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SL2670-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Microsoft Word - No.1 85903 MV pension a cargo del empleador SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2670-2023 Radicación n.°85903 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CÉSAR AUGUSTO HERRERA NARANJO a la recurrente y a LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Herrera Naranjo llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 12 de abril de 2007, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y bajo los derroteros de la Ley 100 en su versión original, el retroactivo Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 2 causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación más las costas procesales y, frente a Luis Alfonso Echeverry Lopera requirió que se le ordenara el pago de las cotizaciones, desde el año 1999, pues el primer aporte lo realizó en junio de 2007, siendo la administradora de pensiones quien se debía encargar de recaudarlos según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que se trasladó a la llamada a juicio desde el 1º de marzo de 1996; que en diciembre del 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.8 % con fecha de estructuración del 12 abril de 2007, por una enfermedad de origen común, que ameritaba el reconocimiento de la prestación pero que, le fue negada por no contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la configuración del estado incapacitante, motivo por el cual pidió la devolución de saldos el 4 de abril de 2014, la cual le fue otorgada por valor de $58.299.392 (f.°32 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022104924449).

Afirmó que, aportó un total de 817 semanas; que prestó servicios entre 1999 y diciembre de 2013 a favor de Luis Alfonso Echeverry Lopera propietario de Cables Comerciales Eléctricos, quien no cumplió con su obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, pues únicamente lo vinculó a partir de junio de 2007; que también adelantó labores para otras empresas y que no se realizó ningún cobro por mora.

Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, cumplió con los presupuestos para acceder al derecho deprecado bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original pues para el 12 de abril de 2007 tenía más de 26 semanas cotizadas y que también acreditaba los requisitos de la 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de aquella (f.°3-17 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022104924449).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero los relativos a la vida laboral del accionante dijo que no le constaban y resaltó que su conducta siempre se ajustó al ordenamiento jurídico. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa en las reclamaciones, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción y la innominada (f.° 136-147 ibidem).

Por auto del 3 de octubre de 2017 el juez unipersonal tuvo por no contestada la demanda por parte de Luis Alfonso Echeverry Lopera (f.°170 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, por decisión del 5 de abril de 2019 (f.°111-112 acta, f.°113 audiencia, Primera Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 4 Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022105141303), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HERRERA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de mayo de 2014, en la cuantía prevista en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, la que se financiará en la forma dispuesta en los artículos 70 y 71 de la Ley 100 de 1993 y no será inferior a la pensión mínima de invalidez, hasta que persistan las causas que le dieron origen, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante señor CÉSAR AUGUSTO HERRERA NARANJO la indexación de la condena, por lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y BUENA FE PROPUESTAS POR LA DEMANDADA PORVENIR S. A., EN ATENCIÓN A LO MANIFESTADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA PORVENIR S. A. POR LO INDICADO EN LA CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA PORVENIR S. A., en consecuencia, se ordena descontar de la condena por concepto de retroactivo pensional el valor cancelado por devolución de saldos de la pensión de invalidez correspondiente al valor de $58.299.392, por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S. A., por las restantes pretensiones y al señor LUIS ECHEVERRY LOPERA, de todos los reclamos contenidos en el escrito demandatorio, en armonía con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: sin condena en costas en esta instancia. Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de alzada propuestos por la parte demandante y Porvenir S. A., mediante fallo del 30 de abril de 2019, confirmó el de primer grado y no impuso costas en esa instancia (f.° 14 audiencia, segunda instancia, apelación, expediente digital).

En atención a los medios de impugnación propuestos y en lo que interesa al recuso extraordinario señaló que, el problema jurídico a resolver era: […] dilucidar si [había] lugar a contabilizar como cotizado el periodo que va del 1° de enero de 2006 al 31 de enero de 2007 para efectos de la pensión de invalidez siendo que fue pagada por el empleador con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez […].

Recordó que para realizar el pago de los aportes el empleador Luis Alfonso Echeverry Lopera durante el interregno que no había afiliado al demandante, elevó petición ante la AFP (f.°134 cuaderno de primera instancia); que obtuvo respuesta positiva en la que se le indicó que el monto a cancelar era de $4.186.042 (f.°135-136 ibidem) y que dicho valor fue sufragado acorde a los comprobantes de pago que reposaban en el expediente (f.°138 y 152 ib).

