CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66546 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2670-2019 Radicación n.° 66546 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARMANDO CASTRO SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, cuya lectura de fallo se efectuó el 13 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Pedro Armando Castro Sáenz convocó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por el accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, debido a la «omisión y subvaloración por parte de la empresa de los riesgos y medidas de seguridad industrial e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional».
Pidió, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro); los perjuicios morales, (objetivados y subjetivados) en un valor de 1.000 SMLMV; los perjuicios fisiológicos por el mismo monto; la correspondiente indexación; los intereses moratorios; «reajustes»; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. a través de contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 2006; que desempeñó el cargo de técnico metalista 1; que su última asignación mensual fue de $2´849.891; que el 4 de agosto de 2005 él, junto con el trabajador Jairo Ríos, recibieron por parte del supervisor de la empresa Héctor Bottia dos «permisos de trabajo» para corregir un escape por las tomas del transmisor del instrumento PS LIC - 5 y el 36421, así como para «reapretar y corregir» el escape o salida de ACPM del equipo PSI – 305; y que dichos permisos fueron entregados por el operador de área en el cuarto de control, mas no en el área de trabajo, haciendo caso omiso del «procedimiento de trabajo seguro» existente en la empresa.
Expresó que, posteriormente, él y su compañero de trabajo sufrieron un accidente de trabajo y lo relató de la siguiente manera: […] primeramente ambos trabajadores decidieron reapretar el intercambiador y luego se dirigieron a hacer el trabajo del transmisor, armaron un andamio que necesitaban (del cual previamente habían solicitado permiso) y retiraron la cinta de asbesto que cubría las piernas de aquel INSTRUMENTO, dándose cuenta que necesitaba de otras herramientas para poder dar inicio a la labor. […] Desde el andamio no se alcanzaba a ver si las válvulas del instrumento al que se le corregía el escape, estaban bloqueadas y las piernas drenadas, en todo caso esa era responsabilidad del operador de la empresa Carlos Cantillo, quien debió preparar previamente el sitio de trabajo bloqueando y drenando las piernas del instrumento a intervenir con el fin de disminuir los riesgos existentes, de conformidad con el procedimiento establecido dentro de la empresa para el diligenciamiento de los permisos de trabajo. […] pero el operador de la empresa CARLOS CANTILLO, obrando de manera imprudente diligenció los permisos sin haber preparado el sitio trabajo y peor aun sin antes verificar las condiciones previas que podían representar riesgo a los trabajadores como el derrame del líquido que se encontraba al interior de dicho INSTRUMENTO, ya que si observamos con detenimiento el permiso de trabajo marcado con número consecutivo 36419 en la parte que habla de la PREPARACIÓN PARA EL TRABAJO, notamos que el operador llena las casillas correspondientes asumiendo con su firma que todo estaba en perfecto orden sin serlo así y considera seguro proceder con el trabajo. […] con la aprobación del operador Carlos Cantillo, quien llega al área y se retira sin hacer reparo alguno, el Metalista [actor] empezó a apretar las piernas del instrumento pero aun continuaba saliendo una pequeña cantidad del producto (aceite pesado a torre de vacío a una presión de 80 psi y temperatura de 550 F), seguidamente su compañero Jairo Ríos le dice que lo dejara apretar a él y cuando este hizo el segundo envión la rosca del instrumento se peló y un chorro del producto a alta temperatura salió disparado en forma de proyectil, impactando directamente contra el cuerpo de mi cliente, quien se encontraba parado al lado de su compañero.
Manifestó que se lanzó del andamio para evitar ser quemado en el rostro, lo que le ocasionó lesiones en ambas rodillas; que, al percatarse de lo sucedido, los operadores lo trasladaron en una camioneta a la enfermería de la empresa y luego remitido al Hospital Bocagrande; que fue ingresado con hematoma en la rodilla izquierda y quemaduras de segundo y tercer grado que afectaban un 30% al 39% de su superficie corporal, siendo dado de alta el 8 de agosto de 2005; que el 27 de septiembre de 2006, la accionada inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y mediante dictamen N° RSN 1327 le determinó un porcentaje del 10%, el cual controvirtió en su oportunidad; y que, una vez enviado el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, se le fijó una pérdida de capacidad laboral de un 28%, mediante dictamen 558 del 5 de febrero de 2008.
