Microsoft Word - No.5 97033 MV SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2668-2023 Radicación n.°97033 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., así como a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Téngase a Julio César Carrillo Guarín como apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con T. P. n.° 18953 del C. S. de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder que reposa en el archivo de la Corte del expediente digital.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Rendón Anzola llamó a juicio a Protección S. A. y a Seguros Bolívar S. A, con el fin de que se les ordenara el reconocimiento y pago de: i) la «sustitución de la pensión de invalidez» de quien fuera su esposa Clara Elena Escobar desde el 30 de mayo de 2010; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) todo a lo que tuviera derecho conforme a lo ultra y extra petita y v) las costas (f.°4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Clara Elena Escobar el 25 de marzo de 1988; que procrearon un hijo; que aquella padeció cáncer, motivo por el cual inició trámite para que en ese entonces ING Pensiones y Cesantías le otorgara el derecho por invalidez; que fue remitida a Seguros Bolívar S. A., quien la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66.95 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2008; que la prestación le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad.
Señaló que su cónyuge inició proceso ordinario laboral; que falleció el 29 de mayo de 2010 y que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., […], a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, […], la pensión de Invalidez en cuantía que no podrá ser inferior al salarlo mínimo mensual legal, junto con Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 3 sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008.
Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA […]. Todo de conformidad de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de fulminar condena alguna respecto de la llamada en' Garantía Seguros Bolívar. […] Esgrimió que, la administradora de pensiones interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 14 de diciembre de 2012, en el que dispuso:« […]
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Compañía Seguros Bolívar, en condición de llamado en garantía, por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora. Los demás numerales se mantienen incólumes». Anotó que la misma entidad presentó recurso de casación y que mediante providencia del 7 de marzo de 2018 esta Sala no quebró el proveído fustigado.
Recordó que ING Pensiones y Cesantías se fusionó con Protección S. A., por lo que radicó ante esta última las decisiones que se dictaron en el proceso iniciado por Clara Elena Escobar Barbosa a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que fue negado por dicha entidad (f.°4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no reconoció la prestación porque no se acreditaron los requisitos legales, aceptó los relativos al juicio que promovió la cónyuge del accionante y la calificación de la PCL; frente a los demás, dijo que no le constaban por tratarse de circunstancias relacionadas con la vida personal del actor o situaciones de terceros incluido la celebración del matrimonio católico el 25 de marzo 1988.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.°160-168 ibidem); también llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A (f.°194 ib) pero fue negado por auto de14 de abril del 2021 (f.°273 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 absolvió a las llamadas a juicio de lo pretendió y no impuso costas (f.°299 audiencia, f.° 300-301 acta ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 5 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio confirmó el de primer grado e impuso las costas a aquel (f.°48-55 segunda instancia, apelación, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era «[…] determinar si al demandante le asis[tía] el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de quien dice fue su cónyuge, señora CLARA ELENA ESCOBAR». Aclaró que, no era objeto de controversia que: […] a la señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, le fue reconocida pensión de invalidez, por orden emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso ordinario que ella promoviera contra las compañías aquí accionadas, sentencia que fue modificada por esta Corporación, en el entendido de condenar a la entidad llamada en garantía. Seguros Bolívar S. A. a pagar el porcentaje adicional, para el financiación de la prestación, mientras que la Sala de Casación al estudiar el correspondiente recurso, consideró que no se encontró la infracción a la ley sustancial, por lo que el cargo no tenía vocación de prosperidad, falleció el 29 de mayo de 2010, según se desprende del hecho 5 de la demanda, aceptado por la pasiva, en su escrito de contestación, en consideración a que no se allegó si quiera registro civil de defunción de la pensionado (folio 5,14-43).
Refirió que la norma aplicable para definir los beneficiarios de la prestación deprecada en el juicio era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 conforme al cual en armonía con las sentencias de esta Corporación la «compañera permanente deb[ía] acreditar convivencia con el causante dentro de los 5 últimos años anteriores a la fecha del deceso» mientras que «en tratándose de la relación pensionado con su cónyuge […] Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 6 la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto» y a renglón seguido expuso: […] al alegar el demandante que contrajo matrimonio con la señora CLARA ELENA ESCOBAR, el 25 de marzo de 1988, que de dicha unión nació NICOLAS ALBERTO RENDÓN ESCOBAR, y que la convivencia con su cónyuge se extendió hasta el día de su muerte, que ocurrió el 29 de mayo de 2010, debía probar estos supuestos facticos, en la medida que a la luz de lo establecido en el artículo 25 del CPTSS la demanda debía contener: "La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.
