SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL267-2021 Radicación n.°69964 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO BENDECK SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA SAS.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Bendeck Sánchez demandó al Instituto Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 2 de Seguro Social, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por alto riesgo (temperaturas extremas) prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de septiembre de 1994, data en que cumplió la edad de 50 años, junto con los intereses moratorios, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el Instituto demandado mediante Resolución 4952 de 2005 le reconoció la pensión de vejez ordinaria; que solicitó el cambio de ésta por la especial de alto riesgo, el 1º de julio de 2005, petición que le fue negada a través del acto administrativo n.º 27095 de 2009, con el argumento de que no estaba acreditado la prestación del servicio en actividades de alto riesgo ni había efectuado cotizaciones adicionales; y que laboró para la empresa Philips de Colombia S. A. del 25 de junio de 1977 al 7 de noviembre de 1998, periodo en el que cotizó un total de 1.249 semanas.
Afirmó que en la mencionada empresa desempeñó los cargos de operario de hornos y carruseles, fundición y triturador de vidrio, labores en las que estuvo expuesto a altas temperaturas, desde el 20 de noviembre de 1977 al 7 de noviembre de 1998, lapso equivalente a veintiún años, cuatro meses y ocho días (1.098 semanas). Agregó que Industrias Philips S. A. es una empresa cuya actividad es clasificada como de alto riesgo, por lo que tiene derecho a la prestación prevista en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994.
Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la actividad de la empresa está clasificada en los riesgos III y V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que los trabajadores estaban sometidos a temperaturas extremas de calor, tal como lo certificó la ARP, mediante oficio GSA CASO 01632 del 20 de mayo de 2004, en el que se consignó que los oficios mencionados en los diferentes estudios, entre ellos, los de operario de horno y carrusel, se hallaban involucrados con exposiciones a altas temperaturas en forma permanente, en turnos de ocho horas; y que las investigaciones no fueron tenidas en cuenta, tanto por la ARP, el ISS ni por la empresa Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana SAS.
Señaló que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ya que para cuando entró en vigencia tenía más de 16 años de servicio, tiene derecho a la pensión especial; que el solo hecho de que la empresa haya evadido el pago de las cotizaciones adicionales entre el 22 de junio de 1994 y el 7 de noviembre de 1998 no impide el reconocimiento de la prestación, dado que la realidad es que estuvo expuesto en forma permanente a temperaturas extremas de calor, en jornadas de ocho horas.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 113), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez «ordinaria» al actor, la reclamación y respuesta desfavorable a la petición de otorgamiento de la prestación especial por no pago de las cotizaciones adicionales y la relación de actividades catalogadas como de alto riesgo al Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 4 interior de la empresa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no poseían tal calidad. En su defensa alegó que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por cuanto no cumplió con las semanas de cotización requeridas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, además, el empleador no realizó el pago de las cotizaciones adicionales.
Agregó que no se podían computar las semanas en las que no se sufragó la cotización de seis puntos más, y que no era su responsabilidad realizar el cobro. Al respecto, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Estando el proceso para proferir fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado el 1º de febrero de 2013 (f.º 244), dispuso citar como litisconsorte necesario a Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana SAS.
Notificada la empresa, al contestar la demanda (f.º 248) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre el 25 de junio de 1977 y el 7 de noviembre de 1998, el cual finalizó por mutuo acuerdo; que el demandante se vinculó inicialmente como operario general y luego fungió como operario III u operario de horno, último cargo desempeñado.
Respecto a los hechos restantes afirmó que no eran ciertos, Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 5 no le constaban o no ostentaban tal calidad. Adujo que las labores realizadas por el actor no fueron calificadas por la ARP ni por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo; y que en los cargos desempeñados nunca ejerció actividades catalogadas como tales y además que no tuvo conocimiento de la supuesta calificación. Al efecto, interpuso las excepciones de cosa juzgada, abuso del derecho por temeridad de la parte demandante, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe patronal y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 21 de junio de 2013, absolvió a las entidades demandadas, se abstuvo de imponer costas y dispuso que en caso de que la decisión no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado y no condenar en costas en la instancia. Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si le asistía el derecho al demandante «al cambio de la pensión de vejez simple por la pensión especial de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a altas temperaturas» en el desarrollo de los cargos que desempeñó en Industrias Phillips De Colombia Sa, hoy Phillips Colombiana SAS.