Narró que la culpa del accidente recaía en la sociedad empleadora, toda vez que no se tuvieron en cuenta las medidas de seguridad para evitar su ocurrencia, pues, en su decir, se debió entregar el instrumento a intervenir con las válvulas bloqueadas y drenadas para que no se derramara el producto, tal y como lo establecían los permisos de trabajo; que la convocada a juicio le ordenó al demandante el cumplimiento de funciones que correspondían a las de un instrumentista y no a un metalista, que era el cargo por él ejercido; y que el señor Carlos Cantillo no entregó el respectivo permiso de trabajo en el área de campo o lugar donde se iba a desarrollar el trabajo requerido, «violando la normatividad de la empresa», más aun cuando le manifestó que «le entregaría el instrumento con las válvulas bloqueadas y drenado», sin advertir que el producto todavía se encontraba en el interior de la máquina.
Indicó que el 24 de agosto de 2005, mediante memorando interno GRC-S_GRC 2005-2080, enviado por el superintendente de producción de la empresa demandada al operador Carlos Cantillo y a los trabajadores Jairo Ríos y Pedro Castro, se consignó lo siguiente: Como se encontró en el análisis, hubo una evidente subvaloración de los riesgos, fallas en la comunicación "Operación- Mantenimiento", inadecuado diligenciamiento del permiso de trabajo, falta de entrega en el campo del mismo, falta de bloqueo, drenaje y tarjeteo del sistema, falta del certificado de apoyo para el trabajo en altura, lo cual, sumado al inadecuado montaje del conector de la tubería, genero el escape de aceite pesado de vació que a una presión de 80 así y con una temperatura de 550 °F le ocasiono quemaduras de segundo y tercer grado al señor Pedro Castro.
Sostuvo que el Informe Análisis de Causa Raíz, elaborado por la demandada presentaba inconsistencias, toda vez que allí se relacionó un equipo diferente a los plasmados en los permisos de trabajo, «demostrando de esta manera una actitud negligente de la empresa al enviar a los trabajadores a intervenir un equipo diferente al asignado»; que dicho documento corroboraba las omisiones en materia de seguridad; que las labores efectuadas le pertenecían exclusivamente a los instrumentistas, mas no a los metalistas; que en el 2006 se elaboró el informe del accidente de trabajo, en el cual se recopilaron varias entrevistas telefónicas a los metalistas heridos y se expresó que el acontecimiento no siguió el curso normal; que no se evidenció la presencia de brigadistas, líderes de seguridad, personal capacitado para tareas de alto riesgo, líderes de emergencias ni los comités de seguridad; que no se identificaron los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, eléctricos y demás agentes contaminantes, así como tampoco se efectuó técnicamente la medición cualitativa de la magnitud de los riesgos, con el fin de determinar su peligrosidad y ejercer el respectivo control; y que la sociedad accionada violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de «986 (sic) » y 1016 de 1989, así como el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Ecopetrol S.A. Finalmente, afirmó que el 19 de agosto de 2005 le fue terminado su contrato de trabajo, cuando todavía se encontraba convaleciente; que en febrero de 2006 lo volvieron a vincular a la empresa para ejercer la misma labor «y no otra acorde a sus capacidades después del accidente»; que el 24 de marzo de la misma anualidad, se terminó la relación laboral de manera definitiva, dado que no se encontraba en capacidad de desarrollar las funciones asignadas; y que el 9 de mayo agotó la reclamación administrativa, la cual fue contestada de manera negativa, mediante comunicación GRC-S-RPN-2008-0548.
Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor fue trabajador mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 2006, que su primera vinculación lo fue como metalista 1 y que se agotó la reclamación administrativa.
