CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2669-2022 Radicación n.° 92137 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILDRE LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. I.
ANTECEDENTES Mildre Lucía Fernández Quirama demandó en proceso ordinario laboral a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condenara al Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, compensación de las vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social integral, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 y 99 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, en su orden, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indexación, trabajo suplementario de octubre de 2013, febrero a mayo y de julio a septiembre de 2014, mayo, junio, agosto y diciembre de 2015, la reliquidación de los cuatro primeros emolumentos señalados con base en el factor salarial de las horas extras y las costas del proceso (fls. 4 al 15 y 83 al 100).
Relató, que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, cuando el vínculo finalizó sin justa causa. Afirmó, que se desempeñó como médica general de UCI neonatal y pediátrica, y devengó como último salario la suma de $4.424.000; que a pesar de que ingresó mediante un contrato de prestación de servicios, le correspondió presentar mensualmente cuentas de cobro para obtener el pago de su remuneración; que realizó labores de forma personal, y en acatamiento a las ordenes e instrucciones que le impartieron Daniel Parra Lizcano, Claudia Patricia Olave Caicedo y Meiby Carolina Gelvez Afanador.
Señaló, que cumplió un horario variable que oscilaba entre las 7:00 am y 1:00 pm, 1:00 pm y 7:00 pm, y de 7:00 pm a 7:00 am; que «para los periodos en que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios», la enjuiciada sufragó el Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 3 salario a título de honorarios profesionales, y le impuso el deber de pagar la totalidad de los aportes a seguridad social.
Precisó, que los implementos de trabajo que usó para el ejercicio de sus funciones eran de propiedad de la accionada; que durante la existencia del nexo laboral no le reconocieron el trabajo suplementario que debe tenerse en cuenta para calcular los emolumentos objeto de litigio; que se debe condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el parágrafo 1 del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no habérsele entregado a la terminación de la relación los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.
La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios y el cargo ocupado. Esgrimió, que la relación estuvo vigente desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016, que la demandante sirvió de manera autónoma, independiente, según su disponibilidad de tiempo; que esto último guardaba relación con el hecho de que el pago variara, dado que se le cancelaban estrictamente, las horas laboradas.
En su defensa, mencionó que las cuentas de cobro no tenían un tiempo límite para su entrega, pues se generaban según el tiempo laborado y quedaba al arbitrio del prestador radicarlas cuando a bien lo tuviera. Explicó, que la ausencia de facturación desde el 30 de octubre de 2015 hasta la terminación el contrato, reflejaba que la actora no prestó servicio en ese interregno; que según la cláusula segunda del Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato, este podía terminar por cualquiera de las partes y en el momento en que así lo decidieran, sin que ello diera lugar al pago de una indemnización. Apuntó, que las partes pactaron que el valor por hora era de $26.000, y se pagaban las efectivamente laboradas; señaló, que Daniel Parra Lizcano -gerente administrativo- no intervino en asuntos médicos o asistenciales, toda vez que carecía de conocimientos y competencia para instruir a los profesionales de la medicina, y que Claudia Olave -directora médica- tenía el deber de hacer seguimiento a los prestadores internos y externos, a fin de garantizar la correcta prestación de los servicios brindados por la clínica.
Explicó, que las partes de común acuerdo acordaron, que la accionada suministraría los implementos de trabajo que se llegaren a necesitar, en aras de «garantizar la habilitación de los servicios médicos de la IPS», y que los elementos especiales u otros que se requirieran, debían ser aportados por la demandante. Arguyó, que en virtud de la naturaleza del contrato, no estaba obligada a reconocer y pagar acreencias laborales, ni aportes a seguridad social, menos entregar comprobantes de pago de estos últimos.
Por lo expuesto, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pleito pendiente, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 118 al 129). Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, el a quo dispuso la acumulación de los procesos con radicaciones 2017-00054 y 2017-00055, promovidos por la señora Fernández Quirama contra la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., para que se tramitaran de manera conjunta, siendo el más antiguo el primero referido.
Sustentó la decisión en que «todos tienen un mismo origen pudiéndose desatar las pretensiones bajo una misma cuerda al no ser estas excluyentes entre sí» (fls. 130 a 132 Cdno. 1). En el proceso acumulado con radicación 2017-00055, la demandante llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., para que se declarara que existió un vínculo de trabajo desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015 y, en consecuencia, se condenara a idénticas pretensiones formuladas en el presente proceso con radicación 2017-00054, salvo que se declara que laboró para la accionada como médico asistencial en la unidad renal, desde el 1 de enero de 2014, en horario de 4 horas diarias de lunes a viernes.
Relacionó idénticas razones a las expuestas en la primera demanda radicada (1 al 15 y 80 al 92 Cdno. 2). La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. admitió el extremo inicial, y esgrimió iguales argumentos de defensa y excepciones propuestas en el proceso 2017-00054. Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 3 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (fls. 209 y 210), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2014. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. (…) a pagar a MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA, (…) las siguientes sumas: AUXILIO DE CESANTÍA [$]23.053.821 INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción por no pago) [$]4.362.172 PRIMAS DE SERVICIOS [$]18.362.146 VACACIONES (suma a indexar) [$]9.365.976 SANCIÓN MORATORIA (Art. 99 Ley 50/90) [$]154.716.120 TOTAL [$]209.860.235 TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. (…) a pagar a MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $22.982,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1º de junio de 2016- y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA. Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: COSTAS a cargo de [la] CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA. Por secretaría, LIQUÍDENSE en el momento procesal oportuno. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal mediante el fallo gravado, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo costas a cargo de la demandante. Centró el problema jurídico en verificar, si en el proceso quedó probada la existencia de un nexo laboral, de resultar «positiva o negativa» la anterior premisa, procedería a definir cuántos contratos de trabajo hubo, si quedó demostrado el trabajo suplementario, si el despido fue injusto, y si procede la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «con sustento en un salario superior».
