CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70630 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL267-2019 Radicación n.° 70630 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, sucesor procesal de CAJANAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que le instauró LUIS ALFREDO ARÉVALO RUBIO en su contra.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Arévalo Rubio promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que se las condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor, con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de mayo de 1948, y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2008 por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que durante toda su vida laboral reunió un total de 1082 semanas, sumado el tiempo cotizado en el sector público y en el ISS.
Afirmó que el 28 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento de su prestación pensional ante Cajanal, quien mediante Resolución PAP 042823 de 2011 lo negó por considerar que tan solo acreditaba 1.002 semanas, tiempo inferior a los 20 años del servicio al Estado exigidos por ley. Esta decisión fue recurrida por el demandante, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y mediante Resolución UGM04159 del 27 de marzo de 2012, fue confirmada por la entidad.
En este último acto administrativo, se indicó que reunía 7.579 días laborados correspondientes a 1.082 semanas « tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión por aportes». Aclaró que a partir del 8 de noviembre de 2011, la entidad accionada UGPP, es la encargada de asumir los procesos y trámites de pensionados y prestaciones económicas a cargo de Cajanal.
Finalmente adujo que presentó una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por la jurisdicción civil. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, la juez de primer grado admitió la demanda instaurada contra Cajanal EICE en liquidación, y en virtud del Decreto 0877 del 30 de abril de 2013 ordenó tener como sucesor procesal de esta entidad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y notificarla de la demanda (f.° 130).
Surtida en debida forma la notificación a la accionada, ésta no dio respuesta a la demanda, razón por la cual, mediante providencia del 10 de febrero de 2014 se tuvo por no contestada (f.° 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor Luis Alfredo Arévalo Rubio, de la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho a partir del 24 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $695.050,78.
SEGUNDO. Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se generaron como consecuencia del reconocimiento pensional ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, a partir del 24 de mayo de 2008.
TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al demandante Luis Alfredo Arévalo Rubio, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de septiembre de 2008 y hasta que se verifique el pago total de la prestación.
CUARTO: Absolver a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de la indexación solicitada por el actor dentro de las súplicas de la demanda.
QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de $5.000.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto definió la mesada pensional del actor en la suma de $695.050,78; para en su lugar ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que defina el valor de la primera mesada pensional de Luis Alfredo Arévalo Rubio, para el mes de mayo de 2008, teniendo en cuenta los salarios que sirvieron de base para los aportes efectuados en forma interrumpida entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de enero de 2007 (3600), debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, IBL al cual deberá aplicar una tasa igual al 75% (artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988).
Al valor de la mesada pensional así definida para la fecha en que se causó, se le deberán efectuar los ajustes legales anuales.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Costas en la apelación a cargo de la parte demandada. Para sustentar su decisión y en relación con el derecho pensional, el Tribunal precisó que no estaba en discusión que el actor eRA beneficiario del régimen de transición y que durante toda su vida laboral efectuó aportes por 1.082 semanas, supuestos que fueron admitidos por la parte demandada a través de su apoderado, “por lo que así se tendrá para todos los efectos”.
Partiendo de estos supuestos, explicó que se equivocaba la demandada al afirmar que la situación pensional del demandante no se regulaba por la Ley 71 de 1988 por no haber realizado cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, como quiera que tal argumento contradice el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 24 may. 2011 rad. 41830, según el cual, no es necesario que los aportes al ISS deban hacerse con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, para que sea posible aplicar la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Esto como quiera que el artículo 7° de esta última disposición es claro en señalar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, a partir de la vigencia de esa norma.
Por esta razón, le otorgó razón al a quo en cuanto, para definir la prestación pensional del accionante, aplicó la Ley 71 de 1988. En ese orden, dijo, no hay lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 33 de 1985. Frente al valor probatorio de la Resolución UGM 040159 del 27 de marzo de 2012, que discute la parte demandada, afirmó que este fue allegado en copia a folios 11 a 14 y en su parte superior se consigna que “Este documento es fiel copia del que reposa en el archivo de esta entidad”, el cual también fue incorporado por la accionada a folios 208 a 210, dentro del expediente administrativo presentado y remitido con oficio visible a folio 171.
Resaltó que según el artículo 252 del CPC, el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y en este caso, la Resolución UGM 040159 de 2012 no fue tachada por la llamada a juicio, por el contrario, fue convalidada por ésta al haber sido presentada dentro el expediente administrativo del actor, por lo que mal podría ahora desconocer su valor probatorio, cuando además, lo aportó para que fuera tenido en cuenta como prueba.