Los demás supuestos fácticos fueron negados y propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, precisó que los médicos industriales de Ecopetrol S.A., mediante dictamen número 558 de 5 de febrero de 2008, determinaron una pérdida de capacidad laboral del 28%, razón por la cual la empresa le canceló al actor la suma de $49´061.733, como indemnización por el accidente, recibidos a satisfacción por el trabajador demandante.
Asimismo, manifestó que la empresa no debía cancelar la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, toda vez que no existió culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo y que, por el contrario, éste era imputable al mismo accionante, pues consideró que de las conductas de los dos metalistas, era fácil concluir que ellos no siguieron los procedimientos establecidos para permisos de trabajo, ni observaron las normas establecidas para evitar accidentes laborales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN y probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por el señor PEDRO ARMANDO CASTRO SAENZ, en razón a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, cuya lectura de fallo se efectuó el 13 de marzo de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Al sintetizar el recurso de apelación del actor, el fallador concretó que el punto de inconformidad correspondía al aumento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, por lo que estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si había lugar a dicha indemnización. A renglón seguido, expuso que, en atención al artículo 66A del CPTSS, entraría a pronunciarse acerca de los hechos materia del recurso, no sin antes determinar qué elementos debían demostrarse para obtener la indemnización deprecada, de lo cual dependía el éxito de los reproches de la apelación. Así pues, de manera preliminar, consideró que el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST era improcedente, toda vez que la culpa del empleador no se encontraba plenamente probada en el sub judice.
En primer lugar, indicó que, del acervo probatorio, se tenía certeza acerca de las siguientes situaciones fácticas: · A folio 186 y 205 se encuentra Certificado de apoyo No. 2 y Permisos para trabajo en frío, los cuales son equivalentes al permiso que necesitaba el demandante para realizar la labor que le había sido encomendada. · A folios 51 al 57, se encuentra historia clínica de urgencias del demandante, así como epicrisis y de alta, expedida el 8 de Agosto de 2006, motivo de accidente de trabajo. · A folios 176-185, se encuentra el agotamiento de reclamación administrativa dirigido a la demandada ECOPETROL S.A., de igual manera a folio 277, yace la respuesta a la anterior. · A folios 207-209, se encuentra dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, arrojando un resultado de 28% de pérdida de capacidad laboral, suscrita por la Junta Regional de Invalidez. · A folios 257-259, se encuentra indemnización y pago de indemnización por secuelas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. · A folios 315-319 del expediente, se halla el testimonio del Sr. JAIRO RÍOS, quien manifestó ser el compañero para la labor encomendada el día en que se dio el accidente de trabajo, hace un relato de los hechos y afirma que la labor encomendada no era de la especialidad de metalmecánica.
Además comenta, que les fueron entregadas las medidas pertinentes y la protección obligatoria, como son cascos, guantes, caretas, botas, gafas, entre otras. Y en repetidas ocasiones, luego de que el despacho indagara por el nombre del operario que entregó el permiso, manifestó no recordarlo. · A folios 286-299, se encuentra informe de gerencia de refinería de ECOPETROL S.A. CARTAGENA, donde se arroja el análisis de causa raíz del accidente de trabajo y no se logra comprobar la culpa del empleador, pues que se determina: “el metalista Pedro Castro, procedió a apretar, pero continuaba saliendo una pequeña cantidad de producto.
El sr. Jairo Ríos solicitó que lo dejara apretar a él, cuando el segundo envión pareció que la rosca se hubiera pelado y salió un chorro para donde se encontraba el Sr. Castro…”. Por otro lado, a folio 286, se encuentra que hacía falta un permiso de trabajo para la realización del montaje del andamio, así entonces, se determinó la causa del accidente de trabajo, se atribuye a “No seguir procedimientos de permisos de trabajo” y “Procedimiento inadecuado de montaje en tapa de conector”. · A folios 322-329 del expediente, se encuentra el testimonio de BYRON MIRANDA ROSERO, Gerente de la empresa demandada Ecopetrol S.A. El testigo manifestó que una vez ocurrido el accidente, el demandante fue auxiliado por los servicios de salud de ECOPETROL S.A. y además la demandada había cancelado la indemnización fruto de una previa calificación por la Junta Regional de Invalidez.
