CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2671-2020 Radicación n.° 61798 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME OTERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NELCY SUESCÚN RIVERA en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ ALEJANDRO, JHOJAN ESTIVEN RODRÍGUEZ y PAOLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SUESCÚN contra el recurrente, la MINA LAS PEÑAS y el CONSORCIO MINERO LOS LACHES, integrado por SIXTO ARÉVALO MANTILLA, FERNEL ARÉVALO MANTILLA, BERNABÉ ORTEGA, PEDRO MIRANDA RAMÍREZ, DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, GLADIS ARISMENDI PARADA y MINA SAN JORGE Y CIA. LTDA., Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 2 quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios, junto con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Nelcy Suescún Rivera en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Alejandro, Jhojan Estiven y Paola Alejandra Rodríguez Suescún, iniciaron proceso laboral, a fin de que sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en accidente de trabajo de José Rodríguez Vargas, las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
Como fundamento de tales pretensiones, adujeron que el señor José Rodríguez Vargas, en virtud de un contrato verbal a término indefinido celebrado con Jaime Otero Gómez, comenzó a prestar servicios en la Mina Las Peñas desde el 6 de agosto de 2008, desempeñando las labores de excavador, con ingresos superiores al salario mínimo y con un horario de 7 a.m. a 4 p.m.; que la mina en donde el trabajador desarrollaba sus funciones era de propiedad del empleador y del Consorcio Minero Los Laches.
Manifestaron que el contrato de trabajo se extendió hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual falleció, producto de una explosión ocurrida al interior de la mina; que durante el nexo laboral no se realizaron los aportes en salud, pensión y riesgos laborales. Luego del deceso del trabajador, han tenido que pasar dificultades económicas Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 3 que llegan al punto de «privar a los menores de educación, vestuario, alimentos balanceados, etc., pues lo que devenga como empleada en un restaurante es muy poco y solo le alcanza para medio subsistir», pues era el causante quien les proporcionaba el sustento económico; asimismo, han sufrido la angustia y el dolor de perder a su pareja y padre, respectivamente (f.° 24 a 31).
Jaime Otero Gómez se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo que comenzó el día 5 de agosto de 2008, pero aclaró que la iniciación de labores se realizó el 14 del mismo mes y año; además, aceptó el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente el día 14 de agosto de 2008, aunque precisó que ese día el trabajador solo «estaba haciendo reconocimiento del sitio para trabajar»; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.
En su defensa informó que afilió oportunamente al trabajador al sistema de seguridad social al punto que hizo pagos de buena fe, «desde el día 1 de agosto hasta el día 16 de agosto de 2008, y en ningún momento el sistema realizó rechazo alguno a los aportes efectuados». Agregó que, si bien ocurrió un accidente de trabajo, este no se produjo por su negligencia sino por circunstancias que de manera espontánea se presentan en un sitio de alto riesgo.
Formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, carencia de acción y las demás que resulten probadas en el proceso (f.° 47 a 56). Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por la Mina Las Peñas y el Consorcio Minero Los Laches por haber sido extemporánea (f.° 64, 65 y 108).
A través de decisión del 11 de febrero de 2010 se ordenó integrar al proceso como litisconsortes necesarios a Sixto Arévalo Mantilla, Fernel Arévalo Mantilla, Bernabé Ortega, Pedro Miranda Ramírez, Diomedes José Golu Sandoval, Gladis Arismendi Parada y Minas San Jorge y Cía. Ltda., en calidad de integrantes del Consorcio Minero Los Laches.
Además, decidió vincular a la ARL del Seguro Social (f.° 69 y 70). Con posterioridad, el juez de primer grado dispuso que la notificación a esta última entidad debía hacerse a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 108). En proveído del 4 de octubre de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió no admitir la contestación efectuada por Sixto Arévalo Mantilla, por no haber sido subsanada dentro del plazo conferido (f.° 126).
