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SL2671-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

DECRETO 2527 DE 2000Decreto 1068 de 1995Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2527 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988

Radicación n.° 56412 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2671-2018 Radicación n.° 56412 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Mery Rosalba Martínez Osorio llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, Foncep, con el fin de que se declarara que laboró 6.464 días para la Caja de Previsión Social de Bogotá; que cotizó al ISS durante 915 días; que se condenara a pagarle la pensión por aportes a partir del cumplimiento de 55 años, debidamente indexada, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., durante 6.464 días; que fue despedida sin que mediara justa causa; que cotizó para pensión ante el ISS; que a diciembre de 2009 había cumplido 20 años, 5 meses y 29 días de servicios; que le asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Al dar respuesta a la demanda, el Foncep se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como cierto el tiempo de servicios; desconoció que la actora hubiera sido despedida sin justa causa y que tuviera cotizaciones con el ISS; negó que acreditara 20 años de servicios. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, que fue denegada (f.° 306), y las de mérito de falta de competencia del Foncep para reconocer la pensión, falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión, prescripción, «carencia de derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (estos no fueron pedidos).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de junio de 2010, absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, Foncep, de las pretensiones de la demanda; y declaró probada la excepción de falta de competencia del Foncep, para el reconocimiento pensional pretendido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, condenó al Foncep a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación obtenido en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que mediante el artículo 65 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Concejo de Bogotá D.C., transformó el Fondo de Vivienda Distrital, Favidi, en el Fondo de Prestaciones Cesantías y Pensiones, Foncep, establecimiento público del orden distrital, con las funciones básicas de reconocer y pagar las cesantías de los servidores públicos del Distrito Capital, y las obligaciones pensionales legales y convencionales del sector central y descentralizado.

Puso de presente, que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional, por lo cual era viable estudiar la solicitud pensional a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, normatividad que permitía la acumulación de tiempos se servicios al sector oficial con los cotizados al ISS, con la exigencia de acreditar (art. 1°), si se era mujer, 55 años o más de edad y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en una o varias entidades de previsión social del sector público.

Arguyó que la actora cumplía con dichas exigencias, dado que según la certificación laboral expedida el 20 de abril de 2001 (f.° 202 y 203), cotizó para la Caja de Previsión Social del Distrito un total de 6.464 días, entre el 20 de diciembre de 1977 y el 16 de febrero de 1996, menos 20 días de interrupción, y para el ISS, tal como se reconoció en la Resolución n.° 59529 de 2009, cotizó 915 días, «[…] lo que totaliza 7.329 días sufragados de aportes, equivalentes a 20, 497 años, con lo cual se supera el requisito previsto en la disposición así como la edad, que cumplió el 7 de abril de 2005».

Dilucidó, que el Foncep era el competente para reconocer y pagar la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, dado que fue la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, durante un tiempo superior a 6 años y, por demás, acorde con el artículo 4° ibídem, dicho fondo se tenía como entidad de previsión social para efectos de la jubilación por aportes.

Señaló, que al ISS no le correspondía reconocer la pensión, porque las cotizaciones en este fondo equivalían a 915 días o 2.5 años, tiempo inferior a los aportes efectuados ante el Foncep. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto 1068 de 1995, artículo 5°, y del artículo 1° del Decreto 2527 de 1994. En la demostración del cargo, aceptó los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, es decir, que la actora cumplió 55 años el 7 de abril de 2005, ya que nació el 7 de abril de 1950; que laboró para la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996, tiempo equivalente a 6.464 días, y que cotizó 915 días al ISS.

Adujo, que el ad quem basó su decisión en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y por consiguiente asignó la competencia al Foncep, por ser la última entidad a la que se efectuaron los aportes de la actora y porque estos eran superiores a 6 años; sin embargo, dijo que no reparó que esa norma fue modificada «[…] inicialmente por el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y luego por el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, normas (sic) las cuales no fueron aplicadas y de las cuales la sentencia replicada no hace referencia alguna a pesar de haber sido el fundamento de la absolución de la sentencia de primer grado».

Luego de transcribir los preceptos invocados, concluyó: Precisa entonces señalar, que la competencia atribuida por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales y en especial en el Distrito Capital, cuya norma tan solo rigió al 30 de junio de 1995, y que a partir de allí se establecieron nuevas normas de competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales, entre el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y los fondos o entes territoriales.

De otra parte la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación de jubilación por aportes para el año 2005, fecha en la que cumplió con el requisito de la edad de 55 años, entonces las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales ya se encontraban vigentes en especial el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, por lo que es evidente el yerro en que incurrió el Ad Quem, al aplicar una norma de competencia diferente, y a pesar de revocar la providencia del Ad Quo, no refiere la sentencia impugnada sobre las normas de competencia tenidas en cuenta en la sentencia de primer grado.