Por otro lado, sostiene que la labor encomendada al actor, en todo momento, fue de su especialidad, puesto que la construcción de sistemas metalmecánicos (trabajos de vasijas de presión, sistemas de tuberías, estructuras metálicas y todo lo que tenga que ver con componentes metalmecánicos), es de especialidad de metalistería. Aclara que el accidente de trabajo se dio principalmente porque los empleados no cumplieron con todos los protocolos de control y seguridad industrial, establecidos en ECOPETROL S.A. para la elaboración de cualquier trabajo, además que todos los elementos de protección fueron suministrados. · A folio 342-343 yace el interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandada, Sr. BORIS RODRIGO OÑATE DONADO, quien manifiesta que sí sucedió el accidente de trabajo, pero aclara que de ninguna manera el actor desempeñó labores ajenas a su especialidad, puesto que la labor encomendada era de tipo metalmecánica, que en efecto sí era su especialidad.
Manifiesta también que el accidente de trabajo no fue de culpa del patrono, sino exclusiva del demandante por cuanto no siguió las pautas determinadas por la demandada ECOPETROL S.A. En segundo término, el ad quem estableció que, para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, se debían probar tres elementos: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados; y iii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, que se traducía en ese elemento subjetivo que la diferenciaba de las prestaciones económicas otorgadas por «las ARP´s», la cual no fue demostrada por el trabajador, quien tenía la carga de la prueba.
Como soporte de su posición, citó la sentencia CSJ SL rad. 26126 sin indicar fecha de expedición y la CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34817. En tercer y último lugar, analizó los folios 116 a 119, contentivos del estudio actuarial aportado por el accionante, y concluyó que el mismo estaba basado en perjuicios que «no revelan el espíritu de la figura de indemnización por lucro cesante y daño emergente», toda vez que no se evidenciaba la disminución de su patrimonio económico, ni los gastos en que incurrió a raíz de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Asimismo, se remitió a los documentos obrantes a folios 256 a 259, atinentes a la solicitud de pago de secuelas, su liquidación y el pago de indemnización derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por valor de $49'061.733, de lo cual coligió que el demandante «recibió este pago demostrando aceptación frente a la suma recibida en razón de indemnización por accidente de trabajo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto y 63 del Código Civil. Adicionalmente, denuncia la infracción del artículo 66A del CPTSS. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por establecido, de forma equivocada, que en el presente caso no se logró demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. 2. No dar por demostrada, estándola claramente, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al incumplir las normas de seguridad, efectuando un liderazgo y supervisión inadecuado, al no seguir adecuadamente el procedimiento de permisos de trabajo, los cuales debe realizarse en forma individual en cada frente de trabajo y previa la verificación de las condiciones y análisis e identificación de los riesgos.
Para el recurrente, los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Informe análisis de causa raíz, obrante a folios 202 a 205, y 290 a 293. 2. Informe de investigación de casi-accidentes y accidentes, obrante a folios 199 a 201. En la demostración del cargo, la censura comienza por poner de presente el error en el que incurrió el Tribunal, al haber determinado que la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor no estaba demostrada, sin percatarse de que el juez de primera instancia la había declarado probada, decisión frente a la cual la empresa demandada no interpuso recurso de apelación. Afirma que, con esta determinación, el fallador de segundo grado se apartó por completo del recurso de apelación presentado por el accionante.
Seguidamente, el recurrente sostiene que, del informe de Análisis de Causa Raíz obrante a folios 202 a 205 y 290 a 293, se desprende sin dubitación alguna que el accidente de trabajo ocurrido en la empresa fue culpa del empleador, por no cumplir con su deber de diligencia y cuidado, pues allí se consigna que hubo un liderazgo y supervisión inadecuados sobre la labor del demandante, que se presentó una asignación inadecuada de recursos, una mala programación del proceso y una errada evaluación de los riesgos, «dejando todo ello, como lecciones por aprender, la debida entrega individual de permisos de trabajo por cada frente de trabajo y la verificación de las condiciones y riesgos en el campo, previo a la entrega de los permisos de trabajo».
