SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL267-2024 Radicación n.° 99119 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró JOSÉ ORLANDO VALENCIA JURADO.
I.
ANTECEDENTES José Orlando Valencia Jurado llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión especial de vejez a partir del 30 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que nació el 20 de marzo de 1958; que realizó cotizaciones como minero a través de diferentes empleadores, desempeñando trabajos subterráneos en socavón, entre el 31 de julio de 1973 y el 2 de febrero de 2010; que en total sufragó 1143 semanas; que al 1° de abril de 1994 contaba 755, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el 1° de septiembre de 2017 solicitó la pensión especial de vejez del literal a) del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, pero le fue negada por Resolución SUB 222551 del 13 de octubre del mismo año y confirmada en reposición y apelación mediante los actos administrativos SUB 292156 del 18 de diciembre y DIR 23930 del 28 de diciembre de 2017, respectivamente.
Señaló que existían reportes de accidentes de trabajo que sufrió durante el tiempo que laboró en esas actividades y que padecía «neumoconiosis silicoantacosis por carbón», enfermedad de origen profesional (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2023011115075.pdf» expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar; aclaró que con la densidad de semanas cotizadas por el actor, no acreditaba los requisitos mínimos exigidos para obtener la pensión especial de vejez; que en las certificaciones aportadas no se discriminaba el tiempo en el cual se efectuó la cotización especial y tampoco se evidenciaba en el certificado de la ARL, Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 3 la categorización de las actividades por él desempeñadas, por lo que no se tenía certeza del tiempo en el que el afiliado se desempeñó en actividades de alto riesgo.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada (archivo «[…] 2023011115075» f.° 88 a 97, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de marzo de 2021, absolvió y condenó en costas al accionante (fallo de primer grado, archivo «[…] 2023014043644» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 1° de septiembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JOSÉ ORLANDO VALENCIA JURADO la pensión especial de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2014, en cuantía inicial equivalente al SMMLV, esto es, la suma de $616.000, con 14 mesadas al año. Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar $83.620.926 por retroactivo pensional causado del 1° de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2022, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar intereses moratorios desde el 2 de enero de 2018 y hasta el momento en que se cancelen las mesadas adeudadas.
QUINTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES a que adelante los trámites de cobro en contra de MINA EL RETORNO, MEJÍA YEPES Y ASOCIADOS CTA y MINERALES Y MINAS DE CARBÓN, a fin de obtener el pago de las cotizaciones adicionales que estos no hubieren cancelado desde el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES. SIN COSTAS. Aclaró que estaba fuera de controversia: i) que el actor laboró interrumpidamente con Minerales y Minas de Carbón en los años 2007 a 2010, como perforador dentro del socavón (f.° 46); ii) que estuvo vinculado con la CTA Mejía Yepes y Asociados también de forma intermitente entre 2006 y 2007, en el mismo oficio (f.°47); iii) que fue minero picador en bocamina para la Mina el Retorno, entre agosto de 1984 y el 28 de febrero de 1997 y de enero a mayo de 2000 (f.° 48); vi) que laboró en la Mina La Pagua, también como picador en bocamina, del 11 de octubre de 1988 al 26 de mayo de 1989 (f.° 49); v) que igualmente estuvo vinculado con Carbones Elizondo dentro del socavón como perforador, entre 1977 y 1979 de forma interrumpida (f.° 50) y, vi) que cotizó a Colpensiones 1143 semanas, conforme a la historia laboral actualizada al 18 de julio de 2018.
Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que debía definir si el reclamante se desempeñó en actividades de alto riesgo y, de ser así, si tenía derecho a la pensión especial que pretendía, en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Recordó que en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se establecieron como actividades de alto riesgo, entre otras, las que realizaran «[…] trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea» y se dispuso para estas personas la disminución de un año en la edad mínima para acceder a la prestación por cada 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 750.
Así mismo, que el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, disponía para ese grupo de personas, el acceso a la pensión especial de vejez a los 55 años, cuando se efectuaran aportaciones especiales por actividades de alto riesgo durante por lo menos 500 semanas y se hubieran sufragado 1000 semanas al sistema, permitiendo la disminución de un año en la edad mínima para acceder a la prestación por cada 50 de cotización especial, adicionales a las 1000 requeridas, sin que fuera inferior a 50 años.