En ese mismo norte trajo a colación el artículo 167 del CGP, para luego afirmar: […]le correspondía al actor, demostrar en este juicio que contrajo matrimonio con la pensionada y que convivió con ella por un lapso superior a los 5 años, los cuales, dada la calidad de cónyuge, podían ser acreditados en cualquier tiempo; sin embargo, al observar las pruebas aportadas con el libelo inicial, es claro, que no se allegó el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica, que diera cuenta del vínculo matrimonial, siendo esta la prueba idónea para demostrar el hecho.
Exigencia que, soportó en lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, según la cual «las partidas eclesiásticas constituyeran la prueba supletoria del Estado Civil y finalmente el Decreto- ley 1260 de 1970, enunció que la única prueba del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes» de forma tal que al no haberse arrimado al plenario tal documento resultaba improcedente «darle la connotación de cónyuge de la señora CLARA ELENA ESCOBAR» al accionante.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 7 Subrayó que no era posible tener por satisfecha la aludida exigencia con la petición que presentó ante Protección S. A., el 16 de abril de 2019, ya que en ella «[…] solo describió los hechos que sirvieron de fundamento a sus peticiones, sin siquiera relacionar los medios probatorios (Folio 51)» como tampoco podía tenerse cumplida con los fallos emitidos dentro del proceso ordinario n. °003-2010- 00095 «pues contrario a lo manifestado por la apoderada del actor, el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA, nunca fue declarado como sucesor procesal de la señora CLARA INÉS ESCOBAR, dentro la mencionada Litis» por lo que el accionante para ser titular del derecho reclamado debía acreditar la comunidad de vida con aquella en los cincos años previos a su deceso ya que se estaba en presencia de la situación de un compañero permanente.
Expuso que, se escuchó el testimonio de Mauricio Rodríguez Martínez amigo del promotor del juicio y expresó que «la pareja tuvo un hijo, que visitaba la casa del demandante cada ocho o quince días, que la señora ESCOBAR, murió de cáncer de seno y que la mencionada pareja nunca se separó» y el de Sandra Johana López González vecina del accionante y manifestó que: […] el grupo familiar de la señora CLARA ESCOBAR, estaba conformado por su esposo y el hijo que se llama Nicolás Alberto Rendón, que visitaba la pareja cada ocho días, todos los sábados, que ella padecía de un cáncer de seno y que siempre estuvieron juntos "ellos siempre estuvieron juntos, porque el siempre andaba muy pendiente de ella y de su enfermedad.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de los que indicó, que no resultaban suficientes para dar por probada la convivencia en el periodo atrás señalado en la medida en que: […] si bien esta Sala no desconoce que los testigos, fueron claros en indicar que eran vecinos del demandante y su cónyuge, precisándose tal como ya advirtió que las declaraciones de terceros, no son el medio idóneo para probar el estado civil de una persona, a lo que suma que los dos declarantes señalaron que la mencionada pareja nunca se separó, empero nótese que ninguno hizo referencia a extremos temporales, ni cuanto duro esa convivencia, situaciones que resultaba necesarias para esclarecer el presupuesto en mención. Coligiendo, que «el señor CARLOS ALBERTO REDONDO ANZOLA, en su calidad de compañero permanente, no probó el vínculo matrimonial, no logró demostrar ese término de convivencia por un lapso de cinco años previos al fallecimiento de la pensionada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inicial (f.°10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 9 pasan a estudiar a continuación en forma conjunta por soportarse en argumentos similares y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por error de hecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo referente al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez reglamentadas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 […].
Asegura que lo previo se debe a la ausencia de valoración de: […] las respuestas dadas por la demandada PROTECCION S. A., del 7 de diciembre del 2018, 1° de abril del 2019 (folio 45 1° cuaderno), 8 de mayo del 2019, 16 de abril del 2019 (folio 52, 1° cuaderno), donde reconocieron al señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA, como el ESPOSO de la causante, y por tanto ordenaron la devolución de los saldos a favor del ESPOSO y del hijo de la causante CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, (Q.E.P.D), porque la afiliada no tenía cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al 29 de mayo del 2010 correspondiente a la fecha de defunción, lo anterior sustentado en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003.
