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SL2668-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 266 de 2000Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 555 de 1959Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2668-2024 Radicación n.° 101422 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que JOSÉ HELMER GONZÁLEZ LONDOÑO le inició. Se reconoce personería jurídica a la abogada Daly Eliana Bustamante, portadora de la T.P. 283014, como apoderada judicial del demandante, en los términos del poder a ella conferido (Expediente digital, cuaderno de la Corte, anexos 76001310501520180039701-0009).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 2 José Helmer González Londoño llamó a juicio a la Industria Nacional De Gaseosas – INDEGA S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de octubre de 2006 al 24 de octubre de 2016, en el cargo de primer vendedor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios, las vacaciones, las primas de junio y diciembre, el auxilio de cesantías y sus intereses, las bonificaciones, los aportes a la seguridad social y los parafiscales, la dotación, la indemnización por despido y las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 5 a 10 del cuaderno principal del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la accionada suscribió un contrato para la concesión de reventa, pero en la realidad ejecutó las labores de vendedor y distribuidor en los camiones de la entidad demandada; que la tarea que adelantó consistió en cargar esos vehículos con los productos de comercialización de la enjuiciada y después, iniciar el itinerario de la ruta trazada para la venta y distribución en las tiendas y establecimientos de la ciudad de Cali.

Manifestó, que para ejecutar esa actividad recibió capacitaciones y siempre efectuó la tarea encomendada de manera personal porque no la delegó en nadie; que tenía un horario de trabajo de 5:30 am a 5:30 o 6:30 pm, de lunes a sábado, incluido festivo; que recibió órdenes en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo y fue supervisado en el Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 3 itinerario de las rutas; que su vinculación finalizó el 24 de octubre de 2016, mediante comunicación escrita y que no le cancelaron ninguno de los créditos labores pretendidos en esta causa.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que suscribió contrato de concesión para la reventa de productos y se firmaron varios contratos de arrendamiento de vehículo automotor y se le concedió en virtud de ese acuerdo, el uso y goce de esos bienes y que el actor nunca fue su trabajador. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe (f.° 49 a 61 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) (f.° 106 a 107 del cuaderno de primera instancia), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del veintitrés (23) de Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de dos mil veintidós (2022) (f.° 21 a 48, expediente digital, cuaderno de segunda instancia), resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia No. 221 del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que operó frente a unos conceptos reclamados, conforme lo expuesto.

Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Indega S.A., y el señor José Helmer González Londoño desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2016, conforme lo expuesto. Tercero: CONDENAR a la demandada al pago del auxilio de cesantías calculado desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2016, que arroja la suma de $5.511.838, conforme lo expuesto.

Cuarto: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses a las cesantías generados desde el 31 de diciembre de 2015 que son exigibles el 31 de enero de 2016 y el promedio laborado hasta el 24 de octubre de 2016. Para el año 2015 arroja la suma de $77.322, que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2015 con el 12 % respectivamente, que para ese año arroja la suma de $721.672, y, para el promedio del año 2016, con el salario mínimo de ese año multiplicado por el 9,8 %, arroja la suma de $618.234, para un total de $1.339.906, conforme lo expuesto.

Quinto: CONDENAR a Indega S.A., al pago de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, en suma, de $77.322 para el año 2015. Sexto: CONDENAR a la demandada al pago de las vacaciones correspondientes al periodo entre el 12 de octubre de 2014 y el 24 de octubre de 2016, a razón de 15 días por año y proporcional por fracción, el cual arroja la suma de $700.946, conforme lo expuesto.

Séptimo: CONDENAR a la demandada al pago de la prima de servicios, afectada por el fenómeno prescriptivo, razón por la que se calcula después del 23 de julio de 2015, correspondiente a 15 días de salario, arroja la suma de $322.175; para el 2016, se calculará desde el 1° de enero al 30 de junio de 2016, que arroja la suma de $344.728 y la fracción del 1° de julio al 24 de octubre de ese mismo año, que arroja el valor de $218.327, conforme lo expuesto.

Octavo: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 5 del Trabajo, que se causa a partir del 25 de octubre de 2016 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, que para el 2016 lo fue por $689.455, el cual al dividirse en 30 días, arroja la suma de $22.982, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme lo expuesto.

Noveno: CONDENAR a Indega S.A., al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $4.841.506, conforme lo expuesto. Décimo: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social, específicamente en pensión por todo el tiempo laborado por el señor González Londoño, esto es desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2016, conforme lo expuesto, previo el respectivo calculo actuarial.

Décimo Primero: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de cesantías, para el periodo de 2015, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 24 de octubre de ese mismo año -fecha de finalización del contrato suscitado entre las partes-. El neto a pagar resulta de multiplicar $22.982 como salario día del año 2016 por 249 días, que arroja un valor de $5.722.477, conforme lo expuesto.

Décimo Segundo: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas, conforme lo expuesto. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, verificó si en este asunto existió un contrato realidad. Para ese fin se refirió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 53 del CST e indicó, que se centraría únicamente en el tema de la subordinación, porque no hubo discusión respecto a la prestación personal de los servicios del actor a favor de la demandada, porque los documentos allegados, los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto, junto con las declaraciones de las partes, daban cuenta de ese elemento.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, examinó el certificado de existencia y representación de la demandada, el contrato de concesión para la reventa, el otrosí al de arrendamiento de vehículo automotor, los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto, y los interrogatorios del representante legal de la accionada y del demandante.