Subrayó que, todas esas circunstancias ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda de manera que la accionada tenía conocimiento de la situación del promotor del juicio lo que encajaba en la figura del allanamiento de la Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 6 mora lo que soportó en las sentencias CSJ SL188-2018 y CSJ SL7300-2016.

Expresó que, incluso en el recurso de impugnación que propuso la demandada aceptó que lo decidido por el a quo se ajustaba al precedente de esta Sala, pero que se apartaba de ellos por ir en contravía de la estabilidad financiera del sistema pensional, frente a lo que adujo que dicho efecto debió ser por ella previsto en el momento que resolvió la solicitud del empleador de forma afirmativa y que además, en la providencia atrás citadas ya también se había dado respuesta a tal cuestionamiento de manera negativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de forma principal que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva de lo prendido. De manera subsidiaria solicita que se quiebre parcialmente el fallo fustigado en cuanto al pago del retroactivo indexado causado desde el 26 de mayo de 2014, para que, revoque lo decidido por el del juzgado en ese aspecto y la absuelva de dicha condena.

Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y por razones metodológicas, la Sala estudiará inicialmente, el primigenio y de ser necesario el restante. (f.°3°. Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022111224591). VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa al ad quem de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del: […]artículo 24 Ley 100 de 1993 que lo condujo a infringir los artículos 3° y 4° Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 15 y 17 Ley 100 de 1993 y 22, 23 y 133 de esta misma ley, artículo 1° Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 38, 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 27 del Código Civil.

Para desarrollar el ataque advierte que, no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador que, lo que genera el distanciamiento con la providencia por él dictada es que hubiese concluido que hizo una aceptación tácita de la afiliación del demandante al sistema de pensiones por el hecho de haber elaborado el cálculo actuarial a solicitud del empleador incumplido, pasando por alto las directrices de esta Sala en cuanto a que, se deben acreditar las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración de la invalidez y en las que el proceso se demostró que no existió ningún aporte por parte del demandante.

Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, el administrador de justicia también infringió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para darle cabida a la teoría del allanamiento en mora a pesar de que estaba acreditado que Luis Alfonso Echeverry Lopera « nunca afilió al sistema de pensiones administrado por PORVENIR al ex trabajador demandante».

Recuerda que, la norma aplicable a estos asuntos es la que se encontraba vigente para el momento en que se configuró la PCL, es decir que, en el sub examine la preceptiva llamada a producir efectos es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y que conforme a lo sostenido por esta Corporación para que, el caso se resuelva a la luz de la última de las disposiciones señaladas es necesario que la invalidez se produzca antes del 26 de diciembre de 2006, pues si fue en una data posterior la disposición procedente es la primera de las mencionadas, motivos por los cuales: […] le está vedado al juez hacer un ejercicio distinto sobre las diferentes normas que regularon la materia en el pasado y de otra parte, al observarse probatoriamente que al 12 de abril de 2007 fecha FEI el demandante NO estaba afiliado al RAIS administrado por PORVENIR por cuenta de su ex empleador LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA ni el demandante tenía cotizado el mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a FEI, mal podía el ad quem asumir que es PORVENIR quien debe pagar la pensión de invalidez en aplicación del allanamiento a la mora al haberle indicado al ex empleador, diez años después de FEI, que podía calcularse el pago de unas cotizaciones que corresponde a la aplicación del artículo 133 Ley 100 de 1993, pero nunca aplicar el tal allanamiento a la mora como si mi representada fuera la responsable de no haber iniciado las acciones de cobro.

Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que lo que se cuestiona es que, el operador judicial haya: […] confundido las disposiciones a aplicar por una que no tenía nada que ver en el presente caso, al estar debidamente comprobado y hasta confesado por el mismo ex empleador, y que no discutimos en este cargo por la vía directa, la omisión del empleador en la no afiliación al sistema general de pensiones de su ex trabajador hoy demandante.

Dice que, también se violó: i) el canon 48 de la Constitución Política por cuanto se concedió una prestación por fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico y que no contaba con los recursos necesarios para ser respaldada; ii) el 1º ibidem ya que hizo prevalecer el interés particular sobre el general, iii) el 13 ib al permitir que «un grupo de personas pueda obtener un derecho a una prestación sin cumplir los requisitos legales para ello, cuando al común de los ciudadanos se les exige el estricto cumplimiento de la ley»; iv) el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento del derecho no se ajustó a los presupuestos del ordenamiento jurídico, v) el 70 ibidem ya que con su decisión rompió la fórmula de financiación de las pensiones del RAIS y vi) el 27 del CC porque siendo claro el texto de la preceptiva no era necesario consultar su espíritu.