Lo que condujo a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por cierto sin serlo, que la señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, no hubiera contraído matrimonio católico el 25 de marzo de 1988, con el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA como lo prueba el interrogatorio de parte practicado a mi mandante, donde claramente manifiesta que es el esposo de la causante, que siempre convivió con ella, que realizó múltiples solicitudes de reconocimiento ante ING y PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 10 2.
No dar por cierto estándolo, que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., comprobó que el demandante señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA es el esposo de la causante, y por tanto mediante comunicación del 7 de diciembre de 2018 acusó recibo de radicación y señaló que mi mandante es cónyuge de la causante. 3. No dar por cierto estándolo, que el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA era cónyuge de la causante CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, ya que PROTECCIÓN S. A. que, en la carta del 1° de abril del 2018, que milita a folio 44 del expediente, señaló que reconocía una prestación subsidiaria de la pensión de sobrevivencia al señor RENDÓN ANZOLA CARLOS ALBERTO, con parentesco de ESPOSO, y en un 50 % (folio 44 y ss). 4.
No dar por cierto estándolo, que el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA era cónyuge de la causante CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, ya que la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. para dar cumplimiento a la sentencia n° 2010-0095 solicitó una serie de documentos para probar el vínculo que los acredita como beneficiarios a CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA en calidad de cónyuge supérstite y NICOLAS ALBERTO RENDÓN ESCOBAR en calidad de hijo de la causante. 5.
No dar por cierto estándolo, que el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA en calidad de esposo y NICOLAS ALBERTO RENDÓN ESBOBAR, en su calidad de hijo de la causante fueran reconocidos en su calidad de sucesores procesales, ya que a folios (247,248 y 249) del expediente, milita la copia del auto de fecha 10 de octubre del 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario número 2010-00095, los reconoce como sucesores procesales por la documental allegada que los acreditaba con tal calidad, esto es, esposo e hijo de la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA (Q.E.P.D.). 6.
No dar por cierto siéndolo, que en el testimonio que rindió el señor MAURICIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito donde señalo: “Yo a la señora CLARA la distingo hace 25 años, porque era la esposa de mi amigo CARLOS ALBERTO RENDÓN, tuvo un hijo, y se llama NICOLAS ALBERTO RENDÓN, y a la pregunta Usted sabe si la señora CLARA ELENA ESCOBAR y el señora CARLOS ALBERTO ESCOBAR, se separaron en alguna ocasión.?, contesto: que yo sepa no se separaron, frecuentaba el lugar cada 8 días a 15 días […]. 7.
No dar por cierto siéndolo, que en el testimonio que rindió la señora SANDRA YOHANA LÓPEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, donde se señaló: “Conozco a la señora CLARA, porque éramos vecinas y vivíamos en el mismo edificio, sabe usted quienes componían el grupo familiar de la señora Clara ?, si, el señor ALBERTO era su esposo y el Hijo, que Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 11 se llama NICOLAS ALBERTO RENDÓN, yo los frecuentaba cada 8 días, los sábados siempre iba y la visitaba, ella sufría de Cáncer de seno, y a la pregunta, Sabe si en algún momento ellos tuvieron alguna interrupción en su relación, un divorcio, una separación continua? Contestó. No, ellos siempre estuvieron juntos porque él siempre andaba muy pendiente de ella, ella murió el 29 de mayo del 2010.” (Audiencia del 24 de agosto de 2021). 8.
No dar por cierto estándolo, que se probó la calidad de cónyuge del señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA con la señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, y la convivencia del mismo, desde el día del matrimonio realizado el 25 de marzo de 1988, por el rito católico, en la ciudad de Bogotá, en la parroquia Santa Mónica, y probada por el registro civil de matrimonio n°. 0 5229104, aportado a las partes demandadas y a su despacho por la suscrita, ya que en la prueba de interrogatorio de parte, practicado al demandante CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA, realizado por el apoderado de Protección S. A., preguntaron ¿si en el proceso relacionado con el radicado 2010- 095, referente a la pensión de invalidez de la señora CLARA ELENA ESCOBAR, Usted tiene conocimiento si se adelantó, el proceso de sucesión procesal… se adelantó con los herederos de la señora Clara, contestó., si Aclara el Despacho, En el proceso que hizo referencia el Doctor apoderado de Protección, ¿Ustedes hicieron parte de ese proceso su hijo y Usted,? Contestó. Si, el único heredero que tengo es mi hijo, respecto y por lo preguntado por SEGUROS BOLIVAR, en qué fecha radicó los papeles, fue en el año 2018, radique toda la documentación, Certificados de estudio de mi hijo, registró civil mío, partida de matrimonio, la curia, lleve toda la documentación que era necesaria para eso, llevo el registro civil de defunción, de la señora Clara, y radicamos en el Juzgado Tercero y en el año 2018 en Protección radicamos en 2 o 3 ocasiones en PROTECCION S. A.” 9.
