no así la data en que se efectuó la calificación de la invalidez. Con tal proceder, desconoció que, en tratándose de enfermedades degenerativas, se mantiene una capacidad residual para laborar que permite tener como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización, el momento en que se emite el dictamen de calificación respectivo.

VII. RÉPLICA Colpensiones, se opone al cargo y aduce que la recurrente no ataca con exactitud los pilares de la providencia impugnada, por lo que el recurso se asemeja a un alegato de instancia. Encuentra que la decisión del Tribunal es acertada en la medida que la actora no demostró que perdió su capacidad Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral de manera definitiva y permanente en fecha posterior a la de estructuración de su invalidez.

Aclara que, en efecto, cuando la enfermedad que produce el siniestro es degenerativa, es posible tener en cuenta como momento de la consolidación de tal estado, aquel en que la persona no puede volver a trabajar y no la fecha en que se presenta el primer síntoma. Sin embargo, en este caso no se probaron circunstancias que le permitieran al fallador modificar la fecha de estructuración, de ahí que, para acceder a la pensión, la demandante ha debido demostrar por lo menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esta data, esto es, al 3 de mayo de 2006, y no lo cumplió. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el tema objeto de debate era la determinación del momento en que se presentó la pérdida de capacidad laboral de forma definitiva, el cual no siempre coincide con la fecha de estructuración de la invalidez. Así, explicó que, según el precedente de la jurisprudencia constitucional, cuando este siniestro surge en razón al padecimiento de una enfermedad degenerativa, la capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, por lo que es dable que el afiliado mantenga alguna capacidad para seguir trabajando por algún tiempo; circunstancia que debía tenerse en cuenta para definir el derecho pensional reclamado.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, advirtió que, en el presente asunto, la parte actora no demostró la data en que perdió su capacidad de trabajo de manera definitiva y permanente, y mucho menos que lo hubiese sido el 31 de enero de 2013 como lo señaló la a quo con base en la historia laboral o reporte de cotizaciones. Sustentó lo anterior, en que existían serias contradicciones al respecto, toda vez que incluso este mismo reporte demostraba que la accionante realizó aportes más allá de esta fecha y para los ciclos de diciembre de 2015 y enero de 2016, lo que demostraría que seguía activa laboralmente; empero, su apoderado judicial había afirmado que en razón a su enfermedad solamente le fue posible laborar hasta junio de 2012, y en otra ocasión, había dicho que fue hasta el año 2000.

La parte recurrente considera que en la sentencia impugnada se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional sobre la pensión de invalidez en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, según el cual, no siempre coincide la fecha de estructuración con la data en que se pierde la capacidad laboral de manera definitiva y permanente, y por ende, existe una capacidad de trabajo residual en virtud de la cual se pueden tomar otros parámetros para efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas requeridas, como el momento de la calificación, el de la última cotización o la data de reclamación pensional.

En este caso, la censura asegura que el colegiado solamente tuvo en cuenta la fecha en que se realizó la última Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 17 cotización al sistema, sin considerar que también era posible tomar como parámetro de contabilización, el momento en que se emite el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de pensión de invalidez surgida con ocasión de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, y si en virtud de éste, ha debido tomar como parámetro para contabilizar las semanas cotizadas requeridas para su causación, la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y admitidos por las partes: i) la demandante se encuentra afiliada a la administradora demandada; ii) mediante dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS el 6 de julio de 2012, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 65,30% de origen común y con fecha de estructuración el 3 de mayo de 2006; iii) a través de calificación efectuada el 13 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó la fecha de estructuración fijada por el ISS; iv) luego del 31 de enero de 2013, fecha en que la juez de primer grado determinó la PCL definitiva y permanente con base en la data del último aporte al sistema, la actora volvió a realizar cotizaciones por los ciclos de diciembre de 2015 y enero de 2016 (1,57 semanas); v) el Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 18 apoderado de la parte actora afirmó en el libelo inicial que a partir del 30 de junio de 2012, su representada «no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral por la enfermedad que padecía» y; vi) en el recurso de reposición contra el primer dictamen de PCL la parte accionante manifestó que desde el año 2000 no había podido volver a trabajar a raíz de su patología. Precisado lo anterior, se debe recordar que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.

En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019). En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad.

Así se indicó en decisión CSJ SL3437-2019: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 19 el momento en el que se estructura el estado de invalidez.

En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.° En CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822 reiterada recientemente por esta Sala en CSJ SL063-2021, también se explicó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.

No obstante, esta corporación ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías.

En proveído CSJ SL3275-2019, la Corte acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 20 diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante mucho tiempo y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 21 de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Ahora, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178- 2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770- 2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.

Así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual la contabilización de los aportes Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 22 que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.

Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.

En decisión CSJ SL781-2021 se reiteró el actual criterio de esta corporación, conforme al cual, es posible que, tratándose de enfermedades consideradas como crónicas, congénitas o degenerativas, el momento a partir del cual debe contabilizarse la densidad de semanas válidas para obtener la pensión de invalidez, no necesariamente sea la fecha de su estructuración, sino las datas antes señaladas.

En esa oportunidad se indicó: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.

Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 23 del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. […] Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.

En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

(negrilla del texto original) Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 24 En el presente caso, contrario a lo señalado en el cargo, el Tribunal sí tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional aludida en el cargo, -que actualmente también es compartida por esta corporación-, el análisis de la pensión de invalidez generada por patologías como la padecida por la demandante requiere un tratamiento especial, dado que es posible que surja una capacidad residual para trabajar con posterioridad al momento en que se estructura la invalidez.

En efecto, el juez plural entendió que, en estos eventos, era posible que la afiliada conservara alguna capacidad para seguir prestando su fuerza de trabajo pese a la patología padecida; de hecho, distinguió entre las fechas de estructuración de la invalidez y de pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral, y bajo ese entendido hizo la valoración probatoria de los hechos relevantes en la materia.

Solo que concluyó que, en este caso en particular, existían serias contradicciones que impedían considerar que esa capacidad remanente de trabajo había perdurado hasta el 31 de enero de 2013, como lo concluyó equivocadamente la juez de primer grado, pues, aunque señaló que en tal fecha dejó de cotizar, el colegiado advirtió la existencia de aportes posteriores, que resultaban contradictorios con las manifestaciones de la parte demandante en cuanto a que la imposibilidad para laborar sobrevino con antelación a esa data.

En ese orden, consideró que la parte accionante no había acreditado el momento en que se presentó la pérdida Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 25 definitiva de su capacidad de trabajo, inferencia fáctica del juez de la alzada que no es controvertida en casación, dado que el ataque se dirige por la senda eminentemente jurídica. Debe precisarse que la exigencia probatoria efectuada en la sentencia impugnada atiende los parámetros jurisprudenciales en la materia, pues tanto la Corte Constitucional como esta corporación, han señalado que la posibilidad de modificar el hito a partir del cual se pueden contabilizar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por una enfermedad degenerativa se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.

Por tanto, resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019).

En decisión CSJ SL4346-2020 se precisó: Consciente de la categorización de la enfermedad, el Tribunal aludió a la sentencia SU-588-2016 y advirtió que tratándose de las patologías progresivas y de larga duración, el momento asignado por las autoridades médicas como fecha de estructuración de la invalidez, si bien suele coincidir con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma, como en efecto ocurrió en el sub judice, la progresividad Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 26 del padecimiento lleva a pensar que la persona puede conservar capacidades funcionales y productivas que le posibilitan continuar activa laboralmente e, incluso, realizar aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

No debe perderse de vista que el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019; CSJ SL5603-2019 y CSJ SL4567-2019, en las que, además, se admitió la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente.

En tal contexto, no se advierte el desatino del Tribunal al analizar el caso, pues se adentró a corroborar si los aportes realizados por la actora a partir de junio de 1997 tenían soporte en la capacidad laboral que esta alegó. Cosa distinta es que la interesada no acreditara ejercer alguna actividad laboral o productiva para ese entonces; […] De esta manera, opuesto a lo que afirma la censura, el Tribunal no ignoró que la afiliada, al margen de la enfermedad crónica que la aqueja, pudo conservar habilidades productivas después de 1996; sin embargo, como tal circunstancia no se demostró en juicio se abstuvo de contabilizar los periodos cotizados para pensión después de esa fecha.

Luego, como tal premisa no fue materia de controversia en casación, dada la orientación jurídica de los cargos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Finalmente, esta Corporación subraya que no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique, elementos que acá no se verificaron y que impiden acceder a lo pretendido.

(subraya la Sala). De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, indicó lo siguiente: 31.2. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.

Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 27 realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).

De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida1. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo2, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.

(subraya la Sala). Así las cosas, es un presupuesto necesario para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional, que esté acreditada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual la afiliada, pese a su enfermedad, siguió trabajando y realizando las cotizaciones respectivas.

Ha dicho la jurisprudencia de esta corporación que, en razón a las 1 Ver Sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016. 2 Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifestó lo siguiente: “No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración, el demandante debe demostrar que éstas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que tenía para seguir laborando”. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 28 características especiales de las patologías degenerativas o crónicas, y la manera como pueden exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, es razonable colegir que la mencionada capacidad residual para trabajar se puede perder de manera definitiva para el momento en que se efectúa la solicitud pensional, o en que se realiza la última cotización o en la que se emita la calificación de la invalidez, hitos que, por ende, pueden ser tomados en cuenta para contabilizar la densidad de aportes requeridos (ver CSJ SL781-2021).

En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, el Tribunal descartó que pudiese tomarse como parámetro el 31 de enero de 2013 bajo el entendido de que correspondía a la fecha de la última cotización, dadas las contradicciones probatorias existentes y que impedían concluir que se tratara efectivamente de la data del último aporte al sistema y de que fuese en ese instante que la actora perdió definitivamente su capacidad de trabajo.