A continuación, concluyó: Teniendo en cuenta el panorama ya ilustrado, del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, infiere la Sala que, entre el demandante González Londoño y la sociedad Indega S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, situación que encuentra soporte en que siendo el trabajador beneficiario de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a este, solo la demostración de la prestación personal de un servicio, y al empleador, en este caso a Indega S.A., la carga de la prueba de desvirtuar el elemento de subordinación inherente al contrato de trabajo, sin que ello hubiera ocurrido en el presente asunto, como se explicará: Para este Tribunal es claro que entre las actividades correspondientes al objeto social de la demandada Indega S.A., como se indicó previamente, se encuentra “La distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole”, y que para el desarrollo de las actividades, se suscribió un contrato de concesión para la reventa entre la mencionada empresa y el demandante González Londoño. Seguidamente apuntó que en la legislación comercial y civil no existía una norma que regulara de forma precisa la modalidad mercantil utilizada por la accionada para la venta y distribución de sus productos, como lo era la concesión para la reventa.

Sin embargo, recordó que doctrinal y jurisprudencialmente se amparó la implementación de ese Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 7 modelo, en atención al principio de libertad contractual y citó la sentencia CC T240-1993 y CSJ SC13208-2015. Señaló que lo dicho por el representante legal de la accionada era contradictorio si se comparaba con lo afirmado por los testigos, pero se decantó por lo expuesto por estos últimos, argumentando lo siguiente: Por ende, de todo lo anterior, esta Sala infiere que el demandante no contaba con autonomía para vender los productos, toda vez que contrario a que los podía vender en el mercado, es decir, a cualquier persona o en cualquier punto de distribución, estos le eran entregados para comercializar a los clientes que fueran de la empresa.

Lo anterior, cobra sustento primero, en que es claro que el demandante debía cumplir una serie de directrices y órdenes, ello por cuanto debía llegar en un horario en el que realizaban el cargue del camión, nótese que el vehículo en el que se transportaba era de propiedad de la demandada y este se le entregaba cargado, y segundo, no se observa dentro del plenario documento alguno con el que se demuestre el hecho de la compra de mercancía, es decir, no queda demostrado que en efecto el demandante pagaba una cifra de dinero por la supuesta compra de los productos que produce la demandada.

Agregó, que era evidente que no se estaba frente al supuesto de autonomía de revender el producto a sus propios clientes, porque esa independencia no estuvo presente en la ejecución del vínculo contractual. Encontró, que la empresa despachaba al actor con una planilla que ella había elaborado con antelación, con la ruta específica prevista por el área de administración de pedidos y que a aquel solo le correspondía entregar los productos y realizar el respectivo cobro.

Afirmó esto: Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a lo anterior, resulta también extraño el hecho que si era un pedido previo realizado por el demandante para la reventa a sus clientes, no se justifica el por qué la empresa –tal como lo dijo el testigo Bustos, también trabajador en las mismas condiciones- en los casos en que éste no se presentara para su entrega, le realizaba la venta a otro concesionario o sacaba una ruta con “personal de banca” para que surtiera porque no se podía dejar de atender los sectores; situación que es contraria al objeto del contrato de Concesión para la Reventa, pues los clientes en esta clase de contratos son exclusivos o propios del concesionario.

Manifestó que la distribución de productos no era ajena al objeto social de la compañía y agregó, que la existencia del elemento subordinación no necesariamente se presentaba por las órdenes que directa o continuamente recibía una persona o por el cumplimiento exhaustivo de un horario de trabajo, sino también de la continuada dependencia que impide realizar las labores de forma autónoma, por las condiciones impuestas previamente o por el desarrollo del servicio personal prestado.

Concluyó que la actividad realizada por el petente no fue independiente, porque no ejerció la reventa de los productos de forma directa e independiente a sus propios clientes, ya que, la empresa, tenía injerencia directa en esa actividad y las personas a las que se entregaban los productos, le eran propias; que al trabajador solo le correspondía seguir la ruta fijada por el área de administración de pedidos.

Reiteró, que el demandante tenía una dependencia directa para el desarrollo de sus laborales, porque utilizaba Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 9 o alquilaba con la enjuiciada, el camión con el que transportaba el producto y señaló esto: Y, en gracia a discusión, si bien es cierto uno de los aspectos planteados por la empresa demandada para objetar la existencia del vínculo laboral con el actor, era que este debía contratar para sus servicios a otras personas para el desarrollo de sus actividades, no es menos cierto que tal situación no desdibuja los elementos del contrato de trabajo, pues la actividad desarrollada fue permanente y ejecutada de forma personal por el trabajador –demandante-, y contrario a que su labor la podía realizar otra persona, tal situación no se demostró durante el trámite del proceso, y en ese sentido, esta situación fue producto del error al que fue inducido el demandante por la empresa demandada respecto de la modalidad de contratación suscrita.