No dar por cierto estándolo, que en la diligencia de interrogatorio de parte, la representante legal de SEGUROS BOLIVAR S. A, confesó que el 11 de septiembre del 2019 (folios 210 y ss), canceló a PROTECCIÓN S. A. la suma de ($355.958.730), suma adicional para la financiación de la pensión de invalidez de la causante CLARA ELENA ESCOBAR, y bajo la gravedad del juramento manifestó que hasta el momento no se ha recibido, ninguna suma económica por parte de PROTECCIÓN S. A, ni por parte de SEGUROS BOLIVAR S. A., ya que han dilatado el pago de la pensión de invalidez de la causante CLARA ELENA ESCOBAR y la sustitución de la misma, para su esposo y para su hijo, a pesar de todo el material probatorio que se presentó, en más de tres ocasiones, tanto para PROTECCIÓN S. A., como a SEGUROS BOLÍVAR S. A., LO ÚNICO QUE HAN CANCELADO a favor del Juzgado 3° Laboral, fue la devolución de los saldos de los aportes de la causante y el pago de las costas procesales.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 12 Acepta que, en el expediente no reposaba copia del registro civil de matrimonio, ni la partida eclesiástica, pero que, a pesar de ello «las pruebas practicadas demuestra[n] los lazos familiares y afectivos, la relación sentimental de amor, apoyo y ayuda mutua, la convivencia de la pareja», lo que destaca se infiere expresamente de: 1.
El interrogatorio de parte resuelto por el accionante donde manifestó que se casó con Clara Elena Escobar Barbosa; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que radicó toda la documentación requerida dentro de la cual se encontraba «registro civil (mío) partida de matrimonio, la curia» y que «se hizo parte como sucesor procesal en el ordinario n.° 2010-095 que cursó en el Juzgado 3° Laboral de Bogotá y para ello radicó la misma documental anteriormente descrita en dicho despacho», lo que fue inadvertido por el colegiado al igual que procreó un hijo con la causante del derecho y que tenía una familia formalmente constituida. 2.
Los testimonios de Sandra Yohana López González y Mauricio Rodríguez Martínez, la primera era vecina de la pareja y expresó que el grupo familiar estaba constituido por «el señor Alberto que era su esposo y él hijo que se llama Nicolás Alberto Rendón» además que «le constaba que los esposos siempre estuvieron juntos, incluso manifestó: “ellos siempre estuvieron juntos porque él siempre andaba muy pendiente de ella y de su enfermedad”».
El segundo amigo del demandante, que reiteró lo dicho por la primera. Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 13 Subraya que, para reconocer la pensión de sobrevivientes la AFP requirió una serie de documentos (f.°44) y además adelantó la respectiva investigación, pero que como no se cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años previos al fallecimiento de la causante, la llamada a juicio por Comunicación del 1º de abril de 2019, le canceló la devolución de saldo al él como esposo y a su hijo (ibidem).
Alega que, la administradora nunca desconoció su calidad de beneficiario y que el proceso se inició debido al incumplimiento de dicha entidad del fallo proferido «por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 2010-095» y resalta: […] la mala fe por parte de PROTECCIÓN S. A. ya que era conocedora de la sentencia n° 2010-095, igualmente en septiembre de 2019 recibió el pago por parte de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S. A. que diligentemente realizó el pago de lo que le correspondía, y en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procede a ordenar la devolución de los aportes; igualmente sabe y reconoce que mi mandante el señor CARLOS RENDÓN es el cónyuge supérstite de la causante y que actuó como sucesor procesal dentro del ordinario n.° 2010-095, y en el presente proceso ordinario quiso confundir al despacho aduciendo que esto no es así (folios 247 y ss).
