Micelio
SL267-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL267-2022 Radicación n.° 79808 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP (EMCALI ESP), contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JAIME MARTÍNEZ, HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS, FERNANDO PINO CONCHA y LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali ESP, para procurar el reconocimiento y pago del auxilio educativo por hijos, «en iguales condiciones a las que se otorgan a los hijos de los trabajadores», más la indexación. Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvieron que son pensionados de la accionada, quien extendió en favor de sus hijos un beneficio «de educación especial, primaria, bachillerato y estudios superiores en igualdad de condiciones que se otorga a los hijos de los trabajadores», conforme lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 4ª de 1976 y; que dicho beneficio fue otorgado hasta la expedición de la Resolución n.° 001152 del 8 de septiembre de 2009.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, y que en una época reconoció y pagó los auxilios solicitados, pero, por su carácter extralegal estos no son indefinidos ni constituyen derechos adquiridos, «ya que a partir de nuevas reglamentaciones, dentro de la independencia administrativa y financiera el empleador, puede derogar algunos y/o adicional los derechos de los trabajadores con otros nuevos logros laborales, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento, solo durante su vigencia».

Finalmente expuso que de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 2004-2008, no se contempló que se hicieran extensivos a los hijos del personal jubilado. Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho pretendido, aplicación del acta de convención colectiva de trabajo 2011-2014 actualmente vigente, imposibilidad de reconocer o reivindicar beneficios educativos, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, APLICACIÓN DEL ACTA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014 ACTUALMENTE VIGENTE, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER O REIVINDICAR BENEFICIOS EDUCATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE DE EMCALI Y LA INNOMINADA.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN del auxilio educativo respecto de los demandantes JAIME MARTÍNEZ, HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS y LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre los Auxilios Educativos causados con anterioridad al 29 de Enero de 2013, respecto de la hija del actor JAIRO VILLEGAS GARCÍA y no probadas las demás excepciones.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre los Auxilios Educativos causados con anterioridad al 25 de Febrero de 2013, respecto del actor FERNANDO PINO CONCHA y no probadas las demás excepciones.

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor de los señores JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JAIME MARTÍNEZ, HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS, FERNANDO PINO CONCHA y LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA, en las mismas condiciones que los que se otorgan a los hijos de los trabajadores de EMCALI EICE ESP.

SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor JAIRO VILLEGAS GARCÍA por su hija CAROLINA SALAZAR VILLEGAS, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Septiembre de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Año Lectivo 2013-2014: le corresponde la suma de $308.837  Año Lectivo 2014-2015: le corresponde la suma de $314.829  Año Lectivo 2015-2016: le corresponde la suma de $326.351 SÉPTIMO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 4 JAIRO VILLEGAS GARCÍA por su hijo JHON JAIRO VILLEGAS SALAZAR, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Enero de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Primer Semestre del año 2013: el promedio de notas fue de 3.8, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.402.584.  Segundo Semestre del año 2013: el promedio de notas fue de 3.6, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.402.584.  Primer Semestre del año 2014: el promedio de notas fue de 3.1, se reconoce el 50% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $2.563.890.  Segundo Semestre del año 2014: el promedio de notas fue de 3.8, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.589.446.  Primer Semestre del año 2015: el promedio de notas fue de 3.6, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.769.203.  Segundo Semestre del año 2015: el promedio de notas fue de 3.6, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.769.203.

OCTAVO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor JAIME MARTÍNEZ por su hija JULIANA MARTÍNEZ RAMÍREZ, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Julio de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Segundo Semestre del año 2013: se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $11.863.000.  Primer Semestre del año 2014: el promedio de notas fue de 4.0, se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $12.488.000.  Segundo Semestre del año 2014: el promedio de notas fue de 3.9, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $8.741.600.  Primer Semestre del año 2015: el promedio de notas fue de 4.0, se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $13.144.000.  Segundo Semestre del año 2015: el promedio de notas fue de 4.4, se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $13.144.000.

NOVENO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor JAIME MARTÍNEZ por su hija JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, las Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 5 sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Julio de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Primer Semestre del año 2013: el promedio de notas fue de 3.5, se reconoce el 70% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $8.304.100.  Segundo Semestre del año 2013: el promedio de notas fue de 3.1, se reconoce el 50% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $5.931.500.  Primer Semestre del año 2014: el promedio de notas fue de 3.2, se reconoce el 50% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $6.244.000.

DÉCIMO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS por su hija ZAMIRA VINASCO ORTIZ, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Septiembre de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Año Lectivo 2013-2014: le corresponde la suma de $308.837  Año Lectivo 2014-2015: le corresponde la suma de $314.829  Primer Semestre del año 2016: se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $2.043.600.