Los señores Fernel Arévalo Mantilla, Bernabé Ortega, Pedro Miranda Ramírez, Diomedes José Golu Sandoval, Gladis Arismendi Parada y Minas San Jorge y Cía. dijeron estarse a lo que procesalmente se demuestre. Frente a los hechos, señalaron que no les constaban y que debían ser probados por la parte actora. No formularon excepciones (f.° 132 y 133) Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. al comparecer al proceso indicó que las pretensiones de la parte actora se dirigían contra el empleador, precisamente porque éste no afilió al trabajador al sistema de riesgos laborales.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el trabajador no fue afiliado para los riesgos laborales y de los restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones de falta de causa jurídica y prescripción (f.° 150 a 156). Mediante auto del 11 de julio de 2011, el juzgado declaró «no próspera la excepción de indebida acumulación de pretensiones» formulada por Jaime Otero Gómez (f.° 189 y 190).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de mayo de 2012 resolvió condenar al demandado Jaime Otero Gómez al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores José Alejandro, Jhojan Estiven y Paola Andrea Rodríguez Suescún, a partir del 15 de agosto de 2008, «en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente para cada periodo de causación, junto con el respectivo retroactivo, incluyendo los reajustes anuales sucesivos, así como las mesadas adicionales causadas, y hasta cuando se efectúe su pago total, o sea incluido en nómina el pago total aquí ordenado, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE, debiendo igualmente reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, absolvió de las restantes súplicas a Jaime Otero Gómez y de todas las pretensiones a los demás demandados y a los litisconsortes necesarios vinculados. Condenó en costas a aquel a favor de los menores demandantes y a la actora Nelcy Suescún Rivera a cancelar las causadas respecto del empleador condenado (f.° 312 a 328).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 3 de abril de 2013, al desatar los recursos de apelación formulados por la actora Nelcy Suescún Rivera y por el demandado Jaime Otero Gómez, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a los apelantes.
Como fundamento de su decisión, en punto a si existía obligación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, adujo que el día 14 de agosto de 2018 el señor José Rodríguez Vargas sufrió un accidente al interior de la Mina Las Peñas, cuando estaba vinculado al servicio de Jaime Otero Gómez, contrato de trabajo que había comenzado desde el 5 del mismo mes y año; extremo inicial y siniestro que no eran objeto de inconformidad.
Dijo que si bien la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen del 9 de mayo de 2011, calificó el Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 7 suceso como de origen común, no era dable desconocer que el siniestro ocurrió cuando el trabajador se encontraba al interior de la Mina Las Peñas, prestando sus servicios como minero en beneficio de su empleador Jaime Otero Gómez, de ahí que no podía ser calificado de un origen diferente al de un accidente laboral.
Lo anterior conforme a la definición de accidente de trabajo contenida en la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones. Señaló que en el expediente estaba demostrado que para el momento del accidente el causante no estaba afiliado a una aseguradora de riesgos laborales, dado que conforme a la autoliquidación de aportes a ese sistema, el empleador efectuó el pago el 4 de septiembre de 2008 (f.° 42), «acordándose que debía afiliar al fallecido Rodríguez Vargas a dicho sistema el mismo día del accidente de trabajo que le ocasionó su deceso, esto es, el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)».
Ello lo soportó en que conforme a la fotocopia de reporte de radicación ante la ARL, «la afiliación se realizó en la fecha últimamente mencionada a las “14:54:44” horas cuando el referido siniestro ocurrió aproximadamente a las doce y quince del medio día, tal como consta en la necropsia médico legal No. 003 – 08 […]»; dijo que lo anterior estaba en concordancia con el informe del presunto accidente en que el empleador reportó que el causante había ingresado a laborar a su servicio el día 5 de agosto de 2008 y que el infortunio ocurrió a las 12:30 del día 14 de agosto de ese año (f.° 46).
Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que para que un empleador pueda ser subrogado de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo, debe haber afiliado al trabajador y pagado las cotizaciones oportunamente. En tal dirección, como aquel no cumplió con su deber de afiliación conforme al Decreto 1295 de 1994, en armonía con la Ley 776 de 2002, y el causante estaba desamparado para el momento en que ocurrió el suceso, es el primero quien debe reconocer las prestaciones económicas que le hubieran correspondido en principio a la ARL.