En este sentido, encuentra la Sala acreditados fehacientemente los elementos constitutivos para establecer y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. – Indega S.A.- y José Helmer González Londoño, precisando que el mismo se dio en la modalidad de contrato a término indefinido, tal como lo prevé el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente fijó los extremos de la relación laboral y fulminó condena a título de cesantías con sus intereses. A continuación, se ocupó de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indicó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL087-2018, que no operaba de manera automática y expuso: En ese sentido, habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, con esta sanción, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, ha de imponerse la misma a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del día 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio respectivo, por tanto, se tendrá en cuenta el promedio de salarios de cada año respectivamente, para el efecto, ha de advertirse que se configura la prescripción de lo causado con anterioridad al 23 de julio de 2015 – conforme a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 23 de julio de 2018.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente ordenó el pago de vacaciones, prima de servicios y, sobre la indemnización del artículo 65 del CST, fijó esto: Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de indicarse que la misma se causa a partir del 25 de octubre de 2016 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, se resalta que se tendrá en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, que para el 2016 lo fue por $689.455, este a su vez, se divide en 30 días, arrojando la suma de $22.982, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Se precisa, que esta indemnización no se encuentra afectada por la prescripción, toda vez que la finalización del contrato lo fue el 24 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2018. Asimismo, se advierte que no se accederá a la pretensión encaminada a que se condene a la indexación, teniendo en cuenta que se está condenando a la indemnización moratoria.

Respecto a la indemnización del artículo 64 del CST, señaló que al empleado le correspondía probar el hecho del despido y a la enjuiciada la justa causa de esa determinación; que el actor, en su demanda sostuvo que el 24 de octubre de 2016 se le comunicó la terminación unilateral del contrato sin justa causa y que la demandada, al contestarla, indicó que el demandante no le prestó servicios personales.

Sostuvo que las justas causas para fenecer una relación laboral eran las previstas en la ley, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo, el laudo arbitral o contrato de trabajo y sostuvo que presentada alguna causal del CST, le bastaba al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, con las formalidades señaladas en la ley y expuso: Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, una vez estudiadas las pruebas recaudadas en el plenario, no encuentra demostrada la Sala por parte del empleador demandado las causas de la terminación del contrato tal como lo prevé la norma, es decir, el empleador no cumplió con la obligación de justificar la terminación del mismo.

Por lo cual habrá de desestimarse esta pretensión al no estar debidamente fundamentada la misma (sic). Después, impuso condena por ese concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

En subsidio, solicita la infirmación de la decisión del Tribunal, pero solo en lo que tiene que ver con las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con el fin que se mantenga la absolución que por esos conceptos realizó el Juez de primer grado (f.° 1 a 18, archivo: «760013105015201800397010005Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. La Sala analizará en inicio la primera acusación y luego, de manera conjunta, estudiará las Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 12 restantes, pues aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda de puro derecho, en atención a la infracción directa de los artículos 824 y 1317 a 1331 del CCo, que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 62, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 19 a 24 de la Ley 100 de 1993; así como a la interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al sustentarlo señala que el Tribunal no reparó en las particularidades propias de un oficio como el comercio y analizó el asunto sin tener en cuenta que el actor era comerciante y que los trabajos que adelantó, eran propios de su actividad; que esa situación lo llevó a aplicar criterios generales sobre la subordinación, que podrían estimarse en otro tipo de relaciones, pero no a los trabajos adelantados por un comerciante.

Sostiene que, en razón a lo anterior, desconoció las normas del contrato de agencia comercial, que conforme la doctrina y la jurisprudencia civil, puede entenderse regulan también aspectos del contrato de concesión e indica: Por ello, no se atuvo el fallador a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual en tales contratos la autonomía de quien presta el servicio Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 13 no es total, puesto que es legalmente admisible que reciba instrucciones sobre su actividad, que se limite el territorio de su trabajo y que exista injerencia de quien lo contrata, sin que ello desnaturalice esos contratos o los convierta en uno de distinta naturaleza, como el laboral. […] Las equivocadas inferencias jurídicas del Tribunal se presentaron por no haber tenido en cuenta que el contrato comercial que suscribieron las partes, que, como se dijo, puede considerarse una derivación del de agencia comercial, así tenga algunas diferencias con este, se caracteriza porque es válido y legalmente admisible: (i) que se pacte exclusividad por parte del agente o comerciante (artículo 1318 del Código de Comercio, directamente infringido);

(ii) que el agente o concesionario deba cumplir sus funciones de acuerdo con las instrucciones recibidas del empresario, lo que indica que es admisible que se le den instrucciones por parte del empresario, sin que pierda su calidad de comerciante autónomo o independiente (artículo 1321 del Código de Comercio, directamente infringido); (iii) que el comerciante debe rendir al empresario que lo contrate informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario (artículo 1321 del Código de Comercio), (iv) y, que, en consecuencia, es admisible asignar una zona para la venta.

Mantiene que ignorar esas disposiciones legales, también conllevó a dejar de lado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien ha sostenido que en el contrato de concesión, se permite la injerencia del empresario y que este dé instrucciones e imponga algunas condiciones y restricciones; que esas situaciones no implican la pérdida de autonomía en el agente, porque es connatural al tipo de contratos, derivados de la agencia comercial y, por esa razón, no surge una subordinación jurídica y menos de naturaleza laboral.

Cita las sentencias CSJ SC1121-2018 y CSJ SC3645- 2019 y expone: Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, resulta forzoso concluir que el fallador desconoció las particularidades que tiene el contrato de concesión y ello le impidió entender que en este se puede dar una marcada injerencia del empresario, que lo habilita para delimitar territorios de ventas, imponer restricciones, limitar la potestad del comerciante contratado para estipular precios o diseñar estrategias propias o de mercadeo o la de utilizar distintivos propios, por ejemplo, sin que ello equivalga a una subordinación laboral.