UNDÉCIMO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor FERNANDO PINO CONCHA por su hijo ANDRÉS FERNANDO PINO CHAMORRO, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Septiembre de 2013 hasta la fecha de pago efectivo:  Año Lectivo 2013-2014: le corresponde la suma de $308.837  Año Lectivo 2014-2015: le corresponde la suma de $314.829  Segundo Semestre del año 2015: se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $5.384.575.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago del auxilio educativo consagrado en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, a favor del señor LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA por su hija LUIS FERNANDA RIVERA TORRES, las sumas que se indican a continuación, debidamente indexadas desde su causación, Septiembre de 2014 hasta la fecha de pago efectivo:  Año Lectivo 2014-2015: le corresponde la suma de $314.829  Segundo Semestre del año 2015: el promedio de notas fue de 4.3, se reconoce el 100% del valor de la matrícula cancelada, es decir la suma de $3.013.000.

Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 27 de abril de 2017, modificó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor JAIRO VILLEGAS GARCÍA por su hija CAROLINA SALAZAR VILLEGAS, en la suma de $3.699.700,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor JAIRO VILLEGAS GARCÍA por su hijo JOHN JAIRO VILLEGAS SALAZAR, en la suma de $30.559.993,25, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor JAIME MARTÍNEZ por su hija JULIANA MARTÍNEZ RAMÍREZ, en la suma de $73.330.200,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor JAIME MARTÍNEZ por su hijo JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, en la suma de $35.058.950,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: MODIFICAR parcialmente el numeral décimo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS por su hija ZAMIRA VINASCO ORTIZ, en la suma de $4.457.600,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO: MODIFICAR parcialmente el numeral décimo primero de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor FERNANDO PINO CONCHA por su hijo ANDRÉS FERNANO PINO CHAMORRO, en la suma de Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 7 $12.495.550,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO (sic): MODIFICAR parcialmente el numeral décimo segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. al pago del auxilio educativo a favor del señor LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA por su hija LUISA FERNANDA RIVERA VALENCIA, en la suma de $4.245.000,00, debidamente indexadas desde su causación, hasta la fecha de pago efectivo.

SÉPTIMO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de que ordenará a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. a seguir cancelando el beneficio educativo a los demandantes, mientras subsistan las causas que le dan origen al derecho.

OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. El juez plural señaló que en todas las resoluciones traídas al plenario consta el beneficio educativo, que el marco normativo regulador del derecho era el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, y que esta última norma no fue derogada por la Ley 100 de 1993. Señaló que no existe justificación razonable para darle un trato discriminatorio a los hijos de quienes ya no se encontraban prestando el servicio activo y tenían la calidad de jubilados, además, que dentro del proceso no se encuentra un documento que demuestre que el presupuesto de la demandada para los periodos 2011-2014, estuviera agotado.

Esgrimió que para acceder a los auxilios educativos no era necesario demostrar la dependencia económica de los hijos respecto a sus padres, pues su finalidad es cancelar en parcialmente o en su totalidad la matrícula, bien sea de colegio o de universidad, y siendo la educación parte del concepto de alimentos (artículo 24 de la Ley 1098 de 2006), y permitir el artículo 422 del Código Civil pedir alimentos para el beneficiario mayor de 18 años cuando esté Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 8 inhabilitado para subsistir por su trabajo, es claro que un hijo mayor que estudia, se entiende que depende económicamente del padre, por lo tanto, era necesario que la entidad acreditara lo contrario.

Precisó que en aplicación a lo anterior, les asistía derecho a los jubilados por la accionada a beneficiarse del auxilio discutido, aclarando que solo podía llegar hasta la edad máxima de 25 años de edad por cada hijo. Por último, consideró: Por otra parte, la demandada señala que para que proceda el pago de los beneficios educativos es necesario que exista presupuesto, no obstante dicha situación no puede influir en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, como quiera que a los demandantes se le canceló el auxilio educativo con fundamento en dicha norma, además, estos se pensionaron a partir de 1998, 1999, 2006 y 2007, encontrándose pensionados para el momento en que EMCALI continúa pagando el beneficio educativo para los hijos de los trabajadores pensionados, y la Resolución 1152 de septiembre de 2009 que excluyó el beneficio a los pensionados, fue dictada con posterioridad a la fecha en que se reconoció el beneficio a los actores, es decir, que ya tenían radicado ese beneficio como derecho adquirido.