Razonó que, con esta especial regla normativa, el ordenamiento jurídico anticipaba el momento del retiro con pensión de los trabajadores que asumían un riesgo adicional en su salud por las condiciones en que debían desarrollar su labor, con lo cual se limita en el tiempo la exposición a las sustancias que les fueran perjudiciales; que para asumir los Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 6 costos que implicaban el anticipo de estas pensiones, el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 dispuso a cargo del empleador el pago del 6 % en las cotizaciones, que a partir del 28 de julio de 2003, quedó en el 10 % por aplicación del Decreto 2090 de ese año. Explicó, que esta normativa estableció los criterios que debían seguirse para determinar la existencia de un factor de riesgo en el lugar de labores, la cual fue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia CC C853-2013; que, para demostrar ese tipo de actividades, se debían aportar «criterios técnicos y objetivos y (era menester) acreditar la presencia de un riesgo en la salud del trabajador en el puesto específico de trabajo CSJ SL17123-2014»; que en los términos del artículo 167 del CGP, dicha carga la tenía quien reclamaba las consecuencias jurídicas del riesgo.
Indicó que según las certificaciones expedidas por los diferentes empleadores para los cuales laboró el señor Valencia Jurado (f.° 46 a 50), éste prestó sus servicios en trabajos de minería en socavón por «1.050 semanas». Aclaró que, si bien la empresa Minerales y Minas de Carbón certificó el tiempo del 10 de febrero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año y a renglón seguido, del 1° de febrero de 2007 al 31 de diciembre de tal anualidad (f.° 46), en la historia laboral se reflejaban aportes con ese empleador desde el 1° de febrero de 2007 y se tenía en cuenta el mes completo; que pese a que no se advertían acreditados los meses de marzo de 1997 a febrero de 1998 con la Mina El Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 7 Retorno y tampoco figuraba novedad de retiro, los tomaba en cuenta, «al no existir una razón válida para excluirlos, máxime cuando respecto de aquellos ni siquiera aparecen observaciones en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995».
Reflexionó en punto a las cotizaciones especiales, que según se observaba en la historia laboral, desde marzo de 1995 solo algunos empleadores y en varios ciclos efectuaron la cotización adicional; que, no obstante, según lo decantado por la Corte en las sentencias CSJ SL 19 may. 2012 rad. 38948, CSJ SL9013-2017, reiterada en las CSJ SL398-2013 y CSJ SL1196-2020, […] la no realización de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido, puesto que […] son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo […].
Autorizó en consecuencia a Colpensiones, para que adelantara los trámites de cobro en contra de los empleadores Mina El Retorno, Mejía Yepes y Asociados CTA y Minerales y Minas de Carbón, a fin de obtener el pago de las cotizaciones adicionales que estos no hubieren cancelado desde el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994.
Advirtió que no se podían tener en cuenta los tiempos durante los cuales el trabajador prestó sus servicios para «Mina El Arbolito, Cifuentes Feñix, Mina La Esperanza, César Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 8 Gomez & Rest, García Gerardo A, Dirigente Ltda y José Orlando Valencia como independiente», porque no había prueba que acreditara las labores cumplidas en tales épocas, ni que aquellas correspondían a actividades de alto riesgo.
Refirió que el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6° dispuso un régimen de transición, conservando las reglas contenidas en el 1281 de 1994, para quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado un mínimo de 500 semanas de cotización especial, «único requisito que se exige a los afiliados para preservar el citado régimen transicional, conforme [se indicó] en la sentencia CSJ SL4330-2021»; que también fue declarado condicionalmente exequible (CC C663-2007), bajo el entendido que para el cómputo de las semanas, también se podrán acreditar «las efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”, y no solo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994».
Agregó que como el actor cumplía con las exigencias para conservar el régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, dado que a la entrada en vigencia del mismo (22 de junio de 1994), contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, según lo aceptó Colpensiones en los diferentes actos administrativos (f.° 20, 31 y 38) y se podía constatar con la historia laboral, había lugar a analizar la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, artículos 12 y 15.
Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, conforme a esta normativa, se debían acreditar 1000 semanas en todo el tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima; que dichos presupuestos los satisfacía el accionante, puesto que cotizó 1143 en toda la vida laboral; que además por las 350 adicionales a las primeras 750, correspondía disminuir en 7 años la edad pensional del reclamante, por lo que la prestación «se causó el 20 de marzo de 2011, cuando cumplió 53 años […]».
Indicó que a partir de allí procedía el pago de la pensión de vejez especial, pues el último aporte lo efectuó para el ciclo de febrero de 2010; que, no obstante, por prescripción el pago de las mesadas causadas sería a partir del 1° de septiembre de 2014, es decir, tres años antes de la solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez especial de alto riesgo que elevó el 1° de septiembre de 2017 (f.° 16 a 21), dado que la demanda la presentó 25 de mayo de 2018 (f.° 51).
Subrayó que como a la entrada en vigencia del citado Decreto 1281 de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, no le era aplicable el inciso 2° del artículo 8°; que por ende, el cálculo se debía efectuar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, dado que no se cotizaron más de 1250 semanas.
Determinó que al haber acumulado en total 1143, la tasa de reemplazo sería del 81 %, según el artículo 20 del Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 10 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990; que la pensión correspondía a un SMMLV, que para 2011 se estableció en $535.600; que «el retroactivo adeudado entre el 1° de septiembre de 2014 y el 30 de abril de 2022 era de $83.620.926»; que como el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y no superó los tres salarios mínimos de la época, el demandante tenía derecho a 14 mesadas; que Colpensiones está obligada a deducir los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.
Añadió que procedía el pago de intereses moratorios desde el 2 de enero de 2018, pues la solicitud a través de la cual se reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo fue radicada el 1° de septiembre de 2017 (f.° 16 a 21) y a partir de ese momento la entidad tenía un plazo de 4 meses para pagar la primera mesada de la pensión especial «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2023015841814», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del colegiado y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado «y (se) absuelva de las pretensiones» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 11 2023043632742», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa, […] por haber interpretado erradamente el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 3° y 8° del Decreto 1281 de 1994; 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del precepto 4 del mismo Decreto 2090 de 2003 en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Aclara que no debate que el accionante laboró discontinuamente con diferentes empleadores en el sector minero, desde 1977 hasta 2010 y cotizó 1143 semanas en toda su vida y 999 de las cuales fueron en actividades de alto riesgo; que nació el 20 de marzo de 1958 y «que la norma que regula su situación es la vigente al momento en que se completa el tiempo de servicio y se cumple la edad requerida, que [para el caso es] el Decreto 2090 de 2003, pues el demandante arribó a los 55 años de edad, el 20 de marzo de 2013».
Reprocha la «desacertada intelección» que el colegiado le dio al artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, al concluir «que para analizar la cobertura del régimen de transición de la citada normativa y la aplicación del Decreto 1281 de 1994, le Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 12 bastaba al demandante acreditar única y exclusivamente el cumplimiento de 500 semanas de cotización especial», toda vez que el real alcance de la disposición le imponía previamente el deber de acreditar las semanas mínimas establecidas en la Ley 797 de 2003.
Asevera siendo cierto que en la sentencia CSJ SL4330- 2021, que citó el juzgador como soporte de su argumento, la Corte lo consideró, también lo es que, en esa misma providencia, así como en las «CSJ SL3156-2022 y SL042- 2023 (sic)» asentó […] que resulta desproporcionado solicitar además de las 500 semanas en actividades de alto riesgo, el cumplimiento de las exigencias contenidas en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, es decir, contar con 40 años (al ser en este caso un hombre) o 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no las semanas mínimas establecidas en el inciso del mismo artículo 6° del Decreto 2090 de 2023, que anuló desacertadamente el juez de alzada […].
Estima que tal precisión no anuló ni varió la doble exigencia que contempla la norma, esto es, el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003 para que se active la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez, de conformidad con las normas anteriores, siempre y cuando tuviera más de 500 en actividades de alto riesgo, al 26 de julio de 2003.