VII. RÉPLICA Dice que los argumentos de la recurrente desconocen lo previsto en el artículo 53 Superior e indica que en este asunto se demostró que, en la realidad, el actor estaba sometido a la subordinación laboral de la enjuiciada (f.° 1 a 6, archivo: «760013105015201800397010011Anexo_masivo_de_memor ia.pdf» del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demandada, con la acusación, pretende imputarle al Tribunal un error jurídico, porque en su sentir desconoció las normas comerciales relativas al contrato de concesión con las cuales asegura el resultado del proceso hubiera sido diferente, pues, en razón a ellas, era posible concluir que el actor no estaba sometido a una subordinación. Sucede que el juez de segunda instancia para establecer que en este asunto se estaba frente a un contrato de concesión y definir que en la legislación comercial y civil no existía una disposición que regulara la modalidad contractual utilizada por la enjuiciada para la distribución y venta de sus productos, pero que doctrinal y Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencialmente su implementación estaba permitida, por desprenderse del principio de libertad contractual, se sirvió o descendió al documento contentivo de los derechos y obligaciones de los contratantes.

Esa situación significa que si la intención de la demandada era mostrarle a esta Corporación que la modalidad de vinculación fue otra diferente a la estimada por el ad quem, tenía necesariamente que acudir a un cargo por la senda indirecta, para demostrar que el sentenciador, de forma protuberante y notoria, le hizo decir a ese escrito algo que no le correspondía, esto es, que en verdad se trataba de un contrato de concesión para la reventa y no de trabajo, como que, se insiste, tras auscultar ese elemento demostrativo, descubrió que esa fue la modalidad seleccionada; discernimiento que permanece incólume en atención a la senda por la que se presenta el ataque en la demanda de casación. Ahora bien, debe precisar la Sala que, conforme a la sentencia CC C250-1996 Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 16 única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Situación que en el caso no se presenta, pues los supuestos vinculados entre sí son entes particulares o privados. Por su lado, se recuerda que la agencia comercial es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa que dirige con independencia la actividad que desarrolla y tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio.

En la sentencia de casación CSJ SL15568-2014, se trató sobre las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo, soportada en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación y en esa oportunidad se señaló: En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí, que, si en gracia de discusión se estimara que la modalidad contractual presentada entre las partes, fue de agencia comercial, tampoco se lograría el quiebre de la decisión, pues en esta se concluyó, con sustento en el material probatorio que analizó, que el accionante no contaba con autonomía para vender los productos, porque se le entregaban para comercializarlos frente a los clientes de la demandada; cumplía un horario; el vehículo en el que transportaba los bienes de la accionada era de propiedad de la enjuiciada y no era autónomo para realizar la tarea que le fue encomendada.

Esas inferencias no pueden derrotarse con una imputación formulada por la senda de puro derecho y, como el ad quem descubrió que la actividad ejecutada por el demandante no fue independiente, porque en la realidad se verificó una relación laboral, no queda otro camino, sino el de manifestarle a la recurrente que se equivocó al cuestionar la providencia por la senda directa, ya que los fundamentos del Tribunal fueron esencialmente fácticos, de manera que desde esta perspectiva no tiene razón en los reparos que le formula a la decisión impugnada.

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 62, 64, 65, 127, 249 Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 18 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 19 a 24 de la Ley 100 de 1993. Enlista los siguientes errores de hecho: A.- Desaciertos relacionados con la existencia de un supuesto contrato de trabajo entre las partes. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a Indega S.A. desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre 2016. 2. No dar por probado, estándolo, que en sus labores como concesionario el actor actuó con plena libertad laboral, independencia y autonomía en sus actividades. 3. No dar por probado, estándolo, que en el proceso se probó que el actor compraba la mercancía que le era entregada para su reventa. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era autónomo en el desarrollo del contrato de concesión para reventa que tenía suscrito con la parte demandada. 5. No dar por acreditado, pese a que lo está, que la demandada sí pagaba al actor el precio de los productos que este vendiera. 6. Dar por probado, sin estarlo, que el actor estaba obligado a alquilar con la demandada el camión necesario para desarrollar sus labores. 7.

Dar por probado, pese a que no lo está, que el demandado le impuso un horario de trabajo al actor. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca fue sancionado por el demandando ni le fue efectuado un llamado de atención por parte de este. 9. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que el demandado nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante como concesionario. 10.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que la demandada logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó el demandante. B. Desaciertos relacionados con la calidad de empresario y empleador del demandante. Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 19 11. No dar por demostrado, pese a que lo está, que gran parte de las labores de venta de mercancías de la demandada, encomendadas al actor, eran realizadas por otras personas, contratadas directamente por él, o con el apoyo de estas. 12.

No dar por probado estándolo, que el actor tenía constituida una empresa para desarrollar el contrato de concesión suscrito con la demandada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un verdadero empleador de sus colaboradores y cumplía sus obligaciones laborales y de seguridad social en tal calidad. C.- Desacierto relacionado con la terminación del contrato existente entre las partes. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda terminó el contrato de trabajo del actor. D.- Desacierto en relación con la buena fe de la demandada. 15. No dar por probado, pese a que lo está, que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe que no existía una relación laboral con el demandante. Relaciona los siguientes medios de convicción: 5.2.2-.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. Los desaciertos evidentes de hecho antes descritos se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. 2. Contrato de concesión para la reventa. (Folios 62 a 66). 3. Contrato de arrendamiento de vehículo automotor. 4.