Luego de citar textualmente los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, cuyo contenido refiere a las actividades que son consideradas como de alto riesgo, los requisitos para la prestación especial y el régimen de transición, concluyó que, de acuerdo con la certificación del 2 de abril de 2013 (f.os 90 y 273), el actor laboró para la empresa demandada desde el 25 de junio de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1998, que el último cargo desempeñado fue el de operario III u operario de horno; y que inicialmente fue vinculado como operario general, según el contrato obrante a folios 274 a 275.
Agregó que de la Resolución 4952 del 18 de abril de 2005 (f.º 15) infería que Pedro Antonio Bendeck Sánchez había estado afiliado al ISS; que su último patrono fue la empresa Industrias Philips de Colombia S. A.; y que se le reconoció pensión de vejez a partir del 24 de septiembre de 2004, en cuantía de $1.166.644, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Añadió que del reporte de semanas cotizadas (f.º 141) advertía que aportó al Instituto un total de 1.243.29 semanas. Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de referirse nuevamente a las normas citadas, afirmó que el demandante estaba amparado por el régimen de transición previsto en el mencionado artículo 8 por tener una edad superior a los 40 años para la entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, dado que nació el día 24 de septiembre de 1944, según partida de bautismo (f.º 14).
Que en consecuencia, la norma aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues en lo demás debía atender las previsiones del Decreto 1281 de 1994, tal como lo había determinado el juez de primera instancia. Después de transcribir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dijo que el actor debía «demostrar que laboraba en una de las cuatro actividades relacionadas en forma permanente; debidamente calificado, y demostrar igualmente haber cotizado más de 750 semanas, a fin de obtener derecho a esta pensión».
Expuso que, conforme a la comunicación del 20 de mayo de 2004, emitida por el ISS (f.º 157), establecía que en la empresa demandada existen los siguientes puestos de trabajo en alto riesgo: trabajadores de hornos, carruseles, hormadoras, formación de base, formación de bombillos, zocaladores, campana, base para TL- Lines TL, esmerilador de bulbo, control de calidad, moldeadores, tijera, sorteadores, acabado y molinos de vidrio.
Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, discurrió que con las certificaciones (f.os 90 y 273) y el contrato de trabajo (f.º 274) estaba acreditado que el actor laboró para la empresa desde el 25 de junio de 1977; que fue contratado inicialmente para desempeñarse como operario general y que su último cargo fue el de operario III u operario de hornos. Agregó que Luis Alfonso López Rodríguez (f.º138) había declarado que conoció al demandante cuando laboraba en Industrias Philips de Colombia S. A.; que a él correspondía alimentar los hornos con la mezcla para la elaboración del vidrio a una temperatura constante de 600 a 700 grados, en turnos rotativos de ocho horas; y que ejerció en esa sección (sala de hornos) desde que ingresó a laborar hasta que se retiró. Con base en lo anterior, concluyó que el demandante, «durante la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo en la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., por lo que acredita los presupuestos exigidos por las normas mencionadas», es decir, trabajar expuesto a altas temperaturas o sustancias cancerígenas; y que cotizó las 750 semanas exigidas en esa actividad, debido a que desde el inicio de la vinculación laboró como operario general y operario de hornos, «durante los cuales cotizó desde el 01 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1988», conforme se indica en el reporte de semanas cotizadas (f.º 140), por lo que era desacertada en ese aspecto la decisión del juez de primer grado.
Agregó que el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994, exigen, para acceder al reconocimiento de la Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión especial por alto riesgo, que las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto la ARP, califiquen en cada caso la actividad desarrollada por la empresa, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición. Al efecto, afirmó que, en el presente caso, de acuerdo con el estudio aportado, en el cargo desempeñado por el actor se ejercían actividades de alto riesgo «por estar expuesto a altas temperaturas al laborar como Operario de Hornos, por lo que sí tendría derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo».