Afirma, que: […] el Tribunal optó por el equivocado camino de suplantar al legislador y considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias apreciaciones, que la pensión de invalidez que irregularmente otorgó estaba financiada, olvidando que sí, para acceder a una prestación el legislador exige determinado número de aportes, pagados en momentos específicos, es porque Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 10 esos aportes son los necesarios para que la prestación pueda reconocerse por estar debidamente soportada financieramente.

Y, para concluir expone que: […] no puede el juez individual o colegiado otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones modificadas o derogadas que rompen los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema pensional como el vigente en Colombia (f.°3-9 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «[…]artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 40 y literales d), e), g) y f); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».

Expresa que, el sentenciador solo hizo referencia a la improcedencia de los intereses moratorios, pero en su lugar «ordenó la indexación» de la sumas adeudadas pasando por alto que: i) existieron motivos que justificaron en su momento el no reconocimiento de la pensión y ii) el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual se actualiza de forma automática por mandato de los literales d), e), f) y g) del artículo 60, el canon 100 y el precepto 101 de la Ley 100 de 1993 que imponen a los fondos privados la obligación de garantizar la rentabilidad mínima de esas sumas con la Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 11 finalidad de que no sufran la pérdida del poder adquisitivo por el pasar del tiempo.

Esgrime que al confirmar la condena cuestionada: […] revivió la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado vigente en la legislación anterior al nuevo sistema por cuanto no existía ninguna fórmula de actualización del ingreso base de liquidación último devengado por el causante en razón que se consideraba el monto de la pensión liquidada como una obligación meramente nominal por lo que condujo a establecerse por vía jurisprudencial la indexación de la primera mesada pensional.

Lo que conduce a «una doble actualización de la moneda» rompiendo el principio de equidad del sistema de pensiones, más aún cuando en el presente caso la cuantía del derecho es de un salario mínimo el que es « ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación» por lo que destaca que « se equivoca el ad quem cuando condena en este acápite de la sentencia, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual» (f.°9-11 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque inicial no se discute discusión que i) el petente en diciembre del 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.8 % con fecha de estructuración del 12 abril de 2007; ii) para realizar el pago de los aportes correspondientes al interregno que no había afiliado al demandante, el empleador Luis Alfonso Echeverry Lopera, elevó solicitud ante la enjuiciada el 6 de diciembre de 2017, iii) la demanda se presentó el 23 Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 12 de julio de dicho año (f.°135 ibidem) y iv) se canceló la suma indicada por la AFP en el 2018 (f.°198 y ss ib).

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada cuando coligió que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, era posible tener en cuenta los aportes que el empleador realizó con posterioridad a la configuración del estado incapacitante, o si, por el contrario, no deben ser observados dado que no es objeto de controversia la ausencia de afiliación y pago extemporáneo para ese momento.

Para dar respuesta a dicha problemática, resulta suficiente traer a colación en sentencia CSJ SL1618-2023, en la que si bien el asunto bajo examen se analizó desde la prestación de sobreviviente lo sostenido en dicha providencia resulta plenamente aplicable al sub lite y que por la relevante para la resolución del presente caso se trascribe in extenso: […]se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).

También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 13 otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez (subrayado fuera del texto original).

En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.

Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.

En ese norte se recuerda que i) el petente en diciembre del 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.8 % con fecha de estructuración del 12 abril de 2007 y solo hasta el 2018 se canceló la suma señalada por la AFP tras la solicitud que este último presentó en el 2017. Luego entonces, tal como se advirtió en la sentencia aquí citada: […] surge evidente que la posibilidad de que tales pagos convalidaran los periodos descritos está llamada al fracaso, como quiera que el cumplimiento de la obligación patronal no fue satisfecho en vigencia del vínculo de trabajo, menos antes de que ocurriera [la configuración de la invalidez].

Y en ese orden, imponer el reconocimiento de la prestación a cargo de Porvenir S. A., sería obligarla a financiar una prestación completa, con base en unos escasos recursos por tiempos pagados extemporáneamente. Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el administrador de justicia incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa en la medida que, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación reiterado en el proveído CSJ SL1612-2023: [..] para convalidar los aportes sufragados a través del cálculo actuarial, era necesario que la trabajadora hubiera sido afiliada por su empleadora, preferiblemente y como lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en vigencia del contrato de trabajo, o antes de que ocurriera [la estructuración de la invalidez], a fin de que la AFP hubiese tenido la posibilidad de adelantar las gestiones de cobro y/o prever y gestionar la pensión a través de reservas o seguros.