Refiere que Seguros Bolívar S. A. por Escrito del 11 de septiembre de 2011 (f.°2010 y ss) dirigida a la AFP individualizó como beneficiarios de Clara Elena Escobar Barbosa a él y a su descendiente. Aduce que, en el expediente reposan como elementos de convicción: Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Demanda y sus anexos. 2. Contestación de la demanda, por PROTECCIÓN S. A. 3.
Contestación de la demanda, por parte de SEGUROS BOLÍVAR S. A. 4. Audiencia de conciliación y decreto de pruebas. 5. Recepción de pruebas. Testimonios de MAURICIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA YOHANA LÓPEZ GONZÁLEZ. CD #2. 6. Interrogatorio del demandante, CD # 2. 7. Interrogatorio de parte al representante legal de PROTECCIÓN S. A. CD.2. 8.
Interrogatorio de parte, al representante legal de SEGUROS BOLÍVAR S. A. CD 2. 9. Sentencia de primera instancia. del Juzgado 8° laboral del Circuito de Bogotá. CD2. 10.Recurso de apelación de la parte actora CD 2. 11.Sentencia de segunda instancia, del 28 de febrero del 2022.Folios 266 - 270) Asegura que, de todas ellas reluce la celebración del matrimonio católico el 25 de marzo de 1988, la convivencia desde esa calenda hasta la fecha del fallecimiento de Clara Elena Escobar Barbosa, la procreación de un hijo; pero que además las llamadas a juicio reconocieron al accionante como el cónyuge de aquella, sin que ese fuera el motivo por el que se le negó el derecho acá reclamado, pues ello se debió a que no se acreditó el periodo exigido por el ordenamiento jurídico para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que se puede verificar en el documento emitidos por Protección S. A..
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 15 Discute que, la pensión estaba causada para el momento del fallecimiento de Clara Elena Escobar Barbosa y que, por tanto, acorde con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser reconocido como su beneficiario debiendo acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo al tener la condición de cónyuge supérstite (f.°10-23 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Protección S. A., esgrime que la prueba del matrimonio es solemne, de manera que la decisión fustigada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; que el cargo no demuestra los erros de hecho que se le endilgan al Tribunal; que se soporta en elementos de juicio que no son calificados; que de la comunicación de folio 44 no se infiere que la entidad hubiese aceptado la existencia de ese vínculo y que lo mismo sucede con la que reposa a folio 210 así como que, que el auto de folios 247 y 248 fue aportado en segunda instancia y no fue decretado como una probanza (f.°1-5 RecursosExtraordinariosCuadernoCorte_Memorial_2023032 452345).
Seguros Bolívar S. A., resalta que no se indicó la modalidad de violación de la ley sustancial, no singularizó de forma adecuada las pruebas lo que resulta de vital importancia teniendo en cuenta que la base del fallo fustigado fue que, en el plenario no reposaba el registro civil de matrimonio, ni la partida eclesiástica y si estos hubiesen estado en el expediente se hubiese incurrido en un error de Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho y no de hecho (f.°1-3 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023032634439) VIII.
CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la transgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación de la norma», esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Para desarrollar el ataque trascribe el texto de la aludida disposición y asegura que «Se puso a disposición del Despacho y de las partes la partida eclesiástica y el registro civil de matrimonio, documentales que prueban la existencia de un matrimonio católico del actor con la causante» y que también se le resaltó que «[…] la sociedad conyugal vigente entre los cónyuges RENDÓN-ESCOBAR estuvo vigente hasta el día de fallecimiento de la causante el día 29 de mayo de 2010, y se liquidó mediante escritura pública n° 940 del 14 de febrero de 2017, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, luego se desconoció» de forma tal que con su decisión el a quem infringió directamente el precepto 1781 del CC.
Expone que, tampoco resulta cierto que en el juicio no se hubiese probado que fue reconocido como sucesor procesal de la causante ya que a folios 247-248 se observa el auto del 10 de octubre de 2011 mediante el cual «el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde reconoce al señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA, COMO SUCESOR PROCESAL dentro del proceso 2010- 00095 promovido CLARA Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 17 ELENA ESCOBAR BARBOSA, contra ING hoy PROTECCIÓN S. A».