Agregó que la cobertura en riesgos laborales comienza al día siguiente de la inscripción realizada a dicho sistema, de acuerdo con el artículo 4, literal k), del referido decreto. Consideró que, si bien el empleador cotizó un total de 16 días por el mes de agosto de 2008, aportes que fueron recibidos por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la afiliación se hizo luego de la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al causante, por lo que este no se encontraba asegurado al momento del fallecimiento.
Así, «al haber sido afiliado el causante a dicho sistema en horas posteriores al momento en que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, es claro concluir que dicha cobertura comenzó a regir a partir del día quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008) cuando ya el señor JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS había fallecido en su lugar de trabajo no teniendo por ello obligación alguna la ARP […] de responder por las prestaciones económicas derivadas de tal accidente».
En tal sentido, precisó que el empleador no podía trasladar la carga económica cuando era evidente que quería Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 9 enmendar su omisión, al afiliar a su trabajador después de que este murió, en un intento de evitar su responsabilidad. Agregó que si bien la precooperativa de trabajo Procarbex venía haciendo aportes a nombre del causante por concepto de salud, no existía prueba que acreditara cobertura para la pensión y los riesgos laborales, por lo que no existía justificación para la omisión de la afiliación por parte del empleador, aduciendo «una supuesta falencia en la protocolización de la afiliación del causante en riesgos profesionales cuando se demostró que efectivamente tal afiliación si la pudo realizar el empleador aproximadamente dos (2) horas después del accidente de trabajo que le produjo la muerte del trabajador fallecido».
En cuanto al derecho reclamado por la actora Nelcy Suescún Rivera, dijo que no cumplía con los requisitos necesarios, dado que convivió con el causante menos de cinco años de forma previa a su muerte, por lo que la prestación solo debía ser reconocida a favor de los hijos menores del causante. Finalmente, en punto a la culpa del empleador en el accidente de trabajo adujo que de los elementos probatorios no emergía tal circunstancia, ni la falta de implementos o de programas de salud ocupacional que requiriera la actividad ejercida por el actor, dado que a los testigos no les constaba de manera directa los hechos que rodearon el suceso en que perdió la vida el trabajador.
Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandado Jaime Otero Gómez interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su defecto se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Positiva Compañía de Seguros S.A. y que serán resueltos de forma conjunta por estar estrechamente relacionados, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 219 y 305 del CST.
En la demostración de cargo, luego de citar los artículos 219 y 305 del CST, dice que como los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que los pagos al sistema de Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 11 seguridad social a nombre del fallecido se realizaron desde el día 1 de agosto de 2008, es la administradora de riesgos laborales la llamada a asumir la prestación. Menciona que los fallos proferidos no brindaron un argumento tendiente a que se debían hacer los pagos de aportes a riesgos laborales que hizo del 1 al 16 de «2013» (sic), aun a sabiendas de que el fallecido venía laborando en otra empresa, lo que muestra una «fidelidad absoluta al sistema».
Sostiene que la afiliación del causante se dio desde el 14 de agosto de 2008, fecha de su fallecimiento, lo cual obedeció a que este venía laborando con una precooperativa de trabajo asociado, quien no lo había desafiliado, lo que generó demoras en los trámites de afiliación que se venían adelantando desde el 5 de agosto de 2008. Indica que debió efectuarse una debida apreciación a los pagos de aportes al sistema de riesgos laborales, a la inexistencia de rechazo a tal pago por parte de la ARL y al silencio de esta frente a las deficiencias en la afiliación del fallecido.
Apoya su postura en la providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106. Señala que el artículo 219 del CST obliga al empleador a afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, tal y como él lo hizo, al efectuar los pagos a dicho sistema, los cuales fueron aceptados por la aseguradora, ello con el objetivo de que en caso de que el trabajador falleciera, reconociera la pensión de sobrevivientes.
