SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL267-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró WILLIAM RIVERA GAVIRIA.
I.
ANTECEDENTES William Rivera Gaviria demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), desde el 24 de febrero de 1978 al 27 de junio de 1999 y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la entidad y el sindicato Sintracreditario.
En consecuencia, solicitó condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional del artículo 41 del acuerdo, desde el 13 de octubre de 2011, con el último salario mensual devengado actualizado y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Caja Agraria desde el 24 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de oficial comercial II, grado 4, con un salario de $986.004.
Expuso que durante toda la relación laboral estuvo afiliado a Sintracreditario, por lo que era beneficiario de las disposiciones extralegales. Adujo que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, cuando aún se encontraba vigente el acuerdo colectivo. Relató que cumplió los 55 años el 13 de octubre de 2011 y solicitó la pensión convencional ante la UGPP, no obstante, fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral con el demandante, así como la solicitud interpuesta por él. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de ‹‹fondo de cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación››, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar al demandante señor WILLIAM RIVERA GAVIRIA una pensión de jubilación convencional a partir de 13 de octubre de 2011 en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON 94/100 M/CTE ($1.464.215,94), junto con mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos legales, sumas que deberán ser indexadas a la fecha que se produzca su pago efectivo.
SEGUNDO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en relación con las mesadas causadas con antelación al 9 de mayo de 2016.
TERCERO. - AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Para que del retroactivo generado y adeudado se descuente el 12% mensual por concepto de aportes en salud.
CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones en tanto que no enervaron las pretensiones del libelo III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de abril de 2022, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional causado en la forma prevista en la parte motiva, para ello se tendrá como mesada para cada anualidad: […]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. Estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en la Convención Colectiva 1998-1999. Así, encontró demostrado que el señor Rivera Gaviria prestó sus servicios para la Caja Agraria desde el 24 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; y que el demandante nació el 13 de octubre de 1956, por lo cual cumplió 55 años en 2011.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su expedición contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. No obstante, en aquellos instrumentos que se suscribieran hasta el 31 de julio de 2010, no podían pactar condiciones Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 5 más favorables; al tiempo que se precisó que este perdería vigencia en la fecha indicada.
Por lo anterior, aseguró que, a partir de tal fecha, las normas extralegales que contenían condiciones más favorables a las previstas por la ley perdieron vigencia, lo que no significaba que se desconocieran los derechos adquiridos con anterioridad. Transcribió el artículo 41 y el parágrafo primero convencional y refirió que al respecto se había pronunciado varias veces esta Corporación, precisando que para la causación de la pensión se requería únicamente el tiempo de servicios prestados, en tanto la edad era un requisito de exigibilidad.
Dicho lo anterior, concluyó que el demandante adquirió la prestación el 27 de junio de 1999, momento en que terminó su contrato de trabajo con más de 20 años de servicios en favor de la entidad; razón por la que la derogatoria prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 01 de 2005 afectaron el derecho. Resaltó que, aunque él llegó a la edad exigida en el 2011, para tal fecha ya había adquirido la pensión con anterioridad.
Al pronunciarse sobre la liquidación de la pensión, afirmó que, de acuerdo con la disposición se incluían los factores fijos y variables certificados, de manera que el Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 6 promedio para calcular la prestación era $986.004 que, al aplicar una plaza de reemplazo del 75%, arrojaba la suma de $739.503 como mesada para el año 1999.
Aseguró que, en tanto existió un tiempo considerable entre el momento en que se retiró de la compañía y la fecha de exigibilidad de la prestación, había lugar a la indexación el valor del salario base para la primera mesada. Frente a este punto, añadió: En ese orden de ideas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondiente, se establece que la mesada para el año 2011 asciende a $1.491.391.97, esto es, una suma superior a la determinada por el juzgado de conocimiento, que lo fue de $1.464.215.94, por lo que el fallo consultado será confirmado en este punto, dado que la parte accionante no interpuso recurso de apelación. […] La mesada pensional determinada, deberá ser incrementada año a año con los reajustes legales correspondientes y se pagará en 14 mesadas al año como acertadamente concluyó la primera instancia, pues el derecho no se ve afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que las mesadas pensionales debían ser indexadas y que operó la prescripción de las generadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016, ya que el derecho se hizo exigible el 13 de octubre de 2011 y el demandante presentó reclamación administrativa el 9 de mayo de 2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación de casación, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar: […] los siguientes artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la carta Política.