En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, indicó que el actor discutió que no se hubiese incluido en su cálculo el monto de los aportes efectuados entre los años 1983 y 1988, al servicio de la Contraloría. Precisó que en la sentencia de primer grado, el referido IBL se estableció sobre el promedio de lo cotizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1971 y el 30 de enero de 2007, sin percatarse que los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional en realidad transcurrieron entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de enero de 2007, por lo que es dable computar parte del tiempo cotizado con la Contraloría, esto es, el correspondiente del 9 de agosto de 1985 al 8 de abril de 1988.
Aclaró que en el expediente no obraba prueba de los salarios que sirvieron de base para cotizar durante este último lapso, razón por la cual no le era posible definir el valor específico de la mesada pensional. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que definiera el valor de la primera mesada pensional de Luis Alfredo Arévalo Rubio, para el mes de mayo de 2008, teniendo en cuenta los salarios que sirvieron de base para los aportes efectuados en forma interrumpida entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de enero de 2007 (3600 días), debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, IBL al cual debería aplicar una tasa igual al 75% (artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
En la demostración del cargo expone que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le son aplicables el tiempo de servicio, edad y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior que le resultaba aplicable, el cual corresponde a «aquel que lo venía cobijando al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen», tal como se establece en dicha disposición legal.
Resalta que el inciso segundo de la norma acusada, prevé que la edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto de la pensión, para los beneficiarios de la transición «será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», verificación que debe realizarse al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones.
Esta interpretación, dijo, es la única válida y corresponde a la manera exclusiva en que debe entenderse el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que consulta la voluntad del legislador, esto es, respetar los beneficios de los regímenes anteriores que generaban expectativas legítimas para sus afiliados. Por esta razón, si un servidor público enfrenta el cambio legislativo en tal calidad, tiene derecho a que se le respete el régimen anterior al que venía afiliado, que no es otro que el que lo cobija en el sector oficial.
No es coherente que en virtud de la transición se deba respetar un régimen pensional anterior que nunca cobijó a una persona y que, por ende, no generó ninguna expectativa de regir su derecho pensional, lo que se debe verificar al momento de modificación del sistema, el 1 de abril de 1994. Para el Tribunal resultó irrelevante considerar que el actor solamente prestó servicios oficiales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que para ese momento tenía la calidad de servidor público.
Siendo ello así, se imponía concluir que el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, y como quiera que no cumplió con 20 años de servicios exigidos por tal disposición, no le asiste el derecho pensional solicitado. Explica que el juez plural le da un alcance incorrecto a la norma acusada, pues su interpretación válida implica concluir que el régimen pensional anterior que aplica al actor en virtud de la transición, es el consagrado en la Ley 33 de 1985, dado que era a éste al que se encontraba afiliado al ostentar la calidad de servidor público para el momento en que se dio el cambio normativo.
Ahora, como el demandante no cumple con los requisitos pensionales exigidos en dicha disposición legal, el fallador debía revisar el cumplimiento de los supuestos fácticos contemplados en el régimen general de pensiones en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así, el Tribunal debió fundar en esta última norma el estudio y definición del derecho pensional del actor, pues no cumple con los requisitos del sistema anterior que lo cobijaba en razón de la transición. Conforme a lo anterior, concluye que en la sentencia impugnada se dio una aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no era dable estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que establece esta norma, dado que no estaba afiliado a tal sistema al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, ya que, para el 1 de abril de 1994 solamente contaba con servicios prestados a empleadores públicos.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo, pues afirma que para ser beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que hubiese estado realizando cotizaciones al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es claro en señalar que los 20 años de aportes pueden sufragarse en cualquier tiempo.
Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 24 may. 2011 rad. 41830. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se encuentran discutidos los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, esto es: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1082 semanas y que; iii) el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se debe calcular sobre los aportes realizados entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de enero de 2007; y tampoco se controvierte la afirmación de la demandada, según la cual, antes de la Ley 100 de 1993 el demandante solamente había efectuado aportes por servicios en el sector público.
La decisión de segunda instancia es cuestionada porque la recurrente considera que en este caso no tiene aplicación el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, dado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor no efectuó cotizaciones al ISS y solamente aportó como servidor público. El Tribunal consideró que el régimen pensional anterior aplicable al actor en virtud de la transición, es el establecido en la Ley 71 de 1988, como quiera que no es necesario que antes del 1 de abril de 1994, hubiese cotizado igualmente al ISS.