Nótese como la misma parte demandada, al dar respuesta al hecho 6, señaló que es cierto que los actores le fueron pagados los beneficios educativos, porque a dicha calenda se encontraban vigentes (folios 329-330). En ese orden de ideas se tiene que no le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los demandantes, puesto que, al verificar detalladamente el expediente, es menester resaltar que todos presentaron los requisitos que establece la Resolución 1743 de 2012, a excepción de algunos que presentaron prescripción de algunos periodos, y como es el caso de Luisa Fernanda Rivera Torres que no aportó el recibo de pago del semestre 2 de 2015, en todos los demás, se materializó el derecho del beneficio educativo por cumplir los requisitos de las resoluciones 1111 de 2011 y 1743 de 2012.

Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 467, 476 y 480 del CST, «en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 9° de la Ley 4° de 1976».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los auxilios educativos de Emcali cubren exclusivamente a los trabajadores de la empresa y sus cónyuges e hijos, pero no se extienden a los pensionados de la misma. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que los hijos de los pensionados son beneficiarios de los auxilios educativos previstos en Emcali. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los auxilios educativos de Emcali, por voluntad expresa de las partes que suscribieron la Convención Colectiva, se pactaron exclusivamente en favor de los trabajadores activos de Emcali, así como sus cónyuges e hijos, sin que sea posible extenderlos Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 10 a otros beneficiarios, por voluntad expresa de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.

No dar por establecido, estándolo plenamente, que la exclusión del derecho al auxilio educativo en favor de los jubilados de la empresa, dispuesta por acto administrativo interno de carácter general, fue producto de la decisión normativa de la Convención Colectiva y de la reglamentación del Comité de Bienestar Laboral previsto en la Convención Colectiva.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Convención Colectiva de Trabajo de EMCALI 2004-2008. b) Convención Colectiva de Trabajo de EMCALI 2011-2014. c) La demanda y su contestación. d) Resolución 005149 del 27 de octubre de 2004. e) Resolución GG-128 de febrero de 2007. f) Resolución GG-1152 del 8 de septiembre de 2009. g) Resolución 1111 de 21 de junio de 2011. h) Resolución 1743 del 2 de noviembre de 2012.

Precisa que en las convenciones colectivas, por expresa voluntad de las partes, se dispuso la creación de un comité de bienestar laboral, que contaría con un aporte anual de la empresa ($7.000.000.000 en el acuerdo 2011-2014), y en los demás aspectos, que dicho comité sería reglamentado de forma autónoma por la empresa, tal como lo hizo a través de las distintas resoluciones de la gerencia nacional.

Acota que a diferencia de lo dispuesto en los convenios colectivos anteriores, ya no se establecía directamente un auxilio educativo, con los alcances convencionales y legales respecto de los pensionados, «sino que fue voluntad expresa de las partes que dicho auxilio cubriera en forma exclusiva a los trabajadores activos y sus familias, pero no a los hijos de Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 11 los pensionados, como lo señala textualmente el artículo 61 de la convención 2011-2014».

Cita la sentencia CSJ SL8431-2014, para concluir que la Corte tiene adoctrinado que en materia de convenciones colectivas corresponde a las partes fijar el contenido y alcance de sus normas, y con base en, lo pretendido con las dos últimas convenciones, era que el beneficio solo cobijara a los trabajadores, pues al extenderlo a los jubilados, se afecta el derecho de los primeros.

Por último, señala que: En efecto, aparte de las convenciones colectivas, el Tribunal en particular apreció en forma errónea las resoluciones internas que han ido regulando los requisitos y condiciones para que los hijos y cónyuges o compañeras (os) de los trabajadores en actividad tengan derecho al auxilio educativo: se trata de la Resolución 005149 del 27 de octubre de 2004, la Resolución GG-128 de febrero de 2007, la Resolución GG-1152 del 8 de septiembre de 2009, la Resolución 1111 de 21 de junio de 2011 y la Resolución 1743 del 2 de noviembre de 2012, obrantes todas en el expediente, como que fueron aportadas por la parte demandante.

Estos actos administrativos generales, que gozan de presunción de legalidad, contienen la manera de cuantificar el porcentaje del costo del auxilio educativo en función de las calificaciones académicas que se obtengan. El sentenciador las apreció en forma errónea, en cuanto estimó que dicha resolución era aplicable a los hijos de los jubilados de EMCALI.