Tras recordar la definición del contrato de trabajo, la presunción de la subordinación, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas -artículos 22 y 24 del Estatuto Laboral-, y 53 Constitucional-, y los atributos del contrato de prestación de servicios, señaló que «la jurisprudencia» ha reconocido el elemento subordinación como propio de un contrato laboral, de suerte que su ausencia, conduciría a la existencia de uno de estirpe civil, que refleja la autonomía e Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 8 independencia de la prestación del servicio (CSJ SL2171- 2019).
Indicó, que si bien en el presente asunto se acumularon dos procesos con identidad de partes e igual pretensión de declaración de contrato de trabajo, era menester verificar si existieron dos relaciones, en tanto los extremos temporales señalados en las demandas eran distintos. Afirmó, que con la contestación a la demanda, quedó acreditada la prestación personal del servicio, al no discutirse que la actora laboró para la accionada como médica general, por manera que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de junio de 2013 (fls. 45 y 46), derivó que las partes pactaron que la accionante se desempeñaría como médica general, en las instalaciones de la clínica, o en cualquier lugar que determinara la contratante, conforme a sus instrucciones; observó, que en la cláusula segunda estipularon, que el convenio tendría una duración de dos meses, prorrogables automáticamente en caso de que no hubiera comunicación con intención de darlo por terminado, y que en la cláusula décima, convinieron que la naturaleza del vínculo era civil, sin que pudiera dársele una connotación diferente.
Precisó, que aunque los comprobantes de pago y de egreso (fls. 48 y sgtes) registraban el nombre de la actora y el encabezado correspondía a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 9 Ltda., carecían de «firmas de elaboración o aceptación». Indicó que los «“documentos equivalentes a la factura”» (fls. 67 a 70 del cuaderno principal y 45 a 74 del acumulado), exhibían la liquidación de pago de servicios ofertados por la accionante, pero en el trámite acumulado no «reposan más documentos atinentes a la demandante».
Dijo, que en su «tarea de desvirtuar la subordinación», la clínica solicitó la declaración de parte de la actora (minuto 28:10 Cd. fl. 168). Reprodujo sus expresiones así: “(…) en cuanto a la relación con la clínica, nunca fue objeto (sic) de auditoría médica, pero sabe que a los médicos se les realizaba, verificando el diligenciamiento en las historias clínicas entre otros; acepta que su profesión tiene normas y principios que regulan la prestación del servicio, independientemente del lugar del país donde se encuentre; agrega, que en su labor en la Clínica nunca cedió un turno asignado, pero admitió que dentro de su contrato si (sic) estaba estipulado que los podía ceder, siempre y cuando fuera a un profesional que ya prestara su servicio a la clínica; que firmó el contrato de prestación de servicios voluntariamente y conocía algunas de las cláusulas pero no todo lo decía; indicó que en un tiempo suspendió su contrato, por sugerencia de ellos mismos (de la clínica) que le pidieron renunciar para firmar el otro contrato con SOLASERVIS; acepta que se pactó el pago por horas y que debía presentar cuentas de cobro; que sus pagos eran variables porque tenía dos empleos en la misma clínica; trabajaba en las áreas de UCI pediátrica y en la unidad renal, que era variable porque no siempre trabajó en unidad renal; explicó que después de un tiempo tuvo que renunciar a un empleo que tenía por fuera de la clínica para trabajar solo en la clínica porque el tiempo no le daba para tener otro trabajo por fuera porque había contratado con unidad renal; indicó que optó por el contrato de prestación de servicios porque no había otra opción”.
(Subraya y negrillas del texto). Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 10 Relievó la versión de la testigo Yuli Sujey Cortés Cortés (min. 34:00 Cd. 184), coordinadora de gestión humana de la accionada, quien indicó que la accionante: (…) suscribió un solo contrato con la clínica entre el 20 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2016, que revisó las bases de datos y no encontró ninguna otra vinculación; manifestó que los médicos generales si (sic) podían hacer dos turnos, porque ellos eran los que ofrecían las horas que podían y querían hacer; aseguró que nadie le impartía órdenes a la demandante pues ella, según su misma profesión sabía cómo debía atender al paciente; que a los médicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios se les contrataba para el servicio de la clínica y no para una determinada área; sin embargo, expresa, que las horas que laboraban, eran las que ellos mismos ofrecían, de modo que, si el profesional estaba disponible en un hora determinada debía cubrir el servicio que se requiriera; agregó, que el pago se hacía a través de tesorería, previo a la prestación de la cuenta de cobro y que la demandante no estaba sujeta a llamados de atención, ni a procesos disciplinarios; manifestó que las herramientas como fonendos y demás eran del profesional pero los insumos, camillas y otros eran de la clínica; que los contratistas debían pagar su seguridad social y una póliza o seguro; que aunque no tenía que cumplir horario, se le asignaba el turno que ella elegía y que esos turnos variaban dependiente (sic) del tiempo ofrecido, ya fuera mañana tarde o noche; que igualmente los médicos ofrecían el número de horas de que disponían; aceptó si, que la clínica ofrecía unas capacitaciones, agregando que las mismas no eran obligatorias; que si la profesional no podía asistir no debía presentar nada simplemente informar con el fin de que el turno no quedara descubierto; señaló que había contratos de trabajo y otros por prestación de servicio, pero no sabe si a la demandante se le ofreció contrato de trabajo.