Luego, procedió a verificar la fecha a partir de la cual el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, conforme lo prevé el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dispone que la edad se disminuye en un año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las 750 requeridas en la misma actividad.
Al respecto concluyó lo que sigue: Teniendo en cuenta que el Demandante nació el día 24 de septiembre de 1944 (fol. 14) y cotizó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL un total de 1.243.29 semanas, no obstante, de éstas 120.43 semanas no fueron cotizadas en alto riesgo y 12.29 fueron cotizadas después de que finalizara la relación laboral (fol. 141 a 142), por lo que en alto riesgo alcanzaría un total de 1.110,57 semanas, es decir, que tendría derecho a la pensión cuando cumplió 53 años de edad, edad que alcanzó el 24 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual debía reconocérsele la pensión especial de vejez por alto riesgo.
No obstante, como en este caso, la parte Demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, propuso la excepción de prescripción, se deberá determinar desde que fecha opera este fenómeno (subrayado fuera de texto). Argumentó que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones laborales cuando el interesado no las reclama dentro de la oportunidad que le indican las Leyes Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 10 del trabajo; que la causación de la pensión especial correspondía al 24 de septiembre de 1997, día en que el actor cumplió la edad de 53 años; que el reclamo de la prestación al Instituto se realizó el 26 de marzo de 2003 (f.º 15) y que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2011 (f.º 13).
Por consiguiente, se encontraban «prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008». No obstante, no podía entrar a reconocer las mesadas de la pensión especial de vejez causadas desde el 21 de octubre de 2008, toda vez que a Pedro Antonio Bendeck Sánchez se le otorgó la pensión de vejez, mediante resolución n.º 4952 del 18 de abril de 2005 (f.º 15), a partir del 24 de septiembre de 2004, en cuantía de $l.166.644, «por lo que viene recibiendo el pago de ésta prestación y mal se podría ordenar el pago de dos mesadas pensionales que tienen la misma finalidad, que es la de proteger al trabajador cuando al llegar a la vejez haya perdido su fuerza de trabajo, pues se estaría generando un doble pago y un enriquecimiento sin causa».
Finalmente, bajo el entendido de que lo pretendido es el cambio de la pensión de vejez ordinaria por la especial de alto riesgo, al definir si tenía derecho a las diferencias pensionales que se hubieren causado, al realizar los cálculos aritméticos, conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tenía lo siguiente: […] tomando como base para liquidar la pensión especial de vejez “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 11 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”, se determina que la pensión resultaría inferior a la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por lo que tampoco hay lugar a ordenar el cambio, siendo la prestación de la cual es titular más favorable a sus intereses (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, pese a que el demandante demostró los presupuestos para la pensión especial de vejez por alto riesgo, consideró, no admisible su reconocimiento porque las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008 estaban prescritas y las gestadas con posterioridad no podían cancelarse porque él estaba devengando la pensión de vejez ordinaria, la cual era superior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
La Sala advierte que estudiará y resolverá de manera conjunta la acusación por cuanto presenta desatinos de orden técnico. Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259, 260, 269, 270 y 273 del CST.
Afirma que el Tribunal equivocó el entendimiento de la norma sustancial acusada, pues entendió que los trabajadores expuestos a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, según los literales b y d del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, «además de ostentar dicha condición, deben estar sometidos necesariamente a circunstancias particulares o extremas», como el caso de los subordinados de la empresa donde laboró. Aduce que la interpretación de la norma en su profunda dimensión estructural no merece comentario adicional, pues en ninguna parte deja entrever la más meridiana posibilidad de exigirle al trabajador que demuestre, «además el haber estado expuesto a lo antes acotado», para tener derecho a la pensión especial allí consagrada.
Itera que la disposición «no refiere por parte alguna que el trabajador tenga que demostrar tal exposición a altas temperaturas para que se considere como tal», y menos aún «que la supuesta no exposición a esos elementos externos le quita la condición de ser trabajador que pertenece a nuestro régimen especial». Esto por cuanto la entidad demandada fue catalogada por el Ministerio de la Protección Social como de alto riesgo, es decir, que no hay Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar a descalificar su labor por las circunstancias que acota el sentenciador.