Por último, cita el Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 que establece las características del sistema de riesgos laborales. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 y 34 del Decreto 1295 de 1994.
Considera que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que mi poderdante pagó los aportes a seguridad social de agosto 1 hasta agosto 16 de 2008. No dar por demostrado, estándolo que la Administradora de Riesgos Laborales ISS hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, NUNCA se pronunció sobre las deficiencias de la afiliación. No dar por demostrado, estándolo que la Administradora de Riesgos Laborales ISS hoy Positiva Compañía de Seguros, NUNCA rechazó los pagos al sistema realizados por mi cliente de Agosto 1 hasta Agosto 16 de 2008.
Denuncia como pruebas no apreciadas: (i) la constancia del pago de aportes a la seguridad social y (ii) el reporte del accidente de trabajo que indica que el fallecido fue contratado el 5 de agosto de 2008. Como pruebas defectuosamente apreciadas señala: (i) los testimonios recaudados dentro del proceso; (ii) el «interrogatorio de parte absuelto por la demandada» y (iii) la «contestación de la demanda».
En la demostración del cargo indica que, pese a que en la contestación de la demanda se aportaron los soportes Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 13 documentales que acreditaron el pago de las cotizaciones a riesgos laborales por el lapso del 1 al 16 de agosto de 2008, no fueron tenidos en cuenta; dicha cancelación señala la fecha de ingreso y el salario y nunca fue reprochado por la administradora de riesgos laborales, por lo que debe entenderse que ésta se allanó totalmente, «lo que da como resultado una viabilidad al proceder de mi cliente que como tal no puede estar sujeta al trámite de un formulario de afiliación que fue protocolizado tiempo después por deficiencias de la aseguradora».
Señala que el fallo controvertido efectuó un análisis probatorio superficial, vulnerando los principios previstos en los artículos 51 y 60 del CPTSS violándose los principios de necesidad, unidad y comunidad de la prueba. Insiste en que realizó el pago de aportes al sistema de riesgos laborales, el cual nunca fue rechazado por la ARL, por lo que es ésta la llamada a pagar la pensión de sobrevivientes, máxime cuando guardó silencio frente a las deficiencias en la afiliación. En respaldo de su postura cita la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106.
VIII. RÉPLICA Positiva Compañía del Seguros S.A. se opone a los cargos, para lo cual señala que carecen de la técnica requerida porque el alcance de la impugnación es deficiente, se mezclan aspectos fácticos y jurídicos y se denuncia la existencia de errores de hecho respecto de situaciones que el Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 14 ad quem dio por probadas.
Agrega que, en todo caso, como horas después de ocurrido el accidente de trabajo se efectuó la afiliación al subsistema de riesgos laborales y 20 días después se realizó un pago por un periodo carente de afiliación, nadie puede beneficiarse de su propia torpeza y en modo alguno puede afirmarse que recibió el pago del 4 de septiembre de 2008 sin rechazo u objeción porque éste se hizo ante un tercero. Por último, menciona que la cobertura del subsistema solo opera desde el día siguiente a la afiliación, por lo que no puede hablarse de deficiencias en la afiliación sino de la falta de la misma para la data de ocurrencia del siniestro.
Además, la ausencia de afiliación al subsistema de riesgos laborales implicó que el empleador evasor no se subrogó en los riesgos de invalidez ni muerte de origen profesional, por lo cual quedaron íntegramente a su cargo. IX. CONSIDERACIONES Pese a que en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, revocar parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar condenar en la forma solicitada en la demanda inicial, la Corte entiende que esto último corresponde a un lapsus del recurrente quien en realidad persigue su absolución, teniendo en cuenta que con los cargos se persigue derrumbar la decisión del Tribunal que confirmó la condena que le fue impuesta en primera instancia. Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, si bien los cargos no son un modelo para seguir, en tanto que se mezclan aspectos probatorios con otros de puro derecho, la Corte entiende los reparos fácticos y jurídicos esenciales presentados respectivamente en cada uno de los cargos, por lo que tal deficiencia es factible de superar.