Sentencia de primera instancia. 5. Testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto. (Pruebas no calificadas). 5.2.3.- PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. En los desaciertos de hecho también incidió la falta de valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 2.

Resolución por la cual se sanciona al actor por no presentar declaración y liquidación privada. (Folio 32 y siguientes del cuaderno digital). 3. Acuerdo para actualización del contrato de concesión para la reventa. Folios 98 y siguientes del cuaderno digital. 4. Registro mercantil del demandante en la Cámara de Comercio de Cali. Folios 114 y siguientes del cuaderno digital. 5.

Registro del actor ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo. Folio 112 del cuaderno digital. 6. Constancia de afiliación a riesgos laborales de Daniel Steven Yara. Folio 109 del cuaderno digital. 7. Constancia de afiliación a Comfandi de Daniel Steven Yara. Folio 110 del cuaderno digital. 8. Constancia de afiliación a SOS de Daniel Steven Yara.

Folio 111 del cuaderno digital. 9. Comprobantes de consignación de auxilio de cesantía. Folios 115 a 118 del cuaderno digital. 10. Constancia de pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Folios 122 a 124 del cuaderno digital 11. Terminación de contrato de afiliación a ARL Sura. Folio 126 del cuaderno digital. 12. Terminación de afiliación a Comfandi.

Folio 127 del cuaderno digital. 13. Constancias de pagos de salarios efectuados por el actor como empleador. Folios 129 y siguientes del cuaderno digital. 14. Constancia de pago de afiliados. Folios 139 y 140 del cuaderno digital. Al sustentar la acusación se ocupa inicialmente de la existencia del contrato de trabajo. Para ello indica que el contrato de concesión fue mal valorado porque solo extrajo su objeto, pero no se percató que en este se decía que la Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 21 propiedad de los productos vendidos se transfería con su entrega al actor como concesionario; que la enjuiciada podía verificar la debida ejecución de esa vinculación, para garantizar el servicio a los clientes, su reputación y buena imagen y, por lo tanto, no es cierto que el demandante no fuera autónomo.

Expone que la empresa estaba contractualmente autorizada para «sugerir» rutas para la distribución y reventa de los productos, cuyo objeto era disminuir el costo a los contratistas; que el pago de los productos se hacía de contado y la compañía estaba facultada para asesorar al demandante en los procesos del personal necesario para cumplir el objeto del contrato.

Adiciona, que el concesionario tenía que mantener una organización y una fuente de ventas suficiente para cumplir con el contrato; situación que ratifica que el petente contaba con una estructura empresarial; que el concesionario podía utilizar vehículos propios o arrendados para la distribución de los productos y, por lo tanto, no era obligatorio arrendar los de la demandada.

Agrega que estaba facultada para indicar el precio y el territorio donde se venderían los productos; que esa prerrogativa estaba respaldada en lo previsto en la Ley 555 de 1959 y en el Decreto 266 de 2000; que la posibilidad de definir el territorio para la venta no llevaba a estimar que en este asunto existió una subordinación laboral, porque era el resultado de una práctica comercial legalmente admitida.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 22 Añade, que los contratantes se reservaron la facultad de finalizar su relación de forma unilateral, con un preaviso de 15 días y que se acordó sobre la naturaleza comercial y no laboral de esa vinculación. A continuación, manifiesta que el contrato para la concesión para la reventa, que no fue analizado, muestra que se modificó la forma de pago de los productos y se aclaró que el concesionario pagaría el precio de los productos a crédito, pero en la fecha en la que se realizara la reventa; que ese medio de convicción enseña que el pago de los productos no se hacía en un momento posterior sino en el mismo instante; que por esa razón, no constaba en ningún documento, porque se hacía a través de un cruce de cuentas.

Señala que el Tribunal sostuvo que el contrato de arrendamiento vehicular mostraba que estaba destinado a la distribución de los productos de la arrendadora; exclusividad que no significa que el demandante estuviera obligado a celebrar esa vinculación, porque, como se vio, sus obligaciones podía adelantarlas con vehículos de su propiedad o arrendando a otra persona.

Luego dice esto: 5.2.4.1.4.- Confesión del actor en el interrogatorio de parte que absolvió. El juez se segundo grado valoró e hizo referencia al interrogatorio de parte practicado al demandante. Sin embargo, no tuvo en cuenta las varias confesiones allí contenidas, como: (i) que le Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 23 pagaban por cajas; y, (ii) que no le imponían sanción por inasistencia al trabajo.

De haber valorado estas confesiones, la conclusión a la que habría llegado el Tribunal es que el actor sí recibía un pago por los productos que vendía, de modo que se equivocó ese fallador al no tener por acreditado ese pago; y también se habría colegido que al actor no se le imponían sanciones por inasistencia al trabajo, lo cual descarta que se presentara una facultad disciplinaria, demostrativa de subordinación laboral.

Después, se ocupa de los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto y cuestiona lo relativo a las equivocaciones relacionadas con la calidad de empresario y empleador del convocante, expresando que el juez de la apelación de manera tangencial señaló que este era ayudado por otras personas y no concluyó que era un verdadero empresario, porque aun cuando es posible que una persona de forma esporádica sea ayudada en sus labores por otras, la situación es diferente cuando esa colaboración es permanente y además, quien lo socorre en esas labores es su trabajador subordinado.

