Radicación n.° 56057 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL267-2018 Radicación n.° 56057 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por expiración del plazo y consecuencialmente, se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios, el reembolso de los aportes a salud y pensión y de dos días de salario descontados en abril de 2007 y enero de 2008, «la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», la indexación y las costas del proceso, Restrepo Galindo llamó a juicio al ISS (fls. 1-8).
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios al demandado entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008, como «Abogado Especializado de Derecho Administrativo» y que aunque suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del Instituto, para lo cual recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta, devengó pagos mensuales de $1.955.907, recibió requerimientos por incumplimiento del horario y le fueron descontado dos días de salario «sin ninguna justificación»; que en la postrimería del contrato le solicitó al director ejecutivo laborar solo media jornada, ya que había conseguido otro trabajo, propuesta que fue aceptada sin inconvenientes.
Por el incumplimiento de los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y en razón a que las falencias señaladas por el juez de conocimiento no fueron subsanadas (fls. 85 y 86), este tuvo por no contestada la demanda, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del referido artículo (fls. 88 y 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2010 (fls. 107-115), El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y condenó al Instituto al pago de cesantías, vacaciones, prima de navidad y días de salario descontados indebidamente; ordenó la devolución de los aportes a salud y pensión efectuados por el demandante en vigencia del contrato; impuso la indemnización del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, «en cuantía de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($65.166) diarios, a partir del 1 de julio del año 2008 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación»; negó las demás pretensiones de la demanda y señaló las costas del proceso, en un 90% de las causadas, a cargo del demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual se revocó la condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y en su lugar, se absolvió a la demandada de esa pretensión, sin lugar a costas (fls. 18-24).
Luego de transcribir apartes de la Sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, concluyó que la entidad demandada «ha sido reiterativa en su búsqueda incansable de evadir las responsabilidades que como patrono la ley laboral impone, siempre enmascarando los vínculos del personal que presta sus servicios bajo la carátula de que la relación contractual se rige por (…) la ley 80 de 1993 (…)».
Sin embargo, al descender al caso, asentó lo siguiente: (…) es evidente como ya se demostró, que efectivamente el vínculo contractual que unió a las partes en litigio fue un contrato de trabajo, que el actor ostentó la calidad de abogado especializado de la entidad demandada, y que desempeño funciones tales como prestar los servicios profesionales en orden a asumir con toda la atención y diligencia la adecuada defensa de los intereses del ISS dentro de los procesos laborales, civiles, penales y administrativos para los cuales se le hubiere conferido poder, al igual que colaborar con la emisión de conceptos jurídicos que fueran solicitados por la Dirección Jurídica seccional de Risaralda; estudiar la legalidad de las aceptaciones de oferta, contratos y convenios que el ISS pretenda suscribir y elaborar las respectivas minutas, entre otras tantas obligaciones; de igual forma, tenía la obligación de cumplir entre otras metas con la revisión de los anexos de 70 contratos, aceptación de ofertas, y convenios que realizaban las diferentes dependencias de la demandada, emitir aproximadamente 50 conceptos jurídicos que se solicitaran por las dependencias de la entidad demandada.
