Micelio
SL2670-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1642 de 1995Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2670-2024 Radicación n.° 101761 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo: «680013105001201900372010012Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Aparicio Silva llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez de origen común, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral del 69.07 % estructurada el 7 de septiembre de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y, el retroactivo a que hubiere lugar.

Fundamentó sus peticiones, en que de acuerdo con el Dictamen 2134 del 23 de marzo de 2011 proferido por el ISS, sufrió la pérdida de capacidad laboral antes dicha, diagnosticado con «trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, hipotiroidismo, hipertensión arterial esencial»; que presentaba inconsistencias en su historia laboral, por negligencia del último empleador, en el sentido de que no se reflejaban las semanas laboradas, razón por la cual, carecía de las 50 de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración necesarias para causar la prestación pensional pretendida.

Afirmó que con el fin de rectificar tal situación interpuso demanda laboral en contra de su última empleadora Julia Silva Fuentes, adelantada ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, declaró la existencia de la relación de trabajo desde el 1° de Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2007 y ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2006 y el 15 de diciembre de 2007; que una vez trasladado el mismo a Colpensiones el 17 de diciembre de 2018 las semanas fueron ingresadas a su reporte; que contaba con un total de aportes de 202.43 ciclos1 desde el 1º de enero de 19992.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones, reconociendo como hechos ciertos los que en el escrito genitor dieron cuenta de los resultados del dictamen a través del cual el ISS declaró el estado de invalidez de Marco Antonio Aparicio Silva, con la objeción de que no tiene una calificación vigente del estado de invalidez, pues la que allegó con data del 23 de marzo de 2011, superó los 3 años que como máximo pueden transcurrir entre la expedición del dictamen y la presentación de la petición de pensión. Indicó que transcurrieron aproximadamente 7 años sin que el demandante hubiere reunido los requisitos ante la Administradora, por lo que no era dable reconocer derecho pensional alguno; que Aparicio Silva estaba en la obligación de allegar toda la documentación necesaria para iniciar el trámite que condujera a definir su situación pensional, como los que infructíferamente le fueron exigidos, tales como el señalamiento de la fecha del dictamen. 1 f.° 78 a 83 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024122523084. 2 f.° 1 a 12 ibidem.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la genérica3. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 16 de febrero de 20224, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de octubre de 20235, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en: […] dilucidar si incurrió el juez A-Quo en los defectos de orden fáctico (F) y sustantivo (S) que el demandante le endilgó a su decisión consistentes en: (S) Desconocer el alcance que se ha 3 f.° 126 a 130, ibidem 4 f.° 251 a 252 acta y 253 audio, ibidem 5 f.° 17 a 44 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024122821800 Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 5 fijado por vía jurisprudencial sobre la mora patronal en el pago de aportes al subsistema pensional de la seguridad social.

(F) No dar por acreditado que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para alcanzar la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, entre ellos, el de la densidad mínima de semanas. Precisó que, aun cuando el fallador de primera instancia confundió en un solo concepto la mora patronal en el pago de aportes pensionales y la falta de afiliación, lo cierto es que, esta Corte tiene establecido que en pensión de sobrevivientes y de invalidez no procede la convalidación de los aportes pagados extemporáneamente por vía de cálculo actuarial, salvo, que la afiliación y pago extemporáneo hubieran ocurrido antes de la fecha de estructuración del riesgo, nada de lo cual sucedió en este caso, en el que la invalidez se estructuró en 2009 y la afiliación y pago de los aportes extrañados solo se discutió en 2014, se ordenó en el 2015 y, se efectivizó en 2017, razón por la cual no desacertó el a quo al señalar que los aportes no resultaban válidos para efectos de la consolidación de la pensión de invalidez, así como tampoco al concluir que Marco Antonio Aparicio Silva no acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para alcanzar esa garantía. Estableció como hechos relevantes fuera de debate probatorio: (i) Que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA sufrió una pérdida de la capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración el 07 de septiembre de 2.009, calificada por el extinto ISS -hoy COLPENSIONES- en 69.07 % y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en 66.09 %.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 6 (ii) Que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA instauró demanda ordinaria laboral en contra de JUANA SILVA FUENTES, la que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga bajo la partida 68001.41.05.751.2014.00303.00 y culminó mediante sentencia que declaró la existencia del vínculo laboral que entre los enfrentados se mantuvo vigente desde el 1° de marzo de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.007 y ordenó el pago del cálculo actuarial respecto de los aportes al subsistema pensional del periodo comprendido entre agosto de 2.006 y el 15 de diciembre de 2.007.