Aduce que el actor, en su interrogatorio, confesó que contaba con ayudantes que le hacían el conteo de los productos; que entre todos bajan esos bienes y les pagaba en el transcurso del día y que les cancelaba las prestaciones; que se admitió que el accionante no era un simple trabajador dependiente sino un verdadero empleador y desnaturaliza, la prestación personal del servicio.

Señala que el registro mercantil del demandante acredita que es un empresario y no un empleado. Se ocupa del testimonio del señor Daniel Osorio Segura e informa esto: Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 24 Los siguientes documentos también acreditan que el demandante era un verdadero empleador de sus ayudantes, de suerte que no pude alegar que era un trabajador que prestara sus servicios personales en forma exclusiva y que estuviera sujeto a subordinación laboral: • Registro del actor ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo.

Folio 112 del cuaderno digital. • Constancia de afiliación a riesgos laborales de Daniel Steven Yara. Folio 109 del cuaderno digital. • Constancia de afiliación a Comfandi de Daniel Steven Yara. Folio 110 del cuaderno digital. • Constancia de afiliación a SOS de Daniel Steven Yara. Folio 111 del cuaderno digital. • Comprobantes de consignación de auxilio de cesantía. Folios 115 a 118 del cuaderno digital. • Constancia de pago de aportes a seguridad social y parafiscales.

Folios 122 a 124 del cuaderno digital • Terminación de contrato de afiliación a ARL Sura. Folio 126 del cuaderno digital. • Terminación de afiliación a Comfandi. Folio 127 del cuaderno digital. • Constancias de pagos de salarios efectuados por el actor como empleador. Folios 129 y siguientes del cuaderno digital. • Constancia de pago de afiliados.

Folios 139 y 140 del cuaderno digital. De haber tenido en cuenta lo que acreditan estos documentos, la conclusión a la que forzosamente se habría llegado es la de que el actor no era un trabajador subordinado sino un comerciante que adelantaba una actividad empresarial independiente. Resalta, frente a la indemnización por despido, que ninguna de las pruebas documentales enseña que Indega fue quien tomó la decisión de finalizar, de forma unilateral, el vínculo jurídico; que el Representante legal de la compañía sostuvo que no tenía clara la finalización de la vinculación e igual lo sostuvo el testigo Daniel Segura Osorio; que, por lo tanto, no existe en el plenario medio demostrativo que informe que el demandante fue despedido.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, señala que las pruebas antes relacionadas indican que la accionada actuó de buena fe, al estar convencida que entre las partes se verificó un contrato de concesión y por esa razón, el cargo debe prosperar. X. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1995 y 65 del CST.

Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e informa que se indica que esas sanciones no se imponen automáticamente, porque debe analizarse, de manera rigurosa, la conducta del empleador y luego de explorar su comportamiento, se procede a condenarlo. Advierte que si en esa labor de averiguación se concluye que actuó guiado por razones serias y atendibles que le generaron la creencia de no deber, la solución es que debe ser exonerado de esas indemnizaciones y dice: Obviamente, ese examen probatorio debe ser detenido y serio y por ello, cuando no existe, se ha entendido que se interpretan erróneamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que fue lo que aconteció en este caso, pues el Tribunal, pese a que los tuvo en cuenta respecto de esta última norma, hizo caso omiso de los criterios jurisprudenciales que enseñan que la correcta aplicación de las normas en comento exige una seria labor de análisis probatorio, habida consideración de que no analizó la conducta de la sociedad demandada con el fin de averiguar si demostró o no su buena fe, ya que, como surge de la transcripción de la sentencia, se limitó a hablar de una presunción inexistente, a citar las normas y a Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 26 imponer las condenas, sin ningún examen de las razones que pudo tener la demandada para no pagar prestaciones y no consignar el auxilio de cesantía en un fondo.

En forma escueta solamente dijo que no fue desvirtuada la presunción de mala fe de la empleadora. Entonces, no hay un análisis serio y detallado del comportamiento de la sociedad que represento, por manera que es claro que le fue suficiente al fallador de segunda instancia encontrar que hubo omisión en el pago prestacional y en la consignación del auxilio de cesantía, para considerar viable la condena por las indemnizaciones moratorias, lo que, sin lugar a hesitación, equivale a su imposición automática y, desde luego, resulta contrario a la correcta hermenéutica de los artículos citados en la proposición jurídica del cargo, conforme lo ha considerado la jurisprudencia laboral.

Cita las sentencias de casación CSJ SL5628-2019 y CSJ SL15507-2015 y explica que el Tribunal impuso, de manera automática, esas condenas. XI. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal encontró los elementos del contrato de trabajo y por esa razón no actuó como un contratista independiente y autónomo; que a la fecha de la suscripción del contrato con Indega, no tenía la condición de comerciante, pues solo 2 años después se inscribió en esa condición y que fue utilizado como un simple intermediario.

Señala, que la labor fue controlada por la enjuiciada y era necesaria para la consecuencia de su objeto social, razón por la cual, el cargo no debe prosperar. XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 27 En la segunda acusación se cuestionan varios temas relacionados con la existencia del contrato de trabajo, la indemnización por despido y en la tercera las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Dicho esto, se observa que la enjuiciada para intentar desvirtuar la providencia cuestionada, frente a la «declaratoria de la relación laboral», acude, de manera principal, al contrato de concesión, su otrosí, el contrato de arrendamiento de vehículos; a partir de ellos, realiza una serie de disquisiciones para definir que en entre las partes en contienda no se verificó una relación laboral.