Dados los cuestionamientos de la censura y no obstante que el segundo cargo se orientó por la vía indirecta, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y que se encuentran debidamente probados, los que no son materia de cuestionamiento en sede de casación: (i) que entre el trabajador José Rodríguez Vargas y el demandado Jaime Otero Gómez existió un contrato de trabajo ejecutado del 5 al 14 de agosto de 2008;
(ii) que el día 14 de agosto de 2008 el mencionado trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su muerte; (iii) que el señor Otero Gómez afilió al trabajador a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 14 de agosto de 2008 y, (iv) que los hijos menores del causante José Alejandro, Jhojan Estiven y Paola Alejandra Rodríguez Suescún tienen la calidad de beneficiarios.
Acorde con los reparos del recurrente, le corresponde a esta Corporación definir si el Tribunal se equivocó al avalar la condena al empleador por concepto de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte del trabajador en el accidente de trabajo y debido a la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales para el momento del infortunio.
Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 16 Para ello, la Corte analizará los reparos jurídicos y fácticos planteados en los cargos, aclarando que frente a estos últimos únicamente examinará aquellas pruebas que hayan sido debidamente sustentadas y sean calificadas en sede extraordinaria. Pues bien, en cuanto al «INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», se observa que el día 15 de agosto de 2008 el empleador reportó ante la «ARP Seguro Social» el accidente de trabajo sufrido por el trabajador José Rodríguez Vargas el 14 de agosto de ese año a las 12:30 m., quien se desempeñaba como picador, describiéndolo así: «El trabajador se encontraba en su lugar de trabajo y la mina explotó causándole la muerte» (f.° 46).
Respecto de esta probanza, el Tribunal consideró que el empleador reportó que el causante había ingresado a laborar a su servicio el día 5 de agosto de 2008 y que el infortunio ocurrió a las 12:30 del día 14 de agosto de ese año, lo que descarta la falta de valoración que denuncia la censura; además, lo que el colegiado encontró de dicho medio probatorio resulta acorde con lo que emerge del mismo, pues, efectivamente, en tal reporte el recurrente informó la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo, así como el día y la hora en que ocurrió el siniestro.
Como se dijo, no es materia de controversia desde el ámbito fáctico que el empleador Jaime Otero Gómez afilió al trabajador a la ARP del Seguro Social, hoy Positiva Compañía Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 17 de Seguros S.A., el día 14 de agosto de 2008 a las «14:54:44» p.m.; hecho que se encuentra corroborado con el formulario de afiliación debidamente radicado, visible a folio 45.
Ahora bien, tal y como se desprende de la autoliquidación de aportes denunciada, el empleador pagó a la ARL los aportes para riesgos profesionales del mes de agosto de 2008 de 61 trabajadores, entre los que se encuentra el causante con un total de «16» días cotizados; cancelación que fue efectuada el día 4 de septiembre de 2008. Este documento, contrario a lo planteado en el cargo segundo, si fue valorado por el Tribunal, pues del mismo encontró que el empleador canceló los aportes a riesgos laborales en la fecha allí indicada, lo que fue acertado dado que así emerge de su contenido; sin embargo, que hubiera efectuado tal pago, no tiene la trascendencia jurídica que persigue el recurrente, esto es, radicar en cabeza de la ARL la obligación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante el hecho incontrovertible de que la afiliación fue realizada el mismo día del accidente, horas después de ocurrido, y la inexistencia del fenómeno de la aceptación tácita de la afiliación, tal y como se explicará más adelante.
Por lo que no se advierten los yerros fácticos atribuidos al Tribunal con base en este elemento de convicción. En cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda, la Sala advierte que no se denuncia para derivar de allí un error por parte del Tribunal, sino para señalar que con ella el recurrente aportó algunas pruebas, por lo que su Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 18 reproche al dirigirlo por su errada apreciación resulta desatinado.