(iii) Que en fecha 17 de diciembre de 2.018, JULIA SILVA FUENTES pagó el cálculo actuarial respecto de los aportes al subsistema pensional del periodo comprendido entre agosto de 2.006 y el 15 de diciembre de 2.007 por valor de $4.525.489. Razonó que al estructurarse la pérdida de capacidad laboral - PCL del demandante el 7 de septiembre de 2009, la norma que rige es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, explicando que al panorama fáctico planteado por Marco Antonio Aparicio Silva le resultan aplicables las consecuencias de la falta de afiliación al sistema pensional por parte de su ex empleadora Juana Silva Fuentes, dado que no lo inscribió para el trienio anterior al 7 de septiembre de 2009 (estructuración del estado de invalidez), en tanto tal afiliación y pago de aportes solo ocurrió por cuenta de una orden judicial proferida el 20 de marzo de 2015, como hecho cierto e indiscutido en el proceso.

Coligió lo previo, luego de examinar en forma extensa el hecho generador de las cotizaciones, aludiendo a la sentencia de esta Sala CSJ SL063-2022; así como, los efectos de la omisión patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social desde la diferenciación entre los casos de Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 7 mora por parte del empleador en el desembolso de estos y, la falta de afiliación del trabajador, citando la CSJ SL, 22 de julio de 2008, rad. 34270, CSJ SL5312-2019 y CSJ SL3070- 2020.

En la misma línea, CSJ SL759-2018, CC T-065-2020, CSJ SL205-2022 que reiteró la CSJ SL1078-2021, la CSJ SL358-2021, la CSJ SL5665-2021, la CSJ SL4295-2021, la CSJ SL2973-2021, la CSJ SL3070-2020, entre otras. Aseguró que, en la hipótesis de falta de afiliación esta Corporación tiene asentado que la solución de condenar al pago del cálculo actuarial con la correspondiente convalidación de los tiempos servidos aplica únicamente cuando se trata de pensiones de vejez o jubilación, por ser derechos en formación, pero no, cuando lo que se persigue es la pensión de invalidez, o la de sobrevivientes, salvo que la afiliación y pago de aportes tengan ocurrencia antes de la materialización del siniestro, trato diferencial que se explica porque es distinta la primera respecto de las últimas en cuanto al modelo de aseguramiento, financiación y conceptos de solidaridad, conforme a CSJ SL4026-2022 la que transcribe ampliamente.

Sintetizó que, contrario a lo que sostuvo el demandante al sustentar la alzada, Colpensiones no tenía cómo gestionar el riesgo ocurrido en el año 2009, ni siquiera cuando en 2011 emitió el dictamen por conducto de su antecesora, el ISS, pues para esa fecha no era conocida aún la condición de empleadora que Juana Silva Fuentes tenía respecto de Marco Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 8 Antonio Aparicio Silva, e incluso, «si en gracia de discusión así fuera (que no lo es)», es decir, que para ese 2011 se hubiera conocido por Colpensiones el vínculo laboral, no sería distinto el resultado, pues de todas formas ya para esa época se habría estructurado la invalidez desde hacía 2 años atrás en 2009, lo que también generaría que la afiliación y pago de aportes no pudieran ser convalidados para efectos de la pensión de invalidez.