Anota que, en ese orden, resultaba improcedente abordar el estudio de la prestación conforme a la norma anterior, en razón a que no acreditó el mínimo de semanas requeridas, ya que para la fecha en que el actor arribó a los Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 13 55 años (20 de marzo de 2013), el régimen de prima media exigía 1250; que mucho menos había lugar a aplicar los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (archivo, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que como el accionante desempeñó actividades de alto riesgo, tenía derecho a la pensión especial de vejez que reclamaba, pues si bien el Decreto 2090 de 2003 (norma que en principio le era aplicable), en su artículo 6° dispuso un régimen de transición, conservando las reglas contenidas en el 1281 de 1994, para quienes a 28 de julio de 2003 hubieren sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización especial, «como único requisito para conservar dicho beneficio» y, adicionalmente, cumplía con los requisitos para conservar dicho beneficio a la luz del artículo 8° de la última normativa, dado que a la entrada en vigencia del mismo (22 de junio de 1994), contaba con más de 750 semanas, había lugar a analizar la prestación bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Colpensiones cuestiona la legalidad del fallo, aduciendo que el juez de la alzada interpretó erróneamente el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que era norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en que el accionante cumplió los 55 años (el 20 de marzo de 2013), al entender que para analizar la cobertura del régimen de transición de este y la aplicación del Decreto 1281 de 1994, solo le bastaba al reclamante acreditar 500 semanas de cotización especial, Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando lo cierto es que el real alcance de la disposición le imponía previamente acreditar las semanas mínimas establecidas en la Ley 797 de 2003.
Para resolver el debate de legalidad al segundo proveído, importa destacar que se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos que estableció el Tribunal: i) que el señor José Orlando Valencia Jurado laboró con diferentes empleadores en el sector minero entre los años 1977 y 2010, de manera discontinua y cotizó un total de 1143 semanas en toda su vida, 1050 de las cuales fueron en trabajos de minería en socavón; que nació el 20 de marzo de 1958, por lo que arribó a los 55 en el 2013; que al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, había cotizado más de 500 y que reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo el 1° de septiembre de 2017.
A partir de tal estado de cosas, impera recordar que siendo cierto que esta Corporación ha sostenido que para ser beneficiario del régimen de transición del primer inciso del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL042-2021 con referencia en la CSJ SL1353-2019), también lo es que en la primera igualmente puntualizó que, según el mismo artículo, Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 15 […] los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 --para acceder a la pensión--, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho» (SL1353- 2019).
De donde fluye claro que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el señor Valencia Jurado no alcanza el mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones para reclamar la prestación pensional contemplada en el Decreto 1281 de 1994, al amparo de los beneficios del esquema de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que para el momento en que se causó, cuando cumplió los 55 años de edad (20 de marzo de 2011), ascendía a 1200, pues es un hecho indiscutido que en toda su vida laboral solo alcanzó a cotizar 1143 ciclos, desde lo cual el juez colegiado además desatinó al conceder el derecho a la pensión especial de vejez a la luz de los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia recurrida. Sin costas ante el éxito del recurso. Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez consideró que, pese a que el peticionario acreditó haber realizado labores en actividades de alto riesgo – minería en socavones-, en un total de 999 semanas, no cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues no alcanzó el número mínimo de aportes exigido por la Ley 797 de 2003, que para el año 2013, cuando llegó a los 55 años, imponía 1250.
Inconforme con esa determinación el accionante solicita que se revoque, para que, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial que reclama a partir del 20 de marzo de 2011, ya que para el 1° de abril de 1994 reunió más de 15 años de aportes o cotizaciones, por lo que era viable aplicar el régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, sin tener que contar con la densidad de la Ley 797 de 2003.
Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de marzo de 2021. Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. Radicación n.° 99119 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que JOSÉ ORLANDO VALENCIA JURADO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de marzo de 2021. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 076AD38722E867CE78C48A76EC1AB9FA8B20C080901D7467F689DE421B79824E Documento generado en 2024-02-28