La censura también se remite al informe que reposa a folios 199 a 201, contentivo de las entrevistas realizadas a los trabajadores afectados con el accidente de trabajo del actor y asevera que «cuando el trabajador Jairo Rios afirma que el operador se acercó a observar las labores, miró y se retiró y no dijo nada», se evidencia que Ecopetrol S.A. no cumplió con su deber de exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad.
En ese sentido, expresa que, al estar el demandante desarrollando su labor sobre un andamio, debía tal actividad ser considerada de alto riesgo y, por tanto, la responsabilidad del empleador se ve comprometida, no solo por la omisión de sus obligaciones de seguridad para con sus trabajadores, sino también por no exigir el cumplimiento de las normas de seguridad por partes de sus trabajadores, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL16102-2014, rad. 44540.
LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que no tenía interés de apelar la decisión de primer grado, porque le fue totalmente favorable y, en ese sentido, no se equivocó el Tribunal al haber estudiado el tema relativo a la culpa del empleador, pues el artículo 66A del CPTSS no obliga al superior a tener por ciertos los hechos «que su inferior tuvo en cuenta en la motivación de la sentencia».
Además, indica que, para denunciar correctamente el mencionado precepto legal, era necesario haber dirigido el ataque por la vía directa, razón por la cual solicita desestimar el cargo. Adicionalmente sostiene que el recurrente no denunció todas las pruebas que le sirvieron al Tribunal para concluir que la culpa del accidente de trabajo era imputable al trabajador, mas no a la empresa y, en esos términos, no es posible quebrar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES Si bien el Tribunal no fue muy prolijo en su providencia, la Sala entiende que la confirmación de la decisión absolutoria del a quo estuvo cimentada en que, del acervo probatorio obrante en el expediente, no se lograba evidenciar la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo sufrido por el actor y, por ello, no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
Consideró, además, que el demandante ya había recibido y aceptado determinada suma como indemnización por accidente de trabajo, por lo cual las súplicas incoadas resultaban improcedentes. La censura reprocha, de un lado, que el Tribunal se haya adentrado en el tema de la culpa del empleador, a sabiendas de que el Juzgado la dio por probada, sin que hubiera sido apelado este puntual aspecto por parte de Ecopetrol S.A. De otra parte, sostiene que los elementos probatorios denunciados como mal apreciados demuestran de manera diáfana que la culpa del accidente de trabajo sufrido por el señor Castro Sáenz recayó exclusivamente en la empresa demandada, dada la falta de diligencia y cuidado en la supervisión y programación de la labor, y por el incumplimiento de las normas de seguridad.
Pues bien, en primer lugar, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al haber analizado previamente lo relacionado con la culpa del empleador en el accidente de trabajo objeto de la controversia, por no haber sido un tema apelado por la convocada a juicio, toda vez que, si bien el Juzgado determinó que el accidente laboral era imputable a la empresa, lo cierto es que la decisión fue totalmente absolutoria y, por ende, la parte demandada no estaba legitimada para impugnar algo que le fue completamente favorable.
Por esa razón, el Tribunal se encontraba totalmente habilitado para efectuar el estudio de las circunstancias que rodearon el infortunio laboral, para luego, en caso de encontrarse probada la culpa, desatar los aspectos de inconformidad del demandante apelante que giraron en torno al monto de la indemnización por perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, así como en el tema de la compensación. En efecto, es del caso recordar que en la demanda inaugural (f.o 1 a 16), la parte actora solicitó que la sociedad empleadora fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por el accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, debido a la «omisión y subvaloración por parte de la empresa de los riesgos y medidas de seguridad industrial e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional», súplica que guarda plena correspondencia con los hechos alegados, especialmente el que aduce que la culpa del accidente recaía en la sociedad empleadora, por no haberse tenido en cuenta las medidas de seguridad para evitar su ocurrencia. Frente a tales pedimentos la pasiva expresamente presentó oposición, basada en que la empresa no tuvo la culpa en el accidente de trabajo sufrido por el actor y que, por el contrario, el mismo era totalmente imputable al trabajador, debido a su «conducta ligera e insegura adoptada en el trabajo que estaban realizando», tal como expresamente lo aseveró al dar respuesta a los hechos No. 35, 36 y 37 del libelo genitor (f.o 236).