Finalizó indicando que no existen cuadros de turno definitivos, que tampoco hay archivo de ellos y reitera que a los profesionales no se les impone cumplimiento de órdenes. Concluyó, que la versión de la deponente, en consonancia con la declaración de la actora, llevaba a inferir que esta suscribió el contrato de prestación de servicios de manera voluntaria; realizó sus labores sin subordinación, en Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 11 el ejercicio de una profesión liberal, y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden.
Añadió, que la aceptación de la vinculación para realizar un turno adicional, con abandono de un trabajo en otra institución de salud, permitía avizorar que la señora Mildred Lucía era libre de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo. Luego de copiar apartes de los testimonios de Héctor Enrique Viveros Castro (min. 43:20 Cd. 168) y Víctor Hernán Cuero Rosero (min. 03:02 Cd. 184), así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada (min. 11 Cd. 168), señaló que había circunstancias que impedían declarar la existencia de uno o dos contratos de trabajo, por cuanto la demandante explicó, que en el convenio de prestación de servicios que firmó con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, se estipuló un valor por hora servida, y la posibilidad de ceder los turnos y de ser trasladada a un área diferente de la entidad; que aceptó que suspendió dicho contrato por sugerencia de la institución de salud, con el fin de suscribir otro con SOLASERVIS «(lo que ni siquiera fue mencionado en la demanda)»; dijo que tenía dos trabajos con la clínica, pero además, confesó que tenía otro en una IPS diferente, prerrogativa con la que contaban los profesionales de la salud que prestaban sus servicios para la accionada, como lo confirmaron Héctor Enrique Viveros Castro.
De ello, el colegiado infirió que eran los galenos quienes definían no solo el turno, sino las horas que podían ofrecerle a la Clínica. Enseguida, apuntó: Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, deja en entredicho afirmaciones tales como que era la clínica quien en forma unilateral fijaba los horarios en los que debía prestar sus servicios la demandante (hecho 3º, fl. 4), o que se dieran órdenes, tales como acudir a un área diferente en la entidad, primero, porque así quedó pactado en el referido contrato y, segundo, porque la actora misma acepta que prestó sus servicios en dos de esas áreas hospitalarias, en virtud de los dos vínculos que suscribió con la accionada (procesos acumulados), la posibilidad de ofrecer además, un turno o varios y las horas en que prestaría sus servicios, de entrada desdice las afirmaciones encaminadas a demostrar la existencia de cuadros de turnos como prueba de la dependencia. Expresó, que la demandante fue clara en explicar, que en su profesión hay normas o instrucciones de obligatorio cumplimiento, de orden legal y nacional, con independencia del establecimiento de salud al que sirviera, luego, no podría decirse que estaba subordinada en razón del cumplimiento de tales protocolos.
Citó la sentencia «2171/2019» y añadió que la absolvente advirtió que aunque ella nunca cedió sus turnos, el contrato contemplaba tal posibilidad. Aseguró, que las manifestaciones de Héctor Enrique Viveros Castos y Víctor Hernán Cuero Rosero, no concordaban con el dicho de la accionante en su interrogatorio de parte, como quiera que aquellos indicaron que no era posible ceder o cambiar turnos, y ella confesó que «ello si fue pactado», y que mientras el segundo testigo aseguró que «las dobles secuencias eran ordenes obligatorias impartidas por la demandada», la promotora confesó que «fue un acuerdo posterior cuando decidió firmar otro contrato, para mejorar sus ingresos».
Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 13 Apuntó, que del dicho de Yuli Sujey Cortes, se extraía que la demandante se desempeñó mediante contrato de prestación de servicios; que la testigo aclaró, que para no asistir a un turno bastaba que así se informara para lograr cubrirlo, lo que no halló «descabellado, tratándose de la prestación del servicio de salud».
Resaltó, que para la declarante, la demandante no estaba supeditada al cumplimiento de órdenes, solo a los mandatos legales, y que era libre de elegir el horario o turno que se acomodaba a sus necesidades. «De hecho, se itera, tuvo tres vinculaciones diferentes en el interregno que se reclama en el primero de los procesos, todos ellos, según sus mismos dichos, dependían de sus posibilidades de tiempo disponible».
Asentó, que si en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se admitiera que entre las partes existió un contrato de trabajo, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar, dado que el plenario carecía de elementos de convicción que acreditaran los extremos temporales en que se desarrolló la doble contratación entre las partes. «Lo que sí quedó demostrado es que esa doble secuencia o contratación o prestación de servicios existía, al punto que la demandante, el señor Viveros Castro y además el testigo Víctor Hernán Cuero concuerdan en ello».
Resaltó, que la demandante radicó dos demandas independientes «(de hecho fueron tres)», a través de las cuales persiguió las mismas pretensiones, pero omitió referir en esos escritos la existencia de una tercera relación, con lo que buscó; Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) llevar a confusión y mostrar la realización de los turnos de uno y otro contrato como trabajo suplementario del otro, a fin de obtener dobles beneficios, igualmente reclama indemnización por terminación unilateral de las relaciones, a pesar que por lo menos una de ellas continuaba, lo que evidencia falta de lealtad de su parte.
Explicó, que en el presente asunto se acumularon los procesos con radicaciones «42017-00054 y 2017-00055», en los que la actora anheló se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la enjuiciada desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, y desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, en su orden, junto con el pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
Que en un tercer proceso tramitado en otro Despacho, con radicación «2017-00121», la misma persona procuró se declarara la existencia de un vínculo laboral con la demandada, pero mediante la intermediación de una EST, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, y se le condenara de manera solidaria a la clínica y a la EST, «de donde se obtiene que la relación con esta última se mantuvo más allá de lo indicado en los procesos acumulados que conforman este asunto que se revisa y, en aquél, nuevamente se deprecan las sanciones».
Coligió, que la relación con la clínica «que al parecer se mantuvo» entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2016, se dividió en partes para obtener el pago de salarios, prestaciones, trabajo suplementario e indemnizaciones por cada una de ellas, lo que, dijo, imposibilitaría el reconocimiento reclamado en este asunto. A más de que desdice de la buena fe con que actúa la actora.
Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyó, que no había lugar a acceder a las pretensiones reclamadas, en tanto quedó demostrado, conforme al principio de la comunidad de la prueba, que la enjuiciada desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al acreditar que la accionante laboró con independencia y autonomía; así mismo, porque el actuar de la demandante al radicar varios procesos con los mismos fines, pero diferentes extremos temporales, no estuvo precedido de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, se pronuncie «respe[c]to del recurso de apelación formulado por el extremo activo», y confirme la decisión singular en todo aquello que no apeló la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo a la violación» de los artículos 1, 3, 5, 7 al 11, 13, 14, Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 16 16, 18 al 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 61, 127, 128, 139, 141 a 143, 186, 187, 189, 192, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 343 ibídem; 53 de la Constitución Política; 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1618 y 1750 del Código Civil, y 191 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante, MILDRED LUCIA FERNANDEZ QUIRAMA, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 01 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2016. 2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre (sic) 01 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2016, es propia de una relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre (sic) el 01 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2016, fue de naturaleza comercial. Acusa la indebida apreciación del contrato de prestación de servicios (fls. 45 y 46), y los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la Cínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. (fl. 168 Cd), pues el ad quem derivó confesión del primero, y no lo hizo del segundo, como correspondía. Como pruebas dejadas de valorar menciona el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fls. 42 y 43), y el «Certificado de Prestación de Servicios del 01 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2016» (fl. 47).
Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 17 Recuerda, que demostrada la prestación personal del servicio por el trabajador, se presume la subordinación, y al demandado le corresponde derribarla con la acreditación de que las labores ejecutadas fueron esporádicas y discontinuas. Arguye, que la valoración probatoria es disonante y contraevidente, pues si bien, con los elementos de convicción denunciadas como mal apreciadas, el Tribunal tuvo por confirmada la prestación del servicio desde el «01 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017», e hizo producir efectos al artículo 24 del Estatuto Laboral, estimó desvirtuada la presunción con las pruebas que militan en la foliatura, mismas que le sirvieron de sustento para tener por acreditada la «relación laboral» por el periodo «de febrero de 2015 a febrero de 2016», por lo que catalogó de incongruente la sentencia censurada.
Cita las sentencias CSJ SL13020-2017 y CC T-459-2017. No entiende por qué el ad quem, no aplicó las mismas conclusiones que utilizó para «declarar la existencia del contrato de trabajo de febrero de 2015 a febrero de 2016», en el «tiempo de labor a través de contrato de prestación de servicios». Dijo que otra hubiera sido la decisión, si el juez plural se hubiera percatado de que «en ese periodo no había médicos contratados de manera directa para prestar el servicio de salud, [a] cargo de esa empresa que de acuerdo a su cámara de comercio es su actividad económica principal», además, que fue la accionada quien unilateralmente asignó los turnos y el lugar donde debía prestarse el servicio, lo que se deduce de la confesión del Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 18 representante legal de la compañía y del certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada.
Manifiesta, que el elemento diferenciador entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación, entendida como la sumisión del trabajador a las órdenes del empleador. Dice, que aunque la segunda modalidad contractual se caracteriza por la independencia o autonomía de que goza el contratista respecto del contratante, ello no impide que en función de una adecuada coordinación se fijen horarios, soliciten informes y se imponga la supervisión o vigilancia sobre tales obligaciones; lo importante, acentúa, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir la coordinación en subordinación propia del contrato de trabajo, que fue lo que aquí aconteció. Añade, que por lo general, el contratista ejecuta las labores con sus propias herramientas o equipos, sin embargo, bajo particulares circunstancias es posible que las actividades las realice en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad.
Estima trascendental lo mencionado, como quiera que en el proceso de marras, la controversia se suscita entre un médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos regidos por la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017, e indica que esta Sala identificó algunos indicios relacionados en la recomendación No. 198 de la OIT, útiles para descifrar una relación de trabajo, entre otros, la Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, el cumplimiento de un horario laboral, realizar actividades en lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL4479-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL2585-2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2555-2015, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020 y CSJ SL981-2919).
Dice, que un trabajador que no tiene un negocio jurídico o recursos propios para ejecutar labores a favor de un tercero, carece de autonomía, en tanto «no se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro». En ese orden, afirma que la actora no gozaba de autonomía o independencia en el desarrollo de sus labores, pues el contrato de prestación de servicios deja entrever que las labores como médico general y la disposición de las áreas en las que debían realizarse, fueron definidas por la accionada, en ejercicio del ius variandi.
Expresa, que si el juzgador de alzada hubiera valorado el contrato de prestación de servicios, habría evidenciado que entre los contratantes existió un vínculo de trabajo, pues el término de duración fue de dos meses, prorrogables de manera indefinida, y se extendió hasta el 31 de enero de 2016. Que de no haber ignorado el certificado de existencia y representación legal de la accionada, habría constatado que el objeto de sus actividades es la prestación de servicios de Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 20 salud, por tanto, las funciones para las que fue contratada la promotora del proceso, hacían parte del giro ordinario de sus negocios comerciales.
Arguye, que el hecho de que la actora hubiera admitido «haber laborado previa la suscripción de un contrato de prestación de servido (sic)», no representa confesión, pues lo dicho no versó sobre un hecho adverso a sus intereses. Aduce, que la «conformidad» con el tipo de contrato nada tiene que ver con su verdadera naturaleza, como quiera que en materia laboral su definición depende de la esencia y no del rótulo que se le dé. Expone, que el Tribunal pasó por alto que la promotora del proceso siempre mostró desacuerdo con las condiciones laborales que tuvo.
Recalca, que si el juez plural hubiera ponderado adecuadamente las expresiones del representante legal de la accionada, habría advertido que confesó que la clínica era quien definía el lugar donde se prestaba el servicio «ya que la demandante no estaba asignada a un servicio específico»; la demandada no tenía contratados médicos de planta en el periodo de «2013 – 1 2017», y la coordinadora médica, y en ausencia de ella, el representante legal de la llamada al litigio era quien asignaba los turnos. Que los elementos de juicio denunciados develan, sin dubitación, que la actora laboró para la demandada a través de un contrato de prestación de servicios, prolongado de manera indefinida, el que tenía por finalidad desarrollar el objeto principal de la sociedad.
Afirma, que ejerció labores Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 21 como médica general, en cumplimiento de un horario asignado por la clínica, en diferentes áreas, dentro de sus instalaciones y con las herramientas de trabajo que tal institución le asignó. Esboza, que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, el juez plural debió, bajo los lineamientos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, verificar si en el plenario obraban pruebas que desvirtuaran la presunción que operaba a favor de la demandante, por lo que estima inadmisible que el ejercicio de juzgamiento hubiera iniciado desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, «en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad, o estimar que el servicio debe ser calificado o tipificado para que de pie a la aplicación de la presunción».
No desconoce que los testimonios no son prueba calificada, y que si bien, existen algunas inconsistencias, lo cierto es que: (…) no tienen la entidad manera (sic) de derruir la fuerza probatoria de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, puesto que, en principio ninguna declaración se dirige a atacar las prueba[s] documental[es] de manera directa, aduciendo su falsedad o producción espuria.
Además, no puede pretenderse que los dichos de los deponentes tengan la precisión y claridad que un documento, más cuando los relatos de los testigos sobre la prestación de servicio, sin importar la modalidad que se hubiera presentado encuadran dentro del marco temporal que emana da (sic) de las pruebas denunciadas como mal apreciadas. Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 22 VII.
LA RÉPLICA La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Arguye, que las acusaciones descritas se asemejan más a un alegato de instancia, que a un recurso de casación. Esto, en tanto la censura acusa la errónea valoración y la ausencia de estudio de algunas pruebas, pero omite indicar qué demuestra cada una de ellas en contravía de lo concluido por el juzgador de alzada; que tampoco indica, cuál pudo haber sido su influencia en la decisión cuestionada de haberlo hecho de forma adecuada.
Advierte, que el fallo gravado debe mantenerse incólume, como quiera que la recurrente omitió refutar las conclusiones que el Tribunal adoptó, de acuerdo con el testimonio de July Sujey Cortes Cortés. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en tanto fue aceptada en la contestación de la demanda, por manera que llamó a operar la presunción del artículo 24 del CST.
Del análisis conjunto de los medios de prueba, en particular, del interrogatorio de parte de la accionante y del testimonio de quien fuera la «coordinadora de gestión humana de Santa Sofía del Pacifico», dedujo que Mildred Lucía Fernández firmó el contrato de prestación de servicios voluntariamente; Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 23 que ejecutó las funciones «sin subordinación», en ejercicio de una profesión liberal, bajo ciertos protocolos que no constituían órdenes, y era libre de elegir cuándo y dónde se desempeñaba profesionalmente, toda vez, que desechó un contrato con otra entidad para «realizar un turno adicional» en la clínica accionada.
De la alocución de la actora y de la versión de los testigos infirió, que eran los médicos quienes definían los turnos y las horas que podían ofrecerle a la entidad. A esta conclusión arribó, porque aquella aceptó que tenía la opción de ceder su programación, y que suspendió el contrato con la demandada para firmar otro con «Solaservis»; además, que tenía dos trabajos con la clínica y uno más con otra institución. Al margen de las reflexiones jurídicas que contiene la acusación, en lo fundamental, la censura sostiene que con el acopio probatorio, el fallador de la alzada tuvo por demostrado el contrato de trabajo entre febrero de 2015 y el mismo mes de 2016, empero no se valió del mismo para pregonar lo propio por el lapso en que las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios.
Insiste en que fue la clínica la que unilateralmente fijó los turnos y el lugar en que ejecutaría la actividad, lo que sin duda evidencia la presencia de una relación de trabajo. Así las cosas, le corresponde a la Sala constatar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos que le enrostra Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 24 la censura, a través del examen de los medios de prueba denunciados.
El contrato de prestación de servicios que corre entre folios 45 y 46, suscrito el 20 de junio de 2013, tiene como objeto: (…) se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICA GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará el contratista en forma personal o directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio CONTRATISTA.
Su término de duración fue 2 meses, prorrogables, de no informarse la intención de darlo por terminado antes del vencimiento del plazo. De las obligaciones del contratista, se destaca la de ejecutar la prestación del servicio como médica general, conforme a las instrucciones acordadas con la empresa; «dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados (…)».
Se estipuló como valor, de acuerdo a lo convenido por hora, $26.000 en las áreas de ucis; $25.000 en urgencias; $22.000 en hospitalización, unidad renal, cirugía, sala de partos «etc». En la cláusula décima, relativa a la naturaleza del contrato, se pactó «es (…) civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 25 por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral, en virtud de no existir dependencia».
Como se ve, lo que derivó el ad quem del citado documento corresponde a la expresividad de sus cláusulas, luego ningún desatino de apreciación cometió. Para la recurrente, el colegiado no podía deducir confesión de su interrogatorio, pues nada adverso a sus intereses puede representar la aceptación de haber laborado antes de la firma del contrato de prestación de servicios con la encausada, además, sostiene que la suscripción voluntaria de la orden de servicios no muta su verdadera naturaleza.
En realidad, lo que el ad quem tuvo como confesión fue el asentimiento de la actora en cuanto a que el cambio de turnos fue concertado por las partes, y que las «dobles secuencias» obedecieron a «un acuerdo posterior cuando decidió firmar otro contrato» para procurar mayores ingresos, incluso, señaló que ello es contrario a lo que expusieron los testigos Víctor Hernán Cueros y Héctor Enrique Viveros.
En desarrollo de la mentada prueba, la demandante aclaró que no cedió ningún turno a otro médico mientras se desempeñó en la clínica accionada, y a la pregunta de si era posible hacerlo, dijo que solo si el profesional también laboraba allí, y aunque agregó que como no tuvo acceso al contrato desconocía si esa parte «estaba o no estaba», luego, sin agregar más, admitió que sí logró un ejemplar del documento.
Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 26 Confirmó que debía presentar cuentas de cobro y se le pagaba por hora prestada. Justificó la «variabilidad de los pagos que se le efectuaban en la Clínica Santa Sofía», en que «tenía dos empleos en la misma clínica, ósea, trabajaba en dos áreas. En la UCI pediátrica y en la Unidad Renal». Sobre el punto fue inquirida por el apoderado de la contraparte: «pero estamos hablando de un contrato?», a lo que respondió que «ese era el mismo contrato».
Más adelante, se le preguntó si «en unos meses prestaba más sus servicios que [en] otros» y manifestó: Yo tenía un horario en la UCI pediátrica que tenía que cumplir, responsabilizarme de estas, si faltaba a eso no se vería bien, entonces, ya después, más adelante, me tocó renunciar a un empleo que tenía fuera de la clínica para dedicarme a trabajar solo en la clínica, porque no permitía tener un trabajo fuera (…), el tiempo no me daba.
Así tuve el otro trabajo en la otra área. Por lo demás, se le indagó si en el tiempo en que prestó servicios para la Clínica Santa Sofía «fue objeto de auditoría médica» y respondió que no. Contestó positivamente al interrogante de si la profesión que ostenta, con independencia del lugar del país en que se ejerza, está regulada y si estaba sujeta a tales derroteros.
Aceptó que signó el convenio voluntariamente; que sabía las condiciones del vínculo, pero precisó que «no todo lo decía en el (sic) contrato». De lo mencionado se extrae, básicamente, que la demandante informó que el cambio de turnos resultaba posible si era con médicos de la misma institución de salud -no dijo expresamente que así hubiese sido pactado-.
Igualmente, que por virtud del mismo contrato con la enjuiciada, en ocasiones trabajó Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 27 en dos áreas de la clínica, la Uci Pediátrica y la Unidad Renal, lo que representaba más horas. De ahí que los montos de las cuentas de cobro variaran, y que para atender tal compromiso debió desistir de un trabajo que tenía en otra empresa.
A juicio de la Sala, de lo reseñado con precedencia, y de las restantes manifestaciones expuestas por la demandante Fernández Quirama, no emerge ningún hecho indicativo diferente al que dio por establecido el Tribunal en la sentencia cuestionada, esto es, que la actora realizó sus labores sin subordinación, en el ejercicio de una profesión liberal, y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden, pues la aceptación de su vinculación para realizar un turno adicional, con abandono de un trabajo en otra institución de salud, permite inferir razonablemente la libertad de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo.
Debe destacarse, que contrario a lo que asegura el recurrente, si bien el sentenciador de alzada no derivó prueba de confesión de lo expresado por la demandante, y en efecto no podía hacerlo por no configurarse las exigencias previstas legalmente para esos efectos, si puso de presente las particulares condiciones en que fueron prestados los servicios, conforme a lo afirmado por la propia trabajadora, y en perspectiva de esas circunstancias especiales, en consonancia con la declaración que suministró la testigo Yuli Sujey Cortés Cortés (min. 34:00 Cd. 184), coordinadora de gestión humana de la accionada, al igual que de otras probazas incoproradas al proceso, dedujo que quedaba desvirtuada la presunción de la existencia de una Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 28 relación contractual subordinada, prevista en el artículo 24 del C.S.T. Adicionalmente, para darle mayor peso a sus razonamientos entorno a lo destacado, no encontró coincidencia entre las expresiones de la demandante y las versiones de Héctor Viveros y Víctor Hernán Cuero, inferencias que no le merecieron reparo a la recurrente, y tampoco podría esta Corte motu proprio auscultar, si las expresiones de los deponentes distan de lo expresado por la actora, pues pese a que son parte del soporte de la decisión confutada, los testimonios no fueron denunciados, siendo menester hacerlo.
La demandante se limita a mencionar que no tienen «la entidad de derruir la fuerza probatoria de las pruebas denunciadas como mal apreciadas». Valga reiterar, que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga, y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes, y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En proveído CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 29 empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por su parte, del interrogatorio practicado al representante legal de la encausada, no se observa la confesión que la demandante pretende deducir, pues sobre los turnos asignados, aquel explicó que cada supervisora debía coordinarlos con los galenos, de acuerdo con la oferta de los profesionales, en tanto «muchos trabajaban fuera o de acuerdo a la disponibilidad que ellos tenían».
Destacó, que «eran consensuados, de acuerdo con cada área, eso era lo que se había establecido y como se hizo». Explicó que, en ausencia de la dirección médica, él se encargaba del asunto y se elaboraba un cuadro. A la pregunta de si estos eran obligatorios para la demandante, respondió que según la naturaleza del contrato, no debía ser así, «era cuando un médico manifestaba la disponibilidad y lo consensuaba y aceptaba».
Añadió, que en caso de que no fueran «se podía llamar al personal a recibir, si no tenía remplazo, si iba a mandar a otro, si llegaba tarde, pero realmente no era obligatorio el cumplimiento, no por la naturaleza del contrato, eso era muy claro para nosotros». Se le preguntó cómo hacía la clínica para saber cuántas horas laboraba Mildred Lucía Fernández, a lo que contestó: Se sacaba las horas prestadas, las horas efectivamente recibidas por la empresa y eso se multiplicaba por el valor acordado en el Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 30 contrato, por ende, cada mes variaba, obviamente, no era la misma cantidad de horas.
Hay que resaltar allí que, muchos médicos van a la clínica porque el contrato le permitía y lo que le interesaba era hacer muchas horas, como otros solamente cierta cantidad de horas, no les gustaba matarse, bueno, en fin. Eso sí, variaba mucho, me acuerdo que un mes podían no prestar servicios, el siguiente mes una sola, el otro mes otras y obviamente la empresa debía acatar.
Conforme a lo destacado precedentemente, de las respuestas suministradas por el representante legal de la demandada, no emerge confesión alguna de su parte, en la que este hubiese admitido los elementos que caracterizan la existencia del contrato realidad que pregona la accionante; por el contrario, lo que hace es reafirmar la tesis de la clínica, en cuanto que la relación existente con la actora fue de carácter civil, y no de estirpe laboral.
En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (fls. 42-43), en cuanto exhibe que el objeto social está relacionado con la prestación de servicios médicos asistenciales, fuerza señalar, que además de que no fue materia de discusión el hecho de que la actora se contrató para prestar sus servicios en una entidad de salud, esa sola circunstancia relacionada con que su gestión contribuyera al desarrollo de dicho objeto, no derriba las conclusiones fácticas del colegiado, para eventualmente, cambiar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes contratantes.
El documento que la recurrente identifica como «Certificado de Prestación de Servicios del 01 de noviembre de 2013 al Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 31 31 de enero de 2016» de folio 47, en realidad corresponde a la terminación del contrato de mutuo acuerdo. De cualquier manera, conviene no olvidar que la llamada a juicio aceptó la prestación del servicio del 20 de junio de 2013, al 30 de mayo de 2016.
Con todo debe precisar la Sala, que en el marco de libertad en la apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., a la Corte no le es dable invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el sub judice, pues la formación del convencimiento del Tribunal se encuentra plausible, fruto de una análisis razonable de los distintos medios de prueba, que lo llevaron a la deducción que cuestiona la recurrente, y que esta no logra desvirtuar en casación. Así mismo, si se examine el texto de la providencia cuestionada, claramente se observa, que el Tribunal en sus razonamientos, tuvo en cuenta y valoró como medios probatorios, además de los que denuncia el censor por su indebida valoración (contrato de prestación de servicios (fls. 45 y 46), y los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la Cínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. (fl. 168 Cd), la contestación de la demanda, los comprobantes de pago y de egreso de folio 48, los documentos denominados “documentos equivalentes a la factura”, de folios 67 a 70, las Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 32 declaraciones rendidas por Yuly Sujey Cortés Cortés (fl 184), Héctor Enrique Viveros Castro y Víctor Hernán Cuero Rosero (fl 184), y las demandas independientes que fueron acumuladas a este proceso, probanzas estas que no fueron objeto de ataque por el impugnante, y que acorde con las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, debieron ser acusadas para de esa forma destruir en su integridad todo lo que sirvió al Tribunal para respaldas la decisión adoptada.
Como ello no ocurrió, esto es, al dejarse por fuera de ataque otros medios de convicción que también fueron valorados por el sentenciador de alzada, la providencia que ahora se cuestiona debe mantenerse incólume con fundamento en las pruebas inatacadas, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, no es cierto que el Tribunal hubiera tenido por demostrado un contrato de trabajo de febrero de 2015 a febrero de 2016, solo aludió a los hitos temporales que la promotora del litigio relacionó en los tres procesos que promovió contra la accionada, de suerte que tal planteamiento no se aviene a los razonamientos del proveído criticado.
En ese orden, no se demostraron los errores atribuidos al sentenciador colegiado. El cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 33 setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió MILDRE LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA contra la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 92137 SCLAJPT-10 V.00 35 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Mildre Lucía Fernández Quirama Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda Radicación: 92137 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la decisión adoptada, pues en mi concepto los errores de hecho endilgados al Tribunal sí están debidamente demostrados y, por este motivo, debió casarse la sentencia para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Fernández Quirama y la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
En síntesis, es preciso recordar que tanto el Tribunal como la Sala mayoritaria consideran un dato fáctico determinante en la destrucción de la presunción de laboralidad, esto es, que la demandante decidiera libremente cuándo y en qué horario prestar sus servicios según la oferta o disponibilidad de turnos en la Clínica. Sobre el particular, considero que aunque la libertad de fijar la jornada y el horario de trabajo es un indicio de autonomía, no puede tomarse este aspecto como determinante o decisivo a la hora de establecer si un trabajar es autónomo o subordinado.
Junto a la posibilidad de fijar o no la jornada, turnos y horario de trabajo, existen diversos indicios de laboralidad que en la providencia han debido identificarse, Radicación n.° 92137 2 analizarse y sopesarse adecuadamente a fin establecer la naturaleza de los servicios prestados. Ahora, es oportuno recordar que en los albores de la revolución industrial los trabajadores se hacinaban en las puertas de las fábricas esperando a que el propietario de la industria les ofreciera trabajo según las necesidades de mano de obra.
En ese contexto, los trabajadores eran libres de ir o no a pedir trabajo, sin embargo, si decidían aceptar el jornal ofrecido, ello implicaba que se ponían a órdenes del empleador en cuanto a la intensidad, modo y tiempo de realización de las actividades al interior de las fábricas. En este asunto, parece replicarse una situación similar, pues la Clínica ofrece trabajo a su grupo de profesionales, según la disponibilidad de turnos, y ellos son libres de aceptar o no prestar el servicio en ese horario; sin embargo, si deciden hacerlo, quedan a órdenes de los representantes y directivas de la institución. En efecto, las declaraciones del representante legal de la Clínica atinentes a que los médicos eran libres de definir sus horarios de trabajo acorde a la disponibilidad de turnos, debieron ser analizadas acorde con el contrato de prestación de servicios, a fin de desentrañar la realidad fáctica en que la demandante ejecutó sus labores.
En el anterior contexto, una lectura del contrato de prestación de servicios permite identificar los siguientes indicios de subordinación: Radicación n.° 92137 3 (i) Los servicios de medicina general se prestaban personalmente en las instalaciones de la Clínica y «en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE», conforme se establece en la cláusula primera.
Esto significa que la demandante podía ser asignada discrecionalmente a cualquier área de la institución, inferencia que está corroborada con lo consagrado en la cláusula relativa al valor o tarifa del contrato, la cual variaba según el lugar donde se prestaran sus servicios (p. ej. urgencias, UCI, hospitalización, unidad renal). Lo anterior es relevante, pues una de las características del contrato de prestación de servicios es que en él se encomienda la realización de un trabajo puntual o específico, en cambio en el contrato laboral el empleador se reserva la capacidad de «dirigir, disponer y reconducir la fuerza de trabajo hacia sus objetivos organizacionales, asignando tareas que pueden ser diversas cuantitativa y cualitativamente» (CSJ SL1439-2021); por ello, es normal que en los contratos laborales se estipulen cláusulas abiertas o indeterminadas que le permiten al beneficiario de los servicios dirigir y controlar la actividad del trabajador según sus objetivos organizacionales.
(ii) La Clínica de manera explícitamente se apropió del poder de «dar instrucciones» y de citar a reuniones de educación continua, conforme se prevé en los numerales 1.º y 2.º de la cláusula cuarta del contrato. (iii) Los elementos de trabajo y aquellos implementos necesarios para el desarrollo de las actividades, eran proporcionados por el contratante, según se lee en la misma cláusula.
Radicación n.° 92137 4 Lo anterior denota que la trabajadora estaba bajo la dirección y control de la Clínica en varios aspectos, la que daba instrucciones respecto al modo y lugar de prestación de los servicios, suministraba las instalaciones y herramientas de trabajo, es decir, la institución proporcionaba la estructura organizativa en la que se integraba la demandante.
En conclusión, y con la peculiaridad que recae sobre los profesionales de la medicina, percibo un típico caso de trabajo a jornal, en el que el empleador ofrece empleo por días según sus necesidades y los trabajadores deciden si lo aceptan o no, pero si lo hacen quedan subordinados a las instrucciones y órdenes de aquél. Dejo así sustentado mi salvamiento de voto.
Fecha ut supra.