Enuncia como errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 8 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombre, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. - No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. - No dar por demostrado, estándolo, que al señor WILLIAM RIVERA GAVIRIA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. - Dar por demostrado, no estándolo, que al señor WILLIAM RIVERA GAVIRIA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Relaciona como pruebas erróneamente valoradas la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la cédula de ciudadanía del demandante. Reprocha que el Tribunal hubiera concluido que la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 convencional podría reconocerse, sin contemplar que la edad mínima debía acreditarse en vigencia del instrumento colectivo o antes del 31 de julio de 2010, pues posterior a esta fecha, dejaron de existir todas las cláusulas pensionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Alega que la norma exige la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, ‹‹[…] siendo que se su sentido literal se desprende que no basta solo con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, la que sería causada y no solo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (50 años) (sic)››.
Expone que se desconoció la voluntad de las partes, omitiendo el contenido literal de la norma pues, de su lectura, solo es posible concluir que la pensión de jubilación se causaba al cumplir 20 años de servicios en favor de la Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa y llegar a la edad, requisitos que se debían acreditar para su disfrute.
Agrega que el Tribunal incurrió en un error al restringir el acuerdo de las partes a la consagración de uno solo de los requisitos de la pensión de jubilación, generando una incoherencia con el contenido de la disposición. Sostiene que la sentencia de segunda instancia fundamentó su decisión con base en lo expresado en la cláusula 41, sin verificar realmente cuáles eran los requisitos establecidos en la convención. Tampoco realizó un estudio de la vigencia del acuerdo e insiste en que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los derechos pensionales contenidos en tales instrumentos perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
Resalta que el demandante cumplió los 55 años el 13 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha en mención y, aun así, se definió que había lugar a la pensión por tratarse de requisito de exigibilidad, desconociendo la realidad, ‹‹[…] como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva››.
Por último, señala: No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del Ad quem de una de las posibles interpretaciones válidas Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que en su proveído eliminó una exigencia para el otorgamiento de una pensión de jubilación, en términos diferentes a los convenidos por las partes (empleador-sindicato), y aplicando términos convencionales cuando ya no estaba ésta vigente.
VII. RÉPLICA William Rivera Gaviria se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que el Tribunal dio correcta aplicación al mencionado artículo 41 y siguió el precedente de esta Corporación, específicamente, en la sentencia CSJ SL526- 2018. Resalta que son varias las decisiones en las que se ha definido que la edad es un requisito de exigibilidad o goce del derecho convencional y, para el 31 de julio de 2010, ya había adquirido el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque está orientado por la vía indirecta, no es objeto de discusión que, i) el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 24 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 21 años, 4 meses y 3 días; ii) fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998- 1999 y, iv) nació el 13 de octubre de 1956, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2011.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver esa cuestión, conviene señalar que la norma dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 13 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (subrayas fuera del texto).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De lo anterior, puede concluirse que cuando un trabajador se desvincula o es retirado, sin haber llegado a los 55 años en el caso de los hombres, tiene derecho a la pensión Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son trabajar a la entidad por espacio de 20 años y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que terminó la relación. Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019;
CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la primera de las sentencias citadas, la Corporación dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (subraya la Sala).
Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 24 de febrero de 1978 al 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que estaba pendiente arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 13 de octubre de 2011.
Por lo expuesto, el cargo se encuentra infundado y la sentencia recurrida permanece incólume. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM RIVERA GAVIRIA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 18 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6D99886BBC14B83EBF8FEBB9AFD7A5E03D466E2438FA1DE4CA2289B7E391D45 Documento generado en 2025-02-19