RÉPLICA Respaldó la decisión del Tribunal en cuanto aplicó la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto n.° 2709 de 1994. Expresó que el Decreto 2527 de 2000 no mencionaba en ningún momento la pensión por aportes, por lo que resultaba sofística (sic) la apreciación del recurrente. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial o infracción directa, se tipifica cuando el Juez Colegiado asigna un precepto sustancial a un caso no contemplado por éste, o no lo tiene en cuenta a pesar de ser necesario.

En el sub lite el recurrente adujo que, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes no le correspondía, como bien lo había señalado el fallo de primera instancia. Es claro que el Tribunal omitió hacer referencia a la norma en cuestión, por lo cual debe la Sala dilucidar si, en efecto, esta falencia tiene la contundencia de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada.

La mencionada disposición expresa: DECRETO 2527 DE 2000 (Diciembre 4) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones". ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.

La hermenéutica trazada por esta Corporación es reiterada y pacífica, entre otras en las sentencias CSJ SL 29918, 11 dic. 2007, CSJ SL 33574, 22 jul. 2008, y SL307-2018. Hay un referente que suele citarse, contenido en la sentencia CSJ SL 29210 15 sep. 2007, en la cual se adoctrinó: […] “1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

“2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional.

“3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º).

El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

“4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.

A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. “5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

“Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.

“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.” […] En la sentencia CSJ SL 9918, 11 dic. 2007, luego de memorar la anterior, la Sala Puntualizó: […] Y ello es así porque esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones …” (Resaltado fuera del texto). […] Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.

(Subrayas fuera del texto). […]. De acuerdo con el precedente citado, puede colegirse que la actora no cumple a cabalidad la exigencia contenida en el artículo 1°, numeral 3 del Decreto 2527 de 2000, puesto que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 20 años de cotizaciones al fondo demandado. Sin embargo, a juicio de la Sala, a pesar de la omisión del Juez Plural, en hacer referencia a dichas reglas, ello no es óbice para que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes objeto de litis le corresponda al Foncep, por las siguientes razones: i) porque dicho fondo tenía la categoría de «caja de previsión» encargada de las obligaciones pensionales del sector central y descentralizado del Distrito Capital, y en él se hallaba afiliada la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) porque el Foncep se asimiló a una administradora del régimen de prima media con prestación definida y perduró a pesar del advenimiento de la Ley 100 de 1993, sin que se tenga conocimiento de su extinción, y iii) la más significativa, porque el recurrente dejó libre de ataque, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, lo cual implica que se pensiona como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de las normas de la seguridad social.

En este orden, no puede desconocerse la norma especial que regula la materia, esto es, la Ley 71 de 1988, artículo 7°, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 10°, que trae un condicionamiento especial e inclina la balanza hacia la entidad de previsión a la que se efectuaron la mayor parte de aportes, mínimo 6 años continuos o discontinuos.

Recuérdese que la actora aportó al Foncep por espacio cercano a los 18 años y al ISS solo 2,5 años. Sobre el particular en sentencia CSJ SL 32499, 31 ene. 2008, expuso la Sala: […] Así las cosas, la controversia gira en torno a la intelección dada por el Juez de apelaciones al referido al artículo 10° del Decreto 2709 de 1994 que reza: “Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PAR.- Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago ”.

De conformidad con el propio tenor literal de la norma transcrita, el término establecido respecto de la última entidad de previsión y que corresponde a un tiempo de aportación mínimo de seis (6) años, será “continuo o discontinuo”, lo que significa que permite la suma de tiempo cotizado en forma discontinua, y por tanto ese lapso de aportes no está condicionado a que se contabilice dentro de una última vinculación. (Subrayas fuera del texto). […] Cabe agregar que en los términos estipulados en el artículo 4° del mencionado Decreto 2709 de 1994 “Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales”.

Así mismo, sentencia CJS SL4523-2015, se reiteró: […] El a quo, para conceder el derecho prestacional pretendido, dio aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma que dice que «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». Al respecto ya se ha pronunciado la Sala en decisiones como la que tomó en octubre 7de 2008 con radicado 33332, en la que expresó: En efecto, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligada a asumir la pensión por aportes en el porcentaje pedido, dado que pese a haber sido la última entidad aseguradora a la cual la actora estuvo afiliada, el tiempo allí aportado no superó el mínimo de “seis (6) años”, que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por corresponder tales aportes únicamente a escasos (3) años, del 9 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2002.

(subrayas adicionales) Como en el presente caso, los aportes realizados al ISS corresponden a 219 semanas, es decir, menos de los seis años exigidos por la norma, habrá de confirmarse la decisión de conceder la pensión de jubilación por aportes con base en el régimen de transición, en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pero modificándola en cuanto a que es el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Dirección de Pensiones, la entidad que pagará en su totalidad la mesada pensional, quedando a su cargo cobrar al ISS, hoy Colpensiones, la cuota parte pensional en el porcentaje indicado en la decisión inicial, es decir, el 19.91%. […] Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00