Expone que el verdadero alcance de la disposición no es otro que el de consagrar el derecho a la pensión especial para aquel trabajador que asegurado al ISS «haya sido reportado [y] se haya informado sobre su condición de servidor trabajador por alto riesgo para trabajar en la empresa demandada o de cualquiera de las labores en dictadas (sic) en la normatividad predeterminada, sin que se desligue del estudio de la misma»; por tanto, no tiene que demostrarse la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno equivalente a 750 semanas de cotización. Señala que la norma es clara y precisa sin que se puedan adicionar otras circunstancias, pues por voluntad del mismo legislador, el trabajador que ostente la calidad o condición que allí se describe con meridiana claridad, es suficiente para que se le considere trabajador de alto riesgo.
VII. RÉPLICA Philips Colombiana SAS y Colpensiones señalan que los cargos no deben prosperar porque en el alcance de la impugnación no se indicó, qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia después de revocarla; que no se controvierten todos los argumentos esenciales de la sentencia, entre ellos, la prosperidad de la excepción de prescripción y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en cuanto a que la pensión ordinaria es superior Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 14 a la especial aquí solicitada; y que no se acusaron los artículos 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994.
Agregan que pareciera que el debate está encaminado a desvirtuar la sentencia de primer grado y no la de segunda instancia, pues la decisión absolutoria del colegiado se sustenta en que operó la prescripción de las mesadas pensionales solicitadas y en que el monto de la prestación reconocida por el ISS es superior al que correspondería en la pensión especial y, por ende, no se combaten los verdaderos argumentos del sentenciador.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se atribuye la «ERRÓNEA APRESIACIÓN (sic) DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL», con relación a los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 29 de la Constitución Política. Se imputa al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante PEDRO ANTONIO BENDECK SÁNCHEZ se desempeñó en forma continua y discontinua con la relación laboral con la demandada, en cargo con exposición a altas temperaturas y manejo con sustancias tóxicas desde el 25 de junio del ro (sic) de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1998, [por] un periodo de 21 años y un poco más en la sección de máquinas y estirajes, tijeras, carruseles, operario de hornos (folio 90) laborando en cada uno de ellos. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador demandante señor PEDRO ANTONIO BENDECK SÁNCHEZ por espacio aproximado de 21 años en forma continua y discontinua laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. 3) No dar por probado a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por la demandada oficio No. GSA-CASO, RAD. 01632 DEL 20 DE MAYO DE 2004 dirigida al jefe de departamento de ATEP-ARP del I.S.S seccional atlántico Técnico en salud ocupacional donde certifica que mi patrocinado trabajó en sus diferentes cargos a altas temperaturas, prueba documental dentro del plenario, de manera equivocada, señala que trabajadores están catalogados de alto riesgo, y sometidos a altas temperaturas encontrándose los cargos enlistados en ese documento. 4) No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua y discontinua por más de 21 años en los cargos descritos por los declarantes.
Al efecto se enrostra la indebida valoración del estudio realizado por la ARP del Seguro Social, cuyo oficio -CASO, RAD. 01632 del 20 de mayo del 2004- establece los cargos clasificados de alto riesgo y sometidos a altas temperaturas, junto con la declaración de Luis López Rodríguez. Asevera que está demostrado que durante 27 años estuvo en cargos determinados como de alto riesgo, sometido a altas temperaturas, tal como se aprecia en la declaración de Luis López Rodríguez, quien afirmó conocerlo por más de 25 años y señaló que el actor se desempeñó como operario de horno (folio 90).
Agrega que no basta con que el cargo sea rotativo para determinar si es de alto riesgo o no; que el testimonio fuerza la verdad por cuanto «nace de la percepción de los sentidos, extraído del mundo exterior al mundo interior y llevado a la práctica del raciocinio, denota la verdad existencial, madura en la realidad de la conciencia, no se Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 16 puede desvirtuar el testimonio en la rotación de un cargo», puesto que tal decisión no se ajusta a la hermenéutica de los medios de prueba.