VII. RÉPLICA Los demandantes esgrimen que el recurso de casación solo fue concedido respecto al actor Jaime Martínez, por las condenas impuestas en lo atinente a su hija Juliana Martínez, y por ese motivo, no se puede solicitar que se revoque en su totalidad la sentencia del a quo. Señalan que, con el recurso de apelación, la demandada Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 12 no sustentó inconformidad respecto a que el auxilio no cobijaba a los pensionados, y al hacerlo en este momento, se violan las limitaciones del recurso de casación. Precisan que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son correctas, y, por tanto, no se puede endilgar yerro alguno. VIII.

CONSIDERACIONES Razón tiene la réplica en cuanto advierte que el recurso extraordinario solo se admitió respecto del demandante Jaime Martínez, naturalmente después de presentada la demanda de casación, por ende, ha de entenderse que lo perseguido por la pasiva con este libelo, es el quiebre de la sentencia de segundo grado, en cuanto al mencionado accionante.

Ahora bien, la censura critica del Tribunal, que éste no tuviera por demostrado que los auxilios educativos acordados en la convención colectiva de trabajo, únicamente benefician a sus trabajadores activos, a sus cónyuges o compañeras (os), e hijos, pero no a los pensionados, dado que, alude, este derecho se reservó solo para los primeros, de acuerdo con el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.

Por su parte, el ad quem consideró que el beneficio educativo no solo se soportaba en el instrumento extralegal, sino también, en el artículo 9 de la Ley 4ª de 1976, además, que no se debía demostrar una dependencia económica de los hijos para con sus padres para ser acreedores del beneficio, como quiera que las normas que regulan los Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 13 alimentos, permiten que ellos se otorguen hasta la edad máxima de 25 años si están estudiando.

También sostuvo el juez plural que no existía justificación alguna para darle un trato discriminatorio a los hijos de quienes ya no se encontraban prestando el servicio activo, y como las pensiones fueron otorgadas entre 1998 y 2007, la Resolución n.° 1152 de septiembre de 2009 que excluyó el beneficio a los jubilados, no les aplicaba por ser posterior a la fecha en que se reconoció el beneficio a los actores, y, por tanto, ya contaban con un derecho adquirido.

Para la Sala, no hay duda de que si bien, el colegiado dio por sentada la consagración extralegal del auxilio educativo, la procedencia para los pensionados y sus beneficiarios, la fundó en la Ley 4ª de 1976, al punto que estimó que el reconocimiento era obligatorio, en tanto no hacerlo implicaría la vulneración de un derecho adquirido de los jubilados, aspecto que, fuerza indicar, no fue censurado por la recurrente, por consiguiente, ello continúa siendo soporte de lo resuelto.

De cualquier manera, si la Sala bajase al fondo del asunto, pertinente sería indicar que al revisar las pruebas acusadas, no surge de allí una apreciación errónea de las Resoluciones n.° 005149 del 27 de octubre de 2004 (f.° 51 a 56), GG-128 de febrero de 2007 (f.° 57 a 68), y GG-1152 del 8 de septiembre de 2009 (f.° 189 a 193), como quiera que no fueron mencionadas por él en el proveído acusado, y si dado el caso se llegasen a estudiar, surge diáfano que en las dos Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 14 primeras los jubilados aparecen como beneficiarios del auxilio educativo por hijos.

Y si bien es cierto que a partir de la tercera, es decir, las Resoluciones n.° 1111 de 21 de junio de 2011 (f.° 194 a 204), y 1743 del 2 de noviembre de 2012 (f.° 205 a 211), ya no se menciona específicamente a los jubilados, sino, que se describen como beneficiarios a los «trabajadores oficiales», la expedición de esos actos administrativos, fueron posteriores al reconocimiento del referido auxilio, de donde surge diáfana la consolidación de un derecho adquirido, máxime, que en ellas no se dispuso que en adelante no se le reconocería el beneficio a los que ya no se encontraban activos.

Al respecto dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL1836-2021: Así las cosas, además de la insuficiencia del ataque, no es desatinado en grado superlativo, entender que el beneficio por estudios de que trata la cláusula 55 de la convención 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que se le otorgó la prestación jubilatoria a Ana Cristina Moreno, no arropaba solo a trabajadores activos.

Si esa hubiese sido la intención de los concertantes, así habría quedado plasmado en el texto. Menos puede deducirse ese propósito, de que en el articulado se hubiera utilizado la expresión trabajadores, pues como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2017, los acuerdos convencionales deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que excluye «interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los textos» (CSJ SL3343-2020).

Finalmente, frente a las convenciones colectivas de trabajo acusadas, no es posible hacer un pronunciamiento sobre su contenido, pues ni siquiera fueron allegadas al expediente. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JAIME MARTÍNEZ, HERNANDO ANTONIO VINASCO TREJOS, FERNANDO PINO CONCHA y LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79808 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