De modo tal, que fue bajo el anterior marco fáctico fijado por las partes que se desarrolló el proceso y, por lo mismo, resulta indiscutible que lo que era objeto de principal debate en el juicio fue si Ecopetrol S.A. tuvo la culpa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Castro Sáenz, pues este era el punto de partida, a efectos de definir si procedía alguna de las condenas suplicadas, en los términos reclamados por el demandante.
La citada controversia finalizó en primera instancia, con sentencia de 1 de julio de 2011, decisión en la cual, después de valorar el material probatorio allegado al proceso, el a quo adujo que, a su juicio, estaba probada la culpa de la empleadora en el infortunio laboral acaecido el 4 de agosto de 2005. No obstante, se abstuvo de emitir condena, en razón a que la empleadora ya le había pagado al actor una indemnización con ocasión del accidente de trabajo.
De ahí que resolviera lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN y probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por el señor PEDRO ARMANDO CASTRO SAENZ, en razón a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, máxime que en la parte resolutiva no se declaró la existencia de culpa del empleador.
En efecto, en razón a que la apelación está dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, la parte beneficiada con la sentencia, al margen de los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, no estaba compelida a promover por su cuenta la alzada, pues, se itera, lo resuelto le favoreció completamente.
En torno al tema en estudio, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
(subraya fuera de texto). De modo que el Tribunal, en atención a que la decisión del a quo fue totalmente absolutoria, no se equivocó al ocuparse primeramente de establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio se encontraba acreditada la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo objeto de controversia, ya que tal aspecto hacía parte del thema decidendum y, al abordarlo, no cometió ninguna infracción contra el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, denunciado en el cargo.
Aquí es oportuno rememorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, en la cual se expuso cómo debe proceder el Tribunal cuando aborda el estudio de una decisión de primer grado que fue absolutoria. En esa ocasión se dijo: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.
En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: “ No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión ”.
(resaltado fuera del texto original) En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL2445-2017, rad. 56906 puntualizó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, es cierto que el Tribunal resolvió la excepción de prescripción de manera prioritaria y que, para tales efectos, acudió a los principios de economía y celeridad procesal.
No obstante, ello no quiere decir que se hubiera apartado de las materias incluidas en el recurso de apelación y que hubiera extralimitado su competencia, pues, en esencia, lo que refleja su decisión, así descrita, es un raciocinio en virtud del cual, aun si se le diera la razón a la parte demandante en sus reflexiones, en torno a cuáles pagos debían ingresar al «…promedio de lo devengado durante el último año de servicios…», lo cierto es que, a la larga, sus pretensiones no podrían encontrar prosperidad, ante la prueba fehaciente de que se había configurado la prescripción. Esto es, nótese bien, que el Tribunal encontró probado un medio exceptivo que enervaba los derechos disputados e insistidos en el recurso de apelación y no que se apartara de las materias incluidas en este último, como lo aduce la censura.
Por lo mismo, la referida corporación no incurrió en la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se denuncia en el cargo. No resultaba lógico, por otra parte, exigir que la prescripción estuviera planteada en un recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar su examen, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria y, por lo mismo, la entidad demandada, que fue quien propuso la excepción y tenía empeño en su declaratoria, carecía de interés jurídico para insistir en el tema, a partir de un recurso de apelación. (…) En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes. […] En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
(resaltado del texto original y subrayado de la Sala) En igual dirección puede verse la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196. Incluso, la Sala advierte que si el Tribunal hubiera actuado como lo pide ahora la censura en sede casacional, habría incurrido en una flagrante violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado, ya que el mismo consagra que toda sentencia judicial debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda » que, como quedó visto al inicio de estos considerandos, consistieron en demostrar la existencia de la culpa de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, tema que la segunda instancia debía determinar, en virtud de que, se itera, el fallo de primer grado fue totalmente absolutorio.