Describió: Argumentó el accionante que la postura adoptada por el juzgador de primer nivel no solo era ilegal sino, además, contraria a la jurisprudencia y a la protección especial de que debe gozar la persona en situación de invalidez, en tanto desconocía el criterio abanderado por la Corte Constitucional en sentencias T-065 de 2.020 y T-234 de 2.018 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 43.023 de 2.012, y que buscaba «cubrir con un dedo» la negligencia de COLPENSIONES, lo que a la vista de esta Corporación no se acompasa con la realidad, por las siguientes razones, a saber: • Porque las sentencias T-065 de 2.020 de la Corte Constitucional y Rad. 43.023 de 2.012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratan de la mora patronal y de la pensión de vejez, respectivamente, de manera que no resultan ser precedente, o siquiera antecedente, de cara a la materia acá analizada. • Porque si bien en sentencia T-234 de 2.018 la Corte Constitucional adoctrinó que los pagos efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez podían ser convalidados para el cómputo de la densidad de semanas en el marco de la pensión de invalidez aún en la hipótesis de falta de afiliación, no menos cierto es que los únicos precedentes de la Corte Constitucional cuyo acogimiento resulta obligatorio lo son los proferidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (CSJ-SL3314 de 2020, CSJ-SL1618 de 2.023 y CSJ-SL2259 de 2.023) y además, en la aludida providencia se desconoció que la obligación pensional en materia de invalidez se soporta sobre un sistema de aseguramiento, financiación y principios de solidaridad distintos a los que le son propios a la pensión de vejez.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 9 • Porque es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias «de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta laboral no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes» [CSJ-SL1618 de 22 de marzo de 2.023] y, como se dejó ya visto, esta tiene por doctrina probable (de obligatorio acatamiento) que los aportes extemporáneos no pueden ser convalidados para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, salvo que medie mora patronal u ocurran antes del siniestro. • Porque «si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron». [CSJ-SL1618 de 22 de marzo de 2.023].

En conclusión, no incurrió el juez de primer grado en el defecto de orden sustantivo que le atribuyó la censura al momento de fijar el alcance de la mora patronal, pues, a más de que no fue ese el fenómeno que se presentó dentro del presente panorama fáctico, sino el de la falta de afiliación, dicha hipótesis, cuando se hace presente en los conflictos relativos a la pensión de invalidez o de sobrevivientes, tiene por consecuencia jurídica la de tornar improcedente la convalidación de los aportes pagados extemporáneamente, salvo que la afiliación y pago del cálculo actuarial ocurran antes de la fecha en que se materialice el riesgo, para el caso, la estructuración de la invalidez, lo que acá no se verificó. Complementó que, por esa misma razón tampoco desatinó el juzgador al enseñar que los aportes pagados extemporáneamente por vía del cálculo actuarial no resultaban válidos para efectos del cómputo de la densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez, así como tampoco cayó en el desatino fáctico que le endilgó la censura, pues, con exclusión de los pagados extemporáneamente mediante cálculo actuarial, Marco Antonio Aparicio Silva no reunió sino 96 días de aportes entre el 7 de septiembre de Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 10 2006 y el 6 de septiembre de 2009, equivalentes a 13.71 semanas, insuficientes para dar por cumplido el requisito de densidad de 50 semanas que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, para alcanzar la pensión por invalidez.

Destacó que no tenía éxito la alegación del accionante en la orientación de que Colpensiones nunca fundamentó su defensa en la exclusión del pago extemporáneo, sino que sin miramientos aceptó la corrección de la historia laboral, puesto que el principio iura novit curia imponía al Juez realizar la calificación jurídica de los hechos, de modo que le correspondía determinar a partir de las pruebas si le acudía derecho al promotor y tampoco avaló el que tales pagos fueren un hecho superado por no haber sido rechazados por Colpensiones, pues los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración no podían computarse.

