Micelio
SL2670-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 616 de 1954Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2670-2020 Radicación n.° 64325 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MEDINA ANGUITA, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA y MARTHA BELTRÁN SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con ASTRID JAIMES MALDONADO y DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER –COMFANORTE.

Se reconoce personería adjetiva al Iriana Aponte Díaz con tarjeta profesional n.º 90.655 del Consejo Superior de la Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderado sustituto de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander - Comfanorte, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante, junto con su aceptación, a folio 34 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander –Comfanorte, con el fin de que se declare que entre ellos y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, a partir del 1 de enero de 2004, no se les ha efectuado el respectivo incremento salarial correspondiente al 10%, previsto en el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintracomfanorte y su empleador, el 8 de marzo de 2002, depositada el 4 de abril siguiente.

Por lo anterior, piden que se condene a la demandada a pagarle los siguientes reajustes: en el año 2004, el 2.16% sobre el monto de sus salarios, del auxilio especial de transporte, de la prima de semana santa, de la bonificación semestral de junio, de las primas de junio y de diciembre, de la prima de antigüedad, de la prima de vacaciones, de las vacaciones, del auxilio de cesantías y sus intereses, en los montos indicados en los folios 116 a 169 del expediente; en los años 2005 y 2006, el 3% de esos mismos valores; en el 2007, el 3.7%; en el 2008, el 3.59%; el 2% en el 2009, el 6% en el 2010 y 2011; el 10% a partir del 2012 –ello, con el fin Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 3 de completar el 10% pactado convencionalmente-; el reajuste de las cotizaciones al sistema pensional; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informaron que iniciaron a laborar al servicio de la caja demandada, entre el 22 de septiembre de 1977 y el 16 de julio de 1990, mediante contratos de trabajo a término indefinido que se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda inicial, que pertenecen al nivel tercero del escalafón convencional y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y Sintracomfanorte.

Señalaron que el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo consagra el reconocimiento de un incremento del 10%, motivo por el cual solicitaron a la accionada el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, peticiones que les fueron denegadas. Adujeron, para cada caso, en qué cargo y a cuál escalafón pertenecen, así como el salario devengado en el año 2003 y añadieron que el mismo les fue incrementado, entre el 2004 y 2011, en un porcentaje inferior al 10%, por lo que tienen derecho al reajuste que resulte de dicho aumento.

Al contestar la demanda, la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con los actores, el cual Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 4 se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda inaugural, salvo el suscrito con Martha Beltrán Silva; el incremento salarial reconocido en el año 2003 y las solicitudes presentadas por estas personas pidiendo el respectivo reajuste; los demás, los negó o dijo no constarle.

En su defensa, explicó que no hay lugar a conceder el incremento salarial previsto convencionalmente en la medida en que ese documento no cuenta con el depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace inexigible su contenido, al tratarse de un requisito ad sustantiam actus. Agregó que, en todo caso, la entidad incrementó el salario de sus trabajadores, entre ellos, a los demandantes, en un porcentaje del 10%, en el año 2002 para los grupos 1 a 8.

A partir del 2003 y hasta el 2012, lo hizo con base en un 7.47%, 7.84%, 7.00%, 7.00%, 6.30%, 6.41%, 8.00%, 4.00%, 4.00% y 4.00%, respectivamente. Invocó las excepciones de inexistencia, inexigibilidad y falta de depósito de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante y la genérica.

Mediante escrito de reforma de la demanda, los actores modificaron una de las pretensiones declarativas, en el entendido de solicitar que tienen derecho al reajuste salarial, a partir del 1 de enero de 2004, en un 10% según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y Sintracomfanorte el 8 de marzo de 2002 y Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 5 depositada el 4 de abril siguiente.

En su defecto, precisaron que dicho beneficio se encuentra regulado en la convención 2000, depositada el 30 de marzo de este mismo año, con ocasión de la prórroga automática surtida en los términos del artículo 478 del CST. Esa solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 28 de junio de 2012 (f.º 455).