Sostiene que, en el Derecho de petición que presentó ante la AFP el 16 de abril de 2019 (f.°51) para que se le reconociera la prestación de sobrevivencia refirió que con anterioridad había aportado el 9 de octubre y el 1º de noviembre de 2018, los siguientes documentos: - Fotocopia del registro civil de nacimiento de la causante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA (Q.E.P.D.). - Fotocopia de declaración extrajuicio suscrita por NICOLAS RENDÓN BARBOSA. - Fotocopia del registro civil de defunción de la causante CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA (Q.E.P.D.) - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la causante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA (Q.E.P.D.) - Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA. - Fotocopia del registro civil de matrimonio de la pareja. -Fotocopia del registro civil de nacimiento de NICOLAS RENDÓN BARBOSA - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de NICOLAS RENDÓN BARBOSA - Fotocopia de la certificación de estudios expedida por la UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO - Fotocopia de certificación bancaria expedida por BANCOLOMBIA - Fotocopia de declaración juramentada suscrita por CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA. - Fotocopia de declaración juramentada suscrita por SANDRA YOHANA LÓPEZ GONZÁLEZ.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 18 - Fotocopia de declaración juramentada suscrita por MAURICIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. - Fotocopia de la Escritura n.°. 940 del 14 de febrero de 2017 de la sucesión de la causante en (21) folios. - Declaración juramentada suscrita por mi mandante el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA del 6 de septiembre de 2018 en (2) folios.
Reitera lo dicho en el primer embate en cuanto a que, nunca se pasó por alto su condición de cónyuge de Clara Elena Escobar Barbosa que la razón por la que se negó la pensión de sobrevivientes fue porque aquella no cotizó 50 semanas en los últimos tres años previos a su fallecimiento desconociendo que ya tenía la condición de pensionada debido al fallo proferido por el «el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral bajo el radicado No 2010-095 (folios 14 y ss) ».
Trascribe los testimonios rendidos por Mauricio Rodríguez Martínez y Sandra Yohana López González para insistir en que el Tribunal los apreció equivocadamente al igual que las declaraciones extra juicio pues estos fueron coincidentes en señalar que, el petente era el cónyuge de la causante; que tenían conformada una familia que perduró hasta el momento de la muerte de aquella y que procrearon un hijo.
También persiste en que, si fue reconocido como sucesor procesal en el proceso que su esposa inició para que se le cancelara la pensión de invalidez y enlista los documentos que en él se arrimaron como pruebas, transcribe Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 19 las respuestas dadas por Carlos Alberto Rendón Anzola al interrogatorio que le efectuó el apoderado de Protección S. A., para manifestar que es coincidente «con la partida eclesiástica y con el registro civil de matrimonio, que reposan en el plenario y con la declaración extrajuicio, que rindió ante la Notaria 63 del círculo de Bogotá, el 6 de septiembre del 2018».
Recuerda que, a Clara Elena Escobar Barbosa se le otorgó la prestación periódica desde el 10 de mayo de 2008 mediante el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y que lo que se reclama es su sustitución. Señala que, los jueces de ambas instancias incumplieron el deber que les incumbe de escrudiñar la realidad procesal, pues si bien « […] no reposaba el registro civil de matrimonio, en las otras pruebas documentales se denominaba al demandante como cónyuge, y ante esta confusión el juez debía decretar de oficio las pruebas que creyera pertinentes para buscar la verdad».
Acepta que, el recurso de casación no es la etapa procesal para aportar medio de juicio, pero que lo hace en caso de que sea necesario dictar una sentencia de instancia y finaliza argumentando que: […] Con el material probatorio que reposa en el expediente y conocido por las demandadas al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por el Despacho, considero que es procedente que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero del 2022 por la causal de falta de aplicación de la norma, articulo 143 de la ley 797 del 2003, ya que la sociedad conyugal Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 20 que existió entre la causante y el demandante, solo se liquidó, mediante escritura pública n.° 940 del 14 de febrero de 2017, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, que fue conocida por las demandadas (f.°23-43 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Protección S. A. dice que, el embate esta llamado al fracaso toda vez que se enderezó por la vía directa pero su desarrollo es totalmente fáctico (f.° 5 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023032452345) Seguros Bolívar S. A., reitera lo dicho por Protección S. A; que tanto en este como el primer cargo no contiene una proposición jurídica adecuada porque no hizo alusión a las normas que regulan la acreditación del estado civil por lo que el cargo no está llamado a prosperar y afirma que, el fallo controvertido se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta que en el proceso laboral el juez puede formar libremente su convencimiento (f.°3-6 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023032634439) X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien la demanda de casación con que se sustentó el recurso extraordinario presenta una serie de falencias de orden técnico al analizar de forma conjunta los cargos y entendiendo que ambos se orientaron por la vía indirecta resultan superables, pues cuentan con un proposición jurídica suficiente, enlista los errores de hecho, los elementos de convicción que los Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 21 generaron y explica en su desarrollo argumentativo en qué consistieron; motivo por el cual desde esa perspectiva se abordara el análisis del sub lite.