Ahora bien, lo anterior adquiere significativa importancia, en atención a que el actor si bien desempeñó sus funciones como empleado de la demandada, también lo es que le prestó sus servicios en el Departamento Jurídico (…), dependencia encargada de emitir los conceptos jurídicos por los cuales se establecen las directrices y políticas pertinentes para el desarrollo del objeto social de la entidad, no solo en su relación con terceros que no tienen directa con la demandada, sino también a nivel interno, implicando ello que el actor en cumplimiento de sus funciones debía emitir conceptos respecto a la contratación de personal, vinculación de los mismos, y atender de manera diligente los requerimientos que se le hacía (n) en las instancias judiciales, no solo de índole comercial, civil o administrativo sino también de índole LABORAL, lo que permite concluir que el actor tenía pleno conocimiento de que la contratación realizada por el ISS no estaba atemperada a las exigencias del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que era palmaria la configuración de contratos de trabajo, coadyuvando de esta manera a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incumpliera de manera sistemática con las obligaciones obrero patronales que la ley impone, haciendo más gravosa la situación el hecho de que por ser parte del ordenamiento jurídico, es lógico inferir que el actor tenía pleno conocimiento de los reiterados pronunciamientos de los diferentes Despachos Judiciales reconociendo la existencia de contratos de trabajo y no de prestación de servicios como pretendieron hacer creer, por lo que no es dable dar por sentado que la entidad demandada actuó de mala fe, cuando era obligación expresa del ABOGADO adscrito al Departamento Jurídico, emitir los conceptos pertinentes a fin de evitar la transgresión directa de los derechos laborales de los trabajadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad la de primer grado.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, «así como [por] la causal del numeral 3 de la misma disposición (artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral), este último derogado por la Ley 16 de 1968 (…)», que fue replicado y que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la apreciación errónea de los contratos «(…) P-051947 de enero 2 de 2007, adicional N° 1 en plazo y valor del contrato P051947, P-055334 de abril 2 de 2007, adicional N° 1° en plazo y valor del contrato N° P055334, P-061205 de diciembre 12 de 2007 (…)». Considera que son varios los errores cometidos por el Tribunal, los cuales pueden resumirse en haber tenido en cuenta la contestación de la demanda, siendo que el juez de primer grado la desestimó por no ser subsanada en tiempo; así como concluir que según los contratos incorporados al expediente, el actor tenía la obligación de emitir conceptos respecto de la vinculación de personal y atender los requerimientos judiciales en materia comercial, administrativa y laboral, por lo que tenía pleno conocimiento de que la contratación del Instituto no correspondía a la establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que era de naturaleza laboral y, en consecuencia, coadyuvó a que la demandada incumpliera sus obligaciones como empleador, siendo que era su deber emitir conceptos para evitar la transgresión directa de los derechos de los trabajadores.
Arguye que los contratos que celebró eran remitidos directamente desde la sede principal, diligenciados y suscritos por el representante legal. Que ni aquellos, ni los demás suscritos por los otros contratistas de la demandada, contaban con su revisión o visto bueno, por lo que no era cierto que tuviera asignada la función de asesorar a la entidad.
Agrega que no tenía funciones de representación judicial, por lo que tampoco es cierto que conociera el resultado de los procesos laborales seguidos contra el Instituto. Insiste en que no tenía injerencia alguna en la elaboración o revisión de los contratos de prestación de servicios, no solo porque eran elaborados y enviados desde Bogotá, sino porque la estructura administrativa de la entidad no implicaba la delegación de las funciones de contratación en los gerentes seccionales.
Destaca que el demandado no presentó pruebas de que el actor hubiera cohonestado la mala fe de su empleador para celebrar contratos laborales disfrazados de prestación de servicios, por lo que la conclusión del juez colegiado se basa en suposiciones y conjeturas acerca del verdadero alcance de sus funciones. Sostiene que del hecho de prestar servicios en la dirección jurídica y del contenido de minutas de contrato que incluían funciones generales, no puede inferirse su participación en las actuaciones del empleador, menos aún si se tiene en cuenta que su trabajo se limitó a resolver casos de afiliaciones, reembolsos por servicios y pago de seguros por muerte de afiliados, según las metas cuantitativas y cualitativas plasmadas en la cláusula primera de los contratos que celebró. Concluye su acusación en los siguientes términos: Por lo expuesto anteriormente, considero que los H. Magistrados del Tribunal (…) se equivocaron de manera grave en la apreciación que hicieron de los documentos antes mencionados que adjunté como medios probatorios con la demanda, y que, como consecuencia de ello, injustamente hubieran decidido revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado (…), correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de mis prestaciones sociales, siendo este un reconocimiento al que tengo derecho conforme con lo establecido en el Decreto Ley 797 de 1949, como consecuencia de la mala fe mostrada por el ISS en su actuación para conmigo, la cual, ha sido reiterada en múltiples casos similares al mío (…).
VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el escrito del recurrente no expresa los motivos de casación, ni las normas sustanciales de alcance nacional que estima violadas, mucho menos el concepto de violación; y que tampoco contiene la indicación singularizada y concreta de las pruebas que se suponen mal apreciadas y capaces de configurar un evidente error de hecho.