En cuanto al «interrogatorio de parte de la demandada», denunciado como mal apreciado, la censura no indicó a cuál interrogatorio de las diferentes personas demandas se refería, y, además, tal medio solo es apto en casación cuando se denuncia por existir confesión, sin que sea dable a la parte invocar su propio dicho en su beneficio; en todo caso, como nada se sustentó sobre este medio de prueba, ello impide a la Corte adentrarse en su análisis, dado el carácter rogado del recurso.
De otra parte, se denunciaron los testimonios rendidos en el proceso; sin embargo, no son un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada.
Sobre el particular, dijo: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 19 con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En el ámbito jurídico, el sistema de riesgos laborales está previsto como un régimen de aseguramiento y ampara contingencias que, en principio, corresponde asumir al empleador y que surgen a partir del momento en que comienza el vínculo laboral, derivado, precisamente, del riesgo creado por la actividad empresarial.
Así, el empleador para liberarse de tal riesgo debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales y pagar los correspondientes aportes, amparo que empieza a operar a partir del día siguiente a la inscripción. De ahí que, mientras no ocurra la afiliación y comience la cobertura del riesgo por parte de la aseguradora, lo que conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, empieza a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, es el empleador quien debe asumir la responsabilidad objetiva derivada de la ocurrencia un accidente de trabajo.
Al respecto la Corte en providencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, sobre el particular dijo: Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 20 Ello es así, dado que el sistema de riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.
Acorde con lo anterior, en el presente caso no es la administradora de riesgos laborales la responsable de asumir la pensión, toda vez que la cobertura del sistema no inicia a partir del mismo momento de la afiliación, sino desde el día Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 21 calendario siguiente. De ahí que como el causante fue afiliado por el recurrente -empleador- ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 14 de agosto de 2008, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, claramente se descarta la responsabilidad de la administradora de asumir las prestaciones derivadas de ese suceso, pues, como se dijo, dicha cobertura sólo surgiría a partir del día siguiente.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte por el accidente de trabajo no está a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues para ello se requería que la afiliación se hubiera presentado, por lo menos, un día antes del infortunio, para que comenzara la cobertura del sistema de riesgos laborales. Ahora, el recurrente pretende justificar la omisión en la afiliación oportuna del trabajador al sistema de riesgos laborales en que una cooperativa con la cual venía afiliado no reportó oportunamente la novedad de retiro; sin embargo, ninguna prueba fue denunciada en la demanda extraordinaria a fin de acreditar tal situación. Además, su argumento carece de coherencia, en la medida que, si en verdad no hubiera podido efectuar la afiliación por las razones que aduce, tampoco hubiera podido realizar la afiliación dos horas después de ocurrido el accidente laboral, como efectivamente lo hizo, o por lo menos, debió demostrar cómo en esas dos horas superó los inconvenientes que no le habían permitido cumplir oportunamente con sus obligaciones como empleador.
Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 22 Si el hoy casacionista hubiera cumplido con la obligación legal de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales desde el momento en que comenzó el contrato (5 de agosto de 2008), como era su deber, el riesgo causado hubiera estado cubierto al momento en que se presentó el accidente de trabajo y sería la aseguradora la llamada a asumir la correspondiente pensión de sobrevivientes.
Al no haberlo hecho, el empleador demandado debe asumir las consecuencias de ello. En criterio de la Sala, es reprochable que el empleador persona natural busque subsanar su desidia, una vez ocurrido el accidente, afiliando al trabajador y, con posterioridad, pagando los aportes al sistema de riesgos laborales, con el único propósito de evitar su responsabilidad y endilgársela a la ARL, cuando el riesgo ya se había producido, tal como lo entendió el Tribunal.
Así, el hecho de que la ARL no haya manifestado nada frente a los aportes cancelados por Jaime Otero Gómez respecto del mes de agosto de 2008 no logran desdibujar en lo más mínimo la responsabilidad de éste, porque para el día en que ocurrió el accidente de trabajo no se había subrogado de las obligaciones derivadas de los riesgos laborales y, por ende, no es la administradora la llamada a asumir la pensión de sobrevivientes.