De manera que, en palabras del referido fallo es claro que, Porvenir S. A. «no podía adelantar tales gestiones, en razón al desobligante comportamiento que tuvo el empleador, no solo en vigencia del contrato de trabajo que tuvo con el demandante sino después de que este concluyó», pues resulta evidente que si bien la data de estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % es un hecho incierto, transcurrieron más de tres años desde la finalización de la atadura, el momento en que se profirió el dictamen de PCL (diciembre de 2013), y la calenda en que el dador del empleo presentó la solicitud para cancelar los aportes no efectuados por la falta de afiliación, «a pesar de lo cual tampoco consideró que hubiese sido un tiempo prudente para cubrir los aportes que sabía que adeudaba», y que solo los gestionó incluso con posterioridad al inicio del presente juicio.

Ahora, el alcance atrás fijado se soporta en lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que regula lo relativo a la imputación de pagos en Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 15 los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, que establece: Artículo 53. Imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme las siguientes prioridades. […] 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia. De lo que surge que los pagos realizados con posterioridad a la configuración del riesgo no pueden tenerse como válidos para efectos reconocer la pensión de invalidez deprecada.

Por lo dicho el cargo sale avante lo que releva a la Sala del estudio del segundo. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por las partes resultan suficientes las razones expuestas al estudiar el Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 16 medio extraordinario para iterar que no le corresponde a la administradora de pensiones reconocer la pensión de invalidez al actor.

Ahora, debe recordarse que esta Sala de forma pacífica ha señalado que son diferentes los efectos de la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y la mora en los aportes así en la decisión ya tantas veces citada, CSJ SL1618-2023, se memoró: […] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.

La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio.

En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, […], es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018).

En consecuencia, el llamado a asumir la prestación reclamada por el accionante no es otro que el empleador Luis Alfonso Echeverry Lopera. Ahora bien, no sobra precisar que el demandante no tendría derecho a la pensión deprecada en virtud del principio de la condición más beneficiosa y bajo los derroteros de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 17 lo peticionó en el escrito inicial, porque tiene establecido esta Corporación que para ello es necesario que la PCL superior al 50 % se haya estructurado con antelación al 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL1234-2023), lo que no se cumple en el presente asunto.

Empero lo cierto es que, si es titular de la prestación por él solicitada bajo las directrices establecidas por la Ley 860 de 2003, toda vez que, está probado en el plenario que la relación laboral con el empleador comenzó desde por lo menos el año de 1999, ya que así lo aceptó en la diligencia administrativa adelantada ante el Ministerio de Trabajo (f.°64 y ss), con lo cual de haber cumplido con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico, el petente habría tenido acreditado con suficiencia las semanas requeridas por tal preceptiva.

Así las cosas, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 5 de abril de 2019 y, en su lugar, se condenará a Luis Alfonso Echeverry Lopera a reconocer y pagar al demandante César Augusto Herrera Naranjo la pensión de invalidez, pues si bien en el escrito inicial respecto a dicho accionado solo se requirió el pago de las cotizaciones, lo cierto es que, en aplicación del principio iura novit curia « al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen» ( CSJ SL5684-2021).

Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, en proveido CSJ SL5684-2021, se dijo […] la Corte ha adoctrinado que definidos los hechos del proceso, los jueces laborales tienen el deber de estudiar el derecho pensional conforme a las normas pertinentes aplicables al caso, al margen de los fundamentos jurídicos presentados en el juicio (CSJ SL17912-2016 y CSJ SL5514-2018).

De modo que si bien la referida regla procesal [principio de consonancia] restringe la competencia en alzada a las materias objeto del recurso, esto no quiere decir que el ad quem se vea forzado a seguir los argumentos presentados por las partes, pues es autónomo en la calificación jurídica de los hechos y solo está sometido al imperio de la ley (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192).

En igual sentido en providencia CSJ SL3563-2021, se expuso: […] lo primero que hay que decir, es que en tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por tratarse de un derecho pensional, mínimo y fundamental, el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto; ello por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su cargo, la determinación de las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit curia, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649- 2019, CSJ SL17741-2015).

