CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2669-2021 Radicación n.° 71831 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JACKELINE SALAZAR MOLINA, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hija ALEJANDRA SALAZAR MOLINA y MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, representada por su madre ALICIA YANETH HURTADO CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 12 de mayo del 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. en liquidación, trámite al que se vinculó a la segunda de ellas como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jackeline Salazar Molina, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hija Alejandra Salazar Molina, llamó a juicio a Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., con el fin de que se declare que entre las empresas demandadas y su compañero permanente Alexander Moreno Martínez existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado de forma verbal entre el 15 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; que las empresas deben responder solidariamente por las obligaciones que emergen del contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantías desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001; intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, además, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que el señor Alexander Moreno Martínez se vinculó laboralmente con las empresas Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., hoy liquidada, mediante un contrato a término indefinido que se celebró verbalmente el día 15 de julio de 1994, y que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta en que falleció; que las labores ejecutadas Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 3 personalmente por el causante fueron las de mecánico y mantenimiento de los vehículos de propiedad de las demandadas, a través de los cuales se distribuían las gaseosas por toda la ciudad de Buenaventura; que las labores que desarrollaba el trabajador eran vigiladas por los representantes del empleador, debiendo el señor Moreno Martínez recibir y acatar las instrucciones y cumplir con las órdenes en cuanto al tiempo, modo, cantidad de trabajo e imposición del reglamento de trabajo, tanto así, que en innumerables ocasiones recibió llamados de atención y fue suspendido por llegar tarde a la jornada laboral.
Agregó que las empresas demandadas le proporcionaron al causante todos los materiales y elementos necesarios para el desempeño de su trabajo; que el fallecido cumplía con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que las labores las realizaba en los talleres de las empresas, y en ocasiones el señor Moreno Martínez debía ejecutarlas en cualquier lugar de la ciudad a fin de «desvarar» y efectuar procedimientos mecánicos en los vehículos, por orden de los supervisores; que el trabajador debía solicitar a las accionadas el pago de facturas por el valor de cada labor ejecutada, las cuales eran canceladas semanalmente, previa la suscripción de un contrato de obra y, que el último salario promedio mensual que recibió el causante fue de $1.400.000.
Informó que los representantes legales de cada una de las demandadas, con el propósito de disfrazar el contrato de trabajo y liberarse de la carga prestacional, le exigieron al Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 4 señor Moreno Martínez que debía vincularse a la empresa Distribuidora Rodríguez E. U., en razón de lo cual, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca como empleado de dicha empresa y entregaba el valor de salud y pensión con dineros de su propio peculio, y este a su vez los cancelaba al ISS; sin embargo, nunca existió una verdadera relación laboral entre el finado y esta empresa unipersonal.
Sostuvo que las empleadoras no le cancelaron al trabajador fallecido los derechos causados a título de primas de servicios, vacaciones, cesantías en un fondo de cesantías, ni menos aún realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, aseguró que las sociedades funcionaron en las mismas instalaciones, tuvieron idéntico giro de explotación económica y se valieron de los mismos empleados de manejo y confianza.
Además, aseguró que Gaseosas del Pacífico S. A. fue liquidada, mediante escritura 1669 de marzo de 2004 de la Notaría Primera de Buenaventura. Añadió que su hija, Alejandra Salazar Molina, nació el 10 de diciembre de 2001, esto es, luego de la muerte del señor Moreno Martínez, situación que la motivó a registrarla con sus propios apellidos, con el propósito de iniciar un proceso de filiación donde se declarara a la menor como hija del trabajador fallecido; litigio que se adelantaba en el Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 5 Juzgado Primero de Familia de Buenaventura.
Indicó igualmente que en el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura cursaba un proceso de declaración y existencia de sociedad patrimonial de hecho, con el fin de obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad entre ella y el causante (f.os 3 a 11 del cuaderno 1). Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., a través del mismo apoderado y mediante escritos independientes, contestaron la demanda en similar sentido, esto es, con oposición a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, únicamente aceptaron el relacionado con la escritura pública, mediante la cual se liquidó la empresa Gaseosas Posada Tobón S. A., frente a los demás adujeron que no eran ciertos, no les constaban, y que algunos no podían ser considerados como situaciones fácticas. En su defensa explicaron que no existió relación laboral entre Alexander Moreno Martínez y las empresas, debido a que durante el tiempo en que el fallecido prestó sus servicios no se evidenciaron los elementos esenciales que exige la ley para el nacimiento de un contrato de trabajo; por tanto, al no existir un vínculo de tal naturaleza, no surgía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales deprecadas.
Formularon la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad con que actúa la parte demandante; como excepciones de fondo las que denominaron inexistencia de las obligaciones, carencia de Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 6 acción y derecho, prescripción y falta de legitimación en la causa activa (f.os 41 a 50 y 51 a 60 del cuaderno 1).
Mediante auto del 25 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento al resolver la excepción previa, la desestimó respecto de la señora Salazar Molina y la declaró probada frente a la menor Alejandra Salazar Molina (f.° 72 cuaderno 1). Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en providencia del 15 de septiembre de 2005 modificó el «punto primero del auto», en el sentido de postergar la decisión de la excepción formulada respecto de la señora Jackeline Salazar Molina para la etapa de juzgamiento y confirmó lo resuelto frente a la menor (f.° 58 cuaderno del Tribunal).
Con posterioridad, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga del 30 de noviembre de 2012, el juez de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la menor Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo. Una vez notificada la menor Mayra Alexandra Moreno Hurtado compareció al proceso, representada por su progenitora, y a través de escrito en donde no hizo alusión a los hechos de la demanda ni expuso razones de defensa, presentó idénticas pretensiones, esto es, la declaración de Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 7 un contrato de trabajo entre las mismas partes y durante los mismos extremos temporales, y la condena a favor de su representada por concepto por vacaciones, primas de servicios y auxilio de cesantías desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001; intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita.
Tales pretensiones se apoyaron en los mismos hechos informados por la actora, salvo los supuestos fácticos personales relacionados con el nacimiento de la menor Alejandra Salazar Molina, los procesos de filiación y declaración de sociedad patrimonial de hecho. Agregó que a pesar del emplazamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, no se enteró de la existencia del proceso de declaración y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, litigio que llegó a su fin con la sentencia del 10 de diciembre de 2004 mediante la cual se declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho existente entre la demandante, señora Jackeline Salazar Molina y el señor Alexander Moreno Martínez, la cual fue confirmada con la sentencia del 28 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (f.os 1221, 1224 a 1232 cuaderno 5).
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto 1278 del 1 de octubre del 2013, admitió la contestación de la demanda presentada por Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo (f.° 1255 cuaderno 5). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR que entre las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A […] y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A hoy liquidada […] y el señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado verbalmente a partir del 15 de julio de 1994 y terminó el 31 de diciembre de 2001, lo cual generó obligaciones laborales no canceladas por el empleador.
Segundo: En consecuencia a lo anterior CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A hoy liquidada, a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTINEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada una, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías…………………………$1.400.000 Intereses de Cesantías……….$ 168.000 Prima de Servicios……………. $ 700.000 Vacaciones…………………….. $1.103.025 TOTAL…………………………. $3.371.025 Tercero: CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A., hoy liquidada, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 9 presente providencia a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada (sic), la suma de $46.667 moneda corriente diarios hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la terminación del contrato de trabajo, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2001 por muerte del señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2004, esto es, pasados los 24 meses de la terminación del contrato de trabajo, a partir del mes 25 se liquidarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones en dinero adeudadas.
Cuarto: CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A, hoy liquidada, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada (sic), las sumas de las siguientes sumas (sic), por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo así: para el año 1996 asciende a $2.694.090, 1997 $4.505.707.50, 1998 $1.814.000, 1999 $4.882.500, 2000 $8.790.852, para un total de $22.687.150.
Quinto: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas, la cual opera para los periodos del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, para todos los salarios y prestaciones debidas y la prima del primer semestre del año 2001. Con relación a las otras excepciones formuladas se declaran no probadas. Sexto: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor de las demandantes.
Tásense por secretaría (f.° 1293 a 1314 del cuaderno 5; negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante fallo del 12 de mayo del 2015, resolvió: Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 040 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2014, objeto de apelación, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. […] y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. hoy liquidada, […] y el señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) existió una relación laboral a partir del 7 de junio de 1996 y terminó el 31 de diciembre del 2001."
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar: "SEGUNDO.- CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. hoy liquidada, a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada una, la suma de $1.096.666.66, por concepto de vacaciones".
TERCERO - REVOCAR Los numerales tercero y cuarto de la sentencia número 040 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2014, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y GASEOSAS DEL PACIFICO S.A. hoy liquidada, del pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales.
CUARTO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, para en su lugar: • "DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto al reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales. • DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a la pretensión de vacaciones. • DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas".
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO. - CONFIRMAR en lo restante el proveído objeto de pronunciamiento.
SEXTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Señálese las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es $644.350. (f.° 1331 a 1358 del cuaderno 5; negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si existió o no un contrato de trabajo; ii) los extremos de la relación laboral; iii) si les asistía a las reclamantes el derecho al pago de las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo y, iv) si resultaba procedente declarar probada de manera total la excepción de prescripción. Frente a la existencia de una relación laboral, la Sala evaluó si se configuraron los requisitos que exige la ley para que exista un nexo laboral.
Primero, sostuvo que la prestación personal del servicio estaba debidamente demostrada con las pruebas que reposaban en el proceso, entre ellos, los contratos de prestación de servicios (f.° 461 a 507), donde se aprecia que el objeto fue la reparación y mantenimiento de vehículos, actividad desplegada a cabalidad por el señor Alexander Moreno Martínez, según fue confirmado por los testimonios de sus compañeros de trabajo; además, en las declaraciones de parte los señores Carlos Alberto Niebles y Jorge Eliécer Cote, representantes Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 12 de las sociedades, señalaron que el trabajador fallecido ejecutó «actividades de desvare».
Segundo, en cuanto al salario, dijo que se demostraba de igual manera con los contratos suscritos. Y tercero, dijo que el señor Moreno Martínez se encontraba amparado por la presunción de una relación laboral en la medida que probó la prestación del servicio; en ese sentido, les correspondía a las convocadas a juicio desvirtuarla, acreditando que no se dio de forma subordinada.
Sostuvo que al analizar los testimonios pedidos por las dos partes, así como la declaración que rindió el representante de la empresa Distribuidora Rodríguez Niño E.U., era evidente que el causante desempeñó funciones propias de las demandadas y en sus instalaciones; que cumplía con un horario de trabajo, el cual se extendía más allá de la jornada normal, por cuanto dependía de la entrada de los vehículos; que su actividad era supervisada por jefes directos de la empresa; que le impusieron sanciones por alicoramiento y por retardos y que se utilizó un intermediario (Distribuidora Rodríguez Niño E. U.) para pagarle la seguridad social, la cual era asumida por el propio empleado.
De otro lado, afirmó que la prueba testimonial rendida por quien fue «gerente de la empresa y jefe de personal» no tuvo el respaldo probatorio, toda vez que no acreditaron que las actividades del trabajador hubieran sido esporádicas, ya que en el expediente obraban múltiples contratos celebrados desde el 24 de febrero de 1997, correspondiendo el último al Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 13 identificado con el número 972, el cual fue firmado el 31 de octubre de 2000.
Con base en los contratos de obra suscritos, indicó que de ellos se apreciaba la existencia de una relación laboral prolongada. Aclaró que, si bien hubo períodos en que no aparecía prestada la labor, según la prueba testimonial, la actividad desempeñada por el trabajador fue ininterrumpida, salvo las sanciones de suspensión que le fueron impuestas.
Frente a los extremos definidos por el a quo (15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2001) y que fueron objetados por la parte pasiva, encontró que el primer contrato allegado fue suscrito el 24 de febrero de 1997, pero aparecía un pago efectuado el 7 de junio de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la prueba testimonial, tomó como extremo inicial el 7 de junio de 1996.
Respecto del extremo final, indicó que «toda la prueba testimonial fue unánime» en señalar que correspondía al 31 de diciembre de 2001. En cuanto a la excepción de prescripción, el juez plural adujo que no obraba documento que acreditara que previo a la presentación de la demanda, se hubiese formulado reclamo a las demandadas, por tanto, no existió la interrupción del fenómeno extintivo de las obligaciones.
Señaló que lo concluido por el fallador de primer grado en punto a que la demanda fue presentada el 15 de diciembre del 2004, fue equivocado porque tal calenda corresponde a la fecha en que se autenticó el poder ante la Notaría Trece del Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 14 Círculo de Cali, y la demanda fue presentada en Buenaventura. Agregó que de acuerdo con el sello que se plasmó tanto en el poder como en el último folio de la demanda inicial, el presente expediente había sido en realidad radicado el 11 de enero del 2005.
Una vez aclarado lo anterior, la Sala determinó que las cesantías causadas desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban prescritas, dado que se debió interponer la demanda, máximo el 31 de diciembre de 2004, pero la radicó el 11 de enero de 2005. En cuanto a la sanción moratoria, indicó que conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador tenía el deber de depositar las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
De ahí que fueron causadas las siguientes sanciones: Encontró que el último periodo de causación iba hasta el 31 de diciembre de 2001, pero la totalidad de sanciones se afectaron por la fecha en que se radicó la demanda inicial, pues para tal momento ya habían prescrito. Sobre los intereses de las cesantías dijo que debían ser cancelados en el mes de enero del año siguiente a aquel en el PERÍODO CAUSACIÓN FECHA DE PRESCRIPCIÓN 7 de junio de 1996 a 31 de diciembre de 1996 15/02/1997 15/02/2000 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997 15/02/1998 15/02/2001 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998 15/02/1999 15/02/2002 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999 15/02/2000 15/02/2003 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000 15/02/2001 15/02/2004 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 31/12/2001 31/12/2004 Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 15 que se causaron las cesantías o a la fecha de retiro del trabajador; sin embargo, también se vieron afectados por el fenómeno extintivo.
En similar sentido se determinó que las primas de servicios estaban afectadas por el transcurso del tiempo, lo que llevó a la Sala a absolver a la parte pasiva del pago de tal prestación. Respecto de las vacaciones expresó que el extrabajador en su momento no las disfrutó, por lo que debían concedérsele en compensación, teniendo en cuenta que su causación se generaba al año siguiente.
Por consiguiente, la prescripción tenía que contabilizarse cada cuatro años. Encontró que, tomando en cuenta la fecha de radicación de la demanda (11 de enero del 2005), no alcanzaron a prescribir las vacaciones del período del 7 de junio del 2000 al 6 de junio del 2001 y las proporcionales del 7 de junio al 31 de diciembre de 2001. Así, teniendo en cuenta que no se controvirtió el salario fijado por el a quo ($1.400.000), efectuó los cálculos y halló que las demandadas debían pagar la suma de $1.096.666,67 por tal concepto.
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria dijo que, conforme al artículo 65 del CST, era procedente cuando no se cancelaban a la terminación del contrato todos los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales y, que era equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a lo anterior, encontró que tal indemnización estaba prescrita, para lo cual adujo: Se hace necesario, retomar la fecha de terminación del vínculo laboral porque esta sanción se genera desde ese hecho, que para el caso en estudio, es el 31 de diciembre de 2001, y como quiera que la demanda fue instaurada el 11 de enero del 2005, es decir, entre esas datas transcurrió más de los 3 años que pregona el artículo 151 del CPLSS, lo que conlleva a declarar prescrita la pretensión de la indemnización moratoria, razón por la cual se absolverá de la condena impuesta por este concepto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito radicado el día 13 de julio de 2017, las recurrentes solicitaron a la Corte ordenar la reconstrucción parcial del expediente, por la pérdida del acta individual de reparto del proceso, efectuada el día 15 de diciembre de 2004 en la Seccional Administración Judicial Valle del Cauca - Oficina Apoyo Judicial- Depósitos Judiciales Buenaventura.
Para ello, anexaron copia autenticada del acta de reparto y de la demanda inicial, documentos en los cuales fue impuesto sello con la fecha de reparto, además, solicitaron oficiar a los demás sujetos procesales y a la seccional de administración judicial para que remitiera copia de la aludida acta (f.os 48 a 50 del cuaderno de la Corte). Esta corporación mediante providencia CSJ AL7152- 2017 negó la solicitud de reconstrucción presentada por las recurrentes y, ordenó incorporar al expediente el acta de reparto allegada por la parte solicitante.
Lo anterior por cuanto: Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 17 Una vez revisada toda la actuación adelantada en las instancias, esta Sala constata que si bien el documento, mencionado, esto es el acta individual de reparto no reposa en el plenario, también lo es que la apoderada anexó copia autenticada de la misma y que es objeto de reconstrucción, la cual tenía en su poder.
Así las cosas, no resulta pertinente ordenar la reconstrucción solicitada, bastará con anexar al expediente la copia autenticada del acta aportada por la recurrente, para conservar la integridad del mismo, pues la ausencia de esta, viene de las instancias anteriores y no impidió el ejercicio de los derechos de la demandante para sustentar el recurso de casación (f.° 65 y ss. del cuaderno de esta Sala).
Contra la anterior providencia, las partes no manifestaron inconformidad alguna y quedó ejecutoriada el día 2 de noviembre de 2017, según sellos y constancia secretarial de folios 67 y 68 del cuaderno de la Corte. El recurso de casación fue interpuesto por Jackeline Salazar Molina y Mayra Alexandra Moreno Hurtado, quien actúa representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo, concedido por el Tribunal y admitido, por lo que se procede a resolver (f.os 20 a 22 cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes mediante un mismo escrito y representadas por el mismo apoderado judicial, pretenden que esta corporación: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto DECLARÓ probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, y PARCIALMENTE PROBADA Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 18 en relación a la pretensión de vacaciones, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad la providencia de primer grado.
No la case en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por Gaseosas Posada Tobón S. A. (f.° 110 cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 305 del CPC y 151 del CPTSS (violación medio) en relación con los artículos 22, 23, 24 y 488 del CST, 27, 37, 47, 54, 61, 65, 127, 145, 186, 189, 193, 249, 253 y 306 ibidem, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 60 del CPTSS, 174 a 177 y 198 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, 4, 29 y 53 de la Constitución Política.
Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las accionadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. al sustentar el recurso de apelación manifestaron inconformidad alguna frente a la fecha de presentación de la demanda, con la cual se interrumpió el término prescriptivo. 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la fecha en la cual se radicó la demanda ante la oficina de apoyo judicial y con la cual se interrumpió la prescripción, es objeto de debate dentro del presente asunto. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 19 3. No dar por demostrado, siendo ello indiscutible, que tanto para las demandadas como para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quién le correspondió por reparto conocer del caso de autos, la fecha en que se radicó la presente demanda fue el 15 de diciembre de 2004. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el 11 de enero de 2005 fue la fecha en que se radicó la demanda que originó el proceso bajo estudio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el 11 de enero de 2005 fue cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura recibió en su despacho el presente expediente, proveniente de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, donde fue radicado y sometido a reparto el 15 de diciembre de 2004.
Indican que tales yerros se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Poder otorgado a la suscrita para iniciar y llevar hasta su culminación el presente proceso (Fl. 1 a 2 C. N° 1). 2. Demanda inicial (FL. 3 a 11 ibidem). 3. Auto del 12 de enero de 2005 mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura admite la demanda.
(Fl. 25 a 26 ibidem). 4. Contestaciones de demanda de las demandadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (Fl. 41 a 60 ibidem). 5. Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 4 de septiembre de 2014 (Fl. 1293 a 1314 Cuaderno N 5). 6. Recurso de apelación sustentado por las empresas accionadas.
(Fl. 1317 a 1323 ibidem). Señalan que no discuten lo dicho por el fallador en punto al nexo que unió al causante con las empresas y, por ende, queda incólume que existió una relación laboral entre el señor Moreno Martínez y las demandadas. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisan que su inconformidad radica en que se hubiera declarado la prescripción sobre las cesantías, intereses, primas de servicios, sanción e indemnización moratoria y parcialmente respecto de las vacaciones.
Arguyen que en virtud del principio de consonancia regido por el artículo 66A del CPTSS, la decisión de segundo grado debe estar acorde con los temas objeto de apelación. Al respecto, dicen, en el escrito de alzada no aparece «inconformidad frente a la fecha de presentación de la demanda, con la cual se interrumpió la prescripción, todo lo contrario, claramente señala que el mismo debe contabilizarse teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2004».
Afirman que, por ende, mal podía el fallador profundizar en un tema que no fue objeto de inconformidad, máxime cuando la fecha de radicación de la demanda era pacífica entre las partes. Agregan que en la decisión de primer grado proferida el 3 de septiembre de 2014, el a quo indicó que la radicación del escrito inaugural ocurrió el 15 de diciembre de 2004.
De otra parte, aseguran que al adentrarse en el análisis de la fecha en que fue presentado el escrito inicial, para saber cuándo se interrumpió la prescripción, basta remitirse al poder, al escrito inicial y al auto del 12 de enero de 2005, mediante el cual se admitió la demanda. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostienen que son los centros administrativos o las oficinas de apoyo judicial quienes se encargan de recibir las demandas dirigidas a distintas jurisdicciones.
En este caso, fue radicada el 15 de diciembre de 2004 en la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, quien por reparto la asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad. Argumentan que el mencionado escrito fue entregado en la dependencia competente a un día de iniciar la vacancia judicial, por lo que dicho expediente arribó al despacho asignado el primer día hábil luego de finalizar el descanso colectivo, esto es, el 11 de enero de 2005, calenda que conforme a los sellos obrantes en el poder y en la demanda inaugural es cuando el juzgado de conocimiento recibe el proceso, mas no la fecha de radicación ante la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, como erradamente lo consideró el juez de alzada.
Reiteran que la acción fue interpuesta el 15 de diciembre de 2004, lo que debería constatarse en el acta individual de reparto, «cuyo documento y por razones que […] desconoce, brilla por su ausencia en el expediente». Manifiestan que, tanto para el fallador de primer grado como para las demandadas, la fecha en que se radicó la demanda inicial fue el día 15 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la prescripción. Por último, señalan que una vez casada la decisión al mantenerse incólume la existencia de la relación laboral, Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 22 debe confirmarse la decisión de primer grado, en especial las condenas allí impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías, las que el juez liquidó tomando como fundamento: […] que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2004, como en efecto lo fue, declarando probada dicha excepción tan solo para los periodos del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000 y para salarios y prestaciones debidas y la prima del primer semestre del año 2001.
En consecuencia, dicen, deben confirmarse los valores reconocidos a favor de cada una de ellas. VII. RÉPLICA Gaseosas Posada Tobón S. A. presenta oposición al cargo, al considerar que la demanda tiene claros errores de orden técnico. Señala que la proposición jurídica es insuficiente porque no se indica la norma sustancial que regula la prescripción, limitándose a referir el artículo 151 del CPTSS.
Plantea que es incompatible formular un cargo aduciendo que el Tribunal no tenía competencia para manifestarse sobre el fenómeno extintivo y a la vez controvertir el análisis que se hizo sobre la prescripción. Además, dice, es equivocado formular un cargo por indebida Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación del artículo 66A del CPTSS y a la vez aducir una interpretación errónea.
Sostiene que no se vulneró el principio de consonancia, porque en realidad en la apelación sí se manifestó inconformidad frente a la decisión del a quo, sustentada en que no declaró la prescripción de todas las pretensiones laborales, habida cuenta que habían transcurrido más de tres años y, por ello, el colegiado debía analizar si estaban o no prescritos.
Agrega que la censura no logra demostrar la valoración incorrecta de alguna de las pruebas documentales allegadas al proceso, para desvirtuar la fecha de radicación del proceso que tuvo en consideración el juez plural. Al respecto, dice que el Tribunal, de los documentos analizados, coligió lo que emergía de ellos. Ello sucede porque no existe o no se aportó documento que diga lo contrario, por consiguiente, estima que, para el recurso de casación, el acta de reparto que se ordenó incorporar al expediente mediante auto del 27 de septiembre de 2017 no tiene validez.
Gaseosas del Pacífico S. A. no presentó escrito de oposición (f.° 110 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en los reparos técnicos que le endilga al cargo, porque la proposición jurídica cumple con los requisitos necesarios, en la medida Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 24 que enlistó las normas jurídicas sustanciales que consideraba violadas.
Ahora, en punto a la prescripción se indicaron los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, normas que regulan tal fenómeno extintivo. De otro lado, no existe imposibilidad de estudiar un cargo por la vía indirecta en donde se planteen dos temáticas, a saber, la vulneración del principio de consonancia y si existió error en la determinación de la fecha en que fue interpuesta la demanda inicial.
En tal dirección, no le asiste razón a la oposición al aducir que el cargo es «incompatible» porque el Tribunal no tenía competencia para manifestarse sobre el fenómeno extintivo y a la vez controvertir el análisis que se hizo sobre la prescripción. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir dos problemas jurídicos: i) determinar si el colegiado vulneró el principio de consonancia al revisar la fecha radicación del presente trámite judicial, para efectos de verificar si operó la prescripción y, ii) si el colegiado erró al derivar la fecha de radicación del escrito inicial, del sello impuesto en la demanda y en el poder.
Todo lo anterior a fin de establecer si erró al declarar probada la excepción de prescripción. A continuación, se abordarán tales temáticas en el orden señalado. i) Principio de consonancia En esencia, las casacionistas sostienen que se violó el Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 25 principio de consonancia, como quiera que, pese a que las convocadas a juicio en el escrito de apelación adujeron que la demanda había sido radicada el 15 de diciembre de 2004, el Tribunal se adentró en la determinación de tal aspecto.
En tal sentido, considera que el fallador no podía profundizar en un tema que no fue objeto de inconformidad, máxime cuando la fecha de interposición de la demanda era pacífica entre las partes. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, el apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primer grado a través de la apelación, con la indicación de las temáticas que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Revisado el escrito de alzada de la parte demandada, se encuentra un acápite que denominó «excepción de prescripción», el cual sustentó así: En el improbable evento, de consideras (sic) la segunda instancia, la existencia de vínculo laboral entre el señor Alexander Moreno Martínez y las demandadas, solicito se aplique la excepción de Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 26 prescripción a la TOTALIDAD de las pretensiones deprecadas, en atención a que, teniendo en cuenta las probanzas allegadas, el señor Alexander Moreno prestó servicios independientes hasta el mes de noviembre del año 2000 (ver cuadro a folio 13 de la sentencia) y la demanda se presentó el día 15 de diciembre del 2004, esto es, con más de cuatro años de posterioridad, término que supera con creces el mandato del artículo 488 del CST (f.°1322 del cuaderno 5, la Sala subraya).
En este caso, el juez declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y como las demandadas apelaron, entre otros ítems, que tal fenómeno cobijó la totalidad de los beneficios reclamados en el proceso, el Tribunal al resolver tal temática debía verificar si ocurrió la interrupción de tal fenómeno, y para definir esto último, era necesario constatar la data en que fue radicada la demanda inaugural, tal y como en efecto lo hizo en la providencia; resultando una cuestión independiente si la valoración probatoria sobre este puntual aspecto fue acertada o equivocada.
En criterio de esta colegiatura, no sería dable admitir que el Tribunal al analizar la prescripción de los derechos debatidos en el proceso esté vetado para constatar la fecha en que fue interpuesto el escrito inicial, como lo pregonan las casacionistas, pues este principio implica que no puede resolver temas no planteados en la apelación, más no que esté atado a las argumentaciones de quien presentó la alzada.
En efecto, sobre el particular, la Corte ha explicado: En torno a tal tópico, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el cual se edifica la acusación, establece expresamente que «…la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…» De acuerdo con ello, el juez de segunda instancia está limitado en su competencia para conocer de las materias que Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 27 le sean planteadas por el recurrente en la apelación, sin que por ello deba entenderse que está atado a las argumentaciones de éste, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el juez en sus decisiones solo está sometido a la ley, de modo que es él quien debe determinar la norma aplicable al caso y quien, como director del proceso y destinatario de la prueba, el que las debe valorar libremente, «…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.» (Art. 61 CPTSS) Basta a la parte plantearle al juez de apelaciones cuáles son las materias de su inconformidad con la decisión recurrida, para que éste, dentro de los límites planteados por el recurrente, pueda libremente determinar los hechos probados y las normas aplicables.
(CSJ SL10030-2014; la Sala subraya). Bajo los anteriores derroteros, no les asiste razón a las recurrentes al endilgarle una transgresión al principio de consonancia, habida cuenta que el colegiado, con acierto, se enmarcó en el ámbito de su competencia, dado que, a fin de resolver una de las materias sometidas a su consideración por las demandadas, como era el tema de la configuración total de la prescripción, era necesario constatar la calenda en que se radicó el escrito inaugural.
Lo anterior para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del término máximo con que contaba y, por consiguiente, si los derechos se vieron o no afectados de forma total por el fenómeno extintivo. Por tanto, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la violación medio del principio de consonancia. ii) Fecha de radicación de la demanda inaugural Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo fundamental, las recurrentes sostienen que el escrito inaugural fue radicado el 15 de diciembre de 2004 en la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, quien por reparto la asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la cual fue entregada a dicha autoridad judicial el 11 de enero de 2005.
Lo anterior, aseguran, por cuanto los sellos impuestos en el poder y en la demanda inaugural el día 11 de enero de 2005, corresponden a la fecha en que la demanda fue recibida por el juzgado, que fue el primer día hábil del año judicial del 2005 (11 de enero) luego de la vacancia, más no a la calenda de interposición de la acción ante la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, circunstancia esta que ocurrió el 15 de diciembre de 2004, resaltando que el acta de reparto, por razones que desconocen, ya no estaba en el expediente.
Además, destacan que tanto para el a quo como para las demandadas, el escrito inicial en realidad fue radicado el día 15 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la prescripción. Pues bien, a folios 1 y 2 del cuaderno 1 obra poder conferido por la señora Jackeline Salazar Molina a profesional del derecho para que inicie el presente trámite judicial.
Allí aparece el sello correspondiente a la diligencia de reconocimiento ante la Notaría Trece del Circulo de Cali realizado por la togada el día «15 DIC. 2004». Adicionalmente, en la parte inferior aparece el siguiente sello impuesto por el juzgado de conocimiento que dice: Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 29 JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO queda radicado a folio No. 206 Bajo partida No. 00001 LR 36 Lo paso a estudio del señor Juez.
Buenaventura enero 11/05 Secretario (f.° 2 del cuaderno 1). En similar sentido se observa la demanda inicial radicada (f.os 3 a 11 del cuaderno 1). En el vuelto del folio 11 se encuentra la imposición de un sello idéntico al anterior, con la adición al final del siguiente número «76-109-31-05- 001-2005-00001-00». Además, a través de informe del 12 de enero de 2005 la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura pone en conocimiento del juez que el proceso les fue asignado y que está pendiente de resolver, adicionalmente, en la misma fecha es admitida (f.° 25 del cuaderno 1).
Del sello impuesto en el escrito inaugural, emerge de forma diáfana el yerro cometido, dado que la fecha allí indicada no corresponde a la de presentación de la demanda inicial en la oficina de reparto, sino a la calenda en que el proceso llegó al juzgado al que fue asignado su conocimiento. Entonces, el colegiado no podía derivar de esos sellos que esa era la calenda en que se había presentado la demanda en la oficina respectiva, cuando lo que mostraban era la fecha en que el expediente había sido entregado en el juzgado destinatario de su trámite, que es diferente.
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 30 El yerro cometido, se aprecia más patente, si se tiene en cuenta que, mediante providencia CSJ AL7152-2017, la Corte resolvió negar la solicitud de reconstrucción presentada y ordenó en su lugar incorporar la copia autenticada del acta de reparto del proceso; decisión frente a la cual la parte demandada no efectuó ninguna manifestación y que quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2017.
En la referida «acta» se lee como «fecha de reparto» el día «15/Dic/04», de donde se prueba que, contrario a lo dicho por el ad quem, la demanda inicial fue radicada el 15 de diciembre de 2004 (f.° 51 del cuaderno de la Corte). A más de lo anterior, conforme quedó transcrito, al revisar la apelación formulada por las demandadas, estas manifestaron expresamente que «la demanda se presentó el día 15 de diciembre del 2004» (f.°1322 del cuaderno 5), lo que significa que no había duda ni discusión sobre la fecha de presentación del escrito inaugural.
En tales condiciones, el Tribunal se equivocó al determinar como fecha de presentación de la demanda inicial el 11 de enero de 2005 y no el 15 de diciembre de 2004. Tal error condujo al colegiado a considerar que había operado la prescripción de los derechos reconocidos por el a quo, particularmente, las cesantías e intereses del año 2001, la prima de servicios del segundo semestre del 2001, las vacaciones, así como la sanción e indemnización moratoria.
Así las cosas, al demostrarse el yerro fáctico del Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 31 Tribunal, el cargo prospera en este puntual aspecto. Por lo anterior, se casará la decisión únicamente en cuanto a la declaratoria de prescripción, por ende, queda incólume lo definido por el juez de alzada en punto a la existencia de un contrato realidad entre el señor Alexander Moreno Martínez y las sociedades demandadas, el cargo desempeñado, el salario, los extremos del contrato.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, con base en las pruebas testimoniales y documentales, encontró probado un contrato realidad entre el señor Moreno Martínez y las demandadas, en virtud del cual se desempeñaba como mecánico, pues recibía órdenes, cumplía horarios, no tenía autonomía, inclusive, le fueron impuestas sanciones por llegar a trabajar en estado de alicoramiento.
Luego de determinar el salario para cada anualidad, precisando que para el año 2001 correspondió a $1.400.000, calculó las prestaciones sociales y vacaciones. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2004, estableció que estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2001, por lo que tan solo se adeudaba a las actoras las siguientes sumas de dinero: $1.400.000 por concepto de cesantías;
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 32 $168.000 por concepto de intereses a las cesantías y $700.000 por primas de servicios. En cuanto a las vacaciones consideró que había lugar a reconocerlas desde el año 1998, porque el término de cuatro años debía empezar a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, por lo que era viable reconocer las siguientes sumas de dinero correspondientes a los siguientes periodos: 1998, $101.913; 1999, $232.500; 2000, $418.612; y 2001, $325.000.
Frente a la sanción e indemnización moratoria, el fallador consideró que era viable su concesión porque las empleadoras no consignaron el valor de las cesantías ni pagaron las sumas adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. Además, destacó que el actuar de las demandadas fue «desleal» con el trabajador, por tratar de enmascarar un verdadero contrato laboral con uno de prestación de servicios.
En tal dirección el a quo encontró procedente reconocer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los siguientes años y cuantía de: 1996, $2.694.090; 1997, $4.505.707,50; 1998, $1.814.000; 1999, $4.882.500; y 2000, $8.790.852. Por su parte, frente a la indemnización moratoria, dijo que conforme al artículo 65 del CST, era viable conceder un día de salario ($46.667) por 24 meses desde la finalización del nexo, y que a partir del mes 25 sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 33 Contra dicha decisión únicamente formularon recurso de apelación las demandadas, sustentado en que de las pruebas testimoniales y documentales no se advertía subordinación, así como que no se configuraron los elementos para la existencia del contrato de trabajo, ni tampoco se probaron los extremos temporales.
Además, plantearon que su actuar estuvo revestido de buena fe en la medida que las sanciones no son de aplicación automática y las partes actuaron autónomamente, sin que existiera dependencia, al punto que el trabajador no elevó ninguna reclamación. De otra parte, sostuvieron que la prescripción afectó la totalidad de las pretensiones, por no existir prestación de servicios con posterioridad al 31 de noviembre del año 2000 y, además, por haberse radicado la demanda el 15 de diciembre de 2004, esto es, por fuera del término legal previsto en el artículo 488 del CST (f.os 1317 a 1322 del cuaderno 5).
De acuerdo con los temas planteados en casación y el error encontrado en tal sede, en concordancia con el anterior recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir en instancia únicamente si el juez se equivocó al no percatarse que la prescripción afectó la totalidad de los derechos reconocidos en su decisión. 1. Pues bien, para desatar la temática de la prescripción formulada en el recurso de apelación, es claro que le asistió Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 34 razón al a quo al determinar que la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2004, conforme a las razones expuestas en sede de casación. 2.
Ahora bien, frente a la inconformidad planteada referente a la aplicación del artículo 488 del CST, no les asiste razón a las apelantes en torno a la prescripción frente a la hija menor del causante. En efecto, los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, precisan que frente a los menores de edad no corre el término extintivo de la prescripción por operar la suspensión. Lo anterior ocurre mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad o, hasta cuando se ejerce en su nombre el derecho de acción y, en desarrollo de este, se presenta la demanda correspondiente.
(Subraya la Sala). Sobre el tema planteado, en providencia CSJ SL1983- 2019 se explicó: […] Esa sola circunstancia, daba lugar a que se hiciera un mejor análisis por parte del ad quem, sobre la normatividad que rige este puntal aspecto de la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, en donde se sostuvo: Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 35 La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 36 las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Ibídem) (negrillas del texto original y subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, cuando estén de por medio derechos a favor de un menor de edad, como personas que gozan de especial protección constitucional, el término prescriptivo no está gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De ahí que, el cómputo para la extinción de las acreencias laborales debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad o cuando su representante ejerza en su nombre el derecho de acción, que es lo que aquí aconteció. En este caso, según el registro civil de nacimiento de Mayra Alexandra Romero Hurtado, es hija del señor Alexander Moreno Martínez y nació el 12 de junio de 1998.
(f.° 1233 del cuaderno 5). Además, para cuando falleció su padre, esto es, el día 31 de diciembre de 2001 (f.° 12 del cuaderno 1), ella era menor de edad, razón por la cual la prescripción extintiva estaba sometida a la figura de la suspensión, la cual se extendió hasta cuando su representante legal ejerció en su nombre el derecho de acción a través del escrito contentivo de sus pretensiones, recibido por el juzgado de conocimiento Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 37 el 24 de septiembre de 2013 (f.° 1221), por lo que frente a ella no operó el fenómeno extintivo.
Con tal norte, el argumento de las empresas demandadas en punto a que todos los derechos reconocidos en primera instancia estaban prescritos a la luz del artículo 488 del CST, por haber transcurrido más de tres años desde la finalización de la prestación de los servicios del trabajador a la calenda de interposición de la demanda inicial, no puede prosperar frente a las prerrogativas ya reconocidas a Mayra Alexandra Moreno Hurtado, por lo que se confirmará íntegramente la decisión de primer grado en cuanto a los beneficios otorgados por el a quo a su favor; máxime que las apelantes no realizaron ninguna manifestación en punto a la exigibilidad de los derechos y únicamente restringieron su inconformidad a lo ya referido. 3.
Con relación a la actora Jackeline Salazar Molina, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia solo reconoció en su decisión las cesantías e intereses del año 2001, asignándole a ella el 50% del valor total, como quiera que ello no fue motivo de inconformidad de la parte demandante, se confirmarán los valores reconocidos. En cuanto a la prima de servicios, le asistió razón al fallador de primer grado porque respecto de la señora Salazar Molina los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2001, sí estaban prescritos, pues, recuérdese que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2004, por Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 38 lo que fue acertado reconocerle el 50% de la prima de servicios correspondientes al segundo semestre de 2001.
De otra parte, el a quo al calcular las vacaciones y la sanción moratoria pasó por alto su afectación por el transcurso del tiempo frente a la señora Salazar Molina, pese a haber determinado que la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2004, pues estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2001, salvo las vacaciones.
En efecto, el fallador de primer grado calculó las vacaciones desde el año 1998 hasta el 2001; sin embargo, teniendo en cuenta que el escrito inicial fue radicado el 15 de diciembre de 2004 se afectaron las causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2000, dado que se cuenta con un año para solicitar el descanso remunerado. En tal sentido las causadas por el periodo del 7 de junio de 2000 al 6 de junio de 2001 y del 7 de junio de 2001 al 31 de diciembre de ese año, fueron las únicas que no se afectaron por el fenómeno extintivo.
Se aclara que la anualidad de causación opera cada 7 de junio, teniendo en cuenta que el extremo inicial del nexo laboral fue modificado por el fallador de segundo grado (7 de junio de 1996) y no fue afectado con la decisión de esta Corte en sede extraordinaria. Realizados los cálculos correspondientes, se tiene que las vacaciones no prescritas corresponden así: por el lapso del 7 de junio de 2000 al 6 de junio de 2001 la suma de Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 39 $700.000 y del 7 de junio al 31 de diciembre de 2001 corresponden a $398.533 para un total de $1.098.533.
Teniendo en cuenta que sobre este valor la señora Salazar Molina solo tiene derecho al 50%, la Sala reconocerá a su favor la suma de $549.267 por el concepto referido, y en tales condiciones modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado. En cuanto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, como se dijo atrás, el a quo no tuvo en cuenta la prescripción, pues la reconoció frente a las cesantías de los años 1996 a 2000.
Así las cosas, la Corte encuentra que le asiste razón parcialmente a las demandadas, pues si bien no se afectaron totalmente por la prescripción, lo cierto es que las sanciones generadas por las cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 prescribieron, pues, la correspondiente a esta última anualidad corrió del 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001.
Además, operó la prescripción parcial frente a la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías del año 2000, como quiera que ésta se extendió del 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de ese año, fecha hasta la cual se extendió el nexo laboral dado su fallecimiento, pero como la demanda inaugural fue radicada el 15 de diciembre de 2004, está prescrita la sanción anterior al 15 de diciembre de 2001.
Por ende, solo hay lugar a reconocerla parcialmente del 15 al 31 de diciembre de 2001. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo anterior se explica en que esta sanción se genera desde el 15 de febrero del año siguiente a la anualidad de causación del auxilio, con una duración de un año o hasta que termine el vínculo, pues a partir de este momento comienza a correr la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Por lo anterior, dado que la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2004, están afectadas las sanciones anteriores al 15 de diciembre de 2001. En tales condiciones, a favor de la compañera permanente del causante solo hay lugar al reconocimiento de la mitad de la sanción por la no consignación de cesantías del año 2000, la cual se extendió desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el rompimiento del contrato, esto es, el día 31 de diciembre de la misma anualidad.
Por ende, el valor calculado por ese lapso equivale a $739.340, del cual le corresponde a la señora Salazar Molina la suma de $396.670. Por lo anterior se modificará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que el único valor a reconocer a favor de la señora Jackeline Salazar Molina a título de sanción moratoria es la suma única de $396.670, por la no consignación del auxilio del año 2000.
Se confirmará en lo restante el numeral, por lo que se mantiene los valores reconocidos a favor de la hija menor del causante, por las razones ya indicadas. Ahora bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no se vio afectada por la prescripción Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 41 porque comenzó a correr una vez fue finalizado el nexo laboral, y la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes.
Por ende, al no haber manifestado la parte actora inconformidad alguna sobre la forma de su estimación, se confirmará lo decidido por el juez. 4. Por último, se aclara que como el apoderado de Mayra Alexandra Moreno Hurtado y de Jackeline Salazar Molina no formuló recurso de apelación respecto a lo decidido por el a quo en punto a liquidar únicamente las cesantías del año 2001 y a reconocer la indemnización moratoria conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pese a que el contrato finalizó antes de su entrada en vigencia, la Sala carece de competencia para manifestarse sobre tales temas o modificar la sentencia de primera instancia en contra de las demandadas. 5.
En conclusión, se modificarán los numerales segundo y cuarto del fallo apelado en los términos ya explicados únicamente frente a la señora Jackeline Salazar Molina y se confirmarán respecto de Mayra Alexandra Moreno Hurtado. Además, se modificará en numeral quinto para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción únicamente respecto de la señora Salazar Molina y no probada frente a los derechos de la hija del trabajador fallecido.
En lo demás se confirmará la decisión, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación o que no se afectaron por la decisión adoptada en esa sede. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 42 Las costas de primer grado a cargo de las sociedades demandadas. Sin costas en alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de mayo del 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACKELINE SALAZAR MOLINA, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hija ALEJANDRA SALAZAR MOLINA y ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, quien actúa en nombre y representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A., únicamente en cuanto a la decisión adoptada frente a la prescripción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, únicamente Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 43 en cuanto a que las demandadas deberán pagar a la actora Jackeline Salazar Molina, por concepto de vacaciones la suma única de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($549.267) y confirmar los demás valores reconocidos a su favor.
Confirmar íntegramente las sumas reconocidas en este numeral a Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su señora madre Alicia Yaneth Hurtado Campo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de que las demandadas deberán pagar a favor de Jackeline Salazar Molina la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías únicamente respecto del auxilio del año 2000, esto es, la suma única de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($396.670).
Confirmar los valores reconocidos a Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo, según las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción únicamente respecto de la señora Jackeline Salazar Molina y no probado tal medio exceptivo respecto de Mayra Alexandra Moreno Hurtado, conforme a lo explicado. Radicación n.° 71831 SCLAJPT-10 V.00 44 CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
QUINTO: Las costas de primera instancia cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.