Lo anterior en razón a que el artículo 7 de dicha norma permite reunir los 20 años de aportes para acceder a la pensión, en cualquier tiempo. Esta conclusión jurídica del Colegiado resulta acertada, pues en efecto, el hecho de que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el beneficiario del régimen de transición solamente hubiese cotizado por servicios en el sector oficial, como ocurre en este caso, no conlleva la pérdida de la posibilidad de sumar ese tiempo con el que posteriormente cotice ante el ISS, es decir, no pierde la expectativa de acogerse al régimen pensional anterior previsto en la Ley 71 de 1988 que permite tal acumulación; precisamente esta es una consecuencia de la aplicación del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del tránsito legislativo.
Debe recordarse que dicho régimen de transición se previó con el objeto de preservar la situación pensional de aquellas personas que con ocasión de su expedición podrían ver afectado su derecho pensional, en la medida que la nueva reglamentación establecía unos requisitos más exigentes o diferentes a las normas anteriores que, de continuar vigentes, hubiesen dado lugar a la causación de su pensión. Para acceder a tal beneficio, la referida disposición consagró el cumplimiento de unos requisitos mínimos.
Así, dispuso que quienes contaran a la entrada de su vigencia con 35 años, si era mujer, o 40 años de edad, si se era hombre, o con 15 años de servicio en cualquier caso, se les respetaría tres aspectos establecidos «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados»: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y (iii) el monto de la pensión de jubilación o de vejez.
Entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al cual se puede acceder en virtud de la transición, se encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7 estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer.
En ese orden, la Ley 71 de 1988 creó un régimen pensional que permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social» (sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904). Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que dispuso que el monto de la prestación sería equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Conforme lo expuesto, esta Corte ha precisado que quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para ello, tenga trascendencia, la época de su pago o prestación, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación (CSJ SL15531-2017).
Por esta razón, si el beneficiario del régimen de transición busca acceder a la pensión de jubilación por aportes, le basta demostrar -además de la edad y tiempo requerido-, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado, no necesariamente en ambos.
Este es el correcto entendimiento que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no es dable exigir requisitos que esta norma no establece o tergiversar los que sí lo están, y de esta forma negar el derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Tal interpretación ha sido expuesta por esta Corporación en sentencia CSJ SL16802-2015 en la que reiteró lo considerado en decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830 y fue citada recientemente en las sentencias CSJ SL15531-2017 y CSJ SL4316-2018, al concluir que un correcto entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aceptar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, cuando solamente se ha cotizado a uno de los dos sectores del servicio antes del tránsito legislativo.
Así se indicó: […] no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
En tales condiciones, se equivocó el juez de apelaciones al concluir que la demandante no era acreedora de la pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no haber hecho cotizaciones a ambos regímenes –público y privado- a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, prospera la acusación y se casará la sentencia impugnada.
Recientemente, se reiteró este criterio, en decisión CSJ SL 4316-2018, y además, se puntualizó lo siguiente: De tal suerte que como a 1º de abril de 1994 la accionante contaba con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permitía que su pretensión se analizara bajo la egida de las normativas que con anterioridad concebían el derecho a la pensión de vejez, entre ellas, la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, la disposición en comento, como lo destaca la censura, expresamente señala que la sumatoria para lograr 20 años, puede darse «en cualquier tiempo», por lo que al exigir el Tribunal que la combinación de aportes en los dos sectores se tenía que dar antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, impuso un requisito que el legislador no previó, con lo cual erró. En ese orden, es equivocada la acusación de la censura, pues en virtud de la transición, el actor no solamente podía beneficiarse del régimen pensional anterior contenido en la Ley 33 de 1985 en razón a los servicios prestados en el sector público, como lo aduce la entidad, sino también, del previsto en la Ley 71 de 1988 que permite acumularlos con las cotizaciones que se realicen al ISS, de llegar a efectuarlas, sin que fuese necesario que al 1 de abril de 1994 contara con aportes tanto en el sector público como en el privado.
Dicho lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en la consideración del Colegiado frente al régimen pensional anterior aplicable, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se interpretó correctamente, esto es, entendiendo que tal norma permite acudir al “régimen pensional anterior al cual estuviese afiliado”, y dentro de los posibles regímenes de los que podía beneficiarse el demandante, se encontraba el previsto en la Ley 71 de 1988, dado que antes del cambio legislativo había efectuado aportes por servicios en el sector oficial, presupuesto contenido en el artículo 7 de tal legislación. Por ello, tampoco fue aplicada indebidamente esta norma.
Por lo anterior, la acusación de la recurrente resulta infundada y no se casa la decisión del juez de segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1° de julio de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO ARÉVALO RUBIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, sucesor procesal de CAJANAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00