En la sentencia CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594- 2021, sobre este puntal aspecto, se sostuvo: […] el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 19 les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.

Lo previo, encuentra sustento en el papel que juez laboral desempeña frente a la sociedad y en el deber que la Carta Política le impone de lograr una justicia efectiva no pudiendo pasar por alto aquellas prerrogativas que están consagradas en la ley a favor de los trabajadores y que conforme a lo ordena por aquella no pueden ser desconocidas.

Además, porque ha manifestado esta Sala que « En relación con los derechos fundamentales, entre los que están los de la seguridad social, los jueces deben privilegiar las técnicas interpretativas que expandan o amplíen el conjunto de los derechos y garantías de los trabajadores o afiliados, y evitar aquellas que los reduzcan o restrinjan» (CSJ SL4324- 2022), así como que «frente al reclamo de una pensión, corresponde al juez determinar la norma legal aplicable a la situación fáctica controvertida, asumiendo un enfoque multidimensional y aplicando los principios mínimos fundamentales de la CN que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo» (CSJ SL2673-2022) Luego entonces, en aras de materializar el derecho que se encuentra en juego, se acude al principio iura novit curia, teniendo en cuenta, que se trata de una reclamación que involucra una pensión de una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, su causación se Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 20 encuentra probada en el juicio y los hechos que le dieron origen fueron discutidos en el proceso.

En consecuencia, se declarara que, el promotor del litigio es titular de la prestación deprecada, a partir del 17 de abril de 2007, para cuya liquidación se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 54 % del ingreso base de cotización por las primeras 800 semanas y un 2 % adicional de del IBC por cada 50 en exceso que se acredite sobre aquellas, dado que la PCL es del 70.8 % de acuerdo con el dictamen que reposa a folio 167 «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022104924449».

No obstante, como ello arrojaría una pensión inferior al SMLMV vigente para el momento en que se causó el derecho, acorde a la historia laboral que se encuentra a folio 194 ibidem, y según lo dispuesto en ese mismo texto normativo en concordancia con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión puede estar por debajo de este tope, la cuantía de la prestación debida al reclamante, a partir del 17 de abril de 2007 debe ser de $433.2007, en razón de 14 mesas al año debido a lo ordenado en el parágrafo 6º transitorio del del canon 1º de la citada reforma constitucional.

Ahora la exigibilidad del derecho será desde 1º de enero de 2014, puesto que según lo afirmado en los hechos de la demanda y la liquidación del contrato de trabajo (f.°60 ib) Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 21 este finalizó el 31 de diciembre del 2013, lo que puede equiparase al retiro del sistema, teniendo en cuenta que es el empleador el obligado al pago del derecho.

En este orden se procede a establecer el retroactivo causado, lo que genera la suma de $110.767.926 hasta el 30 de septiembre de 2023, como se detalla a continuación: Luego entonces, se revocará el fallo dictado por el el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 5 de abril de 2019, que condenó a la demandada Porvenir S. A., le impondrá a este último al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común en favor de César Augusto Herrera Naranjo a partir de 1º de enero de 2014, en cuantía inicial de $616.000, lo que genera un retroactivo pensional de $110.764.926 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado.

No se condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Año n.° mesadas SMMLV Total 2014 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 2015 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 2021 14 $ 908.526,00 $ 12.719.364,00 2022 14 $ 1.000.000,00 $ 14.000.000,00 2023 10 $ 1.160.000,00 $ 11.600.000,00 $ 110.764.926,00 Retroactivo Pensional 1° de enero de 2014-30 de septiembre 2023 Total Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 22 estos «tienen una naturaleza resarcitoria y proceden ante el retardo en el pago de mesas pensionales» (CSJ SL964-2023), y como en el sub examine no se requirió la cancelación de la prestación frente al empleador demandado, si no la de las cotizaciones, dicha tardanza no se configuró. No hay lugar a resolver excepciones de fondo pues se recuerda que por del auto del 3 de octubre de 2017 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Luis Alfonso Echeverry Lopera, lo que se predica igualmente frente a la prescripción pues en concordancia con lo señalado por el artículo 282 del CGP «cuando no se proponga oportunamente […] se entenderá renunciada» en otras palabras, su declaratoria no procede de oficio.

Por ministerio de la ley, se autoriza a aquel a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione el demandante en calidad de pensionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL964-2023). Por último, no pasa por alto la Sala, que: 1. Al demandante se le entregó por parte de la administradora de pensiones el 25 de abril de 2014, la suma de $58.299.392 por concepto de devolución de saldos (f.°32 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022104924449), motivo por el cual según lo ha enseñado esta Corporación debe ser restituido al obligado a reconocer el derecho para que contribuya al financiamiento de la prestación de la que es titular ya que«la Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 23 falta de afiliación del trabajador a la [administradora de pensiones] acarrea para el empleador el reconocimiento de las prestaciones en los términos que [aquella] lo hubiese hecho» (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad.30437).

Además, en cuanto a la devolución de saldos vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3186-2015, en la que se expuso: En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» (énfasis de la Sala), dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.

Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

(subrayado fuera del texto original) Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivocarse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quien tenía derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el demandante satisfizo la densidad de semanas exigidas por la ley, procedió a la compensación. En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 24 tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.

Es decir, la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. Finalmente debe señalarse que como el Tribunal ordenó reintegrar el valor que le había sido entregado al afiliado, no puede afirmarse que existía un desequilibrio en el sistema por la falta de financiación que se supone se da ante la ausencia de capital en la cuenta de ahorro individual, como lo plantea el recurrente.

Y, en consonancia con lo anterior se tiene que en providencia CSJ SL3464-2019, la Sala dijo: […] la Corte ha planteado que: i) si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, como las mesadas, pero no para devolución de saldos; ii) procede la compensación cuando se concede el derecho principal, esto es, la pensión, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual son el cimiento financiero de dicha asignación; iii) si se reintegra el capital al trabajador en estos eventos, debe entenderse ese pago a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la acreencia pensional y, iv) el no regresar dicho peculio vulnera el principio de solidaridad, por tener en cuenta dos veces los mismos aportes para obtener un doble beneficio del sistema de seguridad social.

En consecuencia, si bien por regla general no hay lugar a ordenar el pago de unos dineros que fueron percibidos de buena fe, dicha directriz resulta predicable cuando se trata de erogaciones periódicas como las mesadas pensionales; pero no opera de la misma manera cuando se evidencia que al trabajador le asiste el derecho a la prerrogativa principal, esto es, la pensión propiamente dicha, porque las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos constituyen Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 25 la base financiera de ese derecho, esto, porque como lo tiene establecido esta Corporación, la devolución de saldos: i) […] debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social (CSJ SL5041-2021); ii) Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias (CSJ SL1142-2021). Acorde a ello, al estar acreditado en el plenario que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez; que los dineros a él entregados hacen parte del capital necesario para el reconocimiento de su prestación y que el ordenamiento jurídico propende por el reconocimiento del derecho principal, resulta razonable que se autorice al demandado Luis Alfonso Echeverry Lopera a descontar del valor de retroactivo causado a favor del promotor del juicio la suma de $58.299.392, en la medida que, conforme a las consideraciones vertidas es aquel a quien corresponde desempeñar el papel de administradora y por tanto cubrir el riesgo. 2.

No sucede lo mismo con los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante producto de cotizaciones posteriores a la fecha de la devolución de saldos y lo cancelado por el llamado a juicio a título de cálculo actuarial en el 2018, ya que abajo los parámetros del el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 «[…] el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez» lo que es viable en este caso debido a la particularidad del asunto examinado, en la medida en que, la pensión de invalidez está cubierta por el entonces empleador y la de vejez en caso de causarse, estaría en cabeza de la administradora de pensiones.

Costas en ambas instancias a cargo de Luis Alfonso Echeverry Lopera. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CÉSAR AUGUSTO HERRERA NARANJO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 27 En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por el el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 5 de abril de 2019, que condenó a la demandada PORVENIR S. A. y absolvió a Luis Echeverry Lopera.

SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A de lo pretendido en su contra y, en su lugar, CONDENAR a LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común en favor de CÉSAR AUGUSTO HERRERA NARANJO a partir de 1º de enero de 2014, en cuantía inicial de $616.000, lo que genera un retroactivo pensional de $110.764.926 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: AUTORIZAR al demandado LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA a descontar del valor de retroactivo causado a favor del promotor del juicio la suma de $58.299.392 acorde a lo señalado en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: Por ministerio de la ley, se autoriza a LUIS ALFONSO ECHEVERRY LOPERA a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione el demandante en calidad de pensionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 85903 SCLAJPT-10 V.00 28 QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de Luis Alfonso Echeverry Lopera.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.