Ciertamente esos escritos contienen las cláusulas pactadas entre las partes, pero con contundencia no muestran una realidad diferente a la definida por el sentenciador, pues la enjuiciada intenta hacer prevalecer la forma sobre la realidad de la ejecución de las labores encargadas que es la que define si una vinculación fue o no subordinada.

Precisamente, el juez de la apelación se sirvió del artículo 53 Superior, que trata, entre otros, del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, donde las convenciones escritas realizadas por las partes, no definen esta clase de controversias, sino las particularidades de la ejecución de la tarea encomendada, con las que se concreta Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 28 si la persona, que aspira a calificarse como trabajador, estaba sometido a subordinación y dependencia1.

También auscultó el artículo 24 del CST que informa que, tras probarse por parte del demandante la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y traslada a la contraparte la carga de demostrar, a fin de derrotar esa presunción, que esos servicios fueron autónomos e independientes. Además señaló, con sustento en el certificado de existencia y representación de la demandada, que la labor encomendada al accionante no era ajena a su objeto social, porque estaba dirigido a la distribución de productos; esa inferencia, que no fue cuestionada y conlleva a la indemnidad de la decisión, implica, a juicio de la Sala, que el sentenciador entendió que el servicio encargado al accionante, era fundamental dentro de la estructura de la empresa2.

Adicionalmente, la recurrente, cuando se ocupa del contrato de arrendamiento del vehículo, sostiene que la exclusividad allí prevista, no significaba que el convocante estaba obligado a celebrar esa vinculación, porque podía adelantarlo con otros de su propiedad o arrendando a diferentes personas. Pasa, que esas afirmaciones son simples elucubraciones, porque no encuentran respaldo en ningún 1 Sentencia de Casación CJS SL1017-2020. 2 Sentencia de Casación CSJ SL5042-2020 y CSJ SL3070-2023.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 29 elemento probatorio que muestre la forma como se ejecutaron las labores del convocante, siendo viable agregar que el Tribunal, después de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto, se decantó por lo expuesto por estos últimos y concluyó que el convocante transportaba el producto, con un vehículo de propiedad de la accionada.

Esa escogencia realizada en segunda instancia en modo alguno comporta un error, pues al evaluar las pruebas para formar su decisión, podía estarse a lo que algunas de ellas informaran en forma prevalente o excluyente de lo que indicaran otras. Por otro lado, se observa que la enjuiciada para justificar que estaba habilitada para fijar el precio y territorio donde se venderían sus productos, intenta escudarse en lo previsto en la Ley 555 de 1959 y el Decreto 266 de 2000; ese razonamiento es ajeno a la senda seleccionada por la censura, ya que, para verificar si esas normativas habilitaban a la accionada a realizar esas acciones, necesariamente tiene que auscultarse el contenido de esas disposiciones, lo que era posible únicamente, por un cargo por la senda de puro derecho.

Igualmente, en el acuerdo para la actualización del contrato de concesión para la reventa3, se precisaron las 3 f.° 98. Expediente digital, cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 30 condiciones para el precio y forma de pago, de la siguiente manera: PRIMERA: Se actualizan las cláusulas alusivas al precio y forma de pago, así como las relativas al despacho y entrega de los PRODUCTOS y terminación del Contrato de Concesión, las cuales en adelante quedaran de la siguiente manera: "PRECIO Y FORMA DE PAGO: LA COMPAÑÍA venderá al CONCESIONARIO LOS PRODUCTOS a los precios y condiciones que establezca LA COMPAÑÍA al momento de la entrega, y este pagará el precio de LOS PRODUCTOS a crédito, en la fecha en que EL CONCESIONARIO realiza la respectiva reventa, salvo que LA COMPAÑÍA de acuerdo con sus políticas comerciales decida ampliar este plazo.

Ese documento, objetivamente analizado, solo enseña que las partes decidieron cambiar el precio y la forma de pago; sin embargo, contundentemente no indica que la acción allí descrita no debía constar en ningún escrito. Para la Sala, esa forma esgrimida por la enjuiciada, solo muestra que se utilizaron medios previstos en la ley, con la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral, pues, en atención a las conclusiones del Tribunal, que no han sido derrotadas, la demandada le entregaba al accionante el vehículo, que era de propiedad de aquella, con la respectiva carga.

Es más, para realizar el cruce de cuentas que se señala en la demanda de casación, tenía que contarse con elementos que informaran sobre los productos entregados y sus respectivos valores, pues, en atención a la forma como se estructuró esa cláusula, realizada la reventa por parte del señor González Londoño, este tenía que cancelar los bienes que, se dice, se entregaron en venta.

De allí, que era Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 31 razonable que se exigiera la prueba que informara sobre los productos vendidos. Siguiendo con el interrogatorio de parte del demandante, se destaca que este no tiene manifestaciones que no le favorezcan y beneficien a la contraparte, ya que, en esa diligencia manifestó que cumplía horario; tenía jefe, que le daba instrucciones; el camión era de la compañía y la empresa cargaba el producto.

También indicó que, para bajar los productos, lo realizaba con compañeros; que estos eran conseguidos por el demandante, pero previo visto bueno de la enjuiciada; que siempre le reportaba a este si alguno de los ayudantes no quería trabajar; que a ellos se les pagaba en el transcurso del día, porque le generaban cierta plata para pagar los gastos; que él les cancelaba las prestaciones y la demandada les apartaba una cierta plata y la guardaba de forma diaria, y les indicaba que debía destinarse para el pago de las obligaciones de ese personal.