Finalizó diciendo: Llegados a este punto del sendero considera la Sala importante hacer algunas advertencias de vital relevancia para este asunto: • El hecho de que la Administradora no sea llamada a responder por las prestaciones de invalidez o sobrevivientes en los casos de falta de afiliación con pago extemporáneo posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez o de la muerte, respectivamente, no implica la desprotección del trabajador [CSJ-SL1618 de 2.023, CSJ-SL2032 de 2.018], sino que en tales eventos la pensión debe asumirla el empleador negligente [Art. 8°, Decreto 1642 de 1.995], sobre quien nada puede precisarse al interior de este trámite al no haber sido llamado a integrar la litis. • Si bien los aportes extemporáneos no pueden ser válidamente computados de cara a la pensión de invalidez, si deben serlo Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, según corresponda. [CSJ-SL1618 de 2.023].

Luego de lo cual, confirmó la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Antonio Aparicio Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la Sentencia fechada el 30 DE OCTUBRE DE 2023 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga– Sala de Laboral de Decisión para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y segundo grado, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar7. VI. CARGO ÚNICO Plantea: POR LA VÍA DIRECTA ACUSÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLAR DIRECTAMENTE, POR INTERPRETACIÓN 6 f.° 2 a 9 del archivo 68001310500120190037201-0006Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte. 7 f.° 3 a 9 del archivo 68001310500120190037201-0006Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 12 ERRÓNEA, Artículos 17, 33, 38, 39, 41,44, 47 de la Ley 100 de 1993; LEY 797/2003 ART 11 y 13, Ley 860/2003 Art 1, inciso 2° del artículo 8° del Decreto 1642 de 1.995, Sentencia SU-226 de 2019 y demás normas pertinentes. Para la demostración del cargo sostiene que, Ni el Juzgado 1° Laboral del Circuito y menos el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL tuvieron en cuenta la prueba de PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL y LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES que lo decretó y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sentencia SU-226 de 2019 respecto del reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, ante la no afiliación, el no pago de aportes y el pago del CÁLCULO ACTUARIAL posterior a la fecha de estructuración. Menciona que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado el carácter irrenunciable de la pensión de invalidez como derecho, como expresión de la seguridad social con carácter fundamental; que la Ley 100 de 1993 es clara en los requisitos atinentes a esta como son la PCL superior al 50 % y la densidad de semanas; que el ordenamiento jurídico debe velar por el equilibrio contractual de las partes, en virtud del principio de igualdad y la especial sujeción constitucional del derecho al trabajo y como garantista de los derechos del trabajador; que al empleador le compete la afiliación de los trabajadores junto a la obligación de responder por las moras y las sanciones que se ocasionen con su incumplimiento; que los fondos pensionales tienen la obligación de proteger el derecho fundamental al habeas data de sus afiliados, garantizar la debida diligencia en sus actuaciones, así como brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes; y, en el caso de mora, les acude el deber de cobrar y exigir dichos montos.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza, que el incumplimiento de las obligaciones en materia pensional y la inobservancia de los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al trabajador y que, las consecuencias negativas de la omisión del empleador de reportar la relación laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestación pensional y por ello hizo uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse el acatamiento de sus deberes, para evitar la vulneración del derecho a la seguridad social y acudió al juez laboral para reclamar la afiliación a la seguridad social en pensiones, basado en los aportes a salud realizados por la empleadora.

Alude, con relación a la obligación que tienen los empleadores de trasladar los valores de los tiempos omitidos, que: […] si el FONDO DE PENSIONES recibe ese pago del CÁLCULO ACTUARIAL le corresponderá asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva y así nunca serán adjudicadas a los empleados. Y además el hecho de que el pago del correspondiente cálculo sea posterior a la fecha de estructuración de la invalidez no impide, desde un punto de vista constitucional, que esos tiempos sean afectados por la falta de afiliación y que hayan sido prestados con anterioridad a la fecha de estructuración y deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por ley y más cuando COLPENSIONES nunca se opuso a recibir el PAGO DE APORTES y tampoco los devolvió una vez recibidos, allanándose tácitamente a la MORA.

Sustento lo dicho en Sentencia T-596 de 2014[, Sentencia T-291 de 2017, Sentencia T 234 de 2018, Sentencia T-064 de 2018, T- 114 de 2020 Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte la Sentencia SU-226 de 2019 reconoció que mediante la REALIZACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL Y EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES deben tenerse en cuenta para el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: “(i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial;

(ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.