Advertido lo anterior se tiene que, el Tribunal fundamentó su decisión en que en el expediente no reposaba el registro civil de matrimonio y que al ser una prueba solemne no podía ser suplida por otra para efectos de que el accionante acreditara la condición de cónyuge en que solicitó el reconocimiento del derecho. La censura radica su inconformidad en que, no obstante el aludido documento no fue aportado al plenario, lo cierto es que, ese no fue el motivo por el cual la AFP le negó la pensión por él deprecada ya que incluso por ser beneficiario de la causante del derecho en la calidad de cónyuge se le reconoció la devolución de saldos; que eso mismo fue aceptado por la aseguradora, así como los testigos y que en todo caso era deber de los administradores de justicia encontrar la verdad procesal ante la ausencia del elemento de convicción exigido por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador incurrió en la violación de la ley sustancial endilgada cuando coligió que el reclamante no era beneficiario de la prestación de sobrevivientes por él reclamada por no acreditar la calidad de cónyuge. Para dar respuesta a tal planteamiento y a pesar que las acusaciones se orientaron por la senda fáctica no es Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 22 objeto de discusión que: i) mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S. A., fue condenada a otorgarle a Clara Escobar Barbosa la pensión de invalidez en cuantía que no podía ser inferior al salarlo mínimo mensual legal, junto con sus correspondientes mesadas adicionales y sus incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008; ii) esa decisión fue modificada en segunda instancia en el sentido de condenar a la Compañía Seguros Bolívar S. A., por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora; iii) esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia (f.°15- 44 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Precisado lo anterior memora la Corte que, acorde el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 las probanzas capaces de configurar un yerro probatorio en el recurso extraordinario son i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial, motivo por el cual, en principio nada se dirá acerca de i) la declaración de parte, ya que no contiene ninguna afirmación que le produzca consecuencias jurídicas adversas al demandante o que favorezcan a la parte contraria según los términos establecidos en el artículo 191 del CGP (CSJ SL1183-2023) y iii) los testimonios pues estos no constituyen una prueba calificada según lo señalado (CSJ SL1233-2023).
Dilucidado lo anterior, se tiene que de los elementos de convicción calificados denunciados en el embate se infiere objetivamente lo siguiente: Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Reconocimiento de devolución de saldos (f.°45-51 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Tiene fecha del 1º de abril de 2019, dirigida a Vianney Fuentes Ortegón (Apoderada), Rendón Anzola Carlos Alberto y Rendón Escobar Nicolas Alberto, en la que se les informa: Queremos informarle que luego de realizar el análisis de su solicitud, verificar la información entregada por usted y acorde con los lineamientos legales, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA […], no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al 29 de mayo 2010 correspondiente a la fecha de la defunción, lo anterior sustentado en artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
(Ver Anexo 2 - Regulación Legal.) (subrayado fuera del texto original) A continuación, detallamos el saldo existente en la cuenta del afiliado […] El reconocimiento de la prestación subsidiarla se da a favor de: […] Teniendo en cuenta que Protección S.A. efectuó la publicación de edictos en un diario de amplia circulación nacional, y a la fecha no se han presentado otros beneficiarlos con posible derecho a reclamar, se reconoce el 100% de la devolución de saldos a los beneficiarlos antes determinados. ii) Comunicación del 11 de septiembre de 2019 de Seguros Bolívar (f.°263 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 24 Dirigido a la jefe de definición de beneficios pensionales de la AFP llamada a juicio, mediante al cual se le manifestó que: Conforme a la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado y modificado en segunda instancia el 14 de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y confirmada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo de;2018, se procede a reconocer la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del asegurado CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, con pago de las mesadas pensiónales a partir del 10 de mayo de 2008.
Por lo anterior, a continuación, relacionamos los beneficiarios y los conceptos tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación: Así las cosas, se encuentra que efectivamente la ausencia de análisis de las referidas probanzas por parte del sentenciador lo condujo a incurrir en un error de hecho al no advertir que las demandadas nunca desconocieron que el actor era el beneficiario de la causante del derecho, tanto así que la AFP le reconoció la devolución de saldos y la aseguradora lo identificó como el cónyuge, lo que habilita a la Sala a estudiar las demás probanzas allegadas al plenario.