Arguye que no fue empleado administrativo sino de planta, labor en la que manipuló productos químicos como carbonato de sodio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio y lita rigió de plomo, entre otros. Aduce que la no valoración del testimonio, como demostración del cargo ocupado y el desechar el estudio de la ARL del Instituto, constituye una negación del derecho deprecado.
IX. RÉPLICA Las opositoras aducen que no se atribuye ninguna modalidad de violación de la ley, luego la errónea apreciación de las pruebas resulta equivocada; que los errores 1, 2 y 4 son contradictorios porque un servicio no puede ser a la vez «continuo y discontinuo», pues se trata de conceptos disímiles; y el testimonio es un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo y de la seguridad social.
En cuanto al fondo, itera las razones esbozadas en la réplica del primer cargo. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 17 para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la formulación y sustentación del recurso adolece de desatinos que compromete su prosperidad, tal como se señala en seguida. 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 18 total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en una omisión al solicitarle a la Sala que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, pero no dice nada acerca de la forma como debe ser sustituida dicha decisión. Sin embargo, aunque este yerro eventualmente podría dispensarse, bajo el entendido de que lo que pretende el recurrente es que una vez revocada la sentencia de primer grado se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, lo cierto es que la demanda extraordinaria adolece de otros desatinos que impiden su estudio, los que se evidencian en seguida. 2.- Conforme quedó dicho al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó la decisión en lo siguiente: i) el demandante «durante la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo en la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., por lo que acredita los presupuestos exigidos», es decir, que durante todo el tiempo, el laboró a altas temperaturas y cotizó más de 750 semanas en tal condición (1.110.57); ii) Pedro Antonio Bendeck Sánchez tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 19 año, a partir del 24 de septiembre de 1997, data en que arribó a la edad de 53 años; iii) las mesadas de la pensión especial causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008 estaban prescritas y que no era viable reconocer las gestadas con posterioridad a esa data, en virtud a que el actor estaba percibiendo la pensión de vejez desde el 24 de septiembre de 2004, dado que las dos prestaciones tienen la misma finalidad, lo que generaría «un doble pago y un enriquecimiento sin causa»; y iv) la prestación deprecada «resultaría inferior a la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por lo que tampoco hay lugar a ordenar el cambio, siendo la prestación de la cual es titular más favorable a sus intereses».
En los cargos no se discuten los argumentos enlistados en los numerales iii) y iv), relacionados con que no era admisible el reconocimiento de la pensión especial en los términos solicitados porque las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008 estaban prescritas y las gestadas con posterioridad no podían cancelarse porque él estaba devengando la pensión de vejez ordinaria, la cual era superior.
Estos fundamentos constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, el recurrente centra su inconformidad en que el colegiado se equivocó al no tener por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral estuvo expuesto, en forma permanente y continua, a altas temperaturas y a que, desde la óptica jurídica, no tenía que demostrar el grado de exposición. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la censura, el sentenciador sí dio por acreditado que el actor «durante la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo en la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., por lo que acredita los presupuestos exigidos por las normas mencionadas» y cotizó la densidad de semanas requerida para ello.
Entonces, el ataque está orientado a probar lo que ya estableció el fallador de alzada. Por consiguiente, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, pues bien puede afirmarse que desvía el ataque porque no cuestiona las verdaderas razones que llevaron a la decisión absolutoria.
Es por ello que las críticas formuladas respecto de consideraciones no contenidas en la providencia impugnada dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). 3.- El colegiado no pudo haber cometido ninguno de los cuatro errores enrostrados en el segundo cargo, en los que se aduce haberse equivocado en no dar por demostrado, estándolo, que «se desempeñó en forma continua y discontinua con la relación laboral con la demandada, en Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 21 cargo con exposición a altas temperaturas», toda vez que, contrario a ello, dio por acreditado que durante todo el tiempo que prestó servicios a la empresa Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana SAS, estuvo expuesto a altas temperaturas, razón por la cual la decisión del juez de primera instancia era desacertada y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, porque el motivo para no acceder a las pretensiones es otro, básicamente, que la pensión de vejez que concedió el ISS resulta superior a lo que ahora reclama. Por las anteriores razones se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO ANTONIO Radicación n.° 69964 SCLAJPT-10 V.00 22 BENDECK SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.