Explica: Es reiterativa la posición de las ALTAS CORTES en el sentido que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación del trabajador y ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, da lugar a una manifestación implícita de voluntad del afiliado que es aceptada por la administradora.

Esto lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación o por el pago de aportes De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisión en el deber de afiliación al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligación, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales.

Y una vez la entidad de seguridad social del RAIS o en el RPM recibe a su satisfacción las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del cálculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestación económica que se haya causado durante los períodos respectivos, ya que la regulación de una u otra afiliación no puede ser una desventaja para los afiliados Los errores de hecho referidos son: No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARCO ANTONIO APARICIO SILVA tiene derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Acota que el sistema general de pensiones se funda en el principio de universalidad que debe interpretarse en armonía con el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 15 San Salvador) que extiende a todas las personas la protección en materia de seguridad social, argumentando que deben tenerse en cuenta los postulados de solidaridad, eficiencia, integralidad y unidad.

Lo previo para decir que, las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social distintos a aquellos previstos por las normas legales. Y, recurriendo al principio de favorabilidad para decir que debe abrirse paso a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU226-2019.

Relaciona adicionalmente sentencia de tutela de tal Corporación, para decir que al no tenerse en cuenta para el cómputo de pensión de invalidez los aportes extemporáneos, «el Juzgado y el Tribunal interpretaron erróneamente las normas». VII. RÉPLICA Colpensiones opone que, dada la senda escogida se parte de un hecho indiscutido como es que al recurrente le fue reconocido el cálculo actuarial por la falta de afiliación al sistema por parte de Julia Silva Fuentes con posterioridad a la ocurrencia del riesgo y por orden judicial, el 17 de diciembre de 2018.

Por tanto, no se puede debatir y sustentar el cargo bajo el precepto de una mora en el pago de aportes que la administradora dejó de cobrar, sino por el contrario, la omisión en la afiliación que se subsanó por mandato de un Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 16 juez y después de la ocurrencia del riesgo, por lo que no erró el fallador en negar el reconocimiento de la mesada contabilizando dichas cotizaciones.

Discierne que, sumado a que el censor incurre en una mixtura de discusiones que le impiden en la práctica, derruir el fallo del colegiado, dada la ausencia de suficiencia en el ataque. Dirige primigeniamente el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, empero, omite efectuar un ejercicio argumentativo que le permita a esa Sala extraer qué dijo el Tribunal, qué dice la ley denunciada y qué hubiese concluido de entenderla bien o darle el alcance debido, ciertamente esto no se hizo en la demanda.

Adiciona que, por el contrario, refiere errores de hecho que pertenecen netamente a la vía indirecta y acude a la valoración de un cálculo actuarial allegado como prueba, desconociendo que este debate corresponde a la vía indirecta. Sin menos, implementa argumentos de instancia para reforzar su demostración trayendo a colación temas como el principio de favorabilidad que no fue tratado en instancias ordinarias.

Y, asegura que, el ad quem, no negó la responsabilidad del empleador ante una eventual omisiva en la afiliación o pago de aportes, no obstante, en tratándose de una falta de afiliación y del traslado del cálculo actuarial posterior a la ocurrencia del siniestro, en obligatorio cumplimiento del artículo 7º del CGP y estricto sometimiento al imperio de la ley, citó sentencias como la CSJ SL4026-2022 que regulan Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 17 un caso similar al presente en donde se confirmó la absolución del fondo, al encontrar que los aportes cuya convalidación se reclamaban para el cómputo de las semanas en la pensión de invalidez, fueron pagados vía cálculo actuarial luego de la fecha de estructuración de la invalidez, conclusión que informa fue reafirmada en CSJ SL1807- 20228.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Marco Antonio Aparicio Silva no cumplió los requisitos para obtener la pensión de invalidez. Para ello explicó que el pago efectuado por su ex empleadora Julia Silva Fuentes por los ciclos declarados por orden judicial como consecuencia del esclarecimiento de la existencia de la relación de trabajo, pagados a través de un cálculo actuarial, no podían ser tenidos en cuenta para tal prestación, en la medida que fueron sufragados muchos años después de ocurrir el riesgo, esto es, de la estructuración del estado de invalidez e, inclusive, luego de emitirse el dictamen de PCL.

