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SL2669-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57555 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2669-2018 Radicación n.° 57555 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO.

I.

ANTECEDENTES Mario Eutimio Múnera Vasco demandó a la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa y en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo con el pago de los salarios, los incrementos legales y extralegales y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el día del despido hasta que sea restituido; la sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a la seguridad social, las raciones dejadas de percibir en los últimos 5 años y la indexación de todas las condenas.

Subsidiariamente, solicitó que se le reconocieran el pago de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa sin que se siguieran los lineamientos establecidos en la convención, por lo que presentó acción de tutela y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín ordenó su reintegro y le indicó que en un lapso no superior a 4 meses debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

Mencionó también, que su horario de trabajo era de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm o de 10:00 pm a 6:00 am; que desempeñó el cargo de vigilante, con un salario de $637.200 mensuales entre 2006 y 2008 pero que debió percibir un salario de $829.978 de conformidad con el incremento convencional; que se encontraba afiliado a Sintramienergética sede Segovia (Antioquia), por lo que tenía derecho a disfrutar de los beneficios convencionales.

Por último, dijo que, en los tres años anteriores a la terminación del contrato, la empresa demandada no lo afilió a una caja de compensación familiar, ni le pagó la dotación de calzado y vestido y la seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, el despido y la acción de tutela mediante la cual se ordenó el reintegro del demandante a pesar de que no tenía derecho toda vez que fue despedido con justa causa.

Propuso como excepciones las de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, tránsito a cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, reclamación de las acreencias originadas antes del 1 de septiembre de 2004 ante la Superintendencia de Sociedades y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, condenó a la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria a reintegrar a Mario Eutimio Múnera Vasco al mismo cargo y en las mismas condiciones que gozaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si existía imposibilidad de reintegrar al actor, pues de conformidad con el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2010, la empresa terminó con las actividades que sustentaban su objeto social, razón por la que, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, dio por terminado todos los contratos laborales.

Consideró «[…] que si bien la información suministrada por la apelante, podría en principio considerarse como un hecho sobreviniente, al carecer de sustento probatorio, no pasa de ser un dato adicional, sin capacidad para ser considerado como elemento de juicio […]». Dijo que el proceso judicial es una relación jurídica de larga duración y durante su curso pueden ocurrir modificaciones en las partes, interesando que al momento de presentación de la demanda el objeto jurídico fuera viable, sin que tuviera relevancia que haya desaparecido o se haya transformado.

Entonces, como la desaparición del objeto jurídico era una realidad, precisó que el legislador ha señalado una serie de alternativas con las que cuenta el acreedor, para hacer cumplir la sentencia judicial. Finalizó diciendo que «[…] aunque no forma parte de la sentencia, es pertinente aclarar que la obligación de reintegrar al trabajador va hasta el momento en que se hizo posible la ejecución del contrato laboral, o hasta cuando se acuda al rompimiento unilateral del mismo, o a cualquiera otro de los modos de terminación legal, con o sin indemnización […]».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia «[…] de infracción directa por violación de medio de los artículo (sic) 54 y 83 del CPT en consonancia con el artículo 305 del CPC en consonancia con los artículo (sic) 29, 228 y 230 de la Carta Política». La demostración del cargo la hizo con base en la existencia de un hecho sobreviniente como lo fue la venta de activos de la demandada, en virtud del proceso concursal de liquidación obligatoria, que no debió pasar inadvertida, pues era «[…] un hecho extintivo y modificativo del derecho en litigio.

Como lo era el reintegro […]» del demandante. La venta de activos fue un hecho que se puso de manifiesto al a quo, cuando le informó que no podía cumplir con la sentencia condenatoria, pero aceptó que no aportó soporte probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, está vedado a la parte apelante, solicitar la práctica de pruebas al Tribunal, no pedidas ni decretadas en primera instancia. Resaltó que ese mismo artículo, en su inciso segundo, faculta al juez de segunda instancia, para ordenar la práctica de toda aquella prueba que considere necesaria para resolver el recurso.

El artículo 54 le concedió al juez la función de director del proceso, por lo que dijo que era su obligación encontrar la verdad real sobre la verdad formal, que en el sub lite no era otra que la existencia de un hecho sobreviniente, pero que fue imposible allegar prueba que acreditara la venta de activos de la sociedad, que ocasionó la terminación de todos los contratos de trabajo dentro de la demandada; y, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, en segunda instancia se pueden decretar pruebas oficiosas, afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL 34075 de 2009.

CONSIDERACIONES Aunque la casación laboral se sostiene en la violación de la ley sustancial del orden nacional, es bien sabido que, por excepción, es viable que por la senda directa o de puro derecho se acuse la transgresión de normas adjetivas, son el instrumento que conduce a la vulneración del derecho sustantivo, de manera que en esas condiciones, el recurso extraordinario se ocupa del estudio de las reglas de procedimiento que gobiernan la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros asuntos procesales.

El cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violación medio », en ningún momento enunció las normas de índole sustantivo que se violaron, que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora del juzgador. Es respecto de ellas que la la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Además, no se explicó en el recurso en qué consistió dicha violación medio.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Ahora bien, del cargo planteado no se puede colegir que la recurrente esté alegando un aspecto procesal, que por excepción se pueda plantear en sede extraordinaria en la especialidad laboral, a través de la llamada violación medio, que se presenta cuando a través de una aplicación o no de una norma procesal que se considera transgredida se conduce a que se vulneren normas sustantivas, que no es lo que acusa la censura, puesto que al indicar que el yerro radica en la ausencia de decreto de una prueba de manera oficiosa por parte del ad quem, lo que pretende es validar su inactividad al no presentar prueba de la liquidación obligatoria de la Frontino Gold Mines en la correspondiente etapa procesal.

Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018 que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.

Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Conforme a lo expuesto, se tiene que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que permite colegir a esta Sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó. En ese orden de ideas, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, reiterada en la SL2043-2018, se dijo que: […] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.

Además, en decisión CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: […] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.” A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, y cuando se trate de un hecho sobreviniente, como lo alega la recurrente, deben aportarse las pruebas de ello al momento en que se dio la liquidación definitiva de la sociedad, por lo que resulta inadmisible, que sea en este escenario, donde se plantee la imposibilidad fáctica de reintegrar al actor, pues en el recurso de apelación se indicó que: Negociaciones que permitieron que por medio del Acta de Perfeccionamiento de la Compraventa Prometido Mediante Contrato de Fecha 31 de Marzo de 2010 se enajenaran todos los Activos […] que tenia (sic) la Demandada a la Sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, eventualidad que conllevo a la terminación de Contratos de Trabajos de los trabajadores Activos el 19 de Agosto de 2010 mediante autorización del Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones 00158 del 07 de Febrero, Resolución 1697 del 22 de Octubre de 2010, situación en la que estuvo inmerso el señor Mario Eutimio Munera (sic) Vasco.

Negritas fuera del texto. La sentencia del a quo fue proferida el 30 de marzo de 2011, fecha posterior a la liquidación de la entidad, según sus propios dichos, es más, el debate probatorio se clausuró mediante auto del 7 de febrero de 2011 (f.° 215), por lo que, debió aportar el acta cuando fue suscrita, pues ello se dio mucho antes de que finalizara el trámite procesal de primera instancia y no esperar al recurso extraordinario de casación, para mostrar su inconformidad al respecto.

En ese orden, la demandada contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar incorporar el acta de liquidación, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al juez de casación las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de este recurso, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas.

De conformidad con el artículo 60 del CPTSS « El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo », de donde se sigue que el funcionario no puede basarse en pruebas inexistentes. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO contra la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00