Frente a este principio de la congruencia, la Sala, en sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, manifestó lo siguiente: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En tales circunstancias, no le cabe razón a la censura cuando afirma que el Tribunal únicamente tenía la potestad de abordar lo consignado en los puntos de discordia del demandante en la apelación, sin previamente abordar el estudio de la existencia de la culpa de la empleadora y, por ende, no le merece a la Sala ningún reproche el hecho de que la segunda instancia, como le correspondía, se adentrara primeramente a establecer si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta todos los medios de defensa que, en su oportunidad, propuso la demandada, frente a lo cual, apartándose legítimamente de lo considerado por el a quo, concluyó que, según el acervo probatorio, aquella no estaba comprobada.
De igual manera, tampoco es dable afirmar que el fallador desconoció los puntos impugnados por el demandante a través del recurso de apelación, ya que, al no haberse demostrado la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral, no resultaba viable, por sustracción de materia, analizar lo relativo a la condena irrisoria por perjuicios morales y fisiológicos, la indemnización por lucro cesante y daño emergente, así como la compensación o deducción del valor de la condena, que fueron las materias objeto de inconformidad por parte del promotor del proceso, lo cual se puso de presente en la decisión impugnada.
Las anteriores consideraciones son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, referente a la violación del principio de la consonancia. En segundo lugar, se recuerda que el ad quem concluyó que no existió culpa del empleador en el accidente de trabajo, luego de examinar el acervo probatorio, más específicamente el Certificado de Apoyo No. 2 y Permisos de Trabajo en Frío, la historia clínica, el Análisis de Causa Raíz, el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa convocada a juicio y los testimonios de los señores Jairo Ríos y Byron Mirando Rosero.
En esa medida, le correspondía a la censura controvertir cada uno de los elementos de convicción en que se apoyó el fallador para arribar a su decisión y atacar todos los argumentos que la soportaron, lo cual no hizo, en la medida que solo acusó de estos, el documento denominado «Análisis de Causa Raíz», pues es bien sabido que en la esfera casacional no son suficientes las acusaciones parciales porque, con independencia de su acierto y de que la Sala comparta o no sus reproches, los demás razonamientos continúan subsistiendo y así la sentencia permanece incólume, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene siempre acompañada.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ahora, si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, ésta debe controvertirse para que no siga soportando la decisión confutada, más aún en este caso en que fue fundamental para proferir el fallo en cuestión, pues, en sujeción a ella fue que el Tribunal infirió que la empresa tomó las medidas pertinentes y entregó la «protección obligatoria», como los cascos, guantes, caretas, botas, gafas, entre otras.
En igual sentido, del dicho de los testigos coligió la alzada que la labor encomendada al actor era de su especialidad, contrario a lo afirmado por él, puesto que la construcción de sistemas metalmecánicos, tales como los trabajos de vasijas de presión, sistemas de tuberías, estructuras metálicas y todo lo relacionado con componentes metalmecánicos, era de la especialidad de metalistería; así como también determinó que el infortunio ocurrió porque, tanto el accionante como su compañero, incumplieron los protocolos de control y seguridad industrial «establecidos en Ecopetrol S.A. para la elaboración de cualquier trabajo».