De ahí que los referidos meses por los que se canceló el cálculo actuarial, eventualmente serían computables, pero para la pensión de vejez. La censura radica su inconformidad en que, a la luz de las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones las consecuencias negativas de la omisión del 8 f.° 1 a 4 del archivo 68001310500120190037201-2000Memorial del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador de reportar la relación laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestación pensional, de manera que, para efectos de la pensión de invalidez se deben tener en cuenta todos los tiempos reportados a su nombre, incluso los sufragados mediante el pago del cálculo actuarial en forma extemporánea.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado interpretó erróneamente las normas acusadas, al considerar que, para la pensión de invalidez, no era viable sumar los tiempos aportados mediante cálculo actuarial posteriormente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor por su ex empleadora. Dada la senda elegida, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor fue calificado con una PCL del 69.07 %, estructurada el 7 de septiembre de 2009, según el dictamen emitido por el extinto ISS hoy Colpensiones el 23 de marzo de 2011 y 66.09 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; ii) que reclamó ante Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada por no contar con la exigencia de tiempo dispuesta por la normativa aplicable; y, iii) que Marco Antonio Aparicio Silva solicitó judicialmente el reconocimiento del cálculo actuarial por el lapso de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2007, el cual fue cancelado el 17 de diciembre de 2018 y reflejado en la historia laboral del promotor del proceso.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 19 Para resolver, debe recordarse que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece en su parágrafo primero que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el citado artículo, se tendrá en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión (literal c) y el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador (literal d), precisando que en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Al respecto, esta Corporación ha enseñado que tales disposiciones deben ser interpretadas teniendo en consideración la naturaleza, fundamento y particularidades de la pensión de invalidez y la estructura del sistema de pensiones. En efecto, la pensión de invalidez se soporta en el aseguramiento del riesgo y no en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o contar con una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurre tratándose de la pensión de vejez.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 20 En concordancia con lo anterior, en el RPMPD se consagra la destinación de un 3 % de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez; por su parte, en el RAIS se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital indispensable para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

Tales mecanismos son los que le permiten a la administradora de pensiones prever razonablemente la ocurrencia de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes. Por consiguiente, si el trabajador no ha estado afiliado y no se conoce la existencia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, por ende, de financiar, precisamente, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Bajo esos derroteros, la convalidación de los tiempos dejados de cotizar por esa falta de afiliación al sistema pensional, mediante un cálculo actuarial, aplica exclusivamente para las pensiones de jubilación y vejez, dado que corresponden a derechos en formación, frente a los cuales es posible predicar el carácter retrospectivo de las Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 21 normas que las regulan (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388- 2015), lo que no ocurre respecto de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, precisamente, por estar fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento.

En tal sentido, el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilió a un trabajador, sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se consolidó o materializó el riesgo, es decir, con posterioridad a la configuración de tal estado, ante la imposibilidad de la administradora de prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de la prestación, como aconteció en el presente caso, según los supuestos de hecho no controvertidos y como adecuadamente lo razonó el Tribunal.

La Sala al analizar la temática aquí planteada, en decisión CSJ SL4698-2020, explicó: Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).

Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).

Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años, propias estas del riegos de vejez.

Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la CSJSL21506-2017, al señalar: (…) de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 23 (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).

Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 24 es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.

Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada. En ese sentido, la inexistencia del trámite de convalidación de tiempos ante el Instituto de Seguros Sociales, que se dejó sentado con anterioridad, efectivamente resultaba determinante a la hora de definir la legalidad de la sentencia gravada, pues, sin ello, en las condiciones que han sido descritas, el empleador debía asumir el pago de la pensión. Las anteriores precisiones bastan para concluir que el cargo es fundado y, como consecuencia, se casará totalmente la sentencia recurrida.

Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 25 Entonces, aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.

En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes (Resaltado y negrillas del texto original).

De otra parte, en lo atinente a la decisión CC SU226- 2019 - en la que se analizó el caso de una persona con una PCL correspondiente al 71,34 %, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 1999 - que dejó sin efectos las decisiones emitidas en segunda instancia y en casación, y en firme la de primer grado que condenó al ISS reconocer la pensión de invalidez una vez la empresa cancelara los aportes correspondientes al periodo del 19 de enero de 1998 al 11 de junio de igual año, adicionándola en el sentido de disponer que el empleador debía pagar a Colpensiones el cálculo actuarial con ocasión de la omisión de afiliación causada en el periodo ya referido, se precisó: 5.19.

En ese sentido, la importancia pensional del tiempo de servicio, en contextos de incumplimiento del deber de cotización (ya sea precedido de la omisión de afiliación o por simple mora del empleador), responde a una comprensión jurídicamente armónica y sistemática del derecho a la seguridad social, sobre la que emerge (i) el entendimiento constitucional de la pensión como el ahorro que ha resultado luego del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador; y (ii) la regla ya mencionada según la cual los incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras nunca serán imputables a los empleados. 5.20.

Así, el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 26 incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez. Asumir que ello sólo ocurre frente a la primera de estas contingencias sería propio de un tratamiento diferencial que hoy, por las razones expuestas, resultaría constitucionalmente errado. […] 7.1.2.

Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.

La Sala no comparte la anterior postura tratándose de la pensión de invalidez y, por ende, se aparta de ella, por las siguientes razones: i) la diferenciación de la contabilización o no del cálculo pagado por el empleador respecto de la pensión de vejez e invalidez está plenamente justificada en el fundamento y construcción de cada una de tales prestaciones, pues como ya se explicó, esta última está soportada en el aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o en completar una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurre con la primera. ii) El pago del cálculo actuarial por parte de un empleador -que no afilió a un trabajador- con posterioridad a la ocurrencia de la estructuración de la invalidez, sería Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 27 computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, dada la imposibilidad de la administradora de prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de la prestación. iii) Lo anterior no implica que las consecuencias del incumplimiento del empleador sean imputables o asumidas por el trabajador, porque en caso de consolidarse el riesgo de invalidez, el empleador que omitió afiliarlo y que impidió que accediera a la referida prestación, es quien debe responder por la pensión como consecuencia de su actuar omisivo.

Agregado a lo previo, esta Corte en reciente decisión CSJ SL1618-2023 hizo explícitas las razones para apartarse de lo dispuesto en providencia CC SU226-2019, las que se relacionan a continuación y que son aplicables al presente caso: i) El derecho a la seguridad social prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales aplicables. ii) Los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. iii) No es viable desconocer que esta Corporación construyó los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia discutida, conforme a las normas constitucionales y Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 28 las legales que regulan el sistema general de pensiones, las que prevén que la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están involucrados los empleadores y las administradoras, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo. iv) La Sala de Casación Laboral como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, razón por la que «las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes».

Al respecto, en la mencionada sentencia se enseñó: El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU- 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.

Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.

Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538- 2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 29 superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.

Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

De otro lado, en lo referente a la teoría del acto propio, según la cual, «no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» (CSJ SL4537-2019), la Sala encuentra lo siguiente: En la referida sentencia se aludió a los requisitos o condiciones del acto propio, así: Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien la jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 30 los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero, además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 31 Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que, tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Bajo tales presupuestos, la Sala descarta la configuración del acto propio en el presente asunto por dos razones: La primera, porque no existe identidad en los sujetos. En efecto, la censura alega que quien solicitó la elaboración del cálculo y lo canceló luego de ser hecho por Colpensiones fue Julia Silva Fuentes en seguimiento de una orden judicial, lo que generó en el demandante la confianza y la expectativa legítima de que le sería reconocida la pensión de invalidez, pero le fue negada.