Ahora bien, el fallador no verificó la posibilidad de tomar la fecha de los dictámenes emitidos por el ISS y por la Junta Regional de Calificación de Antioquia para contabilizar los aportes exigidos, circunstancia que configura un yerro jurídico, como quiera que, tal como se explicó, incluso son tres los hitos que avala la jurisprudencia para verificar la pérdida de la capacidad laboral de manera definitiva y por ende, contabilizar las semanas de cotización exigidas: i) cuando se reclama la pensión; ii) cuando se realiza el último aporte o iii) cuando se emite la calificación de invalidez.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, tal equivocación no daría lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que, en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión o solución del colegiado. Así, conforme a las pruebas y piezas procesales obrantes en el expediente, tampoco podría establecerse que la actora hubiese conservado su capacidad de trabajo remanente hasta el momento invocado por la censura.

Se afirma lo anterior, pues no se discute y está acreditado que la administradora accionada emitió el dictamen de calificación el 6 de julio de 2012, y la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 13 de diciembre del mismo año. Sin embargo, no es posible considerar que hasta alguna de estas fechas perduró la habilidad productiva de la actora, pese a su padecimiento de salud, pues lo cierto es que en el recurso presentado el 13 de agosto de 2012 contra la calificación efectuada el 6 de julio de 2012 por el ISS, el apoderado de la demandante afirmó que la señora Calle Álvarez «es una persona que padece de la enfermedad de depresión mayor desde principios del año 2000 y desde dicha fecha es que no ha podido volver a trabajar» y en virtud de ello, solicitó que fuese reconsiderada la fecha de estructuración de la invalidez y se fijara a partir de febrero de 2000 (folio 23 y 29).

Tal manifestación fue reiterada en el recurso de reposición formulado el 8 de enero de 2013 contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, al insistir en que la fecha de estructuración de la invalidez debía corresponder al mes de febrero de 2000, por Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 30 cuanto fue desde comienzos de este año que la actora no pudo volver a trabajar en razón a la enfermedad de depresión mayor (folio 29 y 30).

Ante tal inconformidad, la referida autoridad administrativa resolvió no reponer su dictamen, con fundamento en que en razón a la evolución de la patología evidenciada en las valoraciones realizadas por médicos psiquiatras y la certificación clínica, esta no era invalidante desde los primeros meses y en este caso, ello solo ocurrió cuando los médicos tratantes determinaron la «refractariedad al tratamiento y se evidencian alteraciones cognitivas que le impiden laborar en forma definitiva al paciente».

Por tanto, la referida Junta mantuvo como fecha de estructuración el 3 de mayo de 2006, cuando el psiquiatra definió la refractariedad de la patología al tratamiento, es decir, el momento a partir del cual se evidenció que la paciente no respondía al tratamiento. Lo anterior descarta que la capacidad de trabajo de la actora perdurara para el momento en que se emitió el dictamen por el ISS, 6 de julio de 2012, o por la Junta Regional, 13 de diciembre del mismo año. Esto, dado que las afirmaciones realizadas por la parte demandante en los recursos de reposición formulados contra los dictámenes proferidos inicialmente por el ISS y luego por la Junta Regional, relativas a que dejó de laborar desde comienzos del año 2000 en razón a su enfermedad, descartan que hubiera Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 31 mantenido la capacidad laboral residual hasta cualquiera de las fechas del año 2012.

Tal circunstancia, junto con la omisión probatoria de la actora sobre su actividad laboral luego del 3 de mayo de 2006 a la que aludió el Tribunal, impiden afirmar que hubiera mantenido alguna capacidad residual de trabajo y hasta qué momento, supuesto esencial para dar aplicación al precedente jurisprudencial invocado por la censura. Se afirma lo anterior, dado que, si se tiene en cuenta la fecha del primer dictamen, 6 de julio de 2012, o el 13 de diciembre de 2012, cuando la Junta emitió su calificación, como hitos para definir la pérdida de capacidad laboral definitiva y contabilizar desde allí las semanas cotizadas, éstos se desvirtúan con lo afirmado por la parte actora en los recursos de reposición antes señalados, en los que adujo de manera categórica que la enfermedad le impidió laborar desde el año 2000.

En esa medida, este parámetro sobre el momento de la calificación de la invalidez fijado por la jurisprudencia queda desvirtuado con las pruebas antes señaladas. Tampoco sería posible tomar como hito para contabilizar las semanas requeridas para la pensión de invalidez, el momento en que se reclamó la pensión, que según la Resolución GNR 127062 de 2013 fue el 2 de noviembre de 2011 vista a folios 37 a 39, pues la misma parte actora insistió ante las autoridades calificadoras que su imposibilidad para laborar se presentó desde el año 2000.

Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo evidenciado en el proceso impide establecer si en este caso en particular, la actora conservó una capacidad laboral residual más allá de la fecha de estructuración de la invalidez definida por las autoridades competentes, esto es, el 3 de mayo de 2006, que justifique la existencia de aportes adicionales y posteriores a esta data, para que sea admisible su contabilización. De ahí que no es posible tampoco concluir que, en este preciso asunto, la fecha de estructuración de la invalidez difiera con la data en que efectivamente la demandante perdió de manera definitiva toda su capacidad laboral, pues no se cuenta con razones probatorias y objetivas que así lo justifiquen.

Por tal razón, aunque el cargo es fundado no se casará la decisión del colegiado y no se condenará en costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas. Radicación n.° 78202 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.