Respecto a la exoneración de la condena por indemnización moratoria, indica que a pesar de haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo, aquella no depende exclusivamente de esta declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo, puesto que en ambos casos se requiere el examen de la conducta del empleador, siendo esto lo que hizo el ad quem al revisar el fallo de primer grado, en tanto concluyó que el demandante «tenía pleno conocimiento de que la contratación realizada por el ISS no estaba atemperada a las exigencias del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que era palmaria a la configuración de contratos de trabajo», de modo que no se configura la mala fe de la demandada, tal como lo señaló el Tribunal en la alzada.
Por consiguiente, solicita desestimar la demanda de casación. CONSIDERACIONES Resulta francamente incomprensible que se invoque como causal de casación la contenida en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, siendo que esta fue derogada por la Ley 16 de 1968, como el mismo recurrente lo reconoce en su escrito, por lo que se entenderá que solo se acusa violación de la ley sustancial.
La lectura integral del cargo permite superar las deficiencias anotadas por la entidad opositora. Así, se entiende que la acusación se orienta por la senda indirecta, en tanto se refiere en esencia a errores presuntamente cometidos por el Tribunal en la valoración probatoria, específicamente, sobre los contratos de prestación de servicios aportados al expediente.
También, es válido comprender que los reproches apuntan a la violación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, norma sustancial de alcance nacional que contiene el derecho reclamado y a la cual la censura hace referencia expresa. En cuanto al concepto de la violación, cumple recordar que la Corte tiene por sentado que «toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos» (CSJSL16788-2017).
Ahora bien, esto no significa que el cargo esté llamado al éxito, pues las mismas razones que conducen a viabilizar su estudio, permiten concluir que este análisis solo es posible por la senda indirecta, en tanto los argumentos del recurrente se centran en la valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, desde cuya perspectiva, la acusación no tiene vocación de prosperidad.
El contenido de tales contratos (fls. 9-13) no exhibe nada distinto a lo que de ellos infirió el Tribunal, esto es, que el actor fue vinculado como abogado especializado en derecho administrativo al servicio de la dirección jurídica del ISS – Seccional Risaralda, con las funciones principales de representación judicial en procesos para los cuales le fuera otorgado poder, emisión de conceptos jurídicos que le solicitara la dirección jurídica, apoyo para el desarrollo de procesos de contratación, elaboración o revisión de minutas de contratos y convenios, y asistencia a diligencias judiciales y administrativas, tal cual lo dijo el juez colegiado, de suerte que la errónea apreciación de estos medios de convicción de la que se duele la censura, carece de sustento.
Si lo que pretendía el recurrente era cuestionar que con miras a la imposición de la indemnización prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el juez de la alzada no hubiera evaluado la conducta del empleador a partir de sus actos y comportamientos, sino de las funciones del trabajador y su conocimiento acerca de las circunstancias de orden laboral que rodeaban la contratación del Instituto, debe recordarse que tal disquisición es de índole jurídica, en la medida que implica establecer si el juez colegiado efectuó una adecuada intelección de la norma a la luz de la jurisprudencia laboral, según la cual, como esta clase de indemnizaciones no operan de manera automática, el juez de la causa debe determinar si el demandado aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, de tal forma que pueda inferirse que su comportamiento estuvo desprovisto de mala fe, pues no hay reglas objetivas que lo determinen.
Otro tanto puede decirse de lo afirmado por la censura en cuanto a que el Tribunal se equivocó al tener en cuenta la contestación de la demanda, siendo que el juez de primer grado la desestimó por no ser subsanada en tiempo, afirmación que además de corresponder a una discusión jurídica, extraña a la vía escogida, es a todas luces insular, en tanto no se acompaña de ningún desarrollo argumentativo dirigido a demostrar el error alegado.
Así las cosas, en vista de la argumentación y de la senda por la cual se dirige el cargo, el recurrente deja libre de ataque aspectos fundamentales de la decisión y, por ende, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la cual viene revestida, sin que le sea dado a la Corte abordar de oficio el estudio de asuntos no propuestos por la censura, en virtud del carácter dispositivo del recurso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00