Sin embargo, el proceder de Colpensiones de liquidar y recibir el pago del cálculo se hizo frente a quien aducía su condición de empleador, en tanto que la segunda conducta de esta administradora de negar la pensión se manifestó respecto de la solicitud del actor. Como se ve, no hay identidad de sujetos en ambas conductas reprochadas a la accionada.

La segunda razón porque, el hecho de que Colpensiones liquidara y recibiera el pago del cálculo actuarial en 2018 en modo alguno genera la confianza legítima del demandante sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida en que para ello deben confluir varios factores que en este caso no acontecieron, así: la invalidez fue estructurada Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 32 (2009) y calificada (2011) de forma anterior al pago del cálculo, razón por la cual, la administradora estaba en imposibilidad de prever razonablemente la ocurrencia de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para financiar la prestación que se reclama.

A lo anterior se agrega que ni siquiera existía afiliación del demandante lo que hacía que Colpensiones desconociera la supuesta existencia de la relación laboral. De ahí que no podría considerarse que por el hecho de liquidar el cálculo y recibir su pago la administradora hubiera generado la confianza de que asumiría la pensión debatida, cuando jurídicamente la única consecuencia de ello sería que tales meses se tendrían en cuenta, pero para una eventual pensión de vejez, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, la aplicación del principio de universalidad que rige al sistema de seguridad social no implica, como al parecer lo considera el recurrente, que las administradoras de pensiones tengan que reconocer una pensión de invalidez sin haber tenido la posibilidad de gestionar los riesgos y adoptar los mecanismos necesarios para la financiación de la prestación de forma previa a la estructuración del riesgo.

Admitirlo implicaría imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de la prestación de invalidez, sin haberles dado previamente la posibilidad de tomar las medidas para gestionar de manera adecuada los riesgos, precisamente, por la falta de afiliación que obstaculiza la Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 33 financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes.

Sin que tampoco pueda hablarse en este contexto del principio de favorabilidad. Al respecto, se pronunció en la sentencia CSJ SL1075- 2022, lo siguiente Como bien lo afirma el recurrente, la Corte Constitucional al igual que esta Sala, han precisado que el ordenamiento Constitucional vigente a partir de 1991, estableció el derecho a la seguridad social cimentado en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, con el fin de proteger a todos sus habitantes de las contingencias propias del ser humano. Principios insertos en el artículo 48 de la Constitución Política, y que el legislador desarrolla con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, precisamente para garantizar aquellos derechos irrenunciables de las personas y materializar el derecho a una vida en condiciones dignas, asegurando el pago de las prestaciones económicas a quienes se afilien a dicho sistema, a consecuencia de una relación laboral o por tener capacidad económica suficiente para ello.

En materia pensional, se determinó en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, que dicho subsistema tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicho estatuto, y cuyo disfrute está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.

De otro lado, de conformidad con el artículo 11 ibidem, se tiene que el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibidem, quienes conservan un régimen especial. Y acerca del principio de igualdad en tratándose de la pensión de invalidez, se indicó en la CSJ SL1424-2023: Por el contrario, corresponde a la aplicación de principios y mandatos constitucionales, así como el respeto de instrumentos Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 34 internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en tales condiciones.

Al respecto, en la sentencia previamente reseñada, la Corporación señaló: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos9, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 200610 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación 9 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 10 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 35 e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud». En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación».

Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Así las cosas, no se advierte yerro jurídico del fallador de segundo grado al haber estimado que el cálculo actuarial pagado a la administradora demandada en 2018, esto es, Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 36 posteriormente a que se estructurara la invalidez (2009) e, inclusive, después de emitirse el dictamen de calificación de la PCL (2011), no podía tenerse en cuenta para determinar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Marco Antonio Aparicio Silva y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101761 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8311FD153AEC53719FF885A8EC0C8B150468ABC3D4724A71692C52C3737A668F Documento generado en 2024-10-02