En efecto, se tiene que los testimonios fueron coincidentes en afirmar que la familia del demandante estaba conformada por su hijo Nicolas Alberto y su esposa Clara Elena Escobar Barbosa y que esta se mantuvo hasta el Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 25 fallecimiento del causante del derecho perdurando por más de 20 años, con lo que además el actor acreditaba la convivencia exigidos por la norma incluso como un compañero permanente.
Ahora, no desconoce la Sala que de vieja data se ha sostenido que para demostrar el estado civil de las personas no se admite libertad probatoria, siendo necesaria la prueba solemne, que es el correspondiente registro civil. En principio, las disposiciones 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 previeron como elemento principal el aludido documento y como subsidiario el acta de las partidas eclesiásticas.
Luego, con el Decreto 1260 de 1970 se concretó que únicamente era idóneo el primero de ellos, en la medida que determinó en su canon 105 que: […] cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la L. 92/1938 debían acreditarse con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Y que, si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, el estado civil se probará con las actas o los folios reconstruidos como lo precisa el art. 99 o con el folio de una nueva inscripción según las voces del art. 100 (CSJ SL16792-2015). Tal situación conlleva a que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueben con las actas eclesiásticas o el registro civil; mientras que aquellos oficializados con posterioridad a esta última fecha, únicamente con el último mencionado.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, dicho escenario admite una salvedad, que se da cuando el hecho objeto de prueba solemne no es controvertido en juicio y admitido por las partes, evento en el que resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su acreditación. De tal forma se dijo en proveído CSJ SL9510-2017 al señalar: Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente.
Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. [….] Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia. […] En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante».
Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 27 atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. En iguales términos se profirió la sentencia CSJ SL4477-2020, en donde se consideró que: […] aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL9510-2017, lo cierto es que en el sub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela».
Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. En el sub examine es claro que lo que condujo a la AFP a negarle al demandante la pensión reclamada no fue que se desconociera su condición de cónyuge de la causante, pues incluso, se reitera, tanto dicha entidad como Seguros Bolívar S. A., reconocieron esa calidad y la aceptaron para cancelarle el derecho subsidiario, en consecuencia, el administrador de justicia incurrió en un exceso de rigor manifiesto dando prelación a las formalidades sobre el derecho sustancial, inadvirtiendo los precedentes jurisprudenciales antes referidos y desconociendo además que, una correcta administración de justicia le imponía: […] tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 28 entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ SL1815-2023).
Además: […] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse […] ( CSJSL2613-2021) Así mismo, en lo relativo a esa posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez plural la Corte en sentencia CSJ SL3461-2018, dijo que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
Así las cosas, no obstante, se inste que, la llamadas a juicio aceptaron, reconocieron y no controvirtieron la calidad de beneficiario del actor frente a la prestación causada por la Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 29 muerte de Clara Elena Escobar Barbosa y que el colegiado incurrió en yerro al no advertir dicha situación, como complemento de tal premisa debe señalar la Corte que si tenía dudas sobre el parentesco por él alegado ha debido esclarecerlas acudiendo a las prerrogativas que le otorga los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al estar en juego un derecho fundamental como lo es la pensión. Al efecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en providencia CSJ SL9766-2016, en cuanto a que lo operadores judiciales: […] deben tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 30 elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que “La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
Y en sentencia CSJ SL2613-2021, recordando la CSJ SL5620-2016 se dijo: Ahora, la Sala ha establecido que tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, obligan al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, en aras de la protección del derecho sustancial, al respecto en sentencia CSJ 5620-2016, se manifestó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones y por los yerros fácticos cometidos los cargos son prósperos motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A, para que, dentro del término de 10 días, certifique el monto de la pensión de invalidez que le correspondía a la señora Clara Elena Escobar Barbosa a partir del 10 de mayo de 2008 en cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con radicado n.° 11001-31 -05-003-2010-0095 y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad por decisión del 14 de diciembre de 2012.
Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 32 veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., así como a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría se oficie a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, para que, dentro del término de 10 días, certifique el monto de la pensión de invalidez que le correspondía a la señora Clara Elena Escobar Barbosa a partir del 10 de mayo de 2008, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 33