Adicional a lo anterior, el censor no cumple a cabalidad con la carga propia de este tipo de ataques dirigidos por la vía indirecta, en los que tiene que señalar con total precisión y claridad qué se extrae de cada medio probatorio acusado, cuáles fueron los argumentos acogidos en segunda instancia que propiciaron la comisión de los desaciertos fácticos denunciados sobre cada una de las pruebas, explicar por qué eran protuberantes y capaces de dar al traste con la sentencia atacada, así como señalar cuál era su incidencia en tal decisión, pues el recurrente se limita a afirmar que, del Análisis de Causa Raíz, se evidencia una falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa, toda vez que hubo una supervisión inadecuada, «una asignación inadecuada de recursos, una programación inadecuada del proceso y una evaluación inadecuada de los riesgos, dejando de todo ello, como lecciones por aprender, la debida entrega individual de trabajo por cada frente de trabajo», y que el informe obrante a folios 199 a 201 refleja la culpa del empleador «por la omisión de sus obligaciones de seguridad para con sus trabajadores» y «por no exigir el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de sus trabajadores»; todo ello sin explicar en qué consistió esa supuesta falta de diligencia y cuidado, la mala asignación de recursos o la programación inadecuada del proceso, así como también prescindió de relatar de qué manera Ecopetrol S.A. desacató las normas de seguridad establecidas en la empresa y en qué consistían las mismas.
Y ello resulta aún más relevante, si se tiene en cuenta que, del documento denominado «Análisis de Causa Raíz» denunciado por la censura, el juez de apelaciones determinó que el origen del accidente radicó en «no seguir procedimientos de permisos de trabajo» y en «procedimiento inadecuado de montaje en tapa de conector», debido a un permiso de trabajo que hacía falta para la realización del montaje del andamio, por lo que le correspondía a la censura cuestionar y destruir dichos argumentos y conclusiones en busca del quebrantamiento del fallo en cuestión. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de violar el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 de la misma normativa y los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil. En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal realizó dos afirmaciones que conducen a una indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
La primera versa sobre la solicitud de indemnización plena de perjuicios por lucro cesante, toda vez que, en su decir, el fallador tiene un concepto erróneo del mismo, al relacionarlo con la disminución del patrimonio económico, pues el artículo 1614 del CC establece que dicho concepto se refiere a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia del accidente de trabajo.
De esa manera, asegura que, aunque el ad quem puede no estar de acuerdo con el estudio actuarial del valor de la indemnización del accidente aportado por el accionante, lo cierto es que no le es dable desconocer el perjuicio que reporta al trabajador la pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, toda vez que es un daño que genera una pérdida de ganancias hacia el futuro, al no poder hacer un uso completo de su capacidad de trabajo.
El segundo error jurídico en que incurre el juez de alzada, en decir de la censura, consiste en haber determinado que no había lugar a la indemnización deprecada en razón a que el demandante había aceptado la suma entregada por Ecopetrol S.A. por concepto de indemnización por accidente de trabajo, pues asegura que así olvidó el Tribunal que ese pago obedeció a la responsabilidad objetiva, propia del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual no excluye la otra indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
LA RÉPLICA El opositor expresa que el segundo cargo es ininteligible, por lo que no puede ser estudiado de fondo. Dice que, en todo caso, la decisión absolutoria de segundo grado se basó en la no existencia de la culpa del empleador, por lo que resulta irrelevante lo concluido frente a la culpa como fuente de responsabilidad civil. CONSIDERACIONES Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar los reproches formulados a través del presente cargo dirigido por la vía directa, toda vez que los mismos dependían total y directamente de que se declarara probada la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Armando Castro Sáenz, lo que, como quedó suficientemente explicado a lo largo de la primera acusación, no aconteció y, en esa medida, resulta irrelevante examinar si el Tribunal cometió un yerro jurídico en la definición del concepto de lucro cesante, pues esto solo es necesario de tenerse que liquidar la pretendida indemnización, así como también resulta inane estudiar si con el hecho de que el trabajador recibiera una suma de dinero por el infortunio laboral ocurrido, se entendía compensada la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST que se reclama, dado que la acusación para su obtención no prosperó. Así las cosas, no es posible endilgarle al fallador de segundo grado error alguno al proferir la sentencia impugnada y, por ende, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, cuya lectura de fallo se efectuó el 13 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que PEDRO ARMANDO CASTRO SÁENZ instauró contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00