Ahora, si se entendiera que lo perseguido por la censura - al alegar que la administradora recibió el pago de los aportes por el periodo del 1 al 16 de agosto de 2008 y guardó Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 23 silencio-, es aducir que el actuar de la ARL implicó una aceptación tácita de la afiliación de forma previa al accidente de trabajo, es menester aclarar que tal fenómeno opera cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, de donde emerge una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, por lo que la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación cuando se dan los demás presupuestos legales para acceder a ella.
Tal criterio fue expuesto en providencia CSJ SL, 4 jun. de 2012, rad. 46106, a la que alude la censura en los dos cargos. En dicha sentencia, si bien se analizó un caso del sistema de pensiones respecto de una prestación del régimen de prima media con prestación definida, esta Sala ha considerado que sus directrices son plenamente aplicables tratándose de riesgos profesionales (sentencia CSJ SL010- 2019).
Sin embargo, en el sub lite no es viable considerar que hubiera operado la «aceptación tácita de afiliación», en la medida que, como quedó visto en precedencia, el empleador canceló cotizaciones por 16 días del mes de agosto de 2008 al sistema de riesgos laborales, el 4 de septiembre de ese año, esto es, aproximadamente 20 días después de ocurrido el riesgo (14 de agosto de 2008).
De lo anterior es claro que la ARL no recibió aportes por un período significativo y, Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 24 además, el pago fue realizado luego de ocurrido el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador, por lo que no es admisible entender que la afiliación hubiera operado con anterioridad a la fecha en que fue efectivamente realizada, esto es, el 14 de agosto de 2008.
En conclusión, la Corte encuentra que el colegiado no se equivocó al estimar que la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del señor José Rodríguez Vargas ocurrida en el accidente de trabajo está a cargo del empleador, dado que, éste no cumplió con su deber de afiliarlo oportunamente haciéndolo el mismo día del infortunio laboral y horas después de ocurrido el suceso, con la única pretensión de evitar su propia responsabilidad, pues, incluso, de aceptarse tal afiliación, su cubrimiento habría de empezar al día siguiente, por lo que, para cuando se presentó el riesgo, aún no había comenzado la cobertura del sistema de riesgos laborales y, por ende, no es la ARL la llamada a responder por la prestación sino el recurrente como empleador.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por último, en cuanto al memorial del apoderado del recurrente del 28 de enero de 2014 (f.° 34), en donde, con posterioridad a la radicación de la demanda extraordinaria de casación, además de presentar algunos alegatos, remite documentos referentes sobre la «fidelidad de aportes al sistema» de pensiones a la administradora del fondo de pensiones Horizonte, certificado de Positiva Compañía de Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 25 Seguros S.A. sobre la afiliación del causante a esa ARL por parte de la empresa precooperativa Procarbex desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 5 de agosto de 2008 y la certificación sobre la afiliación efectuada por el recurrente a dicha administradora a partir del 15 de agosto de 2008, se le aclara que este no es el momento procesal oportuno para allegar pruebas al proceso, debiendo solicitarlas dentro del término correspondiente y ante el juez de conocimiento para que fueran decretadas, practicadas y sometidas a contradicción de las partes para no vulnerar su derecho de defensa.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Jaime Otero Gómez, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S.A. la suma única de $8.480.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales entre ellos y que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELCY SUESCÚN RIVERA en nombre propio y en representación de sus hijos Radicación n.° 61798 SCLAJPT-10 V.00 26 menores JOSÉ ALEJANDRO, JHOJAN ESTIVEN RODRÍGUEZ y PAOLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SUESCÚN contra JAIME OTERO GÓMEZ, MINA LAS PEÑAS y el CONSORCIO MINERO LOS LACHES, integrado por SIXTO ARÉVALO MANTILLA, FERNEL ARÉVALO MANTILLA, BERNABE ORTEGA, PEDRO MIRANDA RAMÍREZ, DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, GLADIS ARISMENDI PARADA y MINA SAN JORGE Y CIA. LTDA., quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios, junto con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.