La Caja accionada también se opuso a la pretensión incoada en la mencionada reforma, precisando que tanto la convención del año 2000 como la del 2002, carecen del requisito ad sustantiam actus. Añade que en todo caso, en ninguno de esos textos convencionales existe alguna obligación que le exigiera a la empresa efectuar algún incremento salarial entre los años 2003 y 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 17 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.

Como fundamento de su decisión, advirtió, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo 2002 -2004, suscrita por las partes el 8 de marzo de 2002, fue depositada ante el Ministerio del Trabajo, el 4 de abril de 2002, esto es, luego de vencido el plazo legal con el que se contaba para tales efectos, en tanto se hizo al día siguiente de cumplirse los 15 días previstos para ello.

En esa medida, indicó que, al tratarse de un acto solemne, de cuyo cumplimiento depende su eficacia, aquella no podía producir efecto alguno entre las partes, menos aún, podía ser el fundamento de las pretensiones incoadas por los actores en la demanda inaugural. Citó jurisprudencia de apoyo emitida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional.

Luego de ello, advirtió que, como pretensión subsidiaria, los trabajadores habían solicitado, en el escrito de reforma de la demanda inicial, la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, la cual, adujo, sí había sido depositada oportunamente –ya que fue suscrita el 17 de marzo de 2000 y dicho trámite se surtió el 30 de marzo siguiente- por lo que sí contaba con eficacia jurídica para ser aplicada.

Resaltó que, aunque la firma que constaba en ese documento no era del todo legible, como se trató de un certificado emitido por el Ministerio de la Protección Social y suscrito por un funcionario público, le merecía total credibilidad, lo que dejaba indemne su presunción de autenticidad. Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, en lo que tiene que ver con esta convención 2000-2002 que, como la suscrita en el año 2002 no fue depositada oportunamente, aquella firmada en el 2000 seguía produciendo plenos efectos para los trabajadores y debía entenderse prorrogada automáticamente, ante la falta de suscripción de una posterior que se considerara válida.

Sostener lo contrario, en su criterio, suponía exponer a los trabajadores a la pérdida de los beneficios conquistados mediante la negociación colectiva, en desmedro de sus derechos laborales. Hechas estas precisiones, aseveró que, leído con detenimiento el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, era posible deducir, sin lugar a equívoco, que el incremento salarial del 10% allí pactado, sólo comprendió el periodo correspondiente al 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, de modo que se trataba de un beneficio temporalmente cerrado que no podía extenderse a años posteriores.

De hecho, advirtió que en dicha cláusula se previó expresamente que, a partir del 1 de enero de 2001, Comfanorte revisaría el incremento debido a los trabajadores pertenecientes al escalafón de la empresa, de donde se evidenciaba que los reajustes salariales quedaron sujetos al examen que, en su momento, efectuara dicho empleador. En ese orden de ideas, estimó que se trataba de una cláusula diáfana y expresa, que no daba lugar a otro tipo de interpretaciones y que, precisamente, al originarse en un acuerdo bilateral de voluntades, debía respetarse.

En esa Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 8 medida, adujo que, como las partes decidieron que, todo incremento salarial causado con posterioridad al año 2000, estaba condicionado a su eventual revisión, no podía imponérsele a la empresa la aplicación de un beneficio que no quedó así pactado. Señaló que, con posterioridad al 2003, el empleador realizó los reajustes de salario según lo convenido con el sindicato, aclarando que no existía prueba de que éste último hubiera denunciado la convención o demandado el supuesto incumplimiento de lo pactado en ese acuerdo, en lo que tiene que ver con los incrementos salariales, lo que permitía evidenciar una conformidad con los términos en los que quedó redactado ese artículo 16 convencional.

Por último, descartó que pudieran aplicarse en este caso los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; en la medida en que se trataba de un texto claro en su sentido y añadió que la prueba testimonial practicada al interior del trámite, no tenía la entidad para desvirtuar lo formalmente acordado por las partes contratantes. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes. Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo concedió únicamente en favor de Rafael Medina Anguita, Félix María Ureña Figueredo, Jorge Eliécer Gaitán Amaya y Martha Beltrán Silva. No accedió a los instaurados Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 9 por Astrid Jaimes Maldonado y Deyanira Barrero Gutiérrez.

En ese entendido, la Corte lo admitió respecto de los primeros por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los citados accionantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la Caja accionada.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian el cargo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del CST; 14 del Decreto 616 de 1954, en relación con los artículos 61 del CPTSS; numeral 5 del 57 del CST; 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1495, 1496, 1502, 1508, 15313, 1514, 1602 y 1603 del CC y 1 a 4, parágrafo del 16 y 35 de la convención colectiva de trabajo 2000 -2002.

Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los incrementos salariales de los trabajadores demandantes sindicalizados en los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del escalafón convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical SINTRACOMFANORTE y no de manera unilateral por la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, para los incrementos salariales anuales de los trabajadores sindicalizados.

No dar por demostrado, estándolo, realmente que la convención colectiva de trabajo 2000-2002 es un negocio jurídico bilateral suscrito entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada realizar los incrementos salariales de los actores de manera unilateral durante los años de 2004 a 2011.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el incremento salarial pactado en la cláusula 16 de la Convención 2000-2002 del 10% era únicamente para la vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000. No dar por demostrado, estándolo realmente, que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento a partir del 1 de enero de 2001 el incremento correspondía al 10% conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical le cedió el derecho al empleador patrón para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados demandantes. No dar por demostrado, estándolo, que en misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del 2003 según acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10% realizados para las vigencias de 2004 a 2012, dada la naturaleza colegiada de la Convención colectiva de trabajo 2000-2002.

No dar por demostrado, estándolo, que no realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para las vigencias de 2004 a 2012, el incremento salarial para los actores correspondía Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 11 a partir del 1 de enero de 2004 al 10% en aplicación del parágrafo del art. 16 convencional. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier incremento diferente al 10% pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se hizo en el 2003 con acta No.4 fe fecha 26 de marzo de 2003.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a los actores para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales tales como auxilio de transporte mensual, prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2.16%, consistente en la diferencia entre el incremento de salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7.84% y el 10% pactado convencionalmente.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada para la vigencia de 2005 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual el 3% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7% y el 10% pactado convencionalmente.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual al 3% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7% y el 10% pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.

Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.7% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.30% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.59% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.31% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 8% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.

Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de los demandantes en el porcentaje equivalente al 4% y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 4% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2011 al incrementar unilateralmente el salario mensual de los demandantes en el porcentaje equivalente al 4% y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 4% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la no reclamación de la organización sindical del incremento salarial del 10% es razón para negar las súplicas de la demanda. No dar por demostrado, estándolo, que SINTRACOMFANORTE mediante oficio obrante a folio 455 requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demanda.

Estiman que los anteriores yerros fácticos tuvieron como causa, la falta de valoración de los siguientes elementos de prueba: Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 14 Convención colectiva de trabajo año 2000 – 2002 a folios 423- 446; en sus art. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 16 y su parágrafo 1° y 35. Certificaciones salariales de los demandantes a 2003 expedidas por la Oficina de Gestión Humana de la demandada.

Acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE mediante la cual se hizo revisión salarial del año 2003, obrante a folio 25, 46, 61. Oficio del presidente de SINTRACOMFANORTE a la demandada de fecha 24 de septiembre de 2010, a folio 455. Oficio de la demandada a SINTRACOMFANORTE de fecha 29/09/2010 No. 55856, a folio 453.

Testimonios de los señores JORGE YATE, LUIS JESÚS HURTADO, AMPARO CALDERÓN PUENTES que dan cuenta en audio de audiencia de pruebas de fecha a folios 528-529 y 530 Oficio de los demandantes RAFAEL MEDINA ANGUITA, ASTRID JAIMES MALDONADO, FÉLIX MARIA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA y DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ a la demandada de fecha 13 de diciembre de 2010, a folio 7 a 11.

Oficio de la demandante MARTHA BELTRÁN SILVA a la demandada de fecha 8 de febrero de 2011 recibida por la demandada el día 17 de febrero de 2011, a folio 16 y 17. Oficios No. 3721 de fecha 25 de enero de 2011 y No. 11806 del 28 de febrero de 2011 dirigido a los demandantes por la demandada. Certificación del 26 de octubre de 2011, expedido por Director de Gestión Humana de la demandada ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA, respecto de demandante RAFAEL MEDINA ANGUITA a folio 23.

Certificación del 4 de noviembre de 2011 y del 19/05/2011, expedido por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA respecto del demandante FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, a folio 44 Certificación expedida por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA de fecha 29/11/2011 respecto del demandante JORGE ELIÉCER GAITÁN, a folio Certificación del 16 de noviembre de 2011, expedido por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 15 JESÚS RIVERA PARADA respecto de la demandante DEYANIRA BARRETO, a folio 59.

Para fundamentar la acusación, refieren que no es objeto de discusión su vínculo laboral con la empresa demandada, así como su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre su empleador y Sintracomfanorte. El punto de debate, precisan, tiene que ver con la procedencia de los incrementos entre los años 2004 y 2011, en un 10% de su salario, tal como lo prevé el artículo 16 de dicho acuerdo.

Consideran que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado a la expresión «revisará» contenida en la cláusula 16 de la convención colectiva mencionada, pues no resulta lógico que, luego de una lucha sindical y conquista laboral como lo es el incremento anual de sus salarios, la potestad de revisión hubiese sido entregada a uno solo de los contratantes.

Explican que la procedencia de tales reajustes, es una facultad que corresponde a ambas partes contratantes y no a una sola de ellas dada la naturaleza bilateral y colegiada de la convención colectiva de trabajo. Citan los artículos 1, 2, 4 y 13 de dicha normativa y concluyen que no hay posibilidad de que la empresa modifique unilateralmente lo relativo al incremento salarial de sus trabajadores.

Precisan que el ad quem valoró erróneamente (f.º 21) el acta No. 4 del 26 de marzo de 2003, pues se limitó a decir que el acuerdo allí contenido no era contrario a la convención Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 16 colectiva de trabajo, cuando de su lectura es posible deducir que el incremento del año 2003 se fijó luego del acuerdo bilateral de las partes, de modo que no era posible que los aumentos correspondientes a los años 2004 a 2012 se establecieran unilateralmente «pues no existe en la convención, norma alguna que faculte a la demandada para hacer incrementos unilateralmente por debajo del 10% y de hacerlo, debe ser producto de acuerdo con la organización sindical» (f.º 21).

Indican que, tal como lo afirmaron los testigos Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón, negociadores del referido acuerdo, la revisión era una opción prevista en aquellos casos en los que la caja no pudiera efectuar el incremento anual del 10%, pero siempre bajo el entendido de que cualquier determinación, debía ser fruto del acuerdo bilateral de las partes, como en efecto ocurrió para la vigencia del año 2003.

Estiman que no era necesario que la convención señalara, expresamente, que la revisión debía surtirse de forma conjunta con la organización sindical «pues es un aspecto de lógica jurídica y regla máxima del Estado Social de Derecho pues, se trata de reglas que imponen los principios de negociación colectiva y el debido proceso» (f.º 22). Refieren que, para esclarecer el verdadero espíritu de la cláusula convencional, era indispensable acudir a la prueba testimonial rendida por Luis Jesús Hurtado, Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón Puentes, quienes afirmaron que la revisión allí estipulada era solamente para aquellos Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 17 incrementos que buscaban modificar el 10% inicialmente pactado.

Señalan que el juez de segundo grado desconoció la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, entendida como fuente formal del derecho, fruto del resultado del derecho de sindicalización y mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Así mismo, denuncian que el fallo impugnado vulnera las normas internacionales del trabajo que se incorporan al bloque de constitucionalidad de forma automática, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, 93 y 94 de dicho texto superior.

Citan apartes de las sentencias CC C- 067 de 2003 y CSJ SL, 6 mar. 1997 (sin referir el número de radicado), sobre la eficacia de las disposiciones de este tipo y la definición del derecho de negociación colectiva. Agregan que el Tribunal no valoró la declaración rendida por Luis Jesús Hurtado Hernández, quien manifestó que toda revisión salarial debía hacerse de manera conjunta entre empleador y sindicato, sin que se pensara siquiera en la posibilidad de que una determinación de ese tipo pudiera adoptarse unilateralmente.

Tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones hechas por Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón Puentes, y dicen que: Testimonios estos que de haber sido valorados ante la misma incertidumbre planteada en la sentencia y que evidencia que la tesis alegada por el recurrente no es un simple ejercicio de la sana crítica sino una tesis y que cobra su sustento no sólo en la misma convención colectiva de trabajo 2000 -2002 y en la prueba testimonial, sino en normas de rango constitucional e Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 18 internacional que regulan la negociación colectiva que hubiese dado lugar a aplicar el principio «in dubio pro operario» según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador, porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulta más favorable al trabajador (f.º 26).

Añaden que el juez de segundo grado omitió valorar la prueba obrante a folio 455, mediante la cual, la Junta Directiva de Sintracomfanorte solicitó a la dirección de la caja accionada, la celebración de una audiencia para resolver lo relacionado con el incumplimiento de los incrementos pactados y no efectuados por la empresa desde el año 2004, lo que evidencia que hubo una reclamación expresa sobre este punto.

VII. RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander –Comfanorte considera que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico, consistentes en mezclar argumentos de tipo fáctico y jurídico; invocar alegatos de instancia; denunciar la falta de valoración de pruebas que, en realidad, fueron el sustento de la decisión impugnada y, además, referir otras que nada tienen que ver con el objeto debatido o que no son aptas en casacón. Con todo, estima que el Tribunal le dio un entendimiento correcto al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, en el sentido que se trata de una cláusula cerrada que se aplica únicamente al año 2000, Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 19 permitiéndole a la empresa revisar libremente los incrementos relativos a los años siguientes.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado por la censura, la Sala considera oportuno poner de presente, como lo advirtió la parte opositora, que el cargo adolece de defectos de técnica que dificultan su entendimiento y que, además, limitarán el objeto de estudio del presente recurso. Así, aunque se trata de una acusación formulada por la senda indirecta, la censura alude a reproches de tipo jurídico que no resultan pertinentes, como lo es, referir la validez jurídica de la convención colectiva de trabajo, la violación de las disposiciones legales que regulan la negociación colectiva y el alcance de las normas internaciones del trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano, temas que, al ser ajenos a esta vía, no pueden ser objeto de análisis.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 20 los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Ahora bien, aunque los recurrentes denuncian la supuesta falta de apreciación de varios elementos de prueba, en el desarrollo de su argumentación, refieren que el Tribunal les dio un entendimiento equivocado o que los valoró erróneamente, de modo que desaciertan cuando relacionan el supuesto error fáctico que pretenden endilgarle al juez plural.

Por lo demás, aunque se enuncian catorce medios de convicción, sólo se sustentan cuatro de ellos, por lo que la Corte se abstendrá de analizar aquellos que no fueron objeto de un reproche concreto por los casacionistas. Hechas estas aclaraciones, se tiene que el punto central de la controversia gira en torno al entendimiento que debe dársele al contenido de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre el empleador accionado y Sintracomfanorte, concretamente, si lo allí pactado permite que los trabajadores accedan a un incremento salarial del 10% para los años 2004 a 2011 o si, por el contrario, dicho reajuste se acordó con una temporalidad limitada, esto es, sólo para el año 2000, quedando los periodos siguientes sujetos a la revisión que efectuara la empresa.

La primera postura, es la sostenida por los demandantes recurrentes, la segunda, por el juez de segundo grado. Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, resulta claro que la discusión se centra en la apreciación que el ad quem le dio a la disposición convencional, de ahí que sea necesario recordar que la función de la Corte en sede de casación no corresponde a la de fijar el alcance de tales estipulaciones.

Lo anterior, en la medida que son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales y la Sala sólo puede apartarse de la comprensión que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible (sentencia CSJ SL7256 -2015). De ahí que, para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta, a esta Corte solo le interese las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensibles, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes le den a las instrumentales acusadas, como tampoco si el análisis de una cláusula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto -cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles-, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el artículo 61 del CST, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.

Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél. Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 22 Con base en las anteriores precisiones, a fin de tener claridad del asunto, resulta oportuno traer al debate la cláusula convencional que es objeto de denuncia pues, a partir de allí, será posible establecer si el Tribunal dio una intelección abiertamente equivocada a la misma que permita casar el fallo impugnado.

Artículo 16. (…) Los salarios para los trabajadores de Comfanorte que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo será reajustado a partir del 1 de enero de 2000 será del 10% para los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. Parte administrativa Grupo I $998.764.000 Grupo II $873.919.000 Grupo III $686.651.000 Grupo IV $570.796.000 Grupo V $529.433.000 Grupo VI $506.915.000 Grupo VII $453.560.000 Grupo VIII $413.537.000 (….) A partir del 1 de enero de 2001, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la Sala advierte que el entendimiento que le dio el Tribunal a dicha cláusula convencional se muestra razonable, pues si se tiene en cuenta su tenor literal, es posible inferir que el incremento que allí se prevé, es el correspondiente al año 2000, fijado en un 10% del salario devengado por los trabajadores que pertenecieran a los escalafones 1 a 8 y, los reajustes surgidos a partir del 1 de Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 23 enero de 2001, serían revisados por Comfanorte, de modo que resulta lógica y admisible la intelección que dio el Tribunal a esa estipulación. Por el contrario, no resulta razonable, como lo sugiere la censura, que el contenido de dicha disposición extralegal permita pensar que las partes acordaron fijar un incremento anual del 10% del salario de los trabajadores escalonados, sin límite temporal alguno, ya que, aparte de que nada de ello se consagra en el texto, hay otras circunstancias que permiten entender que, como lo concluyó el Tribunal, dicho reajuste se contempló como una cláusula cerrada y sujeta a un periodo concreto.

En ese orden de ideas, la intelección que le dio el juez plural a dicha cláusula convencional resulta razonable y conforme a su texto, de modo que no se advierte un error de hecho manifiesto que desvirtúe o desnaturalice su contenido. Así, resulta relevante el hecho de que en dicha cláusula se hubieran fijado los valores en que se incrementaría cada uno de los salarios de los trabajadores de acuerdo con la categoría a la que pertenecían, concretamente, que se hubiera señalado a cuánto aumentaría la remuneración para cada uno de los ocho grupos pertenecientes al escalafón, pues ello es indicativo de que el porcentaje allí acordado aplicaba para el año 2000 y no necesariamente, de forma indefinida.

Pero lo que resulta más significativo es que se precise que, a partir del 1 de enero de 2001, dicho incremento sería revisado por Comfanorte, lo que no tendría razón de ser Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 24 si fuese cierto que el 10% era el monto fijo en el que los salarios iban a ajustarse hasta el año 2011. Ahora bien, según la censura, una lectura armónica de varios artículos que conforman la convención colectiva de trabajo 2000-2002 permiten concluir que los incrementos salariales se fijaron en un porcentaje del 10%, desde el año 2000 hasta el 2011.

Al efecto, menciona las cláusulas 1 a 4, 13 y 35, que la Sala pasa a analizar: Artículo Primero: La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander o como en un futuro se le denomine (…) celebran la presente convención colectiva de trabajo, la cual regirá las relaciones entre Comfanorte y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que quieran beneficiarse de la convención colectiva, tanto actualmente a su servicio como los que llegue a contratar e ingresen al sindicato durante su vigencia. (…) Artículo Segundo: Tanto Comfanorte como el sindicato se obligan a cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en esta convención y no harán ni respaldarán nada que sea o tienda a ser violatorio de sus cláusulas y procuraran de buena fe su fiel observancia, reconociendo que ésta es la única forma en que se pueden resolver los problemas laborales que se presenten de manera justa y equitativa para las partes.

Artículo Tercero: Será nulo todo contrato entre Comfanorte y sus trabajadores que no se ajuste a las disposiciones de esta convención y estarán obligadas a responder de los perjuicios de su violación o de cualquier otro acto tendiente a desconocer la causa legal. Artículo Cuarto: Comfanorte reconocerá al sindicato como representante de sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que quieran beneficiarse de la convención colectiva y en consecuencia para todo lo relacionado con los reclamos relativos al régimen de trabajo o al cumplimiento de la presente convención colectiva (…).

Artículo Trece: La presente convención colectiva de trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre Comfanorte y el sindicato de empresa de los trabajadores de Comfanorte por el Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 25 término de dos años a partir del 1 de enero de 2000 al 31 de enero de 2002. Artículo Treinta y cinco: El Comité permanente de coordinación y reclamos estará integrado por cuatro miembros así: por el sindicato dos personas designadas por la asamblea general, por Comfanorte dos personas designadas por el director.

Los miembros de este Comité tendrán sus respectivos suplentes personales. El comité será asesorado por las personas que cada parte designe, una por cada parte. Estos asesores tendrán voz pero no voto. La Corte no advierte en qué medida los artículos en mención pueden afectar la intelección que el Tribunal dio a la estipulación que regula el incremento salarial para los trabajadores pertenecientes al escalafón de la empresa pues, de hecho, al insistir en la obligatoriedad de los acuerdos pactados por las partes; al deber de acatar estrictamente las disposiciones contenidas en esa convención y reiterar que lo allí dispuesto regirá las relaciones entre empleador y trabajador, lo único que hace es confirmar que si las partes decidieron someter a revisión del empleador los incrementos salariales correspondientes al año 2001 y siguientes, pues a eso deben sujetarse los trabajadores, máxime si el texto en mención no ofrece dudas sobre el periodo al que aplica y las condiciones en que serían fijados los reajustes posteriores.

En efecto, la valoración probatoria del Tribunal es razonada y, además, está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible evidenciar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura.

Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, a folio 455 obra un comunicado suscrito por la Directora Administrativa de Comfanorte, dirigido al presidente de Sintracomfanorte en el que se le concede una cita para tratar el tema relacionado con el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo y otros temas de interés general para las partes, precisando que, en todo caso, la empresa estimaba que el incremento correspondiente al año 2002, había sido pagado según lo estipulado por las partes en dicho acuerdo, sin que, en consecuencia, tuviera alguna obligación pendiente con sus trabajadores por ese concepto.

Como se ve, dicho elemento de juicio no incide en el sentido que le dio al Tribunal a la cláusula en cita, ni mucho menos permite deducir que los incrementos de los años 2004 a 2011 correspondieran al 10% del salario devengado por cada trabajador, ya que, de hecho, lo que la accionada aclara es que el reajuste se hizo en los términos pactados en la convención. Los folios que refieren los demandantes, en los que se relaciona el acta No. 4 de Sintracomfanorte, suscrita el 26 de marzo de 2003 y en la que se acordó un incremento del 7% para los grupos I a VIII, no permite concluir que la empresa incurrió en incumplimiento al no reajustarlo en un 10% pues, como se vio, al no existir certeza de que ese porcentaje quedó acordado para los años siguientes al 2000, no es posible derivar un yerro manifiesto en casación. Por lo demás, frente a la prueba testimonial, debe Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 27 recordarse que se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no, sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

Así las cosas, la Corte estima que la lectura que hizo el Tribunal de dicha cláusula convencional resulta razonable, lo que descarta los yerros fácticos advertidos por la censura. En un caso en el que la Corte analizó una problemática similar, en sentencia CSJ SL10675 -2014, reiterada en CSJ SL1358-2019 expresó: Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo).

Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades.

En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto. Importa precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1999 (Rad. 11.875) dictada en un proceso en que se demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al analizar la cláusula convencional de marras, asentó: Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 28 “Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en el artículo 30 de la convención colectiva 1990 -1991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto.

Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva vigente para 1990 y 1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales allí pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el artículo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con ese apoyo”.

Una conclusión brota espontánea: Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz no tenía derecho al aumento salarial del 28% para el tiempo que laboró en 1992, puesto que, se repite, el reajuste que en ese porcentaje contempló el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, lo fue sólo para el año 1991. En ese sentido, no le asiste el derecho al reajuste de su pensión, de manera que se impone declarar la invalidez de la conciliación del 31 de diciembre de 2007, en cuanto que contiene el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional.

Es decir, se configuró la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la cuantía de la obligación de pagar el reajuste de la pensión no encuentra soporte en la norma convencional invocada en la conciliación sometida al escrutinio judicial, sin que en este caso, dada la claridad de ese precepto, sea posible considerar la existencia de dudas razonables en su interpretación, que permitieran llegar a un acuerdo conciliatorio en los términos pactados, esto es, reconociendo el reajuste en su totalidad.

Como consecuencia de la invalidez, se ordenará que el señor Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los dineros que hubiese recibido con ocasión de la conciliación que por esta sentencia se declara sin valor jurídico. (Negrilla fuera del texto). Si bien es cierto que esta Sala de Casación ha admitido la posibilidad de configurar un error de hecho manifiesto originado en la estimación o apreciación de una cláusula convencional, ello está supeditado a los eventos en que a la Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 29 estipulación convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador lleva a desvirtuar o desnaturalizar su contenido, lo que no se demostró en este evento (sentencia CSJ SL4147 -2015).

Por último, la Sala pone de presente que, aunque dentro de los errores de hecho denunciados por la parte recurrente, se refiere la indebida apreciación que hizo el Tribunal a la cláusula convencional en mención, si se observan los términos en que se plantearon los demás yerros, resulta evidente que la inconformidad de los demandantes, más que centrarse en que se le hubiera hecho decir a dicho texto algo distinto a su tenor literal, tiene que ver con que se hubiera condicionado el incremento salarial a una revisión posterior por parte del empleador, reproche éste que no evidenciaría una equivocación del ad quem, sino una inconformidad de los términos en que quedó pactada la convención colectiva, discusión que resultaría completamente ajena a esta sede.

Es decir, en el fondo, la queja de los demandantes tiene que ver con el hecho de que la convención colectiva de trabajo hubiera dispuesto que los reajustes salariales debidos a partir del año 2001, serían objeto de revisión de parte de la accionada, lo que califican contrario al derecho a la negociación colectiva y al carácter bilateral de los contratos.

Ello, en todo caso, lo manifiestan, sin poner en duda que en el texto se previó precisamente esa forma de fijación de los respectivos incrementos anuales pues, al momento de la argumentación del recurso, no se efectuó un ataque concreto a los alegatos que tuvo el Tribunal para fijar el sentido de esa Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 30 cláusula convencional, aspecto que era el punto central para desvirtuar el fallo impugnado.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAFAEL MEDINA ANGUITA, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA, MARTHA BELTRÁN SILVA, ASTRID JAIMES MALDONADO y DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER –COMFANORTE.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 64325 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.