Esas aseveraciones, analizadas en conjunto, se insiste, no desfavorecen los intereses del petente, por el contrario, lo que muestran es que para el interrogado, existió una injerencia de la enjuiciada en las labores encomendadas, porque le imponía un horario e incluso, le señalaba quiénes tenían que desempeñarse como sus colaboradores y la forma en la que debía cancelarles sus créditos laborales, descartando, por lo tanto, una autonomía en la ejecución de la labor encomendada e implica que no existió confesión. Esa Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 32 situación también se presenta en el interrogatorio del representante legal de la accionada, pues lo manifestado en esa diligencia, no lo perjudica.

Por su parte, la Resolución donde Hacienda Distrital del municipio de Santiago de Cali sanciona al accionante por no presentar la declaración y liquidación privada, el registro mercantil en la Cámara de Comercio y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, solo informan sobre esas situaciones, pero no, que la labor ejecutada a favor de la enjuiciada hubiera sido autónoma4.

Sucede lo mismo con la constancia de afiliación a riesgos laborales, a Comfandi, a SOS de Daniel Stiven Yara, los comprobantes de consignación del auxilio de cesantías, la constancia de aportes a seguridad social y parafiscales, la terminación del contrato de afiliación con la ARL SURA y Comfandi, las constancias de pagos realizados por el demandante como empleador y la constancia de afiliados5, porque informan solamente sobre esas situaciones no derrotan la conclusión del Tribunal, porque, por mucho muestran que el accionante cumplió con ciertas cargas laborales, pero nada informan sobre su independencia cuando prestó sus servicios a la demandada.

Siendo eso así, ningún error se cometió cuando el Juez de la apelación declaró que entre las partes existió una relación laboral. 4 f.° 32, 112, 114 ib. 5 f.° 109, 110, 111, 115 a 118, 122 a 124, 126, 127, 129 a 136, 139 y 140 ibidem. Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 33 Siguiendo con los reparos de la enjuiciada, se entra a estudiar el tema de la indemnización por despido.

En este tópico, la accionada informa que ninguna de las pruebas documentales señala que Indega fue quien tomó la decisión de dar por terminada la vinculación e indica que el representante legal de la accionada manifestó que no tenía clara la forma de finalización de esa relación. Ese cuestionamiento pasa por alto que el Tribunal señaló que al extrabajador le correspondía probar el hecho del despido y a la accionada, la justa causa de esa determinación; luego vio que en la demanda se informó que el 24 de octubre de 2016 se le comunicó la terminación unilateral del contrato sin justa causa y que la llamada a juicio enjuiciada, al referirse a ese supuesto, sostuvo que el demandante no le prestó servicios.

A continuación, analizó los medios de convicción aportados al plenario y halló que la enjuiciada no demostró la justa causa para fenecer la relación e impuso la indemnización respectiva. Ese recuento muestra que el juez de la apelación avaló lo expuesto en el libelo introductorio y definió, que el actor fue despedido; de allí, que esa pieza procesal y su contestación, tenían que cuestionarse, a fin de derrotar la decisión del ad quem y al no hacerlo, debe mantenerse lo Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 34 decidido, que por inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

El ad quem, frente a las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, señaló, soportado en la CSJ SL087-2018, que no operaban automáticamente. Ese discernimiento implica que el juez de la apelación no interpretó equivocadamente esas disposiciones, porque, de manera pacífica se ha sostenido que, para imponerla, es necesario examinar la conducta del empleador a fin de establecer si actuó desprovisto de buena fe, esto es, con la intención de defraudar a su trabajador.

Precisamente, en la CSJ SL994-2024, sobre esas indemnizaciones se explicó: Ahora, al revisar todos los elementos de juicio acusados, respecto a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, en la que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 35 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Así, ninguna equivocación jurídica cometió el Tribunal y tampoco lo hizo desde el punto de vista fáctico, ya que, a su juicio, las pruebas que analizó y con las que encontró que entre los contendientes existió una relación laboral, mostraron que la enjuiciada actuó de mala fe. Además, si bien el colegiado se equivocó al aseverar que la mala fe se presumía, tal inferencia no logra derrotar la sentencia porque las pruebas analizadas en este recurso, enseñan que la enjuiciada acudió a figuras comerciales para encubrir una verdadera relación laboral, en desmedro de los derechos del accionante, siendo vital agregar, se insiste, que la demandada nada dijo sobre su certificado de existencia y representación legal, con el que el Tribunal estableció que la distribución de productos, era parte de su objeto social.

Con esa conclusión es factible establecer que la compañía integró al demandante en una labor que le era propia, pero abusando del derecho, pretendió desconocer la relación subordinada y con ello, afectó los créditos laborales del actor. Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, no es posible descender a los testimonios relacionados en la segunda imputación, porque con prueba calificada no se acreditaron las equivocaciones que se formularon contra la decisión cuestionada e igualmente no es factible revisar la decisión de primer grado, que fue relacionada en ese cargo, porque no es un medio de convicción. De lo dicho se sigue que si bien los cargos son fundados, igualmente resultan imprósperos.

Sin costas por lo previo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HELMER GONZÁLEZ LONDOÑO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95CFDC979EF31AC09BDAD0D3F8FC33DCC69F147FA0F390B5CF4BB2F7BBD05